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13001233300020170093701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-02

Radicación interna: 72206 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Gustavo Rafael Pájaro Cárdenas·Demandado: Nacion- Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2017-00937-01 (72.206) Demandante: GUSTAVO PÁJARO CÁRDENAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA - CPACA Asunto:

RESUELVE

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ PRUEBAS Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 6 de julio de 20201 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del cual negó el decreto de unas pruebas. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Gustavo Pájaro Cárdenas presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial y se las condene por los daños causados por un presunto error judicial contenido en unas sentencias proferidas por el 14 de agosto de 2013 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y el 6 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Laboral (fl. 1 índice 2 SAMAI2). 2.

Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda (fl. 91 índice 2 SAMAI3) en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló 1 Se precisa que el expediente se allegó a esta Corporación el 12 de diciembre de 2024 (índice 1 SAMAI). 2 Archivo: “3ED_EXPTRIBUN_01ExpedienteDigitali(.pdf) NroActua 2”. 3 Archivo: “6ED_EXPTRIBUN_04ExpedienteDigitali(.pdf) NroActua 2”. 2 Expediente: 13001-23-33-000-2017-00937-01 (72.206) Demandante: Gustavo Pájaro Cárdenas Reparación directa la excepción denominada “carencia del derecho que se invoca y correlativamente inexistencia de la obligación que se demanda”. 3.

El traslado de las excepciones La parte demandante, mediante memorial radicado el 19 de marzo de 2019 (fl. 111 índice 2 SAMAI4), en la oportunidad dispuesta en el parágrafo 2 del artículo 1755 del CPACA, se pronunció sobre la excepción formulada por la entidad demandada y, adicionalmente, solicitó la práctica de unas pruebas de naturaleza pericial, testimonial y documental. 4.

El auto objeto del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Bolívar por auto de 6 de julio de 2020 (índice 2 SAMAI6) expuso que “en el presente caso no existe solicitud de pruebas hecha por las partes demandante y demandada, ni se considera necesaria su práctica de oficio”, por consiguiente, ordenó a las partes presentar alegatos de conclusión por escrito para posteriormente dictar sentencia anticipada en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 137 del Decreto 806 de 2020. 5.

El recurso de apelación La parte actora interpuso oportunamente8 recurso de reposición y en subsidio de apelación (índice 29 SAMAI) contra el auto de 6 de julio de 2020, específicamente en lo relacionado con no decretar las pruebas solicitadas en el escrito de oposición a las excepciones, con base en los siguientes argumentos: 1) Contrario a lo expuesto en el auto, en el escrito de oposición a las excepciones sí se solicitaron expresamente unas pruebas pericial, testimonial y documentales, las cuales son pertinentes, conducentes y útiles. 4 Archivo: “6ED_EXPTRIBUN_04ExpedienteDigitali(.pdf) NroActua 2”. 5 “Parágrafo 2.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas”. 6 Archivo: “7ED_EXPTRIBUN_05AutoTrasladoSenten(.pdf) NroActua 2”. 7 “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”. 8 El auto apelado se profirió el 6 de julio de 2020 y se notificó por estado el 7 de esos mismos mes y año; el recurso de apelación se interpuso oportunamente el jueves 10 de julio de 2020. 9 Archivo: “9ED_EXPTRIBUN_07AcuseNotificacionp(.pdf) NroActua 2”. 3 Expediente: 13001-23-33-000-2017-00937-01 (72.206) Demandante: Gustavo Pájaro Cárdenas Reparación directa 2) No era procedente aplicar el trámite de sentencia anticipada, por cuanto se solicitaron unas pruebas que se deben practicar. 6.

Auto resuelve recurso de reposición y concede el recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto de 8 de noviembre de 2024 (índice 2 SAMAI10) resolvió adicionar y confirmar el auto impugnado en el sentido de negar el decreto de las pruebas y, en consecuencia, concedió el recurso subsidiario de apelación ante esta Corporación, en el efecto devolutivo, por las siguientes razones: 1) En el auto de 6 de julio de 2020 se omitió realizar un pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por la parte actora en el escrito de oposición a las excepciones, por consiguiente, es pertinente adicionar dicha providencia en ese aspecto. 2) No es viable decretar las pruebas solicitadas por la parte actora, por cuanto no explicó la relevancia que tenían estas pruebas para controvertir específicamente la excepción que formuló la entidad demandada. 3) Aunado a lo anterior, no son útiles las pruebas solicitadas, por cuanto: i) no es necesaria la prueba pericial para calcular el valor total de las mesadas pensiones dejadas de devengar, toda vez que en una el eventual condena el tribunal las puede liquidar o la sentencia se puede proferir de manera abstracta; ii) no se requiere la prueba testimonial porque la controversia trata sobre un asunto de pleno derecho y, iii) no se necesitan las pruebas documentales de la historia laboral del demandante, puesto que en el expediente obran varios documentos en los que consta el salario devengado y los aportes a pensión que realizó. II.

CONSIDERACIONES El Despacho11 confirmará el auto objeto del recurso de apelación, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: i) consideraciones generales sobre la posibilidad de solicitar o aportar pruebas en el escrito de oposición a las excepciones y, ii) análisis del caso concreto. 10 Archivo: “13ED_EXPTRIBUN_11InformeSecretarial(.pdf) NroActua 2”. 11 Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, al despacho del magistrado ponente le corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó unas pruebas; adicionalmente, se considera que la decisión de negar pruebas es apelable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA. 4 Expediente: 13001-23-33-000-2017-00937-01 (72.206) Demandante: Gustavo Pájaro Cárdenas Reparación directa 1) Consideraciones generales sobre la posibilidad de solicitar o aportar pruebas en el escrito de oposición a las excepciones 1) El numeral 5 del artículo 162 del CPACA establece la obligación y la carga procesal de la parte demandante de solicitar y aportar pruebas en el escrito contentivo de la demanda, de la siguiente manera: “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”. En consonancia con lo anterior, el artículo 212 ibidem determina las oportunidades para aportar o pedir pruebas en primera instancia, en los siguientes términos: “Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada” (negrillas adicionales).

De análisis integral y conjunto de las dos normas citadas se considera que la oportunidad que tiene la parte demandante para aportar o solicitar pruebas relacionadas con los hechos en los que se fundan las pretensiones es precisamente en el escrito contentivo de la demanda; en cambio, en el escrito de oposición a las excepciones es una oportunidad probatoria limitada, por cuanto en ese momento procesal solo es posible requerir pruebas relacionadas con los hechos nuevos que estén contenidos y sean el fundamento de las excepciones que haya formulado la parte pasiva de la controversia.

En ese orden de ideas, la posibilidad de pedir pruebas en el escrito de oposición a las excepciones está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la parte demandada tuvo que haber formulado excepciones y, ii) la solicitud de pruebas o las pruebas que se pretendan aportar deben tener el propósito de contradecir dichas excepciones, mas no fundamentar las pretensiones de la demanda. 5 Expediente: 13001-23-33-000-2017-00937-01 (72.206) Demandante: Gustavo Pájaro Cárdenas Reparación directa 2) Análisis del caso concreto 1) De conformidad con el anterior marco conceptual, en este caso se observa que se surtieron las siguientes actuaciones procesales: a) Las pretensiones de reparación directa se fundamentan en un presunto error judicial en que incurrieron el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena – Sala Laboral porque negaron las pretensiones en primera y segunda instancias, respectivamente, en un proceso ordinario laboral en el que se pretendía el reconocimiento de una pensión de jubilación de origen convencional; de igual manera, se evidencia que en este proceso se solicita el reconocimiento y pago de perjuicios materiales (por concepto de las mesadas pensionales que el demandante ha dejado de devengar) y morales. b) En la demanda del proceso de la referencia solo se solicitaron las siguientes pruebas: “a) Copla de todo el expediente de radicación 13001-31-05-008-2012- 00432- 00, junto con los cds. b) Acta de no conciliación” (fl. 14 índice 2 SAMAI12). c) La entidad demanda contestó la demanda y formuló la excepción denominada “carencia del derecho que se invoca y correlativamente inexistencia de la obligación que se demanda”, fundada en que las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral, a través de las cuales se negaron las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión convencional, se ajustan al ordenamiento jurídico (fl. 91 índice 2 SAMAI13). d) La parte demandante, en el escrito de oposición a las excepciones (fl. 111 índice 2 SAMAI14), solicitó los siguientes medios probatorios: i) el decreto de un dictamen pericial para determinar el monto de las mesadas pensionales que se reclaman por concepto de daño material, ii) la recepción del testimonio del señor Pedro Gándara Chávez para que deponga sobre la angustia y dolor del demandante y, iii) se oficie a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a la Electrificadora del 12 Archivo: “3ED_EXPTRIBUN_01ExpedienteDigitali(.pdf) NroActua 2”. 13 Archivo: “6ED_EXPTRIBUN_04ExpedienteDigitali(.pdf) NroActua 2”. 14 Archivo: “6ED_EXPTRIBUN_04ExpedienteDigitali(.pdf) NroActua 2”. 6 Expediente: 13001-23-33-000-2017-00937-01 (72.206) Demandante: Gustavo Pájaro Cárdenas Reparación directa Caribe SA (empleador) para que remitan la historia laboral y las nóminas de pago del demandante. 2) En ese contexto, se considera que no era procedente el decreto de las pruebas pericial, testimonial y documental solicitadas por la parte demandante en el escrito de oposición a las excepciones, por cuanto esos medios probatorios no tenían por objeto ni finalidad desvirtuar nuevos hechos que se hayan descrito en las excepciones, sino, por el contrario, acreditar la existencia y cuantía de los perjuicios que se reclaman en la demanda; en especial, cuando sobre estos aspectos la parte demandante tuvo la plena posibilidad de aportar o solicitar las pruebas en el texto de la demanda, sin que sea admisible solicitarlas ni decretarlas en etapas procesales posteriores como lo pretende la actora. 3) En conclusión, se confirmará el auto objeto del recurso de apelación, en consideración a que la oposición a las excepciones no es el momento procesal oportuno para solicitar pruebas relacionadas con los hechos de la demanda ni para subsanar omisiones procesales en las que se haya podido incurrir en materia probatoria.

R E S U E L V E: 1°) Confírmase el auto proferido el 6 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. IG/EXP.

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