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11001031500020220387401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-28

Radicación interna: 9181 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Felipe Hernando Ortiz Padilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2022-03874-01 Actor: Felipe Hernando Ortiz Padilla Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Acción de tutela Solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia de 7 de marzo de 2023.

Se procede a resolver la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, formulada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

ANTECEDENTES El señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, como consecuencia de no haberle dado trámite a su solicitud de inscripción en el registro de abogados, ni haber expedido la correspondiente tarjeta profesional.

Esta subsección, mediante sentencia de 7 de marzo de 2023, decidió lo siguiente: “(…)

PRIMERO. – MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, el cual quedará así: AMPARAR, los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo, a la libre escogencia de profesión y oficio y de los principios de igualdad y confianza legítima, invocados por el señor Felipe Hernando Ortiz Padilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver de nuevo y de fondo la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, promovida por el actor el 9 de mayo de 2022; sin exigir el requisito contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”, en el sentido de expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”, que establece los parágrafos transitorios 1 y 2 del referido acuerdo, atendiendo las consideraciones expresadas previamente en esta providencia.

SEGUNDO. – ADICIONAR un numeral al fallo de tutela impugnado, el cual quedará así: CONMINAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que, dentro del término que tendrá como fecha límite el 30 de septiembre de 2023, de cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, estructure y practique el respectivo examen, así como expida los correspondientes certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de la abogacía. (…)”.

La mencionada decisión se notificó a las partes y demás intervinientes, mediante correo electrónico remitido el 10 de marzo de 2023. El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de 15 de marzo de 2023, remitido a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, solicitó la aclaración del numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023, argumentando que para la elaboración e implementación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018, la entidad y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, diseñaron un cronograma de actividades, el cual se encuentran ejecutando en las siguientes fases: “(…) Fase I: Preparación técnica de la prueba (año 2022) • Mesas de trabajo con expertos • Definición y construcción del marco de referencia • Socialización y validación del objeto de evaluación • Especificaciones de la prueba validadas Fase II: Construcción de la prueba y definición del modelo operativo de aplicación (año 2023) • Construcción de ítems (preguntas) • Modelo de calificación • Plan operativo para la aplicación de la prueba • Guías de orientación • Gestión y proceso de aplicación de una prueba piloto Fase III: Implementación de la prueba (año 2024) • Gestión y proceso de aplicación de la prueba oficial • Procesamiento, calificación y publicación de resultados • Atención al usuario y reclamaciones.

(…)”. Explicó que para la fase I se celebró Contrato interadministrativo No. 055 de 2022, en cuya etapa se realizaron diversas mesas de trabajo en las que participaron delegados de la comunidad académica y jurídica, expertos, asesores, representantes de entidades relacionadas de diverso orden e instituciones de educación superior; a partir de lo cual el ICFES entregó el producto final de esta fase el 19 de diciembre de 2022, denominado: “Marco de referencia. Examen de Estado para la expedición de la tarjeta profesional de abogado”.

Indicó que para la ejecución de las Fases II y III, se suscribió “el Convenio marco No. 009, cuyo objeto es “Establecer el marco entre la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN – Icfes, para construir, aplicar, calificar, publicar los resultados y atender las reclamaciones del examen para ejercer la profesión de abogado dispuesto en la Ley 1905 de 2018, bajo las políticas, parámetros y lineamentos que defina el Consejo Superior de la Judicatura”, lo que incluye la suscripción de dos contratos derivados y los trámites presupuestales necesarios ante el Departamento Nacional de planeación y el Ministerio de Hacienda, que permitirán desarrollar todas las actividades necesarias para la ejecución de estas dos fases y la aplicación de la prueba, la cual se realizará en mayo y octubre de 2024, conforme al cronograma y plan de trabajo concertado entre las partes”.

(Sic) Por lo anterior, solicitó, con fundamento en el artículo 285 del Código General del Proceso, que se aclare el sentido del artículo segundo de la sentencia de tutela del 7 de marzo de 2023, por razón a que la primera aplicación de la prueba se llevará a cabo en el mes de mayo de 2024, por lo que no es posible que la Corporación realice la prueba y expida los certificados de aprobación el 30 de septiembre del año 2023, como lo dispone la sentencia de tutela, teniendo en cuenta el cronograma diseñado para el efecto.

CONSIDERACIONES 1. De la aclaración y corrección de sentencias En atención al principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso - CGP.

De conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la aclaración y corrección de las providencias judiciales, tales normas establecen lo siguiente: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. “Artículo 286.

Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteraciones de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (negrilla y subrayado fuera de texto).

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido. Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, y siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que generan confusión y son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

De este modo, aunque la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. Asimismo, en cuanto a la figura de la corrección, se debe indicar que las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

Así pues, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- en los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, por razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. Es importante precisar que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes. 2.

Caso concreto 2.1 La solicitud de corrección En el presente asunto, el accionante, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libre escogencia de profesión u oficio, que estimó lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, como consecuencia de no haberle dado trámite a su solicitud de inscripción en el registro de abogados, ni haber expedido la correspondiente tarjeta profesional.

En la sentencia de 7 de marzo de 2023, luego de analizarse el asunto, se consideró que la ausencia de un marco reglamentario de orden jurídico y administrativo que permitiera la materialización del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 y las inadecuadas medidas adoptadas por la entidad accionada, no solo demostraban un desconocimiento del principio de igualdad, sino que vulneraba los derechos fundamentales invocados por la parte actora, dado que no era posible exigirle que aportada el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”, para la expedición de su Tarjeta Profesional de Abogado, pues era una carga ajena sus capacidades que no estaba en condiciones de cumplir.

En virtud de lo anterior, esta Subsección, modificó el numeral primero de la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en el sentido de amparar los derechos fundamentales invocados y ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que resolviera “nuevamente la solicitud de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, promovida por el actor, el 9 de mayo de 2022, sin exigir el presupuesto contenido en el literal e) del artículo 2° del Acuerdo N° PCSJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, consistente en el “certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura que acredita la aprobación Examen ordenado por la Ley 1905 de 2018”, en el sentido de expedir la tarjeta profesional de abogado sin la denominación de “provisional”.”.

Adicionalmente, en el numeral segundo de la sentencia de 7 de marzo de 2023, se dispuso adicionar el fallo de tutela impugnado y conminar al Consejo Superior de la Judicatura, para que cumpliera lo ordenado en la Ley 1905 de 2018, en los siguientes términos: “(…)

SEGUNDO. – ADICIONAR un numeral al fallo de tutela impugnado, el cual quedará así: CONMINAR al Consejo Superior de la Judicatura, para que, dentro del término que tendrá como fecha límite el 30 de septiembre de 2023, de cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, estructure y practique el respectivo examen, así como expida los correspondientes certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de la abogacía. (…)”.

(negrilla y subrayado fuera de texto) No obstante, lo anterior, la parte accionada considera que la providencia de 7 de marzo de 2023, debe aclararse, porque en su criterio el cronograma y plan de trabajo concertado entre el Consejo Superior de la Judicatura y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con fundamento en el Contrato Interadministrativo N° 055 de 2022 y el Convenio marco N° 009 de 2022; indica que el examen de estado de que trata la Ley 1905 de 2018 solo podrá realizarse en mayo y octubre de 2024, dado que es necesario cumplir con algunas actividades administrativas previas para el diseño, estructuración e implementación de la prueba.

Vistos los argumentos expuestos por la parte actora para solicitar la aclaración y/o corrección de la sentencia de 7 de marzo de 2023, dictada por esta Corporación, se advierte que los mismos no demuestran la existencia de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” en la redacción de la providencia contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella y, que, a su vez, impidan o dificulten el cumplimiento de la decisión judicial por parte de la autoridad accionada.

Adicionalmente, tampoco revelan la existencia de errores aritméticos, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, que generen confusión o dificultad en la comprensión de la decisión judicial, al punto que comporte un obstáculo para el cumplimiento de la orden de tutela.

En efecto, se observa que las razones expuestas por la entidad accionada no tienen por objeto aclarar aspectos relacionados con la orden dada en el numeral primero de la sentencia de 7 de marzo de 2023, esto es, la expedición de la tarjeta profesional sin restricción alguna; pues lo que pide dilucidar es la orden de "conminación" que se hizo a la entidad para que adelante con prontitud las gestiones administrativas que permitan la realización y validación del Examen de Estado de que trata la Ley 1905 de 2018.

En efecto, se advierte que la decisión adoptada en el numeral segundo de la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2023, fue suficientemente clara y diáfana en indicarle al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados que tenía como fecha límite el 30 de septiembre de 2023, para dar “(…) cumplimiento a lo ordenado por el artículo 1 de la Ley 1905 de 2018 y, en consecuencia, estructure y practique el respectivo examen, así como expida los correspondientes certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de la abogacía.”; por lo que no se observa elemento o argumento alguno que genere confusión o duda en la orden que se le dio a la entidad accionada en el referido numeral.

Para la Sala, el hecho de que el fallo haya fijado un límite inferior al programado por la entidad, para el diseño y ejecución del Examen de Estado que trata la Ley 1905 de 2015, no comporta per se un error semántico o aritmético que imponga la aclaración y/o corrección de la sentencia de tutela. De esta manera, se colige que los argumentos planteados por la autoridad accionada se dirigen a cuestionar el plazo señalado en la sentencia de tutela, para que se adecue a los tiempos programados por la entidad; sin revelar alguna situación orden jurídico o fáctico dentro de la redacción de la providencia que genere confusión o duda.

Por consiguiente, se considera que el razonamiento expuesto por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en el escrito de aclaración, es un aspecto que debe plantearse y acreditarse adecuadamente en otro momento procesal, cuando se discuta en sede constitucional el cumplimiento o no de las ordenes de tutela, en cuyo escenario se tendrán que analizar y valorar los argumentos y elementos probatorios allegados por la parte accionada.

En este orden de ideas, se concluye que la petición planteada por la entidad accionada no demuestra los presupuestos de procedibilidad de las figuras jurídicas de la aclaración y/o corrección previstas en los artículos 285 y 286 del C.G.P. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración y corrección de la providencia del 7 de marzo de 2023, presentada por el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la providencia del 7 de marzo de 2023, presentada por el Director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, Por Secretaría General de la Corporación REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto No. 2591 del 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (con aclaración de voto) JUAN ENRIQUE ESCOBAR BEDOYA CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)