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19001233300020130069001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2018-08-02

Radicación interna: 61969 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Luz Dary Alvis De Torres, Yolanda Alvis Buitrago, Ana Milena Torres·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa Temas: REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la fuerza pública - Muerte de suboficial del Ejército Nacional en emboscada de grupo armado ilegal / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Se ciñe a los cargos formulados por el apelante único contra el fallo del a quo en materia de responsabilidad / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN - La responsabilidad por omisión, con ocasión del desconocimiento del ámbito obligacional, además de que exige establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, también requiere que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado – En el presente caso no se acreditó el incumplimiento de alguna disposición normativa que tuviera la virtualidad de constituirse como causa eficiente del daño por el que se demanda.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se analiza la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la muerte de un Suboficial mientras realizaba un desplazamiento con fines de abastecimiento del Batallón de Alta Montaña No. 8.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 12 de abril de 2018, mediante la cual se decidió la demanda1 presentada por las señoras Luz Dary Alvis de Torres (madre), Ana Milena Torres Alvis (hermana), Mercedes Buitrago Bohórquez (abuela) y Yolanda Alvis Buitrago (tía), contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2. 1 Folios 15-28 c. 1. 2 Reclamaron una indemnización por concepto de lucro cesante estimada en la suma de $400’000.000; por perjuicios morales pidieron el equivalente a cien (100) SMLMV para la madre del occiso y cincuenta (50) para Ana Milena Torres Alvis (hermana), Mercedes Buitrago Bohórquez (abuela) y Yolanda Alvis Buitrago (tía).

Finalmente, por daño a la vida de relación solicitaron el equivalente a doscientos (200) SMLMV para cada uno de los demandantes. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 2 La demanda 2.

La sentencia antes referida, decidió la demanda cuyos hechos fueron los siguientes. 3. El señor William Torres Alvis, suboficial del Ejército Nacional, prestaba su servicio en el municipio de Guachené, Cauca, cuando el 10 de octubre de 2011 sus superiores lo enviaron junto con otros efectivos a recoger víveres, momento en el cual fueron víctimas de una emboscada por parte de miembros de un grupo armado al margen de la ley que causó la explosión del vehículo ABIR en el que se transportaban, causándole la muerte a todos los pasajeros. 4.

Con ocasión de estos hechos, la Fiscalía 5° Especializada de Popayán inició una investigación penal. La Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército Nacional abrió investigación disciplinaria en contra de los superiores del cabo Torres Alvis, la que concluyó con el archivo definitivo. 5. A juicio de la parte actora se configuró una falla del servicio, toda vez que el suboficial Torres Alvis falleció por la falta de planeación para la ejecución de la actividad de abastecimiento y fue sometido a una situación de riesgo excesivo, en tanto tuvo que cumplir un desplazamiento a plena luz del día y sin ningún sistema de seguridad, en una región -municipios de Guachené, Caloto, Corinto y Toribío del departamento del Cauca- en la que eran un hecho notorio los recurrentes hostigamientos en contra de la fuerza pública por la guerrilla de las FARC.

Agregó que el atentado en el que resultó muerto el cabo Torres Alvis era previsible, ya que sus superiores conocían de un posible hostigamiento ese día, a pesar de lo cual no se adoptaron las medidas de seguridad necesarias para evitar tal acción, pues la manera en que se ordenó la actividad incumplió los principios consagrados en el reglamento de operaciones y el manual de campaña. 6.

Asimismo, hizo referencia a las falencia tácticas y la insuficiente preparación y organización del Batallón de Alta Montaña No. 8, lo que conllevó a la falta de planeación para el traslado de los soldados, y la carencia de personal idóneo y equipo para contrarrestar el ataque guerrillero3. La defensa 7. El Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Alegó que no se conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los hechos en que resultó muerto el suboficial, porque no se allegó el informe administrativo por muerte; además, se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, en tanto se trató de un ataque ejecutado por miembros de un grupo armado ilegal en contra de los agentes de la institución castrense. 8.

Agregó que el señor Torres Alvis conocía los riesgos de su profesión y llevaba varios años en el Ejército Nacional, lo cual, unido a la grave situación de orden público en el 3 Folios 83-122 c. 1. Reforma de la demanda. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 3 departamento del Cauca y la imprevisibilidad e irresistibilidad de los ataques guerrilleros, impide que sea declarada la responsabilidad de la institución por la materialización de un riesgo propio del servicio al que voluntariamente ingresó el hoy occiso.

Propuso las siguientes excepciones: (i) inexistencia de falla en el servicio, (ii) hecho de un tercero; (iii) inexistencia de las obligaciones a indemnizar, y (iv) riesgo propio del servicio4. 9. Surtida la etapa probatoria5, la parte demandante insistió en la configuración de una falla del servicio, dado que el suboficial Torres Alvis fue expuesto a una situación de indefensión y sometido a un riesgo excesivo6.

El Ejército Nacional llamó la atención sobre las resultas del proceso disciplinario seguido por los hechos, el cual concluyó con el archivo definitivo de las investigaciones en tanto existían serias dudas frente a la atribución de responsabilidad7. 10. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se acreditó que el suboficial Torres Alvis fue sometido a un riesgo superior al que asumió voluntariamente al ingresar al Ejército Nacional.

En este sentido, señaló que el desplazamiento para la obtención de víveres no era parte de la misión para la cual había sido encomendado e implicaba un riesgo mayor al transportarse en un vehículo que no permitía observar los posibles ataques ni defenderse de los mismos, en una zona donde los hostigamientos de los grupos subversivos eran frecuentes8.

La sentencia de primera instancia 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el fallecimiento del suboficial William Torres Alvis, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “1. Declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el fallecimiento del SLP William Torres Alvis, el 10 de octubre de 2011, en el municipio de Guachené, Cauca, según lo expuesto. 4 Folios 59-74 c. 1. 5 En el proceso se incorporaron las siguientes pruebas: 1.

Registros civiles de nacimiento de las demandantes y registro civil de nacimiento y de defunción de la víctima directa. 2. Acta de notificación personal de la OAP Np. 1919 del 29 de noviembre de 2011, por la cual se retiró del servicio al CS. William Torres Alvis por causa de muerte. 3. Acta de posesión del señor William Torres Alvis como Cabo Tercero el 31 de enero de 2007. 4.

Orden de Operaciones No. 011 ÓRBITA, con fecha del 1 de octubre de 2011. 5. Informativo de muerte del señor CS. William Torres Alvis. 6. Copia de la investigación disciplinaria No. 007-2012 adelantada por el Despacho Comando Tercera Brigada, por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2011 en la vereda Pilamo del municipio de Guachené, Cauca. 7.

Copia de la investigación penal No. 191426000613201180203 seguida por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán. 8. Certificado de haberes del Suboficial William Torres Alvis proferido por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 9. Testimonio de los señores Flor de María Garzón de Acevedo y Harold Wilson Hernández Alvis. 10.

Copia del Reglamento de Operaciones en combate irregular -2004-, del Manual de Campaña –Resolución No. 000524 de 2001- y del Manual de Normas de Seguridad contra Accidentes del Ejército Nacional. 6 Folios 693-704 c. 4. 7 Folios 675-681 c. 4. 8 Folios 682-692 c. 4. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 4 2.

Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar, las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de perjuicios morales: La suma de CIEN (100) SMLMV, a favor de la señora Luz Dary Alvis. La suma de CINCUENTA (50) SMLMV, a favor de cada una de las siguientes personas: Ana Milena Torres y Mercedes Buitrago.

La suma de VEINTICINCO (25) SMLMV, a favor de la señora Yolanda Alvis Buitrago. Por concepto de perjuicios materiales: La suma de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO PESOS CON OCHENTA Y UNO CENTAVOS ($416’601.391,81), a favor de la señora Luz Dary Alvis. 3. La sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Negar las demás pretensiones de la demanda”. 12. Para estos efectos, el Tribunal consideró que: (i) Era previsible para la entidad demandada que el grupo insurgente al que se combatía en la zona realizara una emboscada como táctica ofensiva en las rutas por las que se desplazaran las tropas, de acuerdo con lo plasmado en la orden de batalla contra el sexto frente de las FARC, el reglamento de operaciones y el manual de campaña allegados al expediente.

(ii) Para la fecha de ocurrencia de los hechos estaban prohibidos los desplazamientos diurnos y se conocía de la constante vigilancia que ejercía el grupo armado ilegal sobre las actividades de la unidad, de conformidad con lo acreditado en el libro de programas del Batallón de Alta Montaña No. 8, obrante en el expediente del proceso disciplinario seguido por los hechos.

(iii) El batallón al que se encontraba adscrita la víctima no tenía consolidada una línea de mando, lo que dificultaba la claridad en las órdenes, aunado a que los hombres que realizaban el desplazamiento no contaban con el entrenamiento ni con el material y el equipo necesario para operar en la zona, situación que se vio plasmada en un oficio del 10 de septiembre de 2011, en el que el propio comandante informó al director de operaciones del Ejército Nacional sobre las condiciones en que se hallaban operando -carencia de armamento, falta de consolidación del mando para el control, personal sin el adecuado entrenamiento, entre otros aspectos-, y en un oficio suscrito por el oficial de operaciones del batallón dos días antes de la ocurrencia de los hechos, en el que informaba al comandante sobre las carencias y limitaciones tácticas y técnicas de esa Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 5 unidad.

Estos dos documentos fueron arrimados como prueba por el comandante del referido batallón en el marco del proceso disciplinario. (iv) No se demostró la planeación del movimiento táctico administrativo para el abastecimiento de conformidad con las disposiciones de los manuales y reglamentos de operaciones y seguridad del Ejército Nacional. 13.

De este modo, concluyó que el Ejército Nacional no adoptó las medidas mínimas de seguridad para la realización del desplazamiento que le fue encomendado al suboficial Torres Alvis y a otros militares, y que las omisiones e irregularidades resaltadas incrementaron de forma injustificada el riesgo al que normalmente deben someterse los vinculados voluntariamente al servicio militar, lo cual constituyó una evidente falla en la prestación del servicio que fue determinante en el fatídico desenlace. 14.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandada -las cuales ascendieron al (0,5%) del valor de las pretensiones reconocidas- y ordenó su liquidación por Secretaría9. II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 15. Para oponerse a la sentencia antes referida, el Ejército Nacional realizó un recuento de las pruebas que fundamentaron el fallo, las pretensiones de la parte actora y la tesis adoptada por el a quo.

Posteriormente propuso tres puntos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada: (i) “Frente a la responsabilidad de la entidad accionada”; (ii) “Frente a las pruebas tenidas en cuenta para proferir sentencia condenatoria en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; (iii) “Frente a las cuantías reconocidas por concepto de perjuicios para los accionantes”. 16.

Al referirse al primer punto, insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que el daño por el que se reclama fue consecuencia de un ataque sorpresivo e indiscriminado cometido por miembros de un grupo armado ilegal. Agregó que el señor Torres Alvis falleció durante el servicio, de manera que se configuró un riesgo propio de su actividad, el cual fue asumido voluntariamente por la víctima al ingresar a la institución castrense.

Para estos efectos, incluyó consideraciones sobre la gravedad de los actos de terrorismo, el uso de armas no convencionales y los ataques indiscriminados llevados a cabo en contra de la población civil y la fuerza pública por parte de los grupos armados ilegales. 17. En el acápite titulado “Inconformidad frente a las pruebas tenidas en cuenta para proferir sentencia condenatoria en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional”, manifestó que se encontraba en desacuerdo con la decisión del Tribunal sobre la configuración de una falla del servicio, toda vez que teniendo en 9 Folios 764-778 c. ppal.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 6 cuenta el material probatorio obrante en el proceso disciplinario, el funcionario instructor determinó que no podía atribuirse responsabilidad disciplinaria por los hechos a los investigados, en tanto la misión táctica se encontraba legalmente emitida y en este sentido se dio aplicación al principio in dubio pro disciplinado.

Agregó que en el proceso disciplinario obraban pruebas relevantes, entre ellas, la copia de la orden de operaciones No. 011 “ÓRBITA CLAVE SATÉLITE A LA ORDEN DE OPERACIONES No. 003 ‘BLINDADO’” y la copia de la denuncia penal instaurada con ocasión de los hechos, por el segundo comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8. 18. Con este contexto puntual, concluyó que en el proceso se acreditó que la muerte del señor Torres Alvis no guardó relación con una acción u omisión de la administración y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto no se evidenció falla del servicio ni la exposición a un riesgo superior al voluntariamente asumido por la víctima directa. 19.

En cuanto al tercer punto del recurso, planteó inconformidad frente al monto de la condena por concepto de perjuicios materiales, toda vez que el suboficial tenía más de veinticinco años de edad al momento de su fallecimiento, lo que hacía presumir que ya había constituido su propio hogar, aunado a que los demandantes no acreditaron que la señora Luz Dary Alvis de Torres dependiera económicamente de su hijo por encontrarse incapacitada o imposibilitada para trabajar, por lo que no era procedente el reconocimiento de una indemnización por lucro cesante.

Finalmente, solicitó que se revocara el acápite de costas de la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró la responsabilidad de la institución10. 20. Surtido el término de traslado para alegar de conclusión, la parte demandante adujo que, si bien el proceso disciplinario adelantado por los hechos culminó con el archivo definitivo, ello no era óbice para declarar la responsabilidad del Estado, pues del análisis de los hechos, particularmente de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 4 Especializada de Popayán, se conocieron los errores y omisiones que rodearon el deceso del suboficial William Torres Alvis.

Asimismo, señaló que el Ejército desconoció todas las recomendaciones realizadas en la misión táctica “ÓRBITA” dentro de las cuales se constata “en el subtítulo PRIMERA FASE: (PLANEAMIENTO) ‘El dispositivo de defensa deberá ser capaz de brindar apoyo entre sus propias Unidades y contar con un plan de seguridad que integre las unidades que participan en este método de defensa’ y el subtítulo Línea de tiempo durante la vigencia de la ORDOP se estableció ‘en cada movimiento debe establecer comunicación con las unidades que se encuentren sobre las rutas, zonas o áreas a reconocer a apoyar con juego (sic)’11. 21.

El Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio12. 10 Folios 780-787 c. ppal. 11 Folios 821-827 c. ppal. 12 Folio 828 c. ppal. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 7 III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 22. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto13. El objeto del recurso de apelación 23. El ámbito del recurso se circunscribe a verificar si de las pruebas obrantes en el marco del proceso disciplinario seguido por los hechos en los que resultó muerto el suboficial William Torres Alvis junto a otros militares, así como de la decisión de archivo definitivo adoptada por la Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, es posible determinar acerca de la ausencia de una falla en el servicio, y si se materializó un riesgo propio del servicio aceptado voluntariamente por la víctima al ingresar a la institución castrense. 24.

Como el reparo que formuló el apelante en contra de la decisión de primera instancia14 consiste en su inconformidad, en términos generales, con la valoración probatoria de las pruebas obrantes en el proceso disciplinario y del auto de archivo definitivo a la luz del principio in dubio pro disciplinado15, el análisis se concentra en el estudio de los medios de convicción practicados en el marco de la investigación disciplinaria, que además constituyeron la ratio decidendi de la decisión objeto de estudio.

Lo probado en la investigación disciplinaria No. 007-201216 25. El 7 de mayo de 2012 se profirió el auto de apertura de la investigación en contra del Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín, el Subteniente Mario Molano Mejía y el Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez, por “no adoptar las medidas preventivas para desplazamiento de tropa y el incumplimiento de órdenes que afectaron sustancialmente el éxito de las operaciones con ocasión de la muerte de 7 militares en la vereda Pilamo, Cauca”, en la que se registra como “tipo de falta: gravísima art. 58 No. 16 y grave art. 59 No. 16 Ley 836 de 2003”. 13 Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa.

Vale la pena precisar que la Subsección ha conocido recientemente de otros casos en los que, por la vía de la reparación directa, se estudian situaciones en las que se alega la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones, entre ellos: sentencia del 17 de octubre de 2023, Exp. 58.658 y sentencia del 29 de septiembre de 2023, Exp. 59.812. 14 El artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que se revoque o modifique el fallo. 15 El Ejército Nacional insistió en los argumentos propuestos en el trámite de primera instancia sobre la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y la concreción de un riesgo propio del servicio, pero el reparo específico propuesto contra la decisión de primera instancia se concentró en la valoración probatoria, particularmente en lo que respecta al proceso disciplinario. 16 En el presente asunto, las partes solicitaron que se allegara a este proceso el expediente de la investigación disciplinaria seguida en contra de los superiores del suboficial Torres Alvis por los hechos del 10 de octubre de 2011; prueba común que el a quo decretó en la audiencia de pruebas celebrada el 25 de abril de 2016.

Amén de que se trata de una prueba solicitada por ambas partes, la Sala valorará las documentales que obran en la actuación trasladada, dado que las partes tuvieron la oportunidad de conocer su contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, cosa que no ocurrió. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 8 26.

En el proceso se investigaron los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2011 en área general del municipio de Guachené, Cauca, en el sitio conocido como vereda el Pilamo, cuando en desarrollo de la orden de operaciones “ÓRBITA”, ocurrieron los siguientes sucesos (se transcribe de manera literal): “(…) tropas del segundo pelotón de la compañía Diamante al mando del señor ST.

MOLANO MEJÍA MARIO, fueron objeto de ataque perpetuado por parte de terroristas integrantes del sexto Frente de las Farc, así mismo cae en emboscada mecánica un vehículo AVIR, donde resultaron asesinados por artefactos explosivos improvisados (A.E.I.) el Cabo Segundo TORRES ALVIS WILLIAM, Soldado Regular ROMERO MORA DUVER, Soldado Profesional HERNÁNDEZ ARIZA DANIEL, el cual es guía canino orgánico del Batallón de Ingenieros ‘FRANCISCO JAVIER CISNEROS’, así mismo resultaron asesinados personal del Grupo Mecanizado “CABAL”, pelotón Bengala 1 los cuales se encontraban agregados a la Unidad, Cabo Segundo VEGA MANUEL ÁNGEL, soldado Profesional, PUERRES QUITIENA HUGO, Soldado Profesional TORRES VIDAL GUSTAVO, Soldado profesional URQUIJO RODRÍGUEZ GERMÁN, de igual forma fue hurtado el siguiente material de guerra, intendencia y comunicaciones ( )17” (se resalta). 27.

En la orden de operaciones No. 011 “ÓRBITA CLAVE: SATÉLITE A LA ÓRDEN DE OPERACIONES NO. 003 ‘BLINDADO’” con fecha del 1 de octubre de 2011 para el Batallón de Alta Montaña No. 8 “CO. JOSÉ MARÍA VEZGA” –en cumplimiento de la cual ocurrieron los sucesos por los que se demanda- se plasmó como misión de la Unidad Superior, lo siguiente (se transcribe de manera literal): “El Comando Operativo No. 3 con el Batallón de Alta Montaña No. 08 CR José María Vezga”, desarrolla operaciones de control territorial, seguridad de la fuerza y acción ofensiva, a partir de 0100:00AGO11 sobre el área general de los municipios de Miranda y Corinto, en contra de elementos hostiles (unidades, instalaciones o equipos) plenamente identificados del VI Frente y Columna Móvil Gabriel Galvis de las ONT-Farc, para neutralizar al enemigo doblegando su voluntad de lucha, forzando su desmovilización colectiva o individual, dar captura en flagrancia o mediante orden judicial a integrantes de las estructuras armadas o milicias bolivariana y populares del VI Frente y Columna Móvil ‘Gabriel Galvis’, y en caso de resistencia armada hacer uso proporcional de la fuerza en legítima defensa (…)” (se resalta)18. 28.

Dentro de las tareas claves dispuestas para las misiones de las unidades adyacentes, se estableció, entre otras, lo siguiente: “disciplina táctica, evitar caer en la pereza y el cansancio operacional”, “las misiones tácticas deben ser planeadas detalladamente y ejecutadas de acuerdo a la constitución y ley” y “desarrollar esfuerzos permanentes para llevar a cabo labores de inteligencia de combate e inteligencia técnica”19. 29.

Asimismo, se dispuso lo siguiente (se transcribe de manera literal): “III. EJECUCIÓN (…) b. CONCEPTO DE LA OPERACIÓN 17 Folios 144-149 c. 1. 18 Folios 125-138 c. 1. 19 Folios 125-138 c. 1. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 9 Organizar un dispositivo de defensa en el Corregimiento de El Palo.

PRIMERA FASE: (PLANEAMIENTO) Esta fase comienza cuando el comando del Batallón de Alta Montaña No. 8 mediante planeamiento previo, establece una defensa en el sector en el corregimiento EL PALO con el propósito de negar al enemigo el acceso a determinado terreno durante un lapso de tiempo específico; en tal medida la unidad deberá asumir dispositivos de seguridad en estos puntos, teniendo en cuenta posibles vías de aproximación, puntos críticos y las capacidades del enemigo para accionar en su contra.

Se debe tener en cuenta que solo un dispositivo activo y dinámico evita las acciones del enemigo. El dispositivo de defensa deberá ser capaz de brindar apoyo entre sus propias unidades y contar con un plan de seguridad que integre las unidades que participan en este método de defensa. ( ) TERCERA FASE: (SOSTENIMIENTO DE LA DEFENSA) Las maniobras que puede utilizar las unidades que participan en la defensa son: ● EMBOSCADA ● CONTRAEMBOSCADA ● ATAQUE ● ESTRATAGEMAS Y MÉTODOS DE ENGAÑO ● ACCIONES SORPRESIVAS En todas las operaciones de combate irregular, siempre primará la integridad del personal y protección a la población civil, esperando las órdenes del comando del batallón al término de cada operación y realizando la RDA correspondiente.

( ) 4. INTELIGENCIA El propósito es tomar ventaja de las vulnerabilidades que pueda ofrecer el enemigo, son responsables las unidades fundamentales por la reserva y el manejo de la información, desarrollando todas las medidas de contrainteligencia. ( ) e. INSTRUCCIONES DE COORDINACIÓN Línea de tiempo durante la vigencia de la ORDOP Movimientos a orden del Comando de BAMJO No. 8 En cada movimiento debe establecer comunicación con las unidades que se encuentren sobre las rutas, zonas o áreas a reconocer o a apoyar con fuegos.

Emplear cámaras fotográficas o de video en toda ocasión. Medidas de control para reducir el riesgo: A partir del momento del recibo de la presente ORDOP las compañías deben hacer mayor énfasis en ensayar la ubicación de puntos que les ofrezca cubierta y protección en posiciones individuales en caso de reacción ante un ataque Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 10 enemigo.

Acciones imprevistas o las diferentes maniobras; de esta actividad son responsables los comandantes. ( ) Instrucciones de coordinación adicionales: ● De acuerdo con la situación particular de cada Unidad se debe prever la ejecución del método de repliegue involuntario o con presión en caso de que las unidades sean llevadas por el enemigo a áreas preparadas.

( ) ● Coordinación entre las unidades la sincronización de los movimientos y sus sectores eje responsabilidad. ( ) ● Toda la ejecución de todas las maniobras se deben desarrollar medidas de engaños. ( ) ● Se deben establecer las medidas para los cruces de área de peligro (cruces de lineales –puentes- cercas- áreas pobladas- río- carreteras o caminos – partes altas – claros).

( ) ● Los víveres frescos deberán comprarse para 4 días mínimo y el desplazamiento al casco urbano debe ser autorizado por el comando del batallón” (se resalta)20. 30. En el informe de patrullaje del 10 de octubre de 2011 dirigido al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR. José María Vezga”, consta una narración muy similar a la plasmada en el auto de apertura de investigación, sin que se detalle con mayor precisión las circunstancias que rodearon la emboscada mecánica adelantada por el grupo subversivo (se transcribe de manera literal): “El día 10 de octubre de 2011 en coordenadas N 03º06’22’’ W 76º22’03’’ en el área general del municipio de Guachené, Cauca en el sitio conocido como vereda El Pílamo en desarrollo de la misión táctica ‘ÓRBITA’ tropas del Segundo Pelotón de la Compañía Diamante al mando del ST.

MOLANO MEJÍA MARIO con la misión de brindar seguridad a la población civil, reacciona y sostuvo combate al ataque indiscriminado por parte de terroristas integrantes del sexto (6) frente ‘Hernando González Acosta’ de las ONT FARC, así mismo cae en emboscada mecánica un vehículo AVIR, donde resultaron asesinados por A.E.I. dentro de la emboscada, Cabo Segundo Torres Alviz Willian (sic) ( ).

De igual forma fue hurtado 03 fusil galil ACE cal. 5.56 mm, 02 fusil galil cal. 5.56, 01 Ametralladora M 249 cal 5.56 mm, 01 Radio HT- 1000, 01 Brújula Lenzática, 2625 Cartuchos Cal 5.56 mm, 25 proveedores metálicos, 04 chalecos multipropósito, 03 chalecos antiesquirlas, 03 cascos Keblakt, vehículo AVIR totalmente averiado por efectos del ataque (…)”21 (se resalta). 31.

Mediante escrito del 12 de octubre de 2011, el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 presentó denuncia ante la Unidad de Reacción Inmediata de Caloto, Cauca, por los hechos ocurridos el día anterior, constitutivos de “actos de terrorismo, lesiones y utilización ilícita de medios y métodos de guerra ilícitos no convencionales (sic)”22.

En escrito de ampliación de denuncia presentado el 28 de octubre de 2011, 20 Folios 125-138 c. 1. 21 Folios 380-381 c. 2. 22 Folios 166-171 c. 1. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 11 también por el Comandante del mencionado Batallón, se hizo referencia a la ocurrencia de hechos previos a los denunciados en los que las FARC atentó contra miembros de la fuerza pública y población civil en el departamento del Cauca, entre los que se mencionaron los siguientes: (i) activación de campo minado el 31 de agosto de 2011 en Caloto, hecho en el que fallecieron varios militares;

(ii) ataque con armas no convencionales el 18 de septiembre de 2011 en un combate entre personal del Ejército y tropas del sexto frente de las FARC en Corinto, y (iii) ubicación y destrucción de dos artefactos explosivos improvisados en Toribío el 20 de septiembre de 201123. 32. En cuanto concierne a la información de inteligencia recabada sobre la conformación y operación del sexto frente de las FARC, consta un documento titulado “Orden de Batalla Cuadrilla 6 ‘Hernando González Acosta’ ONT FARC”24, en el que se registró que el sexto frente de las FARC delinquía en el departamento del Cauca, particularmente en los municipios de Santander de Quilichao, Miranda, Corinto, Caloto y Toribío (Cauca) y que efectuaba desplazamientos por unas veredas y corregimientos que fueron enlistados, entre los que se encuentra “El Palo”, pero no se menciona la vereda El Pilamo en el municipio de Guachené, en la que ocurrieron los hechos en que resultó muerto el suboficial Torres Alvis25. 33.

Asimismo, en la orden de batalla se consignó que uno de los procedimientos delictivos de ese grupo al margen de la ley consistía en “la instalación de emboscadas en sectores aledaños y sobre las principales vías de acceso que retardan el apoyo a la unidad atacada” y dentro de los factores de “eficiencia delictiva” se destacó, entre otros puntos, que poseían una buena red de informantes, utilizaban comandos tácticos para desarrollar acciones de hostigamiento y desplegaban “emboscadas (utilización de campos minados, emboscadas urbanas) (…) Expropiación de armas y pertrechos a unidades emboscadas.

Sorpresa. Escogencia del terreno favorable para aniquilamiento enemigo”. Asimismo, se narró que se realizaban hostigamientos nocturnos “a fin de que las patrullas respondan con fuego y poder localizar su posición mediante el fogonazo, sitio donde posteriormente atacan con granadas de fusil y mortero”, y se verificó que además de que conocían ampliamente el terreno, realizaban labores de inteligencia sobre el enemigo para identificar, entre otras cosas, el grado de alistamiento y entrenamiento, la parte débil del cuartel, el armamento, el lugar donde duermen las unidades, cómo reaccionan en caso de alarma y los puestos de centinela y avanzada26. 34.

Finalmente, se especificaron los corredores de movilidad del frente sexto de las FARC entre el departamento del Cauca –en los municipios arriba mencionados, dentro de los que no se advierte el municipio de Guachené- y el departamento del Valle del Cauca “los cuales son utilizados de acuerdo a la situación de seguridad que se presente en determinado momento es decir, utilizan las vías carreteables y se 23 Folios 172-190 c. 1. 24 En el documento no consta la fecha exacta de su elaboración, aunque en el encabezado de todas las páginas aparece el año 2011. 25 Folios 356-378 c. 2. 26 Folios 356-378 c. 2.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 12 movilizan en vehículos cuando puedan hacerlo o en su defecto, usan caminos y vías alternas que les permite no ser detectados por las tropas”27. 35.

En desarrollo del trámite disciplinario, el 25 de septiembre de 2012 fue practicada diligencia de versión libre y espontánea28 del Subteniente Mario Molano Mejía, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante de la Compañía Diamante del Batallón de Alta Montaña No. 8. En esta declaración relató que el 10 de octubre de 2011, siguiendo la autorización dada por el comandante del batallón ante la falta de víveres, ordenó al cabo segundo Torres que organizara un personal para realizar un desplazamiento con fines de abastecimiento.

Narró que ese mismo día fueron atacados simultáneamente dos pelotones del batallón: el que se desplazaba para la compra de víveres, el cual fue víctima de un artefacto explosivo en la vereda El Pilamo del municipio de Guachené –en el que se hallaba, entre otros, el suboficial Torres Alvis- y el pelotón Diamante Dos, que se encontraba en el sector del corregimiento El Palo del municipio de Caloto y entró en un combate que se extendió por varias horas (se transcribe de manera literal con eventuales errores): “( ) a partir de las 06:40 de la mañana más o menos, llegó el cabo Segundo Vega (qepd), diciéndome que alistara un personal para comprar los víveres frescos en el sector de Guachené ya que el Sargento Marquez había hablado con mi Coronel Londoño y había autorizado un movimiento para la compra de los víveres, de esa forma nos encontramos en dispositivo de seguridad en el sector de las Antenas del Palo Alto, llamé al Cabo Segundo Torres (qepd), que se alistara y sacara un personal para comprar los víveres frescos en Guachené, ya que nos encontrábamos prácticamente sin víveres frescos, ante todo esto confirmé la orden con mi teniente Niño González Carlos Javier, que estaba como Oficial más antiguo de esa zona, a él le dije que por favor confirmara la orden trasmitida con el Cabo Vera y él confirmó la orden con mi Coronel Londoño por PIN y me dijo que había autorizado el movimiento, me dijo Listo Molano hágale, entonces tenía dividido las dos secciones sobre el sector y el comandante del pelotón de Diamante dos era el Cabo Segundo Cáceres Ruiz Jorge Luis, que también le di la orden que sacara un personal de su pelotón para comprar los víveres y entonces sacó al profesional HERNÁNDEZ (qepd), guía canino y el cabo Torres sacó al Soldado Regular Romero, de esta forma ellos salieron donde estaba el pelotón blindado del grupo Cabal al mando del Sargento Viceprimero MARQUES, donde ellos tomaron sus planeamientos con el movimiento y se dirigieron al sector de Guachené, más o menos entre las 07 y 08 de la mañana se escucha una explosión muy fuerte y disparos de esa forma entro en contacto con la guerrilla que se encontraba en el sector del Palo, combate que se prolongó durante todo el día y según informaciones habían tres frentes guerrilleros que propiciaron este ataque contra el pelotón Diamante Dos, en forma casi simultánea fue atacado el pelotón blindado y el pelotón Diamante Dos, con una distancia aproximada de tres a cuatro kilómetros distancia uno del otro, inmediatamente inició el ataque y escuché las detonaciones, me comuniqué por radio con mi comandante del Batallón 27 Folios 356-378 c. 2. 28 En cuanto a las versiones libres rendidas por los militares investigados disciplinariamente, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente.

“[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 48.553, entre muchas otras. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 13 informando la situación sobre el punto donde me encontraba, hasta ese momento no sabía la situación del personal que se desplazaba con el pelotón blindado.

Debo advertir que en ese momento el mando para el desplazamiento del pelotón Blindado, lo tenía el señor Sargento Viceprimero Marques, luego no me era factible verificar las técnicas que él utilizó para este desplazamiento, aunque por la cantidad del enemigo y su poder de combate, considero que este pelotón bien pudo quedar en situación de inferioridad.

Además debo decir que una vez inició el ataque al punto donde me encontraba, igualmente el resto del pelotón blindado se desplazó para apoyar la otra parte del pelotón blindado que estaba siendo atacado. (…)PREGUNTADO: Diga al despacho cuánto tiempo llevaba en el área general donde ocurrieron los hechos y si conoce la capacidad del enemigo para esa fecha: CONTESTO: Llevaba aproximadamente tres meses y la capacidad del enemigo lo conocía en razón de los continuos combates e informaciones que llegaban todos los días por parte de la población civil y por el comando del Batallón. PREGUNTADO: Sírvase indicar al Despacho, si durante el desplazamiento usted observó o impartió las órdenes necesarias, concisas y precisas para el desplazamiento de tropa.

CONTESTO: Como ya lo manifesté mi compañía fue atacada en un punto determinado donde me encontraba en dispositivo de seguridad porque existían informaciones que nos iban a atacar y pese a ello debo reconocer la superioridad del enemigo tanto en hombres como en armas, donde nosotros resistimos el ataque con toda la contundencia que permitía el arrojo y la valentía de mis hombres y hasta donde la capacidad de combate nos permitió, sin embargo pese a ello resultaron muertos en combate un suboficial, un soldado profesional y un soldado regular y del pelotón blindado murió un suboficial y tres profesionales”29 (se resalta). 36.

Ese mismo día rindió versión libre y espontánea el Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín 30, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 y planteó sus consideraciones sobre los hechos que pudieron tener incidencia en el resultado operativo del 10 de octubre de 2011, particularmente, en cuanto concierne a una serie de falencias tácticas generales en el funcionamiento del referido batallón. Al respecto narró lo siguiente (se transcribe de manera general): “Deseo iniciar el relato con algunos antecedentes que a mi juicio originaron en gran parte los hechos materia de la presente investigación, en primer lugar el batallón tuvo su organización, entrenamiento y creación 25 días, desarrollados todos en la ciudad de Popayán, luego de la ceremonia de activación el batallón se traslada a la ciudad de Miranda Cauca al PDM del CO3, antes de ese traslado le informé al comandante de la Tercera División que los soldados requerían más entrenamiento en especial en la parte táctica, entre lo cual se me informó verbalmente que el batallón iba a ser acompañado por las unidades que se encontraban en el área de operaciones (Batallón Pichincha), por lo menos durante seis meses, tiempo en el que se estimaba la nueva unidad BAMJO estaría lista para asumir sola una jurisdicción y combatir al frente más aguerrido de las FARC, el sexto frente.

Pues todo esto no sucedió, una vez llega la unidad a Miranda, el CR. BELTRAN SANTOS, ordena asumir dispositivos en el Palo, Corinto, Miranda y Toribio. Así mismo mientras llegaban las unidades de reclutas del BAMJO salían las del Pichincha que supuestamente nos acompañarían durante 6 meses. A la semana de haber llegado ya se estaban presentando novedades producto de la inexperiencia de los soldados, la forma y el tiempo record en que se creó y entrenó el batallón. Al mes de estar en el sector más crítico de la jurisdicción se presenta un 29 Folios 449-452 c. 3. 30 Folios 469-475 c. 3.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 14 combate donde resultan muertos dos soldados y heridos otros cuatro entre ellos un subteniente y un cabo segundo, este hecho develó todas las falencias que presentaba el batallón las cuales se me salían de las manos, estas falencias se plasmaron en un oficio que se entregó en las manos al señor coronel director de operaciones del Ejército, este hecho obligó a tomar la decisión de retroceder con el pelotón que se encontraba en El Palo y reentrenarlo para poder mitigar todas esas falencias, luego de esto el comando del batallón decide asumir el reto de no tener puesto de mando, estar en bases de patrulla móvil y moverse en el sector entre El Palo, el Pilamo y La Dominga(…)”31. 37.

Al referirse concretamente a los hechos del 10 de octubre de 2011, reconoció en dos oportunidades, haber autorizado el desplazamiento para la compra de víveres e indicó que ese día estaban atentos a posibles hostigamientos que se presentarían por parte del sexto frente de las FARC (se transcribe de manera literal): “(…) ya para el día de los hechos, nos encontrábamos pendientes de un posible hostigamiento y ante lo cual se había planeado una reacción por parte de las unidades de El Palo, luego del programa que hago diariamente con las unidades a las 5:30 a.m. el SV.

FRANKLIN MARQUEZ MATINEZ Informa sobre un deslazamiento hasta Guachené para tanquear y comprar víveres, eso fue entre las 6 y las 7 a.m., yo estaba pendiente de los hostigamientos y le dije que si estaba autorizado hágale, posteriormente por ahí una hora después se escucha una explosión fuerte e inmediatamente inician hostigamiento a las tropas de El Palo, se llama por radio a todas las unidades y ninguna reporta nada especial, recordé el desplazamiento que me había informado el SV: FRANKILIN MARQUEZ MARTINEZ, lo llamé nuevamente y le ordené salir con el pelotón blindado hacia el sitio donde se escuchó la explosión y llegar hasta un área segura.

Me dirigí al sitio de los hechos se hace despeje de minas, llegan altos mandos a verificar lo sucedido, ante lo cual manifiesta el señor General inspector del Ejército que se debe continuar con las operaciones y luego se evacuan los féretros y se produce el relevo mío como comandante del batallón. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si para la fecha de los hechos usted existió una misión táctica u orden de operaciones, en caso afirmativo indique en qué consistía la misión y quien la ordeno. CONTESTO: Sí existía una orden de operaciones, elaborada por el batallón de alta montaña y consistía en realizar control territorial, seguridad y defensa del punto crítico El Palo.

(…) PREGUNTADO. Sírvase indicar al despacho, qué tropa participó en los resultados operacionales ocurridos el día 10 de octubre de 2011, y si usted impartió las ordenes necesarias, concisas y precisas para el desplazamiento de la tropa en área del municipio de Guachené –Cauca en el sitio conocido como vereda El Pílamo. En caso afirmativo indique o anexe los documentos que puedan probar su aseveración. CONTESTO: Parte del pelotón blindado, un suboficial y un soldado de la Compañía Diamante y otro soldado guía canino 31 Asimismo, manifestó lo siguiente sobre la creación y conformación del referido Batallón: “(…) aporto los siguientes documentos DIRECTIVA TRANSITORIA (…), mediante la cual se dan ordenes correspondientes a la ceremonia de activación y traslado de personal, cabe resaltar que dentro del desempeño y empleo del batallón como se venían presentando múltiples anomalías se realizó la solicitud por escrito de asignación de jurisdicción, de orden de operaciones y de plan de operaciones para el empleo del Batallón dirigido al comando de la Tercera División (…), así mismo se anexa copia de los documentos donde comando general con fecha 08 de Agosto de 2011 hace devolución de las disposiciones 0016 y 0017 de 2011 a comando ejercito por cuanto no reunía los requisitos para la creación y aprobación de la unidad, de acuerdo a lo anterior probablemente la unidad no estaba legalmente constituida para la fecha de los hechos.

El Batallón fue activado en ceremonia militar en la Ciudad de Popayán en el campo de paradas de la Tercera División (…) PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho para la fecha en que ocurrieron los hechos, si el Batallón de Alta Montaña No. 8, hacía parte o se encontraba agregada a algún Comando Operativo o Unidad Operativa Menor, en caso afirmativo indique de que unidad superior se encontraba subordinado el Batallón. CONTESTO: Pues había mucha confusión, el radiograma de mi traslado decía Brigada 29, luego sale otro radiograma agregado a la Tercera Brigada, pero ésta nunca elaboró uno asignando área y mucho menos jurisdicción ni agregándonos a alguna unidad territorial”.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 15 agregado al Batallón Cisneros. En cuanto a las órdenes, yo nunca di la orden de desplazamiento a comprar víveres. (…) Para el día de los hechos se hizo el reporte 5:30 am como era ordenado.

Todas las unidades se reportaron sin novedad, estábamos pendientes porque la compañía acero ya estaba en posición, la compañía diamante estaba también en posición y el pelotón blindado se encontraba presto a ser el apoyo correspondiente, luego del programa el sargento viceprimero me comenta sobre hacer un desplazamiento hasta Guachené a comprar víveres, ante lo cual pues como no era nada de operaciones pues le dije que bueno, que si ya estaba autorizado que le hiciera, cabe anotar que el pelotón blindado llevaba más de un año en el sector y conocía mejor la situación que mis hombres y yo, durante el evento después de escuchar una explosión a las 7:30 pasadas no recuerdo exactamente la hora, tome el radio hablé con todas las unidades y ninguna reportó nada solo que habían escuchado un explosión (…) yo por mi parte organicé con el oficial de inteligencia, la sección de seguridad, un EXDE y tácticamente nos desplazamos hasta el sitio de los hechos, después de dos horas de camino, por la condición crítica y el equipo EXDE, se ubicaron trampas explosivas a la entrada y salida del área de la emboscada, se asegura el área, se acordona el área y se espera a que lleguen los altos mandos y un equipo de fiscalía a hacer el levantamiento de los soldados.

Después de esto retorné a mi BPM y las unidades del palo al palo y después ya fui relevado del cargo, sin al menos ser escuchado. (…). 38. Finalmente, cuando se le preguntó sobre las causas que, a su modo de ver, pudieron tener incidencia en los lamentables sucesos del 10 de octubre de 2011, manifestó que pudieron estar implicados varios factores generales, entre ellos, el corto tiempo en que se creó y entró en funcionamiento el Batallón de Alta Montaña, las falencias de entrenamiento del personal, la rutina del pelotón que llevaba más tiempo en el área de operaciones, el empleo que se le dio al batallón y la divergencia de órdenes que recibían los comandantes de los pelotones.

Indicó lo siguiente (se transcribe de manera literal): “Pudo ser por múltiples factores. Con base en mi experiencia en combate, es probable por la rutina del pelotón blindado que llevaba más tiempo en el área de operaciones, posiblemente influyó el empleo que se le dio al batallón de alta montaña por parte del comandante del comando operativo No. 3, considero que no me permitió establecer un puesto de mando de un batallón territorial donde tuviera las mínimas condiciones locativas para instalar los medios necesarios para que el oficial de operaciones del batallón y el oficial de inteligencia del batallón realizaran su labor, cumplieran sus funciones de asesorar, así mismo por la manera que me emplearon terminé como comandante de un pelotón en primera línea realizando desubicaciones cada dos o cinco días para evitar ser hostigado, esto no permite pensar, ver el espectro de las operaciones y termina uno enfocado en una sola situación. De otra parte, el batallón de alta montaña es una unidad de carácter territorial, de naturaleza permanente y debe ser empleado para asumir el control de una jurisdicción, asignado a una unidad de la misma naturaleza, es decir a una unidad territorial en este caso a la brigada tercera o a la brigada 29, y si el comando operativo requería de unidades para el control de puntos críticos se agregaban las unidades fundamentales pero no el batallón. Pudo influir la falta de una plana mayor y un puesto de mando que permitiera hacer seguimiento a la batalla, organizar el batallón en especial la plana mayor para por lo menos con un dos y un tres bien organizado cumplir la misión, pero esto no fue posible porque el cte del co3 no lo permitió. Otra posible causa es las constantes órdenes directas que recibían los comandantes del pelotón por parte del comandante del comando operativo, órdenes que desconocíamos los comandantes del batallón. Desconozco el nombre del autor Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 16 o autores del hecho, es de resaltar que las informaciones de inteligencia que recibí durante el mes que duré en El Palo fueron siempre sobre el Palo, Corinto, Caloto, Toribio, Tacueyo y Guacas.

(…) Es la primera vez que en 23 años de carrera me asesinan de esta manera soldados, es de resaltar que cuando estuve de comandante de pelotón, compañía y batallón de combate terrestre nunca me mataron soldados, tuve heridos pero también mi hoja de vida resalta lo que he realizado por la institución, por el cumplimiento de la misión en todo momento y por crear las condiciones necesarios para resolver un problema estratégico.

De otra siempre actué, actúo y actuaré siguiendo y cumpliendo las normas, es aquí donde resaltar que el batallón en un tiempo record de 25 días se realizaron los movimientos necesarios, se organizaron las compañías de acuerdo a las instrucciones del comando de la tercera División y se entrenaron en polígonos, legislación indígena, trabajo en equipo.

La táctica y maniobras de operaciones de combate irregular no se pudieron realizar porque el comando superior no dio más tiempo. Es de resaltar que 45 días es un tiempo muy corto para pretender solucionar un problema y lo que es peor para decir que no servía como comandante de batallón y me relevaran del cargo”. 39. En la diligencia, el TC.

Londoño Pulgarín hizo entrega de varios documentos32, de los cuales se destacan los siguientes: 32 Así, en el proceso disciplinario constan –por haber sido entregados por el TC. Londoño Pulgarín-, entre otros, los documentos que se refieren a continuación, aunque ninguno relevante para la determinación de los hechos objeto de estudio, pues se trata de documentos generales sobre la creación y entrada en funcionamiento del Batallón de Alta Montaña No. 8, de los cuales no es posible determinar falencias tácticas de peso e influyentes en los hechos particulares por los que se demanda, además de que varios corresponden a otras misiones tácticas y órdenes de operaciones que no guardan relación con la misión táctica “ÓRBITA”, en cumplimiento de la cual ocurrieron los sucesos estudiados, o que hacen referencia a la situación de otros municipios del departamento del Cauca, distintos al de Guachené: ● Directiva Transitoria de 2011 para la “creación y activación del Batallón de Alta Montaña No. 8 ‘Coronel José María Vezga’” con sede en el municipio de Tacueyó, Cauca en la que consta que el Comando del Ejército tomó la decisión de “crear un Batallón de Alta Montaña provisto de medios técnicos, militares y económicos suficientes para combatir a los grupos terroristas generadores de violencia que desestabilizan el país e incrementar el pie de fuerza de la Vigésima Novena Brigada para brindar sensación de seguridad en esa región del país”. ● Oficio No. 0071 del 29 de agosto de 2011 por medio del cual el TC.

Londoño Pulgarín, como Comandante del Batallón Alta Montaña No. 8, solicitó al Comandante de la Tercera División que de manera urgente (i) asignara la jurisdicción del Batallón, (ii) lo enmarcara dentro de una orden de operaciones y un plan de operaciones a nivel operativo menor que impusiera la misión del comandante del Batallón y (iii) legalizara mediante acto administrativo la agregación operacional. ● Disposición No. 0016 del 1 de agosto de 2011 “por medio de la cual se crea y activa una Unidad Táctica del Ejército Nacional y se aprueba su Tabla de Organización y Equipo (TOE)”. ● Copia de la misión táctica “Acople” enmarcada en la orden de operaciones “Estrella2” del Comando Operativo No. 3 con fecha de agosto de 2011, en Miranda, Cauca, en la que se determina la situación del enemigo –Sexto Frente de las FARC que delinque en la zona norte del departamento del Cauca y la Columna Móvil Gabriel Galvis, al sur del departamento de Valle del Cauca”.

En las instrucciones de coordinación táctica operacional se encuentra consignado “prohibido efectuar movimientos de día, únicamente se efectúan observatorios, PAC, zorros, emboscadas, análisis del terreno, etc”. Es importante precisar que los hechos por los que se demanda no ocurrieron en ejecución de la orden de operaciones citada, sino de la orden No. 011 “ÓRBITA CLAVE: SATÉLITE A LA ÓRDEN DE OPERACIONES NO. 003 ‘BLINDADO’”. ● Copia de la orden de operaciones No. 001 “‘TRAVELING’ CLAVE: JARAVA” del Batallón de Alta Montaña No. 8 con fecha del 29 de julio de 2011, en la que se dispone como lugar, Popayán, Cauca. ● Copia de la orden de operaciones No. 002 “‘TRANVÍA’ CLAVE: JACAL” del Batallón de Alta Montaña No. 8 con fecha del 31 de julio de 2011, en la que se dispone como lugar, Popayán, Cauca. ● Copia de la orden de operaciones No. 003 “‘PROTECCIÓN’ CLAVE: RESPONSABILIDAD ENMARCADA EN LA MISIÓN TÁCTICA ‘ACOPLE’ del Batallón de Alta Montaña No. 8, con fecha de 2 de agosto de 2011, en la que se dispone como lugar, Popayán, Cauca. ● Copia de la orden de operaciones No. 010 “‘SURINAM CLAVE: DESTRUCCIÓN A LA MISIÓN TÁCTICA No. 001 ‘SINGAPUR’” del Batallón de Alta Montaña No. 8, con fecha del 8 de septiembre de 2011, en la que se dispone como lugar, la Hacienda Vanegas – Cauca. ● Copia de la orden de operaciones No. 012 “‘ORIENTE’ CLAVE: SOL A LA ORDEN DE OPERACIONES No. 003 ‘BLINDADO’” del Batallón de Alta Montaña No. 8, con fecha del 1 de octubre de 2011, en la que se dispone como lugar, la Hacienda Vanegas – Cauca. ● Oficio No. 0090 del 13 de septiembre de 2011 suscrito por el Mayor Germán Alfredo Pabón Contreras Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 y dirigido al Comandante del Comando Operativo No. 3 en el que le informa las razones por las cuales no se ubicó un puesto de mando en el corregimiento El Palo del municipio de Caloto, respecto de lo cual, señaló que es un área que no se encuentra consolidada, de constante Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 17 • Oficio No. 0087 del 10 de septiembre de 2011, suscrito por el TC.

Álvaro Londoño Pulgarín como comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 y dirigido al Director de Operaciones del Ejército, por medio del cual presentó un informe de la situación operacional del BAMJO No. 8 desde su activación, en el que indicó que en esos municipios predominaba la presencia del sexto frente de las FARC que frecuentemente atacaba a la fuerza pública y a la población civil, de manera que se trataba de un área de operaciones de gran complejidad y aún por consolidar, debido al arraigo de los grupos armados al margen de la ley.

Asimismo, señaló que desde antes de la activación del Batallón se manifestaron algunas necesidades para el óptimo desarrollo de las misiones tácticas en el área de operaciones, debido a que, por la presencia del enemigo en esa zona, requería de alta movilidad, neutralización de objetivos a larga distancia, entrenamiento especial para francotiradores, grupos EXDE, entre otros.

En este sentido, realizó unos requerimientos de: (i) personal –particularmente de un Oficial Asesor Jurídico y un Oficial de Control Disciplinario y Derechos Humanos- y llamó la atención sobre que el batallón requería de manera urgente oficiales y suboficiales de grado sargento segundo, sargento viceprimero, subteniente y teniente para que se desempeñaran como comandantes de pelotón, ya que algunas unidades se encontraban al mando de cabos primeros;

(ii) armamento; (iii) intendencia; (iv) equipo de ingenieros; (v) comunicaciones y (vi) material especial. Finalmente, llamó la atención sobre la ausencia de un puesto de mando específico para efectuar mando, control y organización operacional y administrativa de las diferentes secciones de la plana mayor, lo que afectaba considerablemente el cumplimiento de las órdenes impartidas por el comando superior33. • Documento titulado “Apreciación de operaciones No. 001” del Batallón de Alta Montaña No. 8 con fecha de agosto de 2011 suscrito por el Oficial de Operaciones, en el que se identifican varias limitaciones tácticas del batallón para las operaciones de combate irregular, entre las que se incluyeron desventajas técnicas -por la falta de equipos y material de guerra específico- y tácticas, debido a que, entre otras cosas, (i) no había un planteamiento por parte del CO3 que permitiera establecer el plan táctico operacional de la jurisdicción, lo que impedía que hubiera una orientación a las operaciones a realizar;

(ii) los SLR no poseían el entrenamiento necesario para permanecer en primera línea ante un enemigo con las capacidades del VI Frente de las FARC, quienes además fueron agregados al BAMJO con un entrenamiento muy superficial; (iii) el comandante de batallón no tenía facultad directa de mover las unidades y la orden de operaciones emitida por el CO3 no era clara;

(iv) no había apoyos suficientes ni la preparación necesaria en las unidades operativas mayores y menores y, (v) las actividades de inteligencia eran insuficientes, pues no se ofrecía un análisis detallado de las reales intenciones y capacidades del enemigo34. presencia del sexto frente de las ONT FARC y que había sido víctima de varios hostigamientos en contra de la fuerza pública en días anteriores, en los que habían resultado muertos varios militares.

Además de lo anterior, se refirió a que la Unidad Táctica no contaba con tropa disponible para asegurar perimétricamente, puntos críticos y tener apoyo inmediato, ni con otros elementos de defensa. ● Oficio del 2 de noviembre de 2011 -posterior a la ocurrencia de los hechos- con el cual el TC. Álvaro Londoño Pulgarín como comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 propuso una serie de recomendaciones al Director de Operaciones del Ejército para optimizar el empleo del Batallón y evitar resultados adversos a la fuerza. 33 Folios 573-577 c. 3. 34 Folios 581-586 c. 3.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 18 • Oficio del 8 de octubre de 2011 suscrito por el Oficial de Operaciones del Batallón de Alta Montaña No. 8 dirigido al TC. Álvaro Londoño Pulgarín, en el que le pone en conocimiento la situación del referido Batallón y plantea los siguientes puntos: (i) el Batalló duró en reentrenamiento 15 días y no se centró en información sobre la manera de operar de las FARC en el Cauca, sino sólo en polígonos de precisión, derechos humanos y legislación indígena;

(ii) los 8 pelotones de soldados regulares que tiene el Batallón son de soldados que estaban siendo utilizados para retenes y presencia en áreas consolidadas y fueron completados con soldados que pertenecían a la unidad de servicios en oficinas administrativas, sin tener el conocimiento pleno de un soldado entrenado y capacitado para ser empleado en operaciones militares, además bajo el mando de cabos primeros, y (iii) la unidad no cuenta con equipo EXDE propio, ni con tiradores de alta precisión, ni fusiles, los botiquines no están completos, el material de comunicaciones es obsoleto, entre otras limitaciones.

La observación final planteada fue que el BAMJO 8 “a la fecha, sólo se ha hecho la ceremonia de activación, pero en documentos legales aún no existe ningún soporte de su activación”. • Documento manuscrito que, según lo señalado por el TC. Londoño Pulgarín al allegar ese documento con su versión libre, se trata de un libro de programaciones, pero no especificó que perteneciera al Batallón de Alta Montaña No. 8 en cuestión35.

En el documento se advierte una anotación del mes de octubre de 2011 (sin que sea posible identificar el día exacto) en la que, en lo que resulta inteligible, se lee “llamado de las unidades (ilegible) rotundamente prohibido hacer movimientos diurnos en todas las misiones que se cumplen (ilegible)”36. 40. No obstante, de dicho documento no hay registro del título, ni de la primera página para verificar a qué instrumento o libro pertenecerían los folios extraídos y allegados al proceso disciplinario; además, no constan firmas y se trata de simples anotaciones escritas a mano, divididas por fecha, que se asemejarían a un libro de control o de patrullaje de la fuerza pública.

De manera que la Sala no puede otorgarle valor probatorio a lo que se consigna en dicho documento, pues el solo hecho de que fuera aportado por un oficial involucrado en la investigación, interesado en sus resultas, no le concede poder de convicción, además de la imposibilidad de verificar el contenido de lo que allí se expone y la veracidad de las anotaciones, aunado a que no es posible leer la fecha exacta de la anotación señalada, ni certificar que se trata del libro de programaciones concretamente del Batallón de Alta Montaña No. 8, ni conocer la obligatoriedad de lo que en él se plasma. 41.

El 1 de octubre de 2012 el Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como comandante del pelotón “Blindados Bengala Uno”, rindió versión libre y espontánea en la que relató que el día anterior a los hechos solicitó autorización al teniente coronel, comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8, para efectuar un desplazamiento administrativo con el fin de comprar víveres frescos y alimentos para la tropa.

En su narración sobre el 35 Se limitó a afirmar que hacía entrega de “copia del libro de programas folio 65 de fecha 01 de octubre de 2011 donde se prohíbe hacer movimientos diurnos, copia del programa de fecha 10 de octubre de 2011 folio 145 y 146”. 36 Folios 590-592 c. 3. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 19 hostigamiento efectuado por miembros de las FARC en contra de dos de los pelotones del batallón, fue consistente con lo plasmado en la versión libre del Subteniente Molano Mejía y manifestó que el resultado operacional se debió al ataque sorpresivo e indiscriminado del grupo subversivo que accionó un artefacto explosivo en contra del vehículo ABIR, lo cual les impidió reaccionar (se transcribe de manera literal): “( ) el día anterior a los hechos se solicitó permiso o autorización al señor Teniente Coronel, Comandante del Batallón para efectuar movimiento con un vehículo con el propósito de realizar actividades administrativas, consistentes en comprar víveres frescos y alimentos para la tropa por cuanto se escaseaba en ese momento y se era imprescindible la compra de estos para garantizar el alimento de los hombres que integran tanto el pelotón del Teniente Niño como el del Teniente Molano, y mi pelotón. Previamente envié al señor Cabo Segundo (QEPD) a confirmar con el señor Teniente Niño, sobre la autorización del movimiento confirmándome que efectivamente nos habían autorizado para realizar el movimiento.

En la mañana siguiente se organizó el personal que iría a cumplir esta actividad, les recalqué las medidas de seguridad, tanto en el desplazamiento como durante la actividad administrativa, salieron aproximadamente a las 07:30 horas y luego de transcurridos unos veinte minutos escuché bombas por el sector donde debía transitar el vehículo, simultáneamente nos hostigaron desde los cerros con tatucos que son como especie de cilindros y ametrallamientos, nos atacaron a toda la tropa que se encontraba en sitios estratégicos en el sector del Palo, y pese al poder de fuego del enemigo y la superioridad en hombres, tomé la decisión de apoyar el personal que salió a cumplir actividades administrativas y que estaba siendo objeto de ataque por parte del enemigo y cuando llegué al sitio donde sucedieron los hechos, encontré dos Suboficiales y cinco soldados dados de baja por el enemigo, inclusive al parecer con tiros de gracia, posteriormente aseguré el sector e informé al Teniente Niño lo que había ocurrido y este a su vez informó al Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8, el ataque continuó con la tropa que se encontraba en el Palo Alto, y duró un buen rato como hasta la una de la tarde, a pesar de que llegaron apoyos inclusive aéreos, pero la superioridad en hombre y armamento al parecer era muy considerable, eso decían los del helicóptero, que había mucha gente en la colina y para repeler este ataque tuvieron que lanzar como misiles desde el helicóptero.

Y también debo decir que la tropa que se encontraba en el Palo estaban en sitios estratégicos, es decir bien ubicados, de no haber sido así muy probablemente los resultados hubieran podido ser mayores. PREGUNTADO: Manifieste al despacho si para la fecha de los hechos usted se encontraba cumpliendo una misión táctica u orden de operaciones, en caso afirmativo indique en qué consistía la misión. CONTESTO: me encontraba cumpliendo la orden de operaciones Orbita, Clave Satélite A, consistente en apoyo y seguridad a las Unidades en el sector.

PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho a qué se debieron los resultados operacionales ocurridos el 10 de octubre de 2011 y si conoce al autor o autores de estos hechos. CONTESTO: a un ataque indiscriminado por parte de las FARC hacia la tropa, donde había mucha guerrilla concentrada en diferentes puntos del sector, pero recalco que pese a que no recuerdo qué frentes o columnas o compañías guerrilleras nos atacaron, sí recuerdo que era mucha cantidad de guerrilleros los que nos atacaron.

PREGUNTADO: Sírvase indicar al despacho si durante el desplazamiento usted observó o impartió las órdenes necesarias, concisas y precisas para el desplazamiento de tropa. CONTESTO: Yo no efectué el desplazamiento inicial pero sí impartí las órdenes necesarias a fin de que la seguridad primara en todo momento durante el desplazamiento y luego durante el desplazamiento para apoyar a mis hombres, igualmente apliqué todas las medidas necesarias para desplazarme, lo que sucedió Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 20 es que el ataque fue sorpresa y la tropa que iba desplazamiento fue objeto de una mina tipo cajón que nos les permitió reaccionar.

PREGUNTADO: Sírvase precisar al Despacho, para la fecha 10 de octubre de 2011, al momento en que sucedieron los hechos usted dónde se encontraba y qué órdenes recibió antes, durante y después de los hechos objeto de investigación. CONTESTO: me encontraba en el palo Alto y las órdenes previas a los hechos fue que alistara un personal para ir a comprar unos víveres, durante el ataque no recibí ordenes pero por iniciativa decidí brindar el apoyo porque era lo que debía hacer y posteriormente el coronel me indicó que asegurara el sitio mientras llegaban refuerzos.

( ) PREGUNTADO. Sírvase decir si tiene algo más que agregar, corregir, enmendar a la presente diligencia. CONTESTO: Sí, que la verdad los resultados obedecieron a la superioridad numérica de los guerrilleros y a la potencia del ataque, igualmente la sorpresa y la utilización de armas no convencionales utilizadas por los guerrilleros, los soldados que se encontraban en el Palo reaccionaron valientemente y sino los resultados hubieran sido mucho peor”37 (se resalta). 42.

Habiendo recabado el material probatorio citado en precedencia, el 10 de octubre de 2012 la Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada del Ejército profirió auto por medio del cual dispuso el archivo definitivo de la presente investigación disciplinaria y, como consecuencia, exoneró de toda responsabilidad al Teniente Coronel Álvaro Londoño Pulgarín, al Subteniente Mario Molano Mejía y al Sargento Viceprimero Franklin Márquez Martínez.

Para estos efectos, al valorar las versiones libres de los tres disciplinados concluyó que los lamentables sucesos fueron consecuencia de un ataque sorpresivo por parte del enemigo y mientras el personal castrense se encontraba en cumplimiento propio de las funciones que le habían sido asignadas. Así razonó la autoridad disciplinaria (se transcribe de manera literal): “Entendiendo cuál es la función de las Fuerzas Militares y teniendo en cuenta el material probatorio analizado y allegado en forma legal a la presente investigación, y de acuerdo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, se debe entender con vista en lo obrante, que para el día de los hechos, la misión táctica se encontraba legalmente emitida por el comando del Batallón de Alta Montaña No. 08.

La misión que debían cumplir se encuentra plasmada en la orden de trabajo y en la misión táctica, donde se daba como misión desarrollar las operaciones militares permitiendo así neutralizar y/o destruir las organizaciones narcoterroristas de las FARC, ELN, BACRIM que delinquen en la jurisdicción. Es así que se puede establecer que el personal militar asignado para esta actividad operacional, para el día de los hechos iba en cumplimiento de la misión que fue encomendada a nuestro Ejército, ya que esta es su concepción, defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden constitucional y como quedó escrito en la orden de trabajo y en la misión táctica, el día de los hechos tenía la labor de hacer respectar el territorio nacional de los atentados que contra este efectuaban los diferentes grupos al margen de la ley y actuaban dentro del marco de legalidad ya que su misión se encontraba enmarcada en una orden de operaciones que había sido expedida previamente”38. 43.

En este sentido, en la decisión se aplicó el principio in dubio pro disciplinado con ocasión de las serias y razonables dudas que surgían del análisis de los elementos 37 Folios 454-456 c. 3. 38 Folios 606-623 c. 4. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 21 probatorios que reposaban en la investigación, particularmente respecto de la tipicidad de la conducta39. 44.

Finalmente, en el plenario consta el expediente trasladado de la investigación penal No. 191426000613201180203 seguida por la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, por la conducta delictiva de los miembros de las FARC involucrados en la emboscada realizada a los militares del Batallón de Alta Montaña No. 8. 45. Sobre su valoración en el trámite de segunda instancia, es importante reiterar -tal como se expuso en el acápite que definió el objeto de apelación- que el Ejército Nacional no propuso reparo alguno en cuanto a la apreciación que habría hecho el a quo de las pruebas contenidas en la mencionada actuación. Los elementos de convicción recabados en el proceso penal no fueron estudiados de manera detallada por el tribunal para cimentar la ratio decidendi de la sentencia apelada.

Sin perjuicio de esto, debe precisarse que tal expediente no aporta elementos de juicio relevantes en relación con el asunto debatido en la apelación40, en tanto no contiene medios de convicción que permitan determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los sucesos por los que se demanda, razón que explica por qué el Tribunal no sustentó su ratio decidendi en la actuación penal trasladada.

Análisis de la imputación en el caso concreto 46. En su recurso de apelación, el Ejército Nacional adujo que de las pruebas recabadas en el marco del proceso disciplinario, así como de la decisión de archivo definitivo que en dicho trámite adoptó la Oficina de Control Disciplinario de la Tercera Brigada, resultaba clara la imposibilidad de imputar responsabilidad a la institución castrense por los lamentables sucesos endilgables a miembros de las FARC y que se concretaron en un riesgo propio del servicio. 47.

Es importante memorar que las Fuerzas Militares (Ejército Nacional, Fuerza Aeroespacial y la Armada Nacional), constituyen los órganos de seguridad permanentes de los cuales se sirve el Estado para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y la garantía de indemnidad del 39 Folio 622 c. 4. 40 En el expediente penal constan, entre otros, los siguientes elementos de convicción: (i) Denuncia presentada por el Comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 “CR.

José María Vezga” ante la Unidad de Reacción Inmediata de Caloto, Cauca, por los hechos. (ii) Escrito de ampliación de denuncia presentado el 28 de octubre de 2011 también por el Comandante del mencionado Batallón. (iii) Informe ejecutivo sobre las primeras actuaciones adelantadas con ocasión de los hechos en la que se dejó constancia de que una vez llegado al sitio de los hechos, el personal de policía judicial observó “( ) un vehículo del Ejército marca AVIR (sic) el cual se encontraba salido de la vía o carretera, con daños ocasionados al parecer por un artefacto explosivo, igualmente se observaba los cuerpos sin vida de 7 personas de género masculino que vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares ( )”.

(iv) Declaración jurada de Sebastián Ramírez, desmovilizado de las FARC, quien dentro de los hechos narrados de su conocimiento, se refirió a la muerte de varios soldados en el mes de octubre de 2011 en el corregimiento de El Palo en el municipio de Caloto. Al respecto indicó que un miembro del VI frente de las FARC le contó que esa cuadrilla había instalado un campo minado en la vía Guachené - El Palo, “detonándolo al paso de un convoy del Ejército y que en esa acción habían muerto siete militares dentro de los cuales estaba un suboficial, además que habían recuperado una ametralladora 2.23 y varios fusiles galil”.

Igualmente consta la declaración juramentada de Jesús Armando Paque Medina, desmovilizado del VI frente de las FARC, quien señaló que el 10 de octubre de 2011 se instalaron bombas que fueron accionadas al paso de un vehículo militar y que posteriormente hurtaron los fusiles, las granadas de mano y los uniformes. (v) Formato de inspección técnica al cadáver del suboficial William Torres Alvis.

(vi) Informe pericial de necropsia del cadáver del Suboficial William Torres Alvis en el que consta como causa de muerte “lesiones por artefacto explosivo y proyectil de arma de fuego”. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 22 orden constitucional (artículo 217 Constitucional y artículo 27 del Decreto 1512 de 2000).

Para el cumplimiento de estas finalidades los miembros de estos órganos estatales gozan del entrenamiento militar y de combate, el uso privativo de las armas de fuego, de un sistema profesional y social propio, de una jurisdicción penal especial e independiente y de un sistema de salud, pensión y riesgos profesionales especializado y diverso al de los demás servidores públicos. 48.

El fundamento de este régimen especial establecido para los agentes adscritos a las fuerzas militares reside en el riesgo que supone el desarrollo de las actividades que desempeñan, ya que quien decide incorporarse profesional y voluntariamente a esos órganos asume con plena consciencia que la ejecución de sus labores apareja la exposición a situaciones con alta potencialidad de ocurrencia de daños para su vida, integridad y seguridad, cuestión que, sin duda, incide en los juicios de responsabilidad estatal, ya que impide que se genere la obligación de indemnizar a cargo del Estado por la concreción de un riesgo connatural al ejercicio castrense, de ahí que el ordenamiento jurídico disponga de un sistema de riesgos profesionales específico y diferenciado para los agentes de la Policía y efectivos militares y de supuestos de indemnización objetiva (prestaciones “a forfait”)41. 49.

En lo que respecta a las omisiones que el Tribunal consideró imputables a la demandada sobre la base de una falla del servicio por el incumplimiento de medidas mínimas de seguridad para llevar a cabo el movimiento táctico, la Sala se aparta de la conclusión referida pues el material probatorio allegado al expediente resulta insuficiente para acreditar la existencia de la alegada falla. 50.

Como punto de partida se recaba en que no se demostró objetivamente que la muerte del suboficial Torres Alvis hubiera ocurrido como consecuencia de la inobservancia concreta de alguna disposición de una normativa que regulara la ejecución de un desplazamiento con el fin de realizar actividades de abastecimiento de las tropas, ni del incumplimiento de un específico deber legal por parte de los superiores del cabo segundo. 51.

Tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado, la imputación hace referencia a la atribución fáctica y jurídica que del daño se hace al Estado de acuerdo con los criterios fácticos y normativos establecidos para ello. De esta manera, en principio, corresponde a la parte actora demostrar tanto la existencia de dichos deberes normativos como el incumplimiento de los mismos por parte de la Administración, debiéndose acreditar el nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño consumado. 52.

Así, la responsabilidad por omisión, con ocasión del desconocimiento del ámbito obligacional, además de que exige establecer si se impone en un caso concreto una determinada conducta positiva o negativa y si la autoridad obligada omitió ejecutarla, 41 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, Exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, Exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, Exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, Exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, Exp. 25.433, entre otras.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 23 también requiere que se elabore un juicio de atribución, soportado en la necesaria relación que ese deber omitido pudo tener en la causación del daño alegado42. 53.

De este modo, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto, la falla del servicio que constituye su trasgresión–, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo43, sin renunciar al juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber omitido y su real capacidad de proyectarse como elemento propiciador de la conducta causante del daño. 54.

Con este marco conceptual, el estudio de la misión táctica “ÓRBITA” a la orden de operaciones No. 003 “BLINDADO” -documento operacional que define la misión, ejecución, planeamiento y labores de reconocimiento, vigilancia, inteligencia e instrucciones de coordinación, en desarrollo de la cual ocurrieron los sucesos por los que se demanda- no permite determinar que hubiera existido una omisión imputable a las autoridades que se constituyera en causa eficiente de la muerte de varios militares bajo el ataque con material explosivo en contra del vehículo ABIR en el que se desplazaban. 55.

En concreto, en materia de abastecimiento sólo consta una instrucción de coordinación que dispone que “los víveres frescos deberán comprarse para 4 días mínimo y el desplazamiento al casco urbano debe ser autorizado por el comando del batallón”. En el sub lite, el Subteniente Molano Mejía y el Sargento Viceprimero Márquez Martínez coincidieron en sus versiones libres al indicar que previo al movimiento de la tropa se solicitó autorización al comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 con el fin de efectuar el desplazamiento en vehículo ABIR para la compra de víveres y alimentos, y en ello coincide el propio comandante del batallón, Teniente Coronel Londoño Pulgarín al indicar que “luego del programa que hago diariamente con las unidades a las 5:30 a.m. el SV.

FRANKLIN MARQUEZ MARTINEZ Informa sobre un deslazamiento hasta Guachené para tanquear y comprar víveres, eso fue entre las 6 y las 7 a.m., yo estaba pendiente de los hostigamientos y le dije que si estaba autorizado hágale”. 56. Por manera que el desplazamiento en el que resultaron muertos varios militares fue debidamente autorizado por sus superiores conforme a las disposiciones de la propia misión táctica que establecía todas las medidas operativas que debían realizarse en el marco de su ejecución. 57.

Dentro de las otras determinaciones de la orden de operaciones, la parte actora llamó la atención en sus alegatos de conclusión de segunda instancia, respecto de dos puntos establecidos por el comando del batallón, que habrían sido incumplidos por los superiores del suboficial Torres Alvis: (i) una disposición en el apartado de planeamiento que se refería al establecimiento de una defensa en el sector del 42 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de julio de 2021. Exp. 53.860 C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 3 de febrero de 2000, exp. 14.787, M.P. Alier E. Hernández Enríquez y del 30 de noviembre de 2006, exp 14.880, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 24 corregimiento El Palo para evitar el acceso del enemigo a ese sector, según la cual se indicó que “el dispositivo de defensa deberá ser capaz de brindar apoyo entre sus propias unidades y contar con un plan de seguridad que integre las unidades que participan en este método de defensa”, y (ii) una determinación en el acápite de “movimientos a orden del Comando de BAMJO No. 8”, en la que se estableció que “en cada movimiento debe establecer comunicación con las unidades que se encuentren sobre las rutas, zonas o áreas a reconocer o a apoyar con fuegos”. 58.

En punto a estas dos disposiciones de las que la parte actora pretende desprender las omisiones que dan lugar a declarar la responsabilidad del Ejército Nacional, es necesario precisar, en cuanto concierne a la primera, que se trata de una determinación dirigida en concreto al dispositivo de defensa que se ubicaría en el sector de El Palo, pero no guarda relación alguna con los desplazamientos que se realizan con el fin de abastecimiento.

En lo que respecta a la segunda, si bien se refiere a los movimientos efectuados bajo la orden del comando del batallón, lo cierto es que no obra evidencia que indique que no existían medios de comunicación entre el pelotón que fue víctima de ataque con artefacto explosivo y el comando u otras unidades -de hecho en el informe de patrullaje del 10 de octubre de 2011 se dejó constancia del hurto de material de guerra al vehículo atacado con artefacto explosivo, entre el que se hallaba un radio HT-100044- y, en todo caso, respecto de las dos disposiciones resaltadas por la parte actora, tampoco es posible concluir, bajo ninguna circunstancia, que el eventual incumplimiento de lo allí establecido -que, se insiste, tampoco está acreditado con certeza-, hubiere sido la causa eficiente del daño por el que se demanda, el cual se ocasionó por una actuación sorpresiva y deliberada del grupo armado ilegal que operaba en la zona. 59.

Con este contexto, es menester precisar que en el caso concreto no existe certeza sobre las condiciones modales y espaciales en que ocurrieron los hechos particulares por los que se demanda, en tanto de esos hechos no existió ningún testigo sobreviviente que pudiera relatar con total claridad la manera en que el pelotón fue víctima del ataque por miembros del grupo subversivo ni si existieron circunstancias que les hubieran puesto en situación de riesgo excesivo o les hubieran impedido defenderse adecuadamente o comunicarse con el resto de la tropa para solicitar refuerzos. 60.

Lo único que consta en el plenario es que habrían sido víctimas de una emboscada mecánica con artefacto explosivo improvisado y que, simultáneamente, otro pelotón del batallón fue atacado por un grupo de subversivos con quienes sostuvieron combate durante varias horas, a pesar de lo cual, incluso, se adoptaron las medidas al alcance para brindar apoyo a los militares que se desplazaban en el vehículo ABIR cuando se escuchó la detonación. 61.

Al respecto, el comandante Londoño Pulgarín señaló que una vez escuchó la explosión, se comunicó con el Sargento Viceprimero Márquez Martínez y le ordenó salir con el pelotón blindado hacia el sitio donde se escuchó la explosión y llegar hasta un área segura; asimismo, el SV. Márquez Martínez manifestó que a pesar de estar 44 Folios 380-381 c. 2.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 25 bajo ataque enemigo en el sector de El Palo, se desplazó en apoyo del personal que había salido a cumplir actividades administrativas, una vez se escucharon las detonaciones, pero que cuando llegó al sitio encontró a dos suboficiales y cinco soldados muertos.

En este mismo sentido se pronunció el subteniente Molano Mejía, quien relató que una vez inició el ataque contra su pelotón y escuchó las detonaciones se comunicó por radio con el comandante del batallón para informar la situación. 62. El Tribunal sustentó su decisión esencialmente en los siguientes puntos: (i) la previsibilidad del ataque;

(ii) la prohibición de desplazamientos diurnos; (iii) las falencias tácticas del batallón, y (iv) la ausencia de prueba sobre la planeación del movimiento táctico administrativo para el abastecimiento de las tropas; no obstante, la Sala considera que con base en el material probatorio allegado al expediente del proceso disciplinario resulta imposible construir un juicio de atribución del daño por el que se demanda al Ejército Nacional, como se verá a continuación. Sobre la previsibilidad del ataque insurgente bajo la modalidad de emboscada 63.

El Tribunal concluyó que los hechos eran previsibles para el Ejército Nacional, pues se conocía de la posibilidad de que el grupo insurgente al que se combatía en la zona realizara una emboscada, como táctica ofensiva, en las rutas por las que se desplazaran las tropas, de acuerdo con lo plasmado en la orden de batalla contra el sexto frente de las FARC, el reglamento de operaciones y el manual de campaña allegados al expediente. 64.

Sobre el particular la Sala advierte que, si bien existía información de inteligencia que identificaba como uno de los modos de operar del grupo al margen de la ley, la instalación de emboscadas en sectores aledaños y sobre algunas vías de acceso, este conocimiento sobre el eventual accionar en las dinámicas propias del conflicto armado no es suficiente elemento para considerar como previsibles cada uno de los ataques que pudiera adelantar el grupo subversivo y mucho menos si se tiene en cuenta que precisamente el sentido de estas tácticas es la imposibilidad de ser previstas, en sitios y horas que no puedan ser conocidos previamente por el enemigo, en tanto la característica principal de las emboscadas es la sorpresa.

De manera que aún si se conoce la posibilidad de hostigamientos contra las tropas en zonas de alteración del orden público, resulta imposible para el Ejército Nacional prever en qué momento y lugar sus tropas serán víctimas de un ataque con artefactos explosivos o entrarán en combate. 65. Particularmente, a través de la emboscada mecánica se pretende causar un gran número de bajas mediante el empleo de explosivos ubicados en diversas rutas que pudieran ser recorridas por la fuerza pública, lo que radica precisamente en la imposibilidad del Estado de mapear absolutamente todas las rutas por las que se moviliza para realizar previamente la desactivación de artefactos explosivos, de modo que el fin que se persigue es la sorpresa en el marco de los desplazamientos. 66.

Así, el sólo hecho de conocer que una de las maniobras que utiliza el enemigo en contra de la fuerza pública en el territorio consiste en la ejecución de emboscadas, no permite, per se, prever y evitar de manera absoluta la ocurrencia de cualquier ataque Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 26 que pudiera cometerse contra las tropas a través de esta modalidad.

Considerar lo contrario implica obviar que existen diversas situaciones operativas, temporales, presupuestales o de orden legal, que fijan limitaciones a las capacidades del Estado y su accionar contra grupos subversivos, bajo la premisa de una guerra de guerrillas en la que los grupos subversivos apelan a la implementación de tácticas soportadas en sabotajes, incursiones, afectaciones a la infraestructura de servicios y de producción, ataques indiscriminados a la fuerza pública y, con esto, la deplorable práctica del uso de armas no convencionales para la guerra. 67.

En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, sin consideración de las utopías de la concepción ideal de un modelo específico de conflicto -guerra regular o guerra irregular-, como menos aún de un Estado omnipotente y omnipresente, a lo que se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible45. 68.

En el sub examine se observa, además, que en el mencionado documento de orden de batalla contra el sexto frente de las FARC se registraron los sectores en los que delinquía ese grupo, entre los cuales no se destacó el municipio de Guachené, en el departamento del Cauca ni la vereda El Pilamo, en la que ocurrieron los hechos por los que se demanda.

Sobre este aspecto, si bien es cierto que se trata de un municipio aledaño a los que fueron referidos en la orden de batalla y en la orden de operaciones, llama la atención de la Sala que aún con el nivel de detalle sobre el sector de actuación del grupo subversivo, no se mencionen hechos previos ocurridos en el municipio de Guachené ni en la vereda El Pilamo. 69.

Igualmente, de los hechos reportados en la denuncia presentada por el comandante del Batallón de Alta Montaña No. 8 ante la Fiscalía General de la Nación, también se advierte que los antecedentes operacionales mencionados ocurrieron en los municipios de Caloto, Corinto y Toribío, de manera que, aunado a las consideraciones previamente planteadas, ni siquiera existe registro concreto del que pudiera derivarse que la autoridad demandada podía prever los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2011, concretamente, en el municipio de Guachené. De hecho, en el documento de inteligencia se hace referencia a la presencia y accionar del grupo armado en el sector de El Palo, en el municipio de Caloto, y precisamente en ese punto se hallaba ubicado el dispositivo de seguridad que entró en combate simultáneamente mientras atacaban con artefactos explosivos a los militares que se movilizaban a unos kilómetros, en el vehículo ABIR.

Sobre la prohibición de los desplazamientos diurnos 70. Por otra parte, el Tribunal concluyó que para la fecha de ocurrencia de los hechos estaban prohibidos los desplazamientos diurnos y se conocía de la constante vigilancia que ejercía el grupo armado ilegal sobre las actividades de la unidad, de conformidad 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P. Jesús María Carrillo.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 27 con lo acreditado en el libro de programas del Batallón de Alta Montaña No. 8, obrante en el expediente del proceso disciplinario seguido por los hechos. 71.

Al respecto, ya esta Sala ha determinado en el acápite probatorio -párrafo 40-, la imposibilidad de otorgarle valor al documento manuscrito que allegó el teniente coronel Londoño Pulgarín en su versión libre, que identificó como un “libro de programas” en el que constaba la supuesta prohibición de realización de desplazamientos diurnos en el batallón. Se insiste en que, por tratarse de un documento del que no puede corroborarse su veracidad y ser aportado por el oficial interesado en las resultas del proceso disciplinario, resulta carente de valor probatorio y, contrario a lo definido por el a quo, de él no puede concluirse que para el 10 de octubre de 2011 estuviera prohibida la ejecución de maniobras de desplazamiento durante el día en el Batallón de Alta Montaña No. 8. 72.

Tampoco obra en el expediente otro medio de convicción del que pudiera desprenderse la citada prohibición, amén de que la única disposición que se refiere a los desplazamientos con fines de abastecimiento en la orden de operaciones “ÓRBITA”, sólo exige que el movimiento sea autorizado por el comando del batallón - requisito que como se vio, fue cumplido en el sub lite-, pero nada establece sobre los horarios en que debería realizarse. 73.

Ahora, en la orden de batalla del sexto frente de las FARC, citada por el Tribunal, no sólo se llamó la atención sobre la utilización de emboscadas mecánicas con el factor sorpresa al escoger el terreno favorable a sus intereses, sino que se mencionó que el grupo armado realizaba hostigamientos nocturnos con el fin de que las patrullas respondieran con fuego para localizar su posición mediante el fogonazo, sitio al que atacaban posteriormente con granadas de fusil y mortero. 74.

De modo que aún si existiera la prohibición a la que el Tribunal hizo referencia, lo cierto es que con las circunstancias conocidas en las que falleció el suboficial Torres Alvis, tampoco es posible concluir que el horario en que se autorizó el desplazamiento para la compra de víveres -actividad que, dicho sea de paso, debe realizarse en los horarios en que se pueda efectivamente acceder a los establecimientos de comercio dispuestos para ese fin, usualmente durante el día- hubiere sido la causa determinante del accionar del grupo armado ilegal que decidió atacar el vehículo que se desplazaba con ese fin, haciendo uso de artefactos explosivos instalados en la vía. Sobre la falta de consolidación de la línea de mando y demás limitaciones tácticas del Batallón de Alta Montaña No. 8 75.

El a quo concluyó que otro factor que influyó en la ocurrencia de los hechos fueron las falencias tácticas en el funcionamiento del Batallón No. 8, en tanto no tenía consolidada una línea de mando y los hombres que realizaban el desplazamiento no contaban con el entrenamiento ni con el material y el equipo necesario para operar en la zona.

Esta situación la consideró acreditada con base en dos oficios suscritos por el comandante y el oficial de operaciones del batallón en los que se refirieron a las carencias y limitaciones tácticas y técnicas de esa unidad. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 28 76.

Sobre este punto, la Sala advierte que ninguna de las circunstancias a las que hizo referencia el Tribunal con base en los medios de prueba mencionados, tiene la virtualidad suficiente para causar el daño por el que aquí se reclama. En primer lugar, es menester insistir en que no se conocen las circunstancias modales y espaciales en que habrían ocurrido los hechos pues ninguna de las víctimas sobrevivió al ataque y de ningún elemento de convicción practicado en el proceso disciplinario es posible determinar que la ausencia de entrenamiento, la carencia de equipos o material de guerra, ni la falta de una línea de mando consolidada, hubiera sido la causa del insuceso, ni que hubieran jugado un factor determinante en que el resultado conocido se hubiera presentado de la manera en que ocurrió. 77.

Las falencias tácticas que se mencionan en los oficios y que fueron referidas por el Teniente Coronel Londoño Pulgarín en su versión libre, únicamente constituyen situaciones generales del batallón pero sin relación causal frente a los hechos en que se causó la muerte al suboficial. Al lado de esto, la parte actora no acreditó que estuvieran vinculadas directamente con los hechos del 10 de octubre de 2011, de manera que para la Sala resulta imposible construir un juicio de atribución soportado en la relación causal entre el deber supuestamente omitido y su real capacidad de proyectarse como elemento propiciador de la conducta causante del daño. 78.

En este sentido, no obra prueba en el expediente que indique que los militares que se desplazaban en el vehículo ABIR y que fueron víctimas de la emboscada no contaran con armamento ni material de guerra para ejercer su defensa en ese momento, ni que esa hubiera sido la causa de su deceso; menos aún que una falencia en la cadena de mando hubiera propiciado una condición de vulnerabilidad sobre el personal que se desplazaba en busca de víveres.

De hecho, en el informe de patrullaje de los hechos se dejó constancia de que la emboscada dejó como resultado, además de la muerte de siete militares, el hurto de material de guerra entre el que se hallaban fusiles, una ametralladora, un radio, una brújula, chalecos multipropósitos, chalecos anti esquirlas y cascos. De modo que las falencias en armamento y equipos que se denunciaron de manera general respecto del Batallón de Alta Montaña No. 8, no tuvieron ninguna repercusión en los hechos por los que se demanda, pues se acreditó que los militares que se desplazaban en el vehículo ABIR sí contaban con material de guerra e intendencia que fue posteriormente hurtado por los miembros del grupo subversivo. 79.

Tampoco se allegó un medio de convicción del que pudiera inferirse que los implementos hurtados hubieran estado en malas condiciones o que hubieran sido insuficientes y que ese hecho hubiera impedido la defensa de los militares bajo ataque. 80. Menos aún se practicó una prueba tendiente a acreditar, de manera puntual, que los militares que se desplazaban con una misión administrativa para el abastecimiento de la tropa no hubieran recibido suficiente entrenamiento para reaccionar a la emboscada llevada a cabo por las FARC, ni que esa hubiera sido la causa del deceso del suboficial Torres Alvis, en tanto no existe ningún reporte sobre el entrenamiento que habrían recibido particularmente las víctimas del ataque y, en todo caso, en cuanto concierne al familiar de los aquí demandantes, la Sala advierte que había ingresado Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 29 como suboficial al Ejército Nacional desde el 31 de enero de 200746, de manera que llevaba casi cinco años de servicio para el momento en que ocurrieron los hechos, además de que sus superiores -el Subteniente Molano Mejía y el Sargento Viceprimero Márquez Martínez-, en sus versiones libres afirmaron haber recibido instrucción en combate irregular. 81.

Así, para la Subsección sólo existe certeza de que los militares que se desplazaban en el vehículo ABIR fueron atacados con artefactos explosivos improvisados, sin que sea viable determinar las condiciones en que se habría dado la respuesta armada de los miembros del pelotón, pues ni siquiera es posible concluir si, ante la inminencia del ataque y lo sorpresivo del mismo, tuvieron la oportunidad de reaccionar con los medios de defensa a su alcance.

Mucho menos es dable para la Sala determinar que los militares hubieran carecido de suficiente entrenamiento ni que el material de guerra con el que contaban hubiera resultado deficiente para responder a cualquier ataque de parte de grupos armados al margen de la ley. 82. De manera que no es posible afirmar que la “desorganización” del batallón ni las falencias tácticas en su funcionamiento -que fueron relatadas en los oficios suscritos por el oficial de operaciones y el propio comandante del batallón- hubieren sido la causa eficiente de los lamentables sucesos por los que se demanda. 83.

Aunado a lo anterior, en su versión libre, el Teniente Coronel Londoño Pulgarín no se refirió en ningún momento al incumplimiento de órdenes específicas en el desplazamiento, ni a que las falencias tácticas se hubieran extendido al pelotón que se movilizó con el fin de comprar víveres para la tropa, sino que se limitó a señalar, en términos generales, el estado del batallón a su cargo con la intención de justificar su actuar como comandante y contradecir las razones por las cuales lo habrían relevado de su comando, como se advierte de la lectura literal de su declaración. Además, los oficios citados por el Tribunal para sustentar su decisión son anteriores a la ocurrencia de los sucesos por los que se demanda, de manera que no plantean que hubieran existido falencias concretas en el desarrollo del desplazamiento táctico administrativo en el que ocurrieron los hechos.

Sobre la planeación del movimiento táctico administrativo para el abastecimiento 84. Finalmente, el a quo concluyó que el Ejército Nacional no acreditó en el proceso, que hubiera planeado debidamente el desplazamiento de su personal para la compra de víveres, de conformidad con las disposiciones de los manuales y reglamentos de operaciones de la institución castrense. 85.

Es a la parte interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la omisión de la autoridad pública –y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa-, a la que le corresponde la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió en este caso. 46 Folios 634-635 c. de pruebas 4.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 30 86. En el sub lite se imputaron al Ejército Nacional una serie de omisiones que, ante su supuesta comprobación, sirvieron de sustento para que el Tribunal declarara en primera instancia la responsabilidad patrimonial de la institución; no obstante, para la imputación del daño a la entidad demandada, le correspondía a la parte actora demostrar (i) que existían unos deberes normativos;

(ii) que los mismos fueron incumplidos por parte de la administración y (iii) el nexo causal entre dicho incumplimiento y el daño consumado. 87. Así, en los términos que han sido reiterados por esta Subsección 47, era responsabilidad de la parte demandante allegar las pruebas que permitieran la construcción del juicio de atribución, atendiendo particularmente a los deberes que debió haber cumplido en el caso concreto la entidad demandada y a la determinación de si de haber cumplido dichas obligaciones particulares, se habría evitado la concreción del daño, que en este caso consiste en la muerte del suboficial Torres Alvis. 88.

De modo que las consecuencias desfavorables derivadas de la no demostración de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso han de ser, en el sub judice, endilgables a la parte actora, pues, en todo caso, lo que necesariamente debió acreditarse era que las supuestas omisiones referidas se constituyeron en la causa eficiente del daño por el que se demanda, lo que no ocurrió. 89.

De hecho, como ha sido tantas veces referido en este proveído, tampoco existen elementos de prueba suficientes que acrediten que el Ejército Nacional incurrió en omisiones que se hubieren concretado particular y puntualmente en el desplazamiento que debió realizar la tropa para el abastecimiento de la unidad el 10 de octubre de 2011, y mucho menos se construyó un juicio de atribución del daño a la entidad demandada. 90.

Conviene reiterar que la parte actora no realizó ningún esfuerzo por identificar plenamente las obligaciones reglamentarias que habría incumplido la entidad demandada en punto a la adopción de medidas especiales de seguridad para sus efectivos en el referido movimiento táctico, las cuales –en su sentir- habrían evitado la concreción del daño. Las únicas disposiciones que se refirieron incumplidas fueron las resaltadas en los alegatos de conclusión que estaban incluidas en la orden de operaciones “ÓRBITA”, de las cuales, como se vio en precedencia, no se demostró su incumplimiento. 91.

Tampoco se probó que el suboficial hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo del desplazamiento al suboficial Torres Alvis se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevare implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte48. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de octubre de 2023.

Exp. 58.658. 48 Esta Corporación ha declarado la responsabilidad del Estado en los eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la policía o militares “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 31 92. La ejecución del desplazamiento táctico administrativo para el abastecimiento de la tropa fue una labor asignada a varios miembros del pelotón para su subsistencia, propia de su actividad castrense, de manera que el uniformado se encontraba en desarrollo de las funciones propias del servicio como suboficial del Ejército Nacional y fue precisamente en ese contexto que vilmente fue asesinado por la guerrilla. 93.

Por último, la Sala estima pertinente insistir en que los lamentables sucesos en los que falleció el Cabo Segundo William Torres Alvis junto a otros militares constituyen hechos trágicos que vislumbran las dinámicas en que se desarrolla la guerra, pero que, en el marco de las pruebas arrimadas a este proceso, obedecieron netamente a circunstancias imposibles de prever por el Ejército Nacional, ante el ataque sorpresivo y deliberado de un grupo armado ilegal y en el contexto de las limitaciones operativas y tácticas que ofrece la realidad del conflicto armado no internacional colombiano. 94.

Por fuerza de las anteriores consideraciones, procede revocar la sentencia apelada para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. Costas 95. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 96.

El artículo 365 del C.G.P. señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”. Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 97.

El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 98. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 4 del mismo artículo establece que “cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto procesal, es menester tener en cuenta la naturaleza, Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.

En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual. Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado. En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado.

La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 32 calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 99.

En atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda, en materia de tarifas de agencias en derecho se tiene en cuenta lo siguiente: “ACUERDO 1887 DE 2003 ‘Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho’. (…). Artículo 3º—Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. (…). Artículo. 6º—Tarifas. Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: (…) III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…). 3.1.3. Segunda instancia. ( ) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” (se resalta). 100.

A partir de lo expuesto, la Sala fijará las agencias en derecho por ambas instancias en la suma equivalente al 0,1% de las pretensiones negadas por cada instancia, para un total del 0,2% de las pretensiones negadas49, equivalente a dos millones treinta y siete mil novecientos cincuenta pesos m/cte. ($2’037.950)50 la cual correrá a cargo de la parte demandante. 101.

Como en este caso la parte actora se encuentra integrada en forma plural, la condena en costas será pagada por cada uno de los demandantes, en función de su particular interés en las resultas del proceso, según dispone el numeral 6 del artículo 365 del CGP51, de la siguiente manera52: 49 En el presente caso se encuentra acreditada la gestión de la entidad demandada en ambas instancias al contestar la demanda, alegar de conclusión y presentar recurso de apelación, circunstancia que indica que atendió el proceso de manera diligente y oportuna, pues contó con apoderados que asumieron su representación judicial. 50 Reclamaron una indemnización por concepto de lucro cesante estimada en la suma de $400’000.000; por perjuicios morales pidieron el equivalente total de doscientos cincuenta (250) SMLMV, y por daño a la vida de relación solicitaron el equivalente total de ochocientos (800) SMLMV.

El SMLMV de 2013, año en que se presentó la demanda, era de $589.500, de manera que el valor de las pretensiones negadas ascendió a $1.018’975.000. 51 “Artículo 365 (…) 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos”. 52 El porcentaje se fija según lo pretendido por cada uno de los demandantes, es decir, según su interés patrimonial.

Se recuerda que en la demanda se pidió por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para la madre, 50 SMLMV para la hermana, 50 SMLMV para la abuela y 50 SMLMV para la tía. Por lucro cesante se Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 33 Demandante Pretensión del proceso de reparación directa Porcentaje respecto de las costas Luz Dary Alvis de Torres (madre) $576’850.000 56,61% Ana Milena Torres Alvis (hermana) $147’375.000 14,46% Mercedes Buitrago Bohórquez (abuela) $147’375.000 14,46% Yolanda Alvis Buitrago (tía) $147’375.000 14,46% TOTAL $1.018’975.000 100% 102.

Ante esta definición, se impone la liquidación de las costas de manera concentrada por parte del Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. IV. PARTE RESOLUTIVA 103. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor del Ejército Nacional. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma total de dos millones treinta y siete mil novecientos cincuenta pesos m/cte. ($2’037.950). Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso y teniendo en cuenta los siguientes porcentajes a cargo de los demandantes: Demandante Porcentaje respecto de las costas Luz Dary Alvis de Torres (madre) 56,61% Ana Milena Torres Alvis (hermana) 14,46% Mercedes Buitrago Bohórquez (abuela) 14,46% Yolanda Alvis Buitrago (tía) 14,46% TOTAL 100% solicitó el monto de cuatrocientos millones de pesos m/cte.

($400’000.000) en favor de la madre del occiso y finalmente, por daño a la vida de relación se pidió el equivalente a 200 SMLMV para cada una de las demandantes. El salario mínimo del 2013, año en que se presentó la demanda, era de $589.500. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00690-01 (61.969) Actor: Luz Dary Alvis de Torres y otras Demandado: Nación – Mindefensa - Ejército Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa 34 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (E) VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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