Micelio
25000234200020230013101Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-04-25

Radicación interna: 3234 · HABEAS CORPUS

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Rigoberto Gordillo Leon·Demandado: Jurisdiccion Especial Para La Paz Jep Y Otros

Demandante: Rigoberto Gordillo León Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Rad: 25000-23-42-000-2023-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: HABEAS CORPUS Radicación No: 25000-23-42-000-2023-00131-01 Demandante: RIGOBERTO GORDILLO LEÓN Demandado: JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y OTROS FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor Rigoberto Gordillo León contra la providencia de 24 de abril de 2023, proferida por el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual denegó la solicitud de habeas corpus de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de habeas corpus El demandante informó que se encuentra privado de la libertad desde el 14 de agosto de 2015 en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota. Señaló que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN, mediante la Resolución No. 4309 de 2019, lo designó como gestor de paz dada su condición de ex combatiente de las FARC-EP, razón por la cual la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP debía concederle el beneficio de la libertad condicional.

Resaltó que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya había remitido su expediente desde el 14 de agosto de 2018 a la JEP, corporación que lo recibió con Oficio 1263 del 15 de agosto del mismo año. Adujo que, a través de resolución del 13 de septiembre de 2018, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota certificó su condición de gestor de paz.

Sostuvo que las anteriores entidades dejaron “engavetado” el trámite, por lo que debe ordenarse su libertad de forma inmediata. Demandante: Rigoberto Gordillo León Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Rad: 25000-23-42-000-2023-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Normas violadas Invocó la trasgresión del artículo 30 de la Constitución Política, debido a que la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente y no se le ha otorgado el beneficio de la libertad condicional al que tiene derecho por su condición de gestor de paz. 1.3. Actuación procesal Por auto del 23 de abril de 2023, el magistrado sustanciador de la acción de la referencia admitió la solicitud de habeas corpus y ordenó su notificación a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota. 1.4.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones de rigor, se dieron las siguientes intervenciones: 1.4.1. Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Informó que ese despacho se encarga de vigilar y ejecutar la sanción privativa de la libertad impuesta al señor Gordillo León por el Juzgado 44 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que lo condenó a una pena de 226 meses de prisión como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.

Advirtió que el actor está privado de la libertad desde el 13 de agosto de 2015 y el 12 de septiembre de 2017 se redosificó la sanción y se fijó en 214 meses de prisión. Agregó que también se le concedió el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) contemplada en la Ley 1820 de 2016, por lo cual libró la boleta correspondiente al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota para materializar el traslado, el cual nunca se efectuó por razones desconocidas y ajenas al juzgado.

Refirió que no conoce de ninguna decisión en la que la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP haya concedido la libertad condicionada del actor como gestor de paz y, de ser el caso, esta no ha sido puesta en conocimiento del despacho. Indicó que el 28 de julio de 2022 se negó al condenado el beneficio de detención domiciliaria como padre cabeza de familia.

Mencionó que el 23 de noviembre de 2022 decidió no reponer la anterior decisión y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Juzgado 44 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá. Demandante: Rigoberto Gordillo León Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Rad: 25000-23-42-000-2023-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sostuvo que los documentos remitidos por el establecimiento carcelario no resultan suficientes para estudiar una posible libertad condicional.

Aseguró que la privación de la libertad del accionante no se ha prolongado ilegalmente, pues de los 214 meses de prisión a los que fue condenado, solo ha cumplido 106 meses y 16 días, así que no ha cumplido las tres quintas partes de la pena para acceder al beneficio de la libertad condicional. 1.4.2. Jurisdicción Especial para la Paz - JEP La Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP señaló que, a través de la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-071-2020 del 21 de enero de 2020, inadmitió la solicitud del accionante de acceder a los beneficios jurídicos de la justicia transicional.

Explicó que la conducta por la que fue condenado el señor Gordillo León era ajena al conflicto armado, por lo que no se acreditaba el factor material de competencia de la JEP. Señaló que la anterior decisión fue notificada al accionante el 11 de mayo de 2020, quien manifestó su intención de apelarla. Recalcó que el recurso no fue sustentado por lo que fue declarado desierto mediante Resolución SAI-AOI-DR-LRG-0613-2020 del 19 de octubre de 2020.

Afirmó que el actor presentó recurso de queja, pero también fue declarado desierto mediante Auto TP-SA No. 679 de 2021 del 14 de enero de 2021, el cual fue notificado al actor el 11 de noviembre del mismo año. Destacó que mediante Resolución SAI-AOI-T-DVL-004-2022 del 11 de enero de 2022 se dispuso el archivo de las diligencias, dando fin al trámite relacionado con la solicitud del señor Gordillo León. 1.4.3.

Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá – COBOG La Picota Por conducto del Grupo de Gestión Legal, el establecimiento carcelario y penitenciario remitió la cartilla biográfica del señor Gordillo León e informó que el actor se encuentra condenado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, a una pena equivalente a 18 años y 10 meses de prisión, cuya vigilancia le corresponde al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Manifestó que no se ha recibido solicitud de pena cumplida ni libreta de libertad por parte de la autoridad judicial que deje sin efectos la boleta de encarcelamiento, así que el accionante no se encuentra detenido ilegalmente ni se le ha prolongado irregularmente la privación de su libertad.

Demandante: Rigoberto Gordillo León Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Rad: 25000-23-42-000-2023-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Decisión impugnada Mediante providencia del 24 de abril de 2023, el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la solicitud de habeas corpus con base en los siguientes argumentos: Consideró que la privación de la libertad del señor Gordillo León se encuentra legalmente amparada en la orden de captura y medida de aseguramiento y en este caso existe una decisión judicial que lo condenó por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, a la pena 214 meses de prisión. Recalcó que para acceder a los beneficios de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP y optar por la libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016, el solicitante debía cumplir los presupuestos establecidos en el artículo 3 de dicho estatuto, estudio que en todo caso le correspondía adelantar a dicha corporación. Afirmó que, de la revisión del expediente, se evidenciaba que la JEP ya efectuó el estudio correspondiente de la petición del actor, la cual fue resuelta mediante la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-071-2020, en la que se inadmitió la solicitud de amnistía por ausencia del factor material de competencia establecido en la Ley 1820 de 2016.

Precisó que dicha decisión fue notificada al señor Gordillo León, quien ejerció los recursos pertinentes pero no los sustentó, por lo que fueron declarados desiertos por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Advirtió que, en tal sentido, no se avizoraba una posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, pues el actor tuvo conocimiento de las decisiones judiciales emitidas por la JEP y se le garantizó su derecho a la contradicción y defensa.

Así mismo, destacó que la vigilancia y control de la pena del accionante está a cargo del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que informó que no se cumplían los supuestos para acceder a la libertad condicional porque solo se han cumplido 106 meses y 16 días de la condena impuesta. En tales condiciones, concluyó que no era procedente conceder el amparo constitucional invocado por el señor Gordillo León, debido a que la privación de su libertad estaba legalmente amparada en la orden de captura y la medida de aseguramiento y no había sido prolongada ilegalmente. 1.6.

Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que se limitó a alegar que debía ordenarse a las autoridades demandadas que materializaran el beneficio de libertad condicional, ya que el Ministerio de Justicia y Demandante: Rigoberto Gordillo León Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Rad: 25000-23-42-000-2023-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz había certificado su condición de gestor de paz.

Agregó que, de no otorgarse el beneficio solicitado, se estaría incumpliendo el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta FARC-EP. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de primera instancia mediante el cual se negó la solicitud de habeas corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, numeral 2º, de la Ley 1095 de 2006. 2.2.

Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho y, por ende, si debe ser confirmada, modificada o revocada. Para el efecto, habrá de determinarse si la solicitud resulta o no procedente y, en caso afirmativo, deberá establecerse si la privación de la libertad del actor se prolongó ilegalmente. 2.3 El habeas corpus El constituyente de 1991 instituyó el habeas corpus como derecho constitucional fundamental1, en los siguientes términos: “Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.” Este artículo fue reglamentado por medio de la Ley 1095 de 2006, la cual en el artículo 1º le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, aspecto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 en modo alguno le quita la naturaleza de derecho constitucional fundamental, el cual se materializa a través del ejercicio de la acción. Así, el habeas corpus es un derecho fundamental constitucional y a la vez una acción constitucional que tutela la libertad cuando una persona es privada de ésta de manera ilegal.

El habeas corpus puede ejercerse sólo por una vez, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine. 1 Artículo 30 Constitución Política de Colombia. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-187 de 2006. Demandante: Rigoberto Gordillo León Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Rad: 25000-23-42-000-2023-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De acuerdo con la ley 1095 de 2006, el habeas corpus tutela la libertad en dos casos: 1.

Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente. Por otro lado, respecto de la procedencia del amparo impetrado, se destaca que el habeas corpus no puede ser empleado, a voces de la Corte Suprema de Justicia3, cuando exista un proceso penal en curso para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas4. 2.4.

Caso concreto Como se explicó en la primera parte de esta providencia, el señor Rigoberto Gordillo León radicó la presente solicitud de habeas corpus con el fin de que se ordene a las autoridades demandadas que dispongan su libertad condicional, ya que le asiste tal beneficio por tener la condición de gestor de paz como ex combatiente de la extinta guerrilla de las FARC-EP.

En primera instancia, el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón, adscrito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó la solicitud al considerar que la privación de la libertad del actor estaba legalmente amparada en una orden de captura y su posterior medida de aseguramiento, junto con la decisión judicial que lo condenó a la pena de 214 meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.

Además, recalcó que la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP ya estudió la solicitud de libertad condicional promovida por el accionante, con la que buscaba justamente acceder a dicho beneficio en los términos de la Ley 1820 de 2016 como ex miembro de las FARC-EP. Explicó que dicha corporación inadmitió su solicitud por ausencia del factor 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicación No. 52704, providencia de 11 de mayo de 2018. 4 CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860. Demandante: Rigoberto Gordillo León Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Rad: 25000-23-42-000-2023-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 material de competencia, decisión que fue notificada oportunamente y frente a la cual el señor Gordillo León interpuso los recursos pertinentes, pero fueron declarados desiertos por carecer de sustentación. Por lo anterior, concluyó que no existía vulneración de los derechos fundamentales del actor, máxime cuando el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que el condenado solo ha cumplido 106 meses y 16 días de la pena, por lo que no cumplía los requisitos para ordenar su libertad.

Inconforme con lo anterior, la parte actora la impugnó mediante escrito en el que se limitó a alegar que debía ordenarse a las autoridades demandadas que materializaran el beneficio de libertad condicional, ya que el Ministerio de Justicia y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz había certificado su condición de gestor de paz. Agregó que, de no otorgarse el beneficio solicitado, se estaría incumpliendo el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la extinta FARC-EP.

Revisados los argumentos de la petición, confrontado con el informe de las autoridades accionadas y la revisión del expediente, este Despacho concluye que hay lugar a confirmar la providencia de primera instancia por las razones que se exponen a continuación: Según se tiene, la solicitud de habeas corpus presentada por el señor Rigoberto Gordillo León tiene por objeto que se ordene su libertad condicional por ser destinatario de ese beneficio dada su condición de gestor de paz.

Al respecto, afirmó que la petición había sido “engavetada” por las autoridades que tienen a cargo su proceso penal, hecho del cual se desprende una prolongación ilegal de su privación de la libertado. Sin embargo, contrario a lo alegado por el accionante, su solicitud sí fue tramitada y decidida por la Jurisdicción Especial para la Paz JEP, como autoridad competente para atender este tipo de solicitudes de ex combatientes de las FARC- EP.

De la revisión del expediente, se evidencia que a través de la Resolución SAI-AOI- IC-LRG-071-2020 del 21 de enero de 2020, la JEP inadmitió la solicitud de libertad condicional y amnistía presentada por el actor. Al respecto, la referida autoridad explicó que los beneficios de amnistía, indulto o libertad condicional establecidos en la Ley 1820 de 2016, están dirigidos únicamente a aquellos condenados por delitos relacionados con el conflicto armado, así: ARTÍCULO 3o.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto Demandante: Rigoberto Gordillo León Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Rad: 25000-23-42-000-2023-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.

También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas. En virtud de lo anterior, estableció que en el caso del actor no era posible acceder al beneficio solicitado pues, si bien se cumplía el ámbito temporal y personal requerido para su otorgamiento, los hechos objeto del proceso penal por el cual fue condenado no guardaban relación directa ni indirecta con el conflicto armado.

Concretamente, estableció: 33. Frente al caso objeto de estudio, después de haber revisado todo el expediente penal radicado nro. 11001-60-000-28-2016-01401, remitido a la JEP por el Juzgado Doce (12) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., el cual incluye los audios de las audiencias preliminares de la etapa investigativa, los que corresponden al desarrollo integral de la audiencia de juicio oral y las sentencias de primera y segunda instancia en contra del señor RIGOBERTO GORDILLO LEÓN, por los hechos en que perdió la vida, de manera violenta el señor Cornelio Alape Tapiero, el 23 de mayo de 2015, es posible inferir razonable y preliminarmente que la actividad criminal desplegada por el peticionario no fue desarrollada por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado como se expondrá a continuación. La muerte de Cornelio Alape Tapiero sucedió en el marco de una riña que se generó por la negativa del occiso y sus amigos de disputar una partida de tejo con el señor RIGOBERTO GORDILLO LEÓN y sus hijos, contexto ajeno al conflicto armado y que no se relaciona con la pertenencia o colaboración del solicitante con la extinta guerrilla de las FARC-EP.

(…) 37. Tampoco advirtió el juzgador de instancia que existiera animadversión alguna o conflicto previo de parte de Cornelio Alape Tapiero, Federico Bedoya y Jaime Alberto Montes hacia RIGOBERTO GORDILLO LEÓN y sus hijos, lo cual desvirtúa que el homicidio del cual fue víctima el señor Alape Tapiero tuviese una planeación previa con la intención de favorecer con dicho punible la causa de la otrora guerrilla de las FARC-EP.

(…) 38. Incluso la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 08 de junio de 2017, expuso lo sorpresivo del ataque y la comisión del delito por parte de RIGOBERTO GORDILLO LEÓN, lo cual aleja aún más cualquier inferencia razonable en punto a que la muerte del señor Cornelio Alape Tapiero se haya producido en el contexto del conflicto armado colombiano y para contribuir los objetivos de la extinta guerrilla de las FARC-EP.

Por tal razón, la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP concluyó que no se cumplía el ámbito de aplicación material del beneficio de la libertad condicional, porque no era posible inferir que la conducta desplegada por el señor Gordillo León tuviera relación con el conflicto armado y particularmente con su pertenencia Demandante: Rigoberto Gordillo León Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Rad: 25000-23-42-000-2023-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 o colaboración con las FARC-EP.

Así las cosas, es evidente para el Despacho que la solicitud de libertad condicional sí fue tramitada por la autoridad competente y la decisión adoptada en dicho trámite fue debidamente notificada al accionante el 11 de mayo de 2020. De hecho, el actor recurrió la anterior decisión, por lo que es claro que sí tuvo conocimiento de que su petición fue atendida por la JEP en la oportunidad correspondiente.

En tal sentido, no es cierto que el trámite haya sido “engavetado” por las autoridades demandadas, ya que de las pruebas arrimadas al expediente se puede constatar que la petición de libertad condicional fue resuelta a través de la Resolución SAI-AOI-IC-LRG-071-2020 del 21 de enero de 2020 y le fue notificada en debida forma al señor Gordillo León el 11 de mayo siguiente.

Distinto es que el actor se encuentre en desacuerdo con lo decidido por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, por resultar contrario a sus intereses. Sobre el punto, se advierte que, tal y como lo expresó dicha corporación, el autor fue condenado a la pena de 214 meses de prisión por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones, por lo que no resultaba procedente la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, ya que los mismos solo están dirigidos a quienes hubieran sido condenados por delitos relacionados con el conflicto armado, situación que claramente no corresponde con la del señor Gordillo León. Dicha circunstancia, sumada al hecho de que el actor solo ha cumplido 106 meses y 16 días de la condena impuesta, permite concluir al Despacho que actualmente no existe un motivo suficiente para considerar que al actor se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que negó la solicitud de habeas corpus, puesto que no se encuentra acreditado que el accionante esté privado de su libertad con desconocimiento de sus garantías fundamentales, sino en cumplimiento de la pena de 214 meses de prisión que le fue impuesta como autor de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, partes o municiones.

Además, no se encuentra acreditado el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 que harían procedente el beneficio de la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio del Consejo de Estado – Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Demandante: Rigoberto Gordillo León Demandados: Jurisdicción Especial para la Paz y otros Rad: 25000-23-42-000-2023-00131-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 RESUELVE Primero: Confírmase la providencia del 24 de abril de 2023, proferida por el magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de la cual negó la solicitud de habeas corpus de la referencia. Segundo: Notifíquese inmediatamente esta providencia al señor Rigoberto Gordillo León, así como a los demás vinculados a la presente acción. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, previas las respectivas constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”