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11001031500020250790401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-14

Radicación interna: 5852 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Industria De Articulos De Madera Sa, Fideicomiso Ima, Fiduciaria Davivienda Sa·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Industria de Artículos de Madera SA y otro. Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Cuarta. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01.

Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. El impugnante carece de legitimación para controvertir el fallo de primera instancia. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 7 de abril de 2026 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. La Fiduciaria Davivienda SA – Fideicomiso IMA e Industria de Artículos de Madera SA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 006441 de 27 de diciembre de 2018 y 005882 de 23 de septiembre de 2019, por medio de las cuales se asignó la contribución por valorización por beneficio local establecida en el Acuerdo Distrital 724 de 2018, a los predios ubicados en el Eje Zona Oriental, entre otros, al identificado con la matrícula inmobiliaria “[…] 050C-01779289 (CHIP AAA0219CJSY) […]” y se actualizó las características prediales fijando la contribución en la suma de $554.003.934.68.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 11 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: i) el Acuerdo 724 de 2018 sí fijó la base gravable; ii) el método de avalúo ponderado por la distancia y el factor Beta “B” contaban con soporte técnico suficiente; iii) no se probó que la distancia real del predio a la obra fuera distinta de la considerada por el IDU; iv) la contribución podía imponerse antes de la ejecución de las obras conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 7 de 1987 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y, v) no se acreditó que la prórroga de plazos de las obras afectara la legalidad de la contribución asignada al inmueble. 1.3.

Contra la decisión de primera instancia la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó recurso de apelación. 1.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante decisión de 12 de junio de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que “[…] (i) el IDU no se abrogó facultades propias de la corporación pública, dado que está probado que el Acuerdo 724 de 2018 fijó la base gravable del tributo, (ii) el predio en estudio, conforme al concepto técnico, estaba a una distancia al punto más cercano a la obra de 93.87 m, y si bien la actora, para atacar la presunción de legalidad del acto administrativo por el que se asignó la contribución de valorización del predio ubicado en la AK 68D 18 84, sostuvo que la distancia real es mayor a 200 metros, su afirmación carece de soporte probatorio, (iii) la estimación del parámetro Beta se hizo a partir de un modelo econométrico, tomado del concepto técnico que relacionó el avalúo catastral y la distancia al bien público local más cercano y otras variables de control, asociadas con características de ubicación y de vecindario, de manera que cuenta con un soporte técnico, contrario a lo alegado por la actora, el cual además fue de su conocimiento, y (iv) si bien el artículo 24 del Acuerdo 724 de 2018 amplió el plazo para iniciar la etapa de construcción de las obras incluidas en los Acuerdos Distritales 180 de 2005, 523 del 2013 y 645 de 2016, disposición incluida en el Acuerdo 724 de 2018, también lo es que en el expediente no obra prueba respecto a que la mora en la construcción de las obras relacionadas en los mencionados acuerdos le afectó a la actora la imposición de la contribución determinada en los actos acusados […]”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada profirió una providencia contraria a la Constitución y a la ley porque desconoció “[…] el elemento de la base gravable del tributo, toda vez que pretende regularlo de forma directa mediante el cobro de la contribución de valorización por beneficio de obras […]”, lo cual generaba un perjuicio irremediable, grave e inminente sobre el patrimonio contribuyente, que afecta su mínimo vital.

Agregó que hubo un error en la liquidación de la contribución de valoración porque se estableció sin tener presente el grado de beneficio real y la capacidad contributiva del contribuyente, motivo por el cual los actos administrativos cuestionados desconocieron tanto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como la realidad material del inmueble, toda vez que “[…] imponen un gravamen arbitrario a predios de la zona industrial con base en un beneficio artificial e inexistente […]”.

Aseguró que la metodología del IDU desconoció tanto la reserva de ley en materia tributaria como el principio de legalidad, pues creó o completó elementos esenciales del tributo que no eran de su competencia, asimismo desconoció el “[…] elemento del tributo de base gravable ya que, pretende reglar indirectamente a través del cobro de una contribución por valorización de predios respecto de obras, de tal manera que desconocen el mandato constitucional, en el cual se establece que los funcionarios se encuentran supeditados a llevar a cabo aquellas acciones que las norma les permiten […]”. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Sírvase señor Juez, amparar los derechos al debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad jurídica de mi representada. 2. En consecuencia, se ORDENE al IDU revocar todos los actos administrativos que tenga relación con la Resolución No. 005882 de 2019 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Sírvase ORDENAR revocar todo el procedimiento administrativo de la referencia […]”. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 16 de diciembre de 2025, se admitió la presente acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y se vinculó al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. 2.

El 2 de marzo de 2026, se vinculó como tercero con interés en el asunto a la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3. El 7 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el amparo solicitado. 4.

Mediante auto de 4 de mayo de 2026, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia. III. INTERVENCIONES 1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la presente acción porque carece de relevancia constitucional ya que lo pretendido por la parte actora es continuar con la discusión del litigio, el cual ya fue resuelto por el juez natural en primera y segunda instancia. Agregó que no vulneró ningún derecho fundamental razón por la cual de manera subsidiaria solicita se nieguen las pretensiones de amparo. 2.

La Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción constitucional toda vez que carece de relevancia constitucional porque este mecanismo no puede ser utilizado como una instancia adicional del proceso ordinario. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, manifestó que en caso de estudiarse de fondo el asunto, solicitaba negar las pretensiones del amparo constitucional porque la providencia cuestionada no vulneró ningún derecho fundamental. 3.

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU señaló que los actos administrativos demandados no estaban incursos en las causales de nulidad señaladas en el artículo 137 del CPCA, tal como quedó resuelto en el proceso objeto de tutela. IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Advirtió que “[…] no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales consideró que no había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, por ende, confirmó la sentencia de primera instancia […]”.

Finalmente, precisó que “[…] la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional. Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional […]”.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Carlos Mario Salgado Morales manifestando que actuaba como apoderado judicial de las sociedades accionantes, impugnó el fallo de primera instancia argumentando que contrario a lo señalado por el juez constitucional el debate planteado no se reduce a cuestiones de mera legalidad o a diferencias interpretativas, sino a un caso que reviste relevancia constitucional Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque se vulneró “[…] el principio de RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA, consagrado en los artículos 150-12, 338 y 363 de la Constitución Política […]”.

Agregó que la Corte Constitucional ha señalado que los asuntos que involucren la definición de los elementos esenciales de un tributo por parte de autoridades administrativas “[…] constituyen cuestiones de manifiesta relevancia constitucional, pues afectan directamente el principio democrático y la garantía de legalidad tributaria […]”.

Manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por omisión probatoria en el proceso ordinario toda vez que se privó a “[…] los accionantes del único medio imparcial para controvertir un aspecto técnico que resultaba determinante en el litigio […]”, circunstancia que fue advertida tanto en “[…] los alegatos de conclusión presentados ante el Tribunal y reiterada en el recurso de apelación, pero ni el Tribunal, ni la Sección Cuarta en segunda instancia, ni ahora el juez de tutela de primera instancia, la examinaron […]”.

Finalmente, aseguró que el a quo constitucional aplicó el análisis de tutelas contra providencias judiciales como filtro de improcedencia automática sin realizar un análisis reforzado que verificara si existió una vulneración sustantiva. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto el impugnante se encuentra legitimado para impugnar el fallo de primera instancia. En caso afirmativo: B) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: C) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.

Caso concreto 3.1. Del análisis de la legitimación en la causa por activa de la parte impugnante La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona3. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3 Sentencia T-086 de 2010;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad […]”. [Negrilla fuera de texto].

Por su parte, el artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 19914 establece que “[…] La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. [Negrillas fuera del texto]. A partir de lo anterior, es claro que el o la titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados puede ejercer la acción de tutela: i) por sí mismo o actuando mediante apoderado judicial, o ii) a través de agente oficioso, quien deberá manifestar que actúa como tal y acreditar las razones por las cuales el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o conculcados no puede ejercer por sí mismo su propia defensa.

La Corte Constitucional también ha precisado el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La legitimación por activa es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.

Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”5. [Subrayado fuera del texto] De igual forma, la legitimación también debe ser analizada en relación con los recursos que se interponen en el trámite de una acción de tutela, con la finalidad de que los reparos respectivos puedan ser estudiados.

El artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la sentencia podrá ser impugnada por “[…] el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente […]”. A su vez, en aplicación del inciso 2° del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte constitucional ha señalado que el afectado por un fallo de tutela tiene derecho a impugnarlo, incluso si no forma parte de los sujetos enunciados en el artículo 31 así: “[…] Se plantea el tema de quién puede impugnar la sentencia de primera instancia. El Tribunal no concedió el recurso invocando argumentos contenidos en la sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993.

Ocurre que, con posterioridad a tal fecha la sala Plena de la Corte Constitucional, el 26 de junio de tal año, (Ponente: Jorge Arango Mejía), mediante Auto decretó la nulidad de una sentencia de tutela de la misma Corte Constitucional y lo hizo a petición de alguien que no había sido parte en la tutela. Con ese antecedente, la Corte ha considerado que tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela.

Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Una de las formas de intervención es la de formular recursos, luego, en el presente caso, hay razón suficiente para considerar que una de las partes en un proceso de lanzamiento, a quien afecta una sentencia de tutela contra providencia judicial, tiene interés legítimo suficiente para impugnar la decisión que lo perjudica.

Esta apreciación aparece también en Auto 8 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de marzo de 1993 (Ponente: Dr. Jorge Arango Mejìa); se expresa lo siguiente: Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, aparentemente no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela -artículo 31 de decreto 2591-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión […]”6. [Subrayado fuera del texto] En el presente caso, el señor Carlos Mario Salgado Morales presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia de 7 de abril de 2026 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestando que actuaba como apoderado judicial de las accionantes Industria de Artículos de Madera SA y Fiduciaria Davivienda SA – Fideicomiso IMA.

Sin embargo, no aportó poder especial que acreditara dicha condición. Lo anterior era necesario porque la presente acción de tutela fue promovida por la Fiduciaria Davivienda SA – Fideicomiso IMA, por conducto del abogado Fernando Sarmiento Criales y, la Industria de Artículos de Madera SA, por intermedio de su presentante legal Jaime Lechter López7.

Significa lo anterior que el señor Carlos Mario Salgado Morales quien fue la persona que presentó la impugnación contra el fallo de primera instancia, no funge dentro del presente mecanismo constitucional como apoderado judicial de las sociedades accionantes y tampoco aportó poder especial junto con el escrito de impugnación, razón suficiente para concluir que carece de facultades para representar los intereses del extremo actor y, con ello, de legitimación para impugnar.

Es de destacar que, aunque el abogado Carlos Mario Salgado Morales actuó como apoderado judicial de las sociedades accionantes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se profirió la sentencia 6 Auto 031 de 1996. 7 Al respecto, ver auto admisorio de 16 de diciembre de 2026. Visible en el índice 5 del aplicativo Samai correspondiente al trámite de primera instancia. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que es objeto de controversia en el asunto de la referencia, ello no lo habilita para intervenir en el presente trámite constitucional porque el mandato conferido para instaurar el proceso ordinario no lo faculta para representar al mandante en la acción de tutela, pues para tal fin se requiere un poder especial.

Respecto de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: […] En el caso concreto, quien impugnó el fallo de instancia en el proceso de tutela fue el Dr. Víctor Manuel Mendoza Castellanos, quien actúo como apoderado de los querellantes dentro del proceso policivo en contra del accionante de la tutela, facultado para ello por un poder especial (folio 34 del expediente de tutela), conferido para ello en los términos del artículo 65 del C.P.C. Pese al tenor literal del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha admitido que quien tenga interés legítimo y se considere afectado por un fallo de tutela pueda impugnar la sentencia que estima desfavorable, así aparentemente no aparezca dentro de los sujetos procesales llamados a impugnar las decisiones de tutela. […]. […] Así pues, de la aplicación de los criterios transcritos surge con claridad que los querellantes dentro del proceso de policía se encontraban legitimados para impugnar la sentencia de primera instancia. Empero, la Sala advierte que quien actuó en nombre de los querellantes no tiene poder conferido en forma expresa para actuar como apoderado dentro de la acción de tutela, pues, como ya se dijo, éste fue conferido con carácter especial para representar a los querellantes dentro del proceso policivo, - según el artículo 65 del C.P.C.- y en modo alguno, puede entenderse otorgado también para actuar dentro de la acción de tutela, ya que, se repite, se trata de un poder especial y no de uno general conferido para toda clase de actuaciones, en cuyo caso el otorgamiento requiere escritura pública.

Tampoco actuó en ejercicio de la figura de la agencia oficiosa ejerciendo la representación de los querellantes, dentro de los parámetros establecidos para ello en el artículo 10 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991. […] De lo expuesto se desprende que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiquinquirá, no debió darle curso a la impugnación interpuesta por el Dr. Mendoza, pues el juez llamado a conocer de la segunda instancia, antes de entrar a resolver de fondo el asunto planteado, debió determinar si quien impugnó podría hacerlo o no. […]”8. [Subrayas por fuera del texto original] 8 Sentencia T-503 de 1996.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala se relevará de estudiar la impugnación presentada por el señor Carlos Mario Salgado Morales y, en su lugar, declarará su falta de legitimación para controvertir la sentencia de 7 de abril de 2026 y, por la misma razón, esta será confirmada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación del señor Carlos Mario Salgado Morales para impugnar la sentencia de 7 de abril de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 7 de abril de 2026 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07904-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado