Micelio
25000234200020210067501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-06-26

Radicación interna: 3945-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Diana Maria Rueda Romero·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 25000-23-42-000-2021-00675-01 (3945-2023) Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Insubsistencia de nombramiento - cargo de libre nombramiento y remoción Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones1 La señora Diana María Rueda Romero, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 2367 del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual la ministra de Relaciones Exteriores la retiró del servicio cuando desempeñaba el cargo de auxiliar de misión diplomática, código 4850, grado 26 de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia en España. 1 La demanda y los anexos reposan en el expediente digital. 2 En adelante CPACA. 2 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores A título de restablecimiento del derecho, deprecó condenar a la entidad accionada a (i) reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba, en iguales condiciones de trabajo a las que ostentaba previo a su retiro, sin solución de continuidad por el tiempo que ha estado cesante como consecuencia de su desvinculación, y hasta cuando se produzca su reintegro efectivo;

(ii) reconocer y pagar la suma de $ 80.354.427 por concepto de (a) salarios, (b) bonificación por servicios, (c) prima de servicios, (d) prima de vacaciones, (e) prima de navidad, (f) auxilio de cesantías que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la presentación de la demanda; o conforme al monto que resulte probado, o a la suma que corresponda;

(iii) cancelar $ 2.519.630 por concepto de tiquetes de ida y vuelta del día 14 de marzo de 2020 con ocasión de su regreso a Colombia para continuar con su tratamiento médico; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en la legislación nacional; (v) cancelar indexados los salarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión de su retiro hasta la fecha de efectivo pago;

(vi) liquidar intereses de mora a la tasa máxima legal a la autorizada por las leyes colombianas, desde la fecha en que debían efectuarse los pagos y hasta que este efectivamente se realice. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Diana María Rueda Romero fue nombrada mediante Resolución 0551 del 23 de enero de 2014, en el cargo de auxiliar de misión diplomática, código 4850, grado 26 de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia en Panamá, en el cual la interesada se posesionó, por medio de Acta 142 del 17 de febrero de 2014.

Dicho vínculo laboral corresponde a uno de libre nombramiento y remoción. La señora Diana María Rueda Romero, en el mismo cargo que ostentaba, fue reubicada en la Embajada de Colombia en México, a través de la Resolución 5860 del 16 de septiembre de 2016, y posteriormente, en la Embajada de Colombia ante España, por Resolución 1927 del 22 de abril de 2019.

Siendo posesionada en este último, mediante Acta 190 del 20 de mayo de 2019. La actora afirmó que, al estar en Madrid, España, empezó a sentir congestión nasal, odinofagia, disfonía y tos perruna con flema color verde, razón por la 3 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores cual acudió al Complejo Hospitalario Ruber Juan Bravo donde le diagnosticaron laringotraqueobronquitis.

Por medio de la Resolución 6849 del 26 de diciembre de 2019 se validó a partir del 13 de diciembre de 2019, un día de incapacidad por enfermedad general. El 1º de enero de 2020 la señora Rueda Romero sufrió una caída en ejercicio de una actividad lúdica, por lo que le implantaron una férula braquipalmar en el brazo izquierdo teniendo en cuenta que la caída comprometió el codo al sufrir una fractura.

En consecuencia, le fue otorgada una incapacidad inicial del 1º de enero de 2020 hasta la fecha de una cirugía que tenían que practicarle, esto es, el 16 de enero de 2020; sin embargo, se prorrogó a partir del 16 de enero de 2020, 57 días de incapacidad por enfermedad general y se determinó que debía reintegrarse a su cargo el 13 de marzo de 2020 o el primer día hábil siguiente al término de su incapacidad.

Luego de varios controles médicos y previo visto bueno de la ministra Plenipotenciaria Victoria Eugenia Olga Pauwels Tumiñán, la demandante regresó a Colombia dado que los gastos médicos para recuperarse del todo eran más bajos, por tanto, el 14 de marzo de 2020 viajó a este país, con costo de tiquete aéreo de ida y regreso $ 2.519.630 m/cte.

La señora Diana María asistió a una cita médica en Colombia con el traumatólogo el día 6 de mayo de 2020 y le fue extendida la incapacidad hasta el 4 de junio de esa misma anualidad y, además, le ordenaron 15 sesiones de fisioterapia. A la señora Rueda Romero, mediante la Resolución 1372 del 6 de mayo de 2020, le prorrogaron a partir del 6 de mayo del 2020, 30 días de incapacidad por enfermedad general, debiéndose reintegrar a su cargo el 5 de junio de 2020, o el primer día hábil siguiente al término de su incapacidad.

El 5 de junio de 2020, vía correo electrónico, se le informa a la actora que, a partir de esa fecha podía retornar a sus laborales mediante la modalidad de trabajo desde casa (momento para el cual se atravesaba por la presencia de la enfermedad de Covid-19). En virtud de lo anterior, la demandante le solicitó a la Embajadora Carolina Barco que le informará las funciones que debía desempeñar mediante la modalidad de trabajo en casa. 4 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores El 18 de junio de 2020, la demandante informó mediante correo electrónico que regresaría a España en un vuelo humanitario, una vez finalizara su tratamiento médico de la fractura de codo izquierdo que sufrió en enero de 2020.

El 13 de julio de 2020, la actora tuvo una cita de control con el traumatólogo Rodrigo Pimentel Murcia con el objeto revisar el avance de recuperación del codo izquierdo. De igual forma, en esta cita médica, Diana María manifestó que venía padeciendo de dolores en la espalda y pierna derecha, por lo que fue incapacitada del 13 al 20 de julio de 2020 teniendo en cuenta que requería tener un reposo absoluto.

Asimismo, se ordenó la realización de una resonancia magnética que determinaría las causas de las dolencias de pierna y espalda. Incapacidad que fue validada mediante la Resolución 1801 del 21 de julio de 2020, a través de la cual se prorrogó a partir del 21 de julio de 2020, 30 días de incapacidad general a la señora Diana María Rueda Romero.

Desde octubre de 2019, la demandante había programado las vacaciones del 21 de agosto hasta el 11 de septiembre de 2020, las cuales fueron ordenadas a través de la Resolución 1946 del 31 de julio de 2020, en la que se le concedieron 15 días hábiles de vacaciones. El 20 de agosto de 2020 en la W Radio se informó una noticia relacionada con la señora Diana María, específicamente respeto al estado de salud y lo concerniente a las vacaciones, por lo cual la demandante peticionó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una reunión con el director de talento humano y así mismo que la Cancillería tomara las acciones para garantizar sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre.

Estando dentro del período de disfrute de las vacaciones, la ministra de Relaciones Exteriores, expidió la Resolución 2367 del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Diana María, quien ostentaba el cargo de auxiliar de misión diplomática, código 4850, grado 26 de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de España. Acto comunicado el 11 de septiembre de 2020 a la actora.

El 14 de septiembre de 2020, la demandante solicitó que se le informara cuál 5 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores era el procedimiento para ir por sus pertenencias a Madrid, España y realizar los trámites correspondientes con la entidad bancaria en la cual se le depositaba la nómina.

Finalmente, por Resolución 3308 del 25 de noviembre de 2020 se reconoció y ordenó pagar a la accionante la suma de USD 7.497,04 por concepto de liquidación de prestaciones sociales por retiro del servicio; y mediante la Resolución 3309 del 25 de noviembre de 2020, se ordenó reportar al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $ 8.571.277 por concepto de liquidación del auxilio de cesantías definitivas por retiro. 1.2.

Normas violadas y concepto de violación Constitucionales: Artículos 2, 25, 53, 83 y 121, 122 y 123. Legales: Artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Parar sustentar el concepto de violación, la actora expuso:

1. CARGOS EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 2367 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2020:

1.1. DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DE QUIEN LA PROFIRIÓ: la declaratoria de insubsistencia tuvo como fundamento el brindar una respuesta frente a los cuestionamientos efectuados por la W Radio con el objeto de defender la posición del Ministerio de Relaciones Exteriores y la ministra, más no la efectiva pérdida de la confianza que se tenía frente a la señora Diana María. Por lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la declaratoria de insubsistencia fue ajena a una efectiva pérdida de la confianza, el propósito del acto es distinto a la contemplada por el ordenamiento jurídico para estos actos administrativos.

1.2. EXPEDICIÓN DEL ACTO CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE: a. La declaratoria de insubsistencia no fue adecuada a los fines de la norma que los autoriza: la decisión no tuvo como sustento una pérdida de confianza o, subsidiariamente, una pérdida de confianza legítimamente 6 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores permitida por el ordenamiento jurídico, por parte de la ministra de Relaciones Exteriores, por lo que la misma no fue adecuada a los fines de la norma que la autoriza, esto es, la verdadera, real y efectiva pérdida de confianza del nominador con el funcionario objeto de la declaratoria de insubsistencia. b. La declaratoria de insubsistencia no fue proporcional: en el entendido que se llegare a considerar remotamente que el fundamento de la declaratoria de insubsistencia fue la pérdida de confianza de la nominadora ante la noticia expuesta por la W Radio, la Administración Pública, en este caso habría sacrificado un bien de carácter constitucional, esto es, el principio de la buena fe reconocido en el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta que le habría dado prevalencia a una conjetura, sin sustento alguno, la cual fue expuesta por una emisora de gran importancia nacional e internacional, y en la cual se evidencia que la ministra de Relaciones Exteriores le dio más importancia a lo comentado por los periodistas que a la situación médica de la actora, puesta en conocimiento del Ministerio a través de informes médicos, presumiendo la mala fe.

En tal virtud, la decisión adoptada por la ministra de Relaciones Exteriores «NO FUE PROPORCIONAL A LOS HECHOS QUE LE SIRVIERON DE CAUSA».

1.3. EXPEDICIÓN DEL ACTO CON FALSA MOTIVACIÓN: teniendo en cuenta que la declaratoria de insubsistencia no tuvo como sustento una pérdida de confianza o, subsidiariamente, una pérdida de confianza legítimamente permitida por el ordenamiento jurídica, por parte de la ministra de Relaciones Exteriores, ha de tenerse en cuenta que la señora Diana María Rueda Romero, para la fecha en la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento en el cargo que desempañaba, a saber, el 10 de septiembre de 2020, aquella se encontraba i) en el disfrute de sus vacaciones, ii) estaba saliendo de una incapacidad médica por el diagnóstico de una hernia discal que padecía y iii) estaba en terapias médicas para su efectiva y adecuada recuperación. Dicho lo anterior, la señora Diana María, se encontraba en una condición física de debilidad manifiesta e indefensión por la afectación en su estado de salud lo que le impidió ejercer sus funciones debido a las incapacidades médicas prescitas por su médico tratante, tal situación no fue tenida en cuenta por la 7 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores ministra de Relación Exteriores al momento de expedir la Resolución 2367 del 10 de septiembre de 2020.

Por consiguiente, con la expedición por parte de la ministra de Relaciones Exteriores del acto administrativo a través del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento, se configuró la falsa motivación, en razón a que no se tuvieron en cuenta los hechos probados de su situación médica y, en consecuencia, no se reconoció y/o aplicó la figura de la estabilidad laboral reforzada que le asistía. 2.

Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, por intermedio de apoderado, contestó la demanda, en el sentido de oponerse a la prosperidad de todas las pretensiones. Sobre el particular, emitió pronunciamiento respecto a cada uno de los hechos y finalmente propuso las excepciones que denominó y sustentó, así:

1. DE LA LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO: Destacó que, de conformidad con el literal j) del artículo 6° del Decreto 274 de 2000, el cargo desempeñado por la demandante es de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, la demandante, desde un comienzo conoció que su nombramiento contenido en la Resolución 1927 del 22 de abril de 2019, no era de carrera diplomática y consular, por lo que la piedra angular dentro de los cargos de libre nombramiento y remoción “comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad”, respecto a su superior, con lo cual es apenas lógico que al ser dinámica la administración del servicio diplomático exista un cambio de directivos del servicio diplomático conllevando consecuentemente a nuevos nombramientos de personal de apoyo o que dicho cambio sea bajo los criterios establecidos en el artículo 7 del Decreto 274 de 2000.

Por lo expuesto, concluyó que no se configuró dicha excepción, con fundamento en las razones esbozadas.

2. DE LA AUSENCIA DE DESVIACIÓN DE PODER: 8 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores La intención en el escrito de demanda es encuadrar un hecho ajeno de la administración, en una desviación de poder, cuando las investigaciones periodísticas no tienen relación alguna con el objeto y las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores contenidas en el Decreto 869 de 2016, por lo que la apreciación anterior resulta inocua y sin fundamento alguno. Aunando a lo anterior, expuso que el apoderado de la demandante fundamenta su cargo con ocasión a unos presuntos cuestionamientos efectuados por un medio de comunicación en contra de la señora Diana María Rueda Romero, pero en ningún momento, se logra establecer que dichos cuestionamientos se realizaran en contra de la ya mencionada, dado que en ningún momento su nombre aparece divulgado, por lo que, el apoderado pretende utilizar un suceso ajeno a las facultades y potestades de la entidad accionada para encausar su argumento aun cuando existen otros medios de prueba que resultan más idóneos y no se encuentran ni solicitados ni aportados con la presente demanda.

De conformidad con los expuesto, al no existir una prueba pertinente conducente e idónea que demuestre una presunta deviación de poder, no debe accederse a las súplicas de la demanda.

3. DEL PLAN DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES: El Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de la importancia del mérito, ha hecho urgentes esfuerzos, con el objetivo que los cargos de su planta de personal sean ejercidos por miembros pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. Lo anterior, teniendo en consideración la naturaleza de la Carrera Diplomática y Consular, la cual se encuentra regida por el Decreto 274 de 2000, siendo definida en el artículo 13.

En ese orden de ideas, se debe tener en cuenta que, dichos nombramientos deben irse declarando insubsistentes con el fin de dar paso a nombramientos de personas que pertenecen a la carrera diplomática, lo que implica el fortalecimiento del desempeño de funcionarios de la Carrera que han sido previamente seleccionados, no solo con la aprobación del examen de conocimientos, sino además la valoración de los requisitos establecidos para tal fin, sumado a la aprobación del curso de formación, y el respectivo ascenso, 9 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores lo que conlleva a una especial confianza en el ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, razón que conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en consideración el hecho frente al cual la demandante Diana María Rueda Romero, no hace parte de la Carrera Diplomática y Consular. 4.

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL: Existen múltiples providencias judiciales, en las cuales, se han negado las pretensiones que al igual que la demandante, parten de la premisa que el cargo de auxiliar de misión diplomática grado 26 de la Embajada de Colombia ante el Gobierno de España es un empleo de libre nombramiento y remoción, así lo dispuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en sentencia de segunda instancia del 13 de agosto de 2021 con ponencia del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 11001-33-35-023- 2015-00765-01.

En la sentencia SU–448 del 26 de mayo de 2011, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, se sostiene que «en principio, los actos de desvinculación de las personas que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción no requieren motivación y facultan al nominador a remover libremente a quienes lo ocupan. La misma jurisprudencia constitucional indica que la posibilidad de desvincular libremente en cualquier momento a esta clase de servidores no contraría la Carta, pues su estabilidad es precaria en atención a la naturaleza de las labores que cumplen, ya que requieren siempre de la plena confianza del nominador […]».

De igual manera, resaltó que el Consejo de Estado en sentencia del 9 de marzo de 2017 en la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso radicado 73001-23-33-000-2013-00447-01(4519-14) y con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, reiteró lo manifestado anteriormente, al abordar el tema de la presunción legal de la declaratoria de insubsistencia de un empleo de libre nombramiento y remoción, así como la carga de la prueba para desvirtuar la legalidad de dicho acto. 5.

EXCEPCIÓN GENÉRICA: Solicitó declarar cualquier otra excepción que resulte probada durante el desarrollo del proceso. 10 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, negó las súplicas de la demanda, sin condenar en costas a la parte vencida.

Para el efecto, la autoridad judicial consideró que, de las pruebas obrantes en el proceso, así como de los hechos expuestos en la demanda, no existe evidencia alguna que permita establecer de manera real y certera que, la razón por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Diana María Rueda Romero ocurrió con ocasión de la noticia que se emitió en la W Radio, por el contrario lo que se observa es que el nominador en ejercicio del poder discrecional que le asiste, decidió retirar del servicio a la actora, sin que debiera mediar motivación alguna para ello.

Respecto de la expedición de acto administrativo de insubsistencia dentro del periodo del disfrute de vacaciones de la actora, precisó que no constituye o se configura dentro de las causales de nulidad alegadas por la parte demandante, toda vez que no existe norma que reglamente un término para la expedición de actos de esta naturaleza, ni un periodo previo de aviso o alguna cuestión similar, y esto obedece a que, la razón para el retiro del servicio de la demandante, siguió única y exclusivamente al ejercicio de la facultad discrecional de la que es titular el nominador, teniendo en cuenta que el cargo que ejercía la señora Diana María se trataba de uno de confianza.

Agregó que se evidenció de las pruebas aportadas en el proceso, que la demandada siempre garantizó los derechos de la actora y contribuyó para su recuperación, aceptó y tramitó las diversas incapacidades que le fueron otorgadas por los diferentes médicos, le permitió trasladarse de la ciudad de Madrid a Bogotá para -en palabras de la demandante- poder continuar con su tratamiento médico, aun cuando se le indicó que debía regresar en un vuelo humanitario a su lugar de trabajo, se le aprobó permanecer en Colombia hasta tanto culminara con el referido tratamiento, y se le consintió el teletrabajo, hechos estos que contrario a lo señalado por la actora, demuestran el interés por la Cancillería en cooperar y contribuir con la recuperación exitosa de la señora Rueda Romero. 11 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Manifestó que la señora Diana María a finales del año 2019 y durante el primer semestre del año 2020 fue objeto de varias incapacidades médicas, pero estas no derivaron de una enfermedad de carácter permanente que le generara alguna incapacidad para el ejercicio de sus labores, toda vez que fue con ocasión de una caída que afectó su codo izquierdo y que requirió de reposo y terapias físicas lo que generó las múltiples incapacidades, afección de la cual se recuperó en debida forma.

Finalmente, la autoridad judicial concluyó que a la demandante le fue diagnosticada una hernia, pero tan solo le remitieron terapias físicas para mejorar su condición, sin que se haya manifestado por parte de un profesional médico que la señora Rueda Romero sufriera alguna incapacidad para laborar por este hecho, es decir que el padecimiento de la hernia le generara un impedimento para el ejercicio de sus funciones, máxime si se tiene en cuenta que la entidad le había permitido el teletrabajo, no solo por sus incapacidades médicas derivadas de la recuperación que demandó la caída que tuvo, sino también por la pandemia Covid-19 que para ese año afectó en gran medida al mundo entero.

Por tanto, las incapacidades de las que fue objeto la señora Diana María no le otorgaban fuero de estabilidad. 4. Recurso de apelación La demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, para que, en su lugar, se revoque la decisión de primera instancia. Al respecto, expuso: PRIMER REPARO: En contra de lo manifestado por el despacho judicial de la causa, en el caso de autos se probó que la declaratoria de insubsistencia obedeció a la noticia de la W Radio a través de la prueba indiciaria.

INDICIO: Esta debidamente probado que los días 20 y 21 de agosto, se filtró en la W Radio la calamitosa situación médica que sufrió la actora. De hecho, contrastando lo informado por la W Radio con lo ocurrido con Diana María, se colige, con diamantina claridad, que la noticia a la que presentaron los periodistas Julio Sánchez Cristo, Juan Pablo Calvas y Laura Anzola, se refería a los diversos episodios médicos que vivió, así como hechos tan privados como el periodo de disfrute de sus vacaciones. 12 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Bajo esta perspectiva, está debidamente acreditado que la historia clínica de Diana María y sus datos personales fueron filtrados a la W Radio, así como está probado que sobre esta historia clínica los periodistas de la W Radio efectuaron una serie de cuestionamientos como si las incapacidades hubiesen sido solicitadas por la voluntad de Diana María de no trabajar y no como resultado de su verdadera situación de salud.

En contra de lo manifestado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, la situación descrita por la W Radio corresponde a la de la actora teniendo en cuenta la estrecha similitud entre lo informado por la emisora y lo sufrido por Diana María. Es obvio y natural que dicho medio radial no haya dado un nombre de la persona objeto de cuestionamiento, situación que no impide su atribución a la actora teniendo en cuenta lo descrito en la noticia. INFERENCIA LÓGICA: De las reglas de la experiencia y del sentido común se colige que las entidades públicas están incentivadas a actuar frente a noticias que las desfavorecen, en especial cuando se trata de una emisora de tal importancia como la W Radio.

En tal virtud, el Tribunal incurrió en el yerro de desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que la declaratoria de insubsistencia de Diana María obedeció a la noticia de la W Radio. De hecho, el a quo olvidó que la prueba de la conexión entre la noticia y la insubsistencia corresponde a una prueba indiciaria cuyo elemento fundamental constituye la inferencia lógica que debe efectuarse del indicio con el hecho indicado, inferencia lógica que responde a los parámetros de la lógica y la experiencia y no a una prueba concreta.

HECHO INDICADO: está probado en el plenario a través de la prueba indiciaria que la declaratoria de insubsistencia de la accionante obedeció a la noticia de la W Radio, por lo que debe concluirse que los supuestos fácticos de los 2 primeros cargos se encuentran probados en el plenario. SEGUNDO REPARO: En contra de lo manifestado en la sentencia de primera instancia, la demandante no ejercía funciones de labores domésticas, mantenimiento de oficina y residencia como se afirma en la sentencia. En efecto, las funciones de la demandante eran, entre otras, las siguientes: 13 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores i) Atender público, personal y telefónicamente, para suministrar la información que le sea solicitada sobre los servicios y trámites a cargo de la Embajada, de conformidad con las instrucciones del Jefe de Misión y los procedimientos establecidos. ii) Recibir dictados y realizar los trabajos de digitación que sean requeridos en desarrollo de las actividades del Despacho del Jefe de Misión y atender funciones asistenciales del despacho del Jefe de Misión. iii) Redactar documentos y correspondencia de acuerdo con las instrucciones del Jefe de Misión. iv) Realizar y atender llamadas telefónicas y tomar nota de ellas de acuerdo con las instrucciones del Jefe de Misión. v) Coordinar la recepción, clasificación, radicación, envío y archivo de la correspondencia que llegue al Despacho del Jefe de Misión, etc.

TERCER REPARO: No es de recibo el reproche efectuado por el despacho judicial a la demandante por no haber denunciado los hechos publicados por la W Radio. Para el efecto, explicó que en la Circular 119 de 2018, se establece la imposibilidad que tienen los funcionarios de la entidad para efectuar declaraciones a terceros sobre los hechos que ocurren al interior de la entidad, por lo que no era posible que la demandante realizara las actuaciones reprochadas por el despacho judicial de la causa.

Por lo anterior, debe revocarse aquella parte de la decisión que cuestiona la actuación de la demandante al no denunciar por los hechos acaecidos. 5. Trámite procesal de segunda instancia Por auto del 22 de marzo de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en virtud del numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado a las partes para alegar.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, se resalta que, según el artículo 328 del Código General del Proceso4, en esta segunda instancia se emitirá pronunciamiento solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo, que declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de auxiliar de misión diplomática, código 4850, grado 26 de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante España, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, fue expedido con falsa motivación, infracción de las normas en las que debía fundarse y desviación de poder.

Con el fin de resolver el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Marco normativo y jurisprudencia de los empleos de libre nombramiento y remoción; 2.4. Hechos probados relevantes para resolver el problema jurídico planteado; y 2.5. Análisis del caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencia de los empleos de libre nombramiento y remoción. La Constitución Política de 1991, en el artículo 123 define que, los servidores públicos son los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, los cuales ejercerán sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución, la ley y el reglamento.

Además, el canon constitucional en el artículo 125, prevé la siguiente 3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 4 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 15 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores clasificación de los servidores públicos «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.

Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Por su parte, el Decreto 274 de 2000 «Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular», en el artículo 6 determinó cuáles eran los cargos de libre nombramiento y remoción, así: «ARTICULO 6o.

CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes: a. Viceministro. b Secretario General. c. Directores: Técnico, Operativo y Administrativo y Financiero. d. Director de la Academia Diplomática. e. Director del Protocolo. f. Subsecretarios. g. Jefes de Oficina Asesora. h. Empleos de cualquier nivel jerárquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo. i. Agregado Comercial. j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en el artículo 7o. de este Decreto. […]» Sumado a lo anterior, la norma en comento, en el artículo 7°, previó que el personal de apoyo en el exterior comportaba cargos de un grado considerable de confianza y confidencialidad.

Específicamente, estipuló: «ARTICULO 7o. PERSONAL DE APOYO EN EL EXTERIOR. Para los efectos de lo establecido en el literal j) del artículo 6 del presente decreto, se entienden como tales, aquellos cargos cuyo ejercicio comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad.» Esta Subsección en sentencia del 19 de febrero de 20215, recalcó que el acto de insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción no requiere de motivación, de lo que se destaca: «[…] de acuerdo con la norma, la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y no requiere motivación, cabe precisar que la regla y 5 Radicado: 250002342000201301223 02. 16 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad, en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisión dentro de límites justos y ponderados.

El poder jurídico de la competencia para decidir, equivale a la satisfacción del interés general y por ende, a partir de la observación de los elementos fácticos se mueve la adopción de la decisión que mejor convenga a la comunidad6. En concordancia con tal planteamiento, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad, en tal sentido, ha identificado7 como límites para el ejercicio de dicha facultad, los siguientes: a) debe existir una norma de rango constitucional o legal que contemple la discrecionalidad expresamente, b) su ejercicio debe ser adecuado a los fines de la norma que la autoriza, y c) la decisión debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Por su parte, el artículo 44 del C.P.A.C.A. establece que, en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser “adecuada” a los fines de la norma que la autoriza, y “proporcional” a los hechos que le sirven de causa; lo anterior supone que debe existir una razón o medida entre la realidad de hecho y el derecho que supone la verdad de los hechos y su conexidad con la decisión, se dice entonces, que la discrecionalidad tiene como medida la “razonabilidad”.

Así las cosas, los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción están dados en que la decisión debe adecuarse a los fines de la norma, del Estado y de la función administrativa, y ser proporcional a los hechos que le sirven de causa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario de manera suficiente, concreta, cierta y concurrente al acto que origina el despido8, sin acudir a razones genéricas o abstractas que no expongan con claridad los hechos».

En conclusión, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional contemplada en la ley podrá remover al empleado de libre nombramiento y remoción, dado que goza de la potestad para disponer de su retiro con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. 2.4. Hechos probados relevantes para resolver el problema jurídico planteado: 6 Así lo expresó la Sala, entre otras, en la sentencia de 20 de agosto de 2015, Expediente No. 250002325000201000254-01, Número interno: 1847-2012.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-372 de 2012. 8 Artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968. 17 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (i) El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Resolución 0551 del 23 de enero de 2014, nombró a la señora Diana María Rueda Romero en el cargo de auxiliar de misión diplomática código 4850 grado 26 de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la embajada de Colombia el Gobierno de Panamá. Cargo del cual tomó posesión el 17 de febrero de ese año (carpeta anexos exp dig).

(ii) Se aportaron las incapacidades médicas que le fueron otorgadas a la señora Diana María Rueda con ocasión de las lesiones que padeció en su codo izquierdo y en la columna (hernia discal) (carpeta anexos exp dig). (iii) Obra copia de las facturas expedidas por la atención médica brindada a la señora Diana María Rueda con ocasión de la lesión que padeció en su codo izquierdo (carpeta anexos exp dig).

(iv) El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Resolución 5860 del 16 de septiembre de 2016, ordenó trasladar a la señora Diana María Rueda Romero a la Embajada ante el Gobierno de los Estados Unidos de México. Cargo del cual tomó posesión el 12 de octubre de ese año (carpeta anexos exp dig). (v) El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución 1927 del 22 de abril de 2019, ordenó el traslado de la señora Diana María Rueda Romero a la Embajada ante el Gobierno del Reino de España. Cargo del cual tomó posesión el 20 de mayo de ese año (carpeta anexos exp dig).

(vi) El Ministerio de Relaciones Exteriores, por Resolución 6849 del 26 de diciembre de 2019, validó a partir del 13 de diciembre de 2019, 1 día de incapacidad por enfermedad general a la señora Diana María Rueda Romero, por lo que prorrogó la incapacidad a partir del 16 de diciembre de 2019. (carpeta anexos exp dig). (vii) El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Resolución 0198 del 17 de enero de 2020, validó a partir del 7 de enero de 2020, 9 días de incapacidad por enfermedad general a la señora Diana María Rueda Romero, en consecuencia, prorrogó la incapacidad a partir del 16 de enero de 2020, por 57 días.

(carpeta anexos exp dig). 18 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (viii) El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la Resolución 0982 del 11 de marzo de 2020, prorrogó a partir del 10 de marzo de 2020, 8 semanas o 56 días de incapacidad por enfermedad general a la señora Diana María Rueda Romero, debiéndose reintegrar el 5 de mayo de ese año. (carpeta anexos exp dig).

(ix) El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de Resolución 1372 del 6 de mayo de 2020, prorrogó a partir del 6 de mayo de 2020, 30 días de incapacidad por enfermedad general a la señora Diana María Rueda Romero, debiéndose reintegrar el 5 de junio de ese año. (carpeta anexos exp dig). (x) El Ministerio de Relaciones Exteriores, por Resolución 1756 del 13 de julio de 2020, validó a partir del 13 de julio de 2020, 8 día de incapacidad por enfermedad general a la señora Diana María Rueda Romero, debiéndose reintegrar a su cargo el 21 de julio de 2020 o el primer día hábil siguiente al término de la incapacidad (carpeta anexos exp dig).

(xi) De conformidad con informe de fecha 15 de julio de 2020 emitido por la empresa GNOSTIKA de imágenes diagnosticas, la señora Diana María Rueda Romero padece de una «Pequeña hernia discal protruída central L4-L5 que indenta el saco tecal sin comprimirlo asociada con rectificación de la lordosis fisiológica lumbar probablemente por cambios posturales».

(carpeta anexos exp dig). (xii) El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Resolución 1801 del 21 de julio de 2020, prorrogó a partir del 21 de julio de 2020, 30 días de incapacidad por enfermedad general a la señora Rueda Romero, debiéndose reintegrar a su cargo el 20 de agosto de 2020. (carpeta anexos exp dig). (xiii) El 18 de agosto de 2020, a las 6:35 p.m., la señora Laura Anzola Acevedo, vía correo electrónico, dirigido a la señora Diana María Rueda Romero, le informó: «Diana María Rueda buenas noches le escribe Laura Anzola de la W radio.

¿Queremos hablar con usted […] me puede facilitar por favor un número de contacto? Mil gracias» (carpeta anexos exp dig). (xiv) La señora Diana María Rueda Romero mediante Oficio del 20 de agosto de 2020, pone en conocimiento de la Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores, lo siguiente (carpeta anexos exp dig): 19 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores «De manera atenta, por medio de la presente, me permito ponerles en conocimiento los siguientes hechos: 1.

El 18 de agosto de 2020 recibí en mi correo electrónico de la Cancillería, el siguiente mensaje de la periodista de la W Radio Laura Anzola: “Diana María Rueda buenas noches le escribe Laura Anzola de la W radio. Queremos hablar con usted me puede facilitar por favor un numero de contacto? mil gracias” (sic). 2. Como funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, por expresa disposición del reglamento interno de la entidad, no me es posible hablar con medios de comunicación sin autorización previa por parte de la Cancillería, pues esta una función reservada exclusivamente para la Señora Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia.

En consecuencia, a la fecha no he contestado dicho correo. 3. En la mañana del 20 de agosto de 2020 en el noticiero de la W Radio, a las 5.11 am (hora colombiana), se expresó lo siguiente: Juan Pablo Calvas: [ ] numeral descaro es, nos vamos con descaros y descarados al comenzar esta mañana en la W, Julio. Julio Sánchez Cristo: Estoy pensando en una investigación que adelanta Laura Anzola sobre nombramientos en el exterior.

Sé que este no es el primer gobierno que lo hace, ni el último, pero a veces se les va la mano ¿No? ¡Unos nombramientos! (risa JPC) ¡Unos nombramientos! (JPC Numeral descaro es) De la hija de ¿No? Porque todos son hija de, hija de, pero unos nombramientos que está averiguando Laura en España de un descaro subido. Tengo entendido que una de las funcionarias, primero por bronquitis con bronquitis se fue a patinar y entonces el tobillo, y después con el tobillo se fue a trotar y el brazo, y así lleva un buen tiempo cobrando en Euros.

¡Y en Bogotá! JPC: Pero se iba lesionando ¿O qué? JSC: ¡Se va lesionando! JPC: ¡No puede ser! 4. En la mañana del 20 de agosto de 2020 en el noticiero de la W Radio, a las 7.53 am (hora colombiana), se expresó lo siguiente: Laura Anzola: [ ] y el segundo caso es de una persona que dicen que, pues, prácticamente eh su nivel de trabajo es muy bajo, empata vacaciones, excusas eh una tras otra eh.

Pero mire como usted dice en la Cancillería pues no nos dan respuesta, eh allá también en la Asociación Diplomática y Consular de Colombia, nadie se pronuncia. 20 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Julio Sánchez Cristo (Interrumpe) Esa es la funcionaria de la bronquitis, de la bronquitis del tobillo, del codo, que no trabaja desde hace 8 meses.

LA: Sí, le pasan una serie de Sí le pasan una serie de cosas, entonces sale a patinar y se troncha un tobillo, entonces empata vacaciones con una excusa, con la otra. JSC: Todo esto tenemos que pagar los colombianos los traslados. LA: Si, la vivienda, todo, todo, todo lo que se necesita. Con respecto a lo anterior, manifiesto lo siguiente: 1.

Soy funcionaria de la Cancillería desde el 14 de febrero de 2014, y he desempeñado funciones como Auxiliar Administrativa de Misión Diplomática (Código 4850, grado 26), en las Embajadas de Panamá, México y España, como consta en los archivos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 2. Como consta en las evaluaciones de desempeño calificadas por las Embajadoras Ángela Benedetti Villaneda, Patricia Cárdenas Santa María y María Carolina Barco Isakson y las cuales reposan en los archivos de la Dirección de Talento Humano de la Cancillería colombiana, mi rendimiento laboral nunca ha estado en cuestión, ni he recibido llamados de atención escritos, con copia a la hoja de vida ni similares. 3.

Desde mayo de 2019 y hasta la fecha, he desempeñado mis funciones en la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de España. 4. El 13 de diciembre de 2019, estando desempeñando mis labores en la Embajada, solicité permiso para ir al médico por una fuerte tos acompañada de malestar general. En el servicio de Urgencias del Hospital Ruber Juan Bravo fui diagnosticada con laringotraqueobronquitis e incapacitada por un día hábil, es decir el mismo 13 de diciembre de 2019.

Esta situación fue debidamente informada con los correspondientes soportes médicos, el 13 de diciembre de 2019 al correo eespaña@cancilleria.gov.co, el cual fue reenviado por la funcionaria Nelly Marina Herrera Peña al correo electrónico novedadestalentohumano@cancilleria.gov.co. Dicha incapacidad, fue validada mediante la Resolución No. 6849 del 26 de diciembre de 2019. 5.

El 1 de enero de 2020, encontrándome en la semana de descanso compensado para Navidad y Año Nuevo, sufrí una caída mientras patinaba que me ocasionó una fractura en el codo izquierdo, razón por la cual tuve que ser intervenida quirúrgicamente en el hospital Ruber Juan Bravo de Madrid por la Dra. Elena Vacas Sánchez (No. Colegiado 282869466), el 16 de enero del presente año. 21 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Tras enviar oportunamente los soportes requeridos para tal efecto, dicha incapacidad fue validada mediante la Resolución 0198 del 17 de enero de 2020, según la cual: “ARTICULO 1: Validar a partir del 7 de enero, nueve (9) días de incapacidad por enfermedad general, a DIANA MARÍA RUEDA ROMERO, Auxiliar de Misión Diplomática, código 4850, grado 26, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de España. De acuerdo con la parte motiva de la presente disposición, debió reintegrarse a su cargo el 16 de enero de 2020, o el primer día hábil al término de su incapacidad, conforme al calendario aplicable del estado receptor.

ARTICULO 2: Prorrogar a partir del 16 de enero de 2020 cincuenta y siete (57) días de incapacidad por enfermedad general, a DIANA MARÍA RUEDA ROMERO, Auxiliar de Misión Diplomática, código 4850, grado 26, de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de España. De acuerdo con la parte motiva de la presente disposición, debe reintegrarse a su cargo el 13 de marzo de 2020, o el primer día hábil siguiente al término de su incapacidad, conforme al calendario aplicable del Estado receptor”. 6.

El martes 10 de marzo, asistí al control médico post quirúrgico y según la valoración de la Dra. Vacas, la incapacidad se debía extender por 8 semanas más. Esta situación fue oportunamente puesta en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de los correos electrónicos novedadestalentohumano@cancilleria.gov.co, eespaña@cancilleria.gov.co, harrizon.florez@cancilleria.gov.co, carolina.barco@cancilleria.gov.co y luis.malo@cancilleria.gov.co.

Dicha incapacidad fue validada mediante la Resolución No. 0982 del 11 de marzo de 2020 hasta el 5 de mayo de 2020 “o el primer día hábil al término de su incapacidad”. 7. El 10 de marzo del presente año la Ministra Victoria E. Pauwels me cita a la Embajada en Madrid el jueves 12 de marzo, luego de una conversación telefónica que sostuvimos, en la que le manifesté mi gran preocupación con respecto a mi situación económica, que se resume en los siguientes puntos: a. Tratándose de una incapacidad por enfermedad general, mi salario ha sido reducido en la proporción indicada por la Ley mientras he permanecido incapacitada. b. El seguro con el que contamos los funcionarios en el exterior es una póliza de reembolso, por lo que para ser atendida debo pagar con mis propios recursos y 22 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores posteriormente hacer la correspondiente reclamación a Allianz.

Este reintegro puede tardar hasta 20 días hábiles. c. El salario que recibo por parte de la Cancillería es mi único ingreso, como consta en las correspondientes Declaraciones de Bienes y Rentas. d. Teniendo en cuenta que los gastos asociados a exámenes médicos, medicamentos y fisioterapias, suman más de la mitad de mi salario, me resultaba imposible asumir mis gastos de subsistencia (arriendo, transporte, alimentación) en la ciudad de Madrid (adjunto soportes de algunos de los gastos médicos en los que incurrí durante mi primer mes de convalecencia).

Por tal razón había considerado la posibilidad de viajar a Colombia. 8. En la reunión mencionada, la Ministra Victoria E. Pauwels me expresó que no había ningún impedimento legal ni de otra índole para poder viajar a Colombia. 9. Con base en ese visto bueno, tomé la decisión de viajar a Bogotá el 14 de marzo de 2020 para darle continuidad a mi proceso de recuperación. Sobre el particular, me permito resaltar que dicho tiquete era de ida y regreso y fue adquirido con mis propios recursos. 10.

Estando en Bogotá, el 30 de abril de 2020 nuevamente contacté a la Ministra Victoria E. Pauwels para preguntarle por el procedimiento a seguir, toda vez que mi incapacidad estaba a punto de expirar. La Ministra me recomendó buscar a un especialista que rindiera un concepto médico sobre mi capacidad de reincorporarme a mis funciones o la necesidad de extender la incapacidad prescrita inicialmente. 11.

El 6 de mayo asistí a una cita médica con el traumatólogo Dr. Rodrigo Pimentel Murcia, quien extendió la incapacidad hasta el 4 de junio de 2020. Esta situación fue informada con los correspondientes soportes el 6 de mayo a los correos electrónicos eespana@cancilleria.gov.co, cristina.jimenez@cancilleria.gov.co, y harrizon.florez@cancilleria.gov.co.

Dicha incapacidad fue validada mediante la Resolución 1372 del 6 de mayo de 2020, por medio de la cual “se prorroga a partir del 6 de mayo de 2020 hasta el 5 de junio de 2020 o el primer día hábil siguiente al término de la incapacidad”. 12. A partir del 4 de junio de 2020, es decir, dos días antes de finalizar la incapacidad, me comuniqué con la Dirección de Talento Humano de la Cancillería para solicitar que se me informaran las funciones que debía desempeñar en la modalidad de trabajo en casa, la cual me fue autorizada mediante el Memorando I-DITH-20-006833 del 7 de mayo de 2020, suscrito por el Director de Talento Humano, Dr. Lennin Hernández Alarcón. 23 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores 13.

El mismo 4 de junio, la funcionaria María Margarita Reyes Rey de la Cancillería, me informa que debo comunicarme con mi jefe inmediato para coordinar las funciones a desempeñar mediante la modalidad de trabajo en casa. 14. El 5 de junio le solicito a la Embajadora Carolina Barco me informe las funciones a desempeñar mediante la modalidad de trabajo en casa. 15.

El 9 de junio de 2020, la Embajadora Barco me informa telefónicamente que debo encargarme de actualizar y depurar la Base de Datos de la Embajada, en coordinación con la Ministra Alejandra Bonilla; así como del envío de las invitaciones para un evento, en coordinación con la funcionaria Daniela Urzola. 16. El 10 de junio recibo un correo en donde la señora Embajadora Carolina Barco Isakson detalla la forma en la que debo coordinar las funciones delegadas el día anterior. 17.

Desde esa fecha me encargué de las tareas asignadas por la señora Embajadora hasta su terminación, inclusive después de ser incapacitada nuevamente. Sobre el particular, es pertinente señalar que los avances le fueron reportados oportunamente tanto a la señora Embajadora, como a la Ministra Alejandra Bonilla y a la funcionaria Daniela Urzola, vía correo electrónico. 18.

Desde mayo del año en curso, empecé a sufrir diversos dolores de espalda y pierna derecha, los cuales fui tratando de forma personal con medicamentos de libre consumo (analgésicos). El dolor fue aumentando con el paso de los días hasta limitar mi movilidad altamente. Teniendo en cuenta el alto riesgo de contagio que implica el coronavirus (COVID-19), preferí esperar al control del codo, para consultar al Dr. Pimentel sobre esta situación, en lugar de acudir a un servicio de urgencias. 19.

El 13 de julio de 2020, en la cita médica anteriormente mencionada fui infiltrada para controlar el dolor e incapacitada por 8 días, a fin de efectuar una resonancia magnética que determinara la causa de las dolencias en pierna y espalda. Esta situación es informada vía correo electrónico, el mismo 13 de julio, a la Embajadora Carolina Barco, al Dr. Lennin Hernández y a la Ministra Victoria Pauwels.

Al correo se adjuntaron el informe médico, la incapacidad y la orden de fisioterapias. Dicha incapacidad fue validada mediante la Resolución 1756 del 13 de julio de 2020. 20. El martes 21 de julio con el resultado de la resonancia magnética se determina la existencia de una hernia discal (L4-L5), por lo que el Dr. Pimentel extiende la incapacidad hasta el 19 de agosto.

Esta situación es informada el mismo día mediante correo electrónico a eespana@cancilleria.gov.co, así como a la Embajadora Carolina Barco, a la Ministra Victoria Pauwels y al Dr. Lennin Hernández. Esta incapacidad fue validada mediante la Resolución 1801 del 21 24 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores de julio de 2020, “hasta el 20 de agosto o el primer día hábil siguiente al término de su incapacidad”. 21.

En el mes de octubre de 2019 y con el cumplimiento de todo lo exigido por la Cancillería para tal efecto, programé mis vacaciones para ser disfrutadas, inicialmente, desde la primera semana del mes de agosto. La Ministra Victoria Pauwels, me requirió que las reprogramara para que quedaran a partir del 21 de agosto, a fin de evitar traumatismos en el servicio de la Embajada, toda vez que varios funcionarios habían solicitado previamente vacaciones en los mismos días.

Dicha solicitud fue aceptada en su momento por mi parte sin reparo alguno y las vacaciones fueron concedidas mediante la Resolución 1946 del 31 de julio de 2020. 22. Como consecuencia de la información divulgada por Julio Sánchez Cristo, el día de hoy he recibido varias comunicaciones por distintos medios (llamadas, chats y otros) de personas conocidas, preguntándome si lo manifestado por el periodista Sánchez Cristo se relaciona conmigo, toda vez que mis allegados saben que trabajo en la Embajada de Madrid y que a principios de año sufrí un accidente en patines que me ha tenido incapacitada prácticamente todo el año. 23.

En este punto, considero pertinente señalar que la información filtrada a la W Radio, en donde fui señalada de ser una empleada descarada, de bajo rendimiento laboral, que además vive a costa del erario público en un país diferente al que debería trabajar, no solo ha afectado, mi intimidad, honra y buen nombre, sino el del Ministerio para el cual trabajamos, pues la información se presentó a propósito de una investigación sobre nombramientos “cuestionables” en el exterior por parte del Gobierno Nacional. 24.

Finalmente, de manera atenta, me permito recordar que aún me encuentro incapacitada y a la espera del próximo control médico para determinar mi estado de salud y evaluar la posibilidad de reincorporarme a mis funciones. Con base en lo anteriormente expresado y ante esta grave situación, me permito solicitar de manera atenta: 1. Una reunión con el Director de Talento Humano Dr. Lennin Hernández. 2.

Que la Cancillería tome las acciones y medidas pertinentes, que se encuentren a su alcance, a fin de garantizar que se preserven mis derechos a la intimidad, honra y buen nombre. Como soporte de esta comunicación, envío como Anexos, los siguientes archivos: 1. Incapacidades e informes médicos 2. Facturas médicas pagadas 3. Correo electrónico de Laura Anzola» 25 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (xv) El director de Talento Humano de la Cancillería, a través del Oficio I- GITAP-20-009106 del 26 de agosto de 2020, resolvió la petición presentada por la señora Diana María Rueda Romero, en los siguientes términos (carpeta anexos exp dig): «[…] En atención a su comunicación del 20 de agosto del año en curso, en la cual hace una detallada descripción de su situación médica, trámite de incapacidades y otros aspectos laborales y personales, a continuación, doy respuesta a su petición en el siguiente sentido: 1.

Una reunión con el Director de Talento Humano Dr. Lennin Hernández. En relación con su interés de concertar una reunión, le informo que una vez se reintegre de sus vacaciones, la funcionaria Sandra Gómez de la Dirección de Talento Humano, entrará en contacto para agendar fecha y hora para la reunión virtual solicitada. 2. Que la Cancillería tome las acciones y medidas pertinentes, que se encuentren a su alcance, a fin de garantizar que se preserven mis derechos a la intimidad, honra y buen nombre.

En cuanto a su requerimiento, en el sentido de que la entidad tome las acciones y medidas pertinentes para garantizar sus derechos a la intimidad, honra y buen nombre, es importante precisar que, si usted considera que los derechos mencionados se están viendo afectados por medios periodísticos, debe solicitar una rectificación de la información al medio involucrado.

Si a través de este mecanismo no es posible la corrección de la información, le asiste el derecho de iniciar otras acciones legales que le aseguren amparo a sus derechos y/o acciones de tipo penal, las cuales deben ser adelantadas directamente por usted como afectada. […]» (xvi) El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante de la Resolución 2367 del 10 de septiembre de 2020, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Diana María Rueda Romero, nombrada con carácter ordinario en el cargo de auxiliar de misión diplomática código 4850 grado 26 de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de España (carpeta anexos exp dig). 26 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (xvii) El 10 de septiembre de 2020, vía correo electrónico, la señora Diana María Rueda Romero solicitó al área de talento humano de la Cancillería, se le informará la hora y el medio a través del cual la funcionaria Sandra Gómez atendería la reunión solicitada por la actora, toda vez que la requiere de manera urgente (carpeta anexos exp dig).

(xviii) El director de Talento Humano, por Oficio I-GITAP-20-009875 del 11 de septiembre de 2020, comunicó a la señora Diana María Rueda Romero el contenido de la Resolución 2367 de 2020, informándole que, a partir de la fecha contaba con 2 meses para hacer dejación del cargo y regresar al país. Documento remitido ese mismo día al correo electrónico de la demandante (carpeta anexos exp dig).

(xix) La señora Diana María Rueda Romero, por medio de correo electrónico del 14 de septiembre de 2020, manifestó al director de Talento Humano de la entidad, en relación con la comunicación de insubsistencia, dejación del cargo y regreso al país que: «Sobre el particular, me permito señalar que no fue tenida en cuenta mi situación, puesto que le recuerdo que como se lo he informado en diferentes oportunidades a la Dirección de Talento Humano de la Cancillería a través suyo y de otros funcionarios de esa dependencia, así como a la Embajada de Colombia en España, yo Diana María Rueda Romero, me encuentro en la cuidad de Bogotá, Colombia.

Es así como le agradezco se sirva de informarme cual es el procedimiento que debo seguir para ir por mis pertenencias a Madrid y realizar los trámites correspondientes a con la entidad bancaria en la cual se me depositaba mi nomina» (carpeta anexos exp dig). (xx) El 16 de septiembre de 2020, a través de correo electrónico, el área de talento humano le comunicó a la señora Diana María Rueda Romero la disponibilidad para agendar cita con el director de esa dependencia (carpeta anexos exp dig). 2.5.

Análisis del caso concreto La señora Diana María Rueda Romero pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución 2367 del 10 de septiembre de 2020, mediante la cual se declaró insubsistente su nombramiento ordinario en el empleo de auxiliar de misión diplomática código 4850 grado 26 de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de España. En consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba, con 27 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores el respectivo restablecimiento correspondiente al reconocimiento y pago de todos los salarios, primas de todo orden, aportes a seguridad social y en general los factores salariales y prestacionales dejados de percibir con ocasión de su desvinculación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, negó las súplicas de la demanda sin condenar en costas a la parte vencida.

Para el efecto, expuso que el cargo que ostentaba la actora era de libre nombramiento y remoción, por lo que para el retiro podía hacerse uso de la facultad discrecional del nominador. La autoridad judicial en mención, concluyó que no se lograron demostrar las causales de nulidad que invocó la interesada, pues no se encontró evidencia respecto a que las razones de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora hubieran sido fruto de (i) la noticia que se emitió en la W Radio;

(ii) las incapacidades médicas que se generaron por la caída que afectó el codo izquierdo de la señora Diana María; y (iii) la hernia que le fue diagnosticada. La demandante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, en el sentido de argumentar que la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento está viciado de nulidad, comoquiera que, en su criterio: (i) está demostrado que la noticia de la W Radio sí fue lo que ocasionó su retiro de la entidad;

(ii) las funciones que ejercía no correspondían a labores domésticas, mantenimiento de oficina y residencia como se afirmó en la sentencia de primera instancia; y (iii) no puede reprochársele que no haya denunciado los hechos publicados por la W Radio. En ese contexto, dichos reparos limitaran el análisis en esta sede de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso (CGP).

Pues bien, sea del caso resaltar que no existe controversia respecto a que el cargo que desempeñaba la demandante era de libre nombramiento y remoción, esto es, el de auxiliar de misión diplomática código 4850 grado 26 de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas 28 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores y Oficinas Consulares9, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de España. Sin embargo, sobre el particular se destaca que la Corte Constitucional en la sentencia C-808 del 1° de agosto de 2001, expuso que estos empleos no son «propios de los niveles profesional, ejecutivo o directivo, no cumplen funciones de orientación política, ni de dirección u orientación institucional. […]» Bajo ese contexto, el Alto Tribunal Constitucional en la referida sentencia, al declarar la constitucionalidad del literal j) del artículo 6° y de los artículos 2°, 7° y 88 del Decreto 274 de 2000, indicó: «Se trata de empleos cuyas funciones son asistir al Jefe de Misión en el desempeño de sus funciones, generalmente en labores domésticas, de mantenimiento de la oficina y residencia y de manejo de correspondencia. No obstante, su incorporación dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción se justifica por la especial relación de confianza, cercanía, seguridad e intimidad familiar que este personal tiene con el Jefe de misión y su familia.

Al igual que las funciones que desempeña el personal de servicio administrativo en el exterior, el personal de apoyo cumple tareas operativas, pero se distinguen de aquellos por la especialísima relación de confianza que une a estos últimos con el Jefe de Misión y su familia, otra razón más para que puedan ser excluidos de la carrera.

Como quiera que el personal de apoyo en el exterior no ejerce funciones propias de la carrera diplomática y consular, sino cumple tareas de asistencia y ayuda para el Jefe de Misión y su familia, cuyo ejercicio cabal depende de una especial relación estrecha y cotidiana de confianza, se justifica que sea de libre nombramiento y remoción y que no les sean aplicables los principios propios de la carrera diplomática y consular, tales como el de alternación de que trata el artículo. […]» En ese orden, la insubsistencia no requería motivación, ya que la decisión de efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014 resaltó que los actos de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción «implican una discrecionalidad del nominador, ya que éste decide, con base en consideraciones intuito personae, a quién le confía el desarrollo de ciertas labores públicas y hasta cuándo. El retiro 9 «ARTICULO 6o.

CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes: […] j. Empleos de Apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misión, de conformidad con la definición contenida en el artículo 7o. de este Decreto. […]». 29 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores de dichos cargos es igualmente discrecional, en tanto depende de la confianza que el funcionario inspira en su nominador, aspecto que no es posible medir de manera objetiva, sino que depende de un aspecto subjetivo a evaluar en cada caso concreto».

Al respecto, este órgano colegiado10 ha precisado que: «Sobre este particular, vale la pena señalar que es precisamente el grado de confianza que se exige para el desempeño de ese tipo de cargos lo que le permite al nominador disponer libremente su provisión y retiro, incluso sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan adoptar una u otra decisión. En otras palabras, a juicio de la Sala es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza.» Sin embargo, también debe reconocerse que la ausencia de motivación no significa que el retiro sea infundado o sin causa, dado que el mismo legislador previó en el artículo 44 del CPACA que «[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa» (negrilla fuera del texto original), de manera que, en los casos en los cuales la declaratoria de insubsistencia no se adecue a los fines de la norma, se tornaría en ilegal.

En ese sentido, se destaca que esta Corporación11 ha sostenido que «la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como la declaratoria de insubsistencia es la razonabilidad; vale decir, la discrecionalidad hace referencia a lo proporcionado e idóneo y al uso del poder dentro de límites justos y ponderados». Ahora, en el caso concreto, la actora insiste en que se configuró la causal de nulidad del acto censurado, dado que, en primer lugar, considera que está demostrado que la noticia difundida en la W Radio fue lo que motivó su retiro de la entidad.

Sin embargo, el hecho que exista una coincidencia temporal entre la información ventilada en dicho canal de comunicación radial y la posterior declaratoria de insubsistencia de su nombramiento no conlleva, per se, a establecer una relación causal determinante entre ambos acontecimientos. Por otro lado, si se asumiera que la decisión administrativa se hubiera visto influenciada por esa noticia, es preciso destacar que los cargos de libre nombramiento y remoción, por su propia naturaleza, permiten la 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 26 de enero de 2017, radicado 73001233300020140028501 (3313-2015). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de agosto de 2015, radicado 25000232500020100025401 (1847-2012). 30 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores desvinculación discrecional del servidor público con base en criterios de confianza o razones personales del nominador.

En consecuencia, dicha circunstancia no configura un vicio que afecte la legalidad del acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, toda vez que se encuentra amparado en la facultad discrecional del nominador para la designación y remoción en estos cargos. Aunque el nominador posee la facultad para declarar la insubsistencia del nombramiento en los cargos de libre nombramiento y remoción, esta facultad como se anticipó no es ilimitada, siendo la única restricción que se impone a esta discrecionalidad que la decisión de retiro este alineada con los objetivos y propósitos establecidos por la normativa que la habilita.

Esto implica que la decisión de insubsistencia no pueda basarse en razones arbitrarias o ajenas a los fines legítimos del servicio público. De esta manera, se asegura que el ejercicio de la facultad discrecional se mantenga dentro de los márgenes de legalidad y se utilice únicamente en cumplimiento de los propósitos institucionales para los cuales ha sido conferida.

No obstante, la circunstancia invocada por la actora con la intención de desvirtuar la legalidad del acto administrativo censurado, no denota alguna arbitrariedad o actuación que sea reprochada por esta colegiatura. Por otro lado, en cuanto a la manifestación de la actora respecto a que las funciones que ejercía no correspondían a labores domésticas, mantenimiento de oficina y residencia, debe precisarse que estos argumentos no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad de la que reviste la Resolución 2367 del 10 de septiembre de 2020.

Sin embargo, se destaca que las funciones asignadas al empleo de auxiliar de misión diplomática código 4850 grado 26 de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares son: 31 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores En ese orden, pese a que el Tribunal incurrió en la imprecisión respecto a las funciones que desempeñaba la actora como auxiliar de misión diplomática código 4850 grado 26 de la planta de personal del Despacho de los Jefes de Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, adscrito a la Embajada de Colombia ante el Gobierno del Reino de España; lo cierto es que eso, por sí solo, no constituye prueba suficiente para acreditar una desviación de poder, falsa motivación o la existencia de una infracción a las normas aplicables por 32 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores parte de la autoridad que decidió declarar la insubsistencia del nombramiento de la señora Diana María. Nótese que la mera descripción de las actividades realizadas por la actora en el ejercicio de su cargo no permite inferir que la decisión adoptada haya estado viciada de ilegalidad o que se haya actuado con un propósito distinto al interés general que fundamenta el ejercicio de la discrecionalidad en los cargos de libre nombramiento y remoción. Sea del caso, destacar que no está en discusión en este asunto las calidades profesionales de la demandante ni el adecuado desempeño de sus funciones; pero es importante resaltar que estos aspectos, no son suficientes para limitar la potestad discrecional del nominador de relevarla de su cargo, al tratarse de un empleo de libre nombramiento y remoción. La decisión de declarar insubsistente el nombramiento obedece fundamentalmente a la confianza que se requiere para el ejercicio de tales cargos, y dicha confianza es evaluada de manera exclusiva por la autoridad nominadora, en ejercicio de su facultad discrecional y dentro de los márgenes que la ley le concede.

Por último, en cuanto al reproche que la actora considera que le hizo el Tribunal respecto a la omisión de no denunciar los hechos publicados por la W Radio, la Sala resalta que ello tampoco no tiene la virtualidad de atacar la legalidad del acto administrativo demandado, comoquiera que no tiene propiamente nexo alguno, considerándose que el a quo efectuó una valoración probatoria que no desborda los límites de razonabilidad.

En conclusión, para la Sala la actora no logró desvirtuar la legalidad de la Resolución 2367 del 10 de septiembre de 2020. 2.6. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]».

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. 33 Número interno: 3945-2023 Demandante: Diana María Rueda Romero Demandada: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia del 16 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, negó las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Diana María Rueda Romero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.