Radicación: 25000 23 25 000 2011 00829-02 (6603-2019) Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°: 25000 23 25 000 2011 00829-02 Numero interno: 6603-2019 Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Desata la Sala de Conjueces la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de 14 de septiembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, favorable las pretensiones del demandante. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos y pretensiones José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero se desempeña como Procurador Judicial II, código 3PJ-EC, a partir del 06 de noviembre de 1996 a la fecha1. El día 9 de marzo de 20112 pidió a la PGN el reconocimiento de la bonificación por compensación, negado por Resolución No.12453 que demandó en nulidad y restablecimiento del derecho, el 22 de agosto de 20114.
Sus pretensiones son: 1.1.1. DECLARACIONES “Primera. Quiero que se admita la presente demanda, dado que, en esta materia, por tratarse de reconocimiento de prestaciones periódicas, no opera la caducidad de la acción, según lo dispone el articulo 136, numeral 2°, del código de contencioso administrativo. “Segunda. Aspiro a que se tenga en cuenta, como prerrequisito para demandar, el hecho de haber agotado la vía gubernativa, como constan en los documentos anexos.
“Tercera. Deseo que se acepte que no es procedente la declaratoria de prescripción trienal, en razón de que la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el articulo 102, numeral 2°, del decreto 1848 de 1969, está obligada a reconocer, de manera completa, la prestación solicitada. 1 Folio 194, certificado de vinculación de fecha 19 de abril de 2013 2 Folios 185 a 190 3 Folios 64 a 77 4 Folios 1 a 118 Radicación: 25000 23 25 000 2011 00829-02 (6603-2019) Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero “A este respecto, se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: “En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el actor en cualquier momento podía solicitar la indexación del I.B.L. de su pensión de jubilación frente a la cual, por tratarse de una prestación periódica, no opera el fenómeno de caducidad.
“Cosa distinta es lo que ocurre transcurridos tres años del reconocimiento pensional porque entonces da lugar a la prescripción sobre las sumas adeudadas. “En lo pertinente el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 preceptúa: “1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial, formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. “En consonancia con la norma transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada a su pago pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles”.
(Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve Providencia del 18 de febrero de 2010. Radicación número: 08001-23- 31-000-2007-00732-01(2734-08) Actor: Cesar Augusto Molinares Fuentes). “Cuarto. Aspiro a que en virtud de lo estatuido en los artículos 4° y 280 de la Constitución Política, se inaplique por inconstitucional el Decreto 4040 de 2004.
“Quinta. Quiero que se decrete la nulidad de lo dispuesto en el acto administrativo N°. SG N° 1245, expedido el 22 de marzo de 2011, por medio del cual la doctora María Juliana Albán Durán, Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, se negó a reconocerle al doctor José Enrique Jesús Hernando Caballero el pago de la bonificación por compensación, como lo había solicitado mediante derecho de petición presentado ante su despacho.
“La respuesta de la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, la doctora María Juliana Albán Durán, luego de unas extensas consideraciones, fue la siguiente: “Así las cosas, y con fundamento en las consideraciones anteriores expuestas resulta imposible para la Procuraduría General de la Nación acceder a solicitud de referencia” “Sexta.
Deseo que se declare la nulidad de la postura del Comité de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, contenida en la diligencia de conciliación fallida llevada a cabo el 2 de mayo de 2011 ante la Procuraduría 125 Judicial II Administrativa de Bogotá. En esta diligencia, el doctor Ricardo Rizo Salazar, delegado de la Jefe de la Oficina Jurídica (E), sostuvo lo siguiente: “En los términos de la certificación del comité de conciliación ad hoc, de esta entidad que represento, no le asiste animo conciliatorio por parte de la Procuraduría General de la Nación, principalmente al haber operado los efectos de la cosa juzgada derivados del Radicación: 25000 23 25 000 2011 00829-02 (6603-2019) Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero desistimiento o transacción presentada por el hoy convocante, al igual que el acogimiento voluntario al decreto 4040 el cual se encuentra en plena vigencia.” 1.1.2.- CONDENAS “Como consecuencia de esa declaratorias de nulidad, les solicito disponer lo siguiente: “Primera.
Ordenar el restablecimiento del derecho desconocido por la Procuraduría General de la Nación al doctor José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, ordenándole reconocer y reliquidar, a su favor, la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta para la liquidación todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, incluyendo las cesantías.
La razón es que, al aumentar el valor de los ingresos totales de los magistrados de las Altas Cortes, de igual modo deben incrementarse los ingresos totales de los Procuradores Judiciales II. “Segunda. Como consecuencia, y para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, deben ustedes, señores magistrados, ordenar a la Procuraduría General de la Nación que expida un acto administrativo mediante el cual reconozca y reliquide a José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, en los términos anotados antes, la bonificación por compensación, prevista en el Decreto 610 de 1998.
Esta cifra, si se tiene en cuenta que mi poderdante no ha recibido en la proporción debida esa bonificación, debe ser $232.059.711 a diciembre 31 de 2010, indexada y con los intereses moratorios a que haya lugar. “Tercera. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación el cumplimiento del fallo dentro de los términos previstos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
“Cuarta. Condenar en costas a la Procuraduría General de la Nación, en caso de que se oponga a las pretensiones de esta demanda. Quinta. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que expida nueva certificación a favor de José Enrique Jesús Hernando Caballero, en la que se incluyan los factores salariales devengados de conformidad con lo establecido en la ley 4° de 1992 y los Decretos 610 de 1998 y 10 de 1993.” La demanda se interpuso luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, fallida en audiencia celebrada el 21 de julio de 20115. 1.2.
Contestación de la demanda y trámite posterior Una vez admitida la demanda mediante auto de 16 de octubre de 20126, se ordenó realizar los traslados de ley. La entidad demandada contesta oponiéndose a las pretensiones expuestas porque, en n síntesis, afirma que el actor se acogió libremente a los efectos jurídicos del 5 Folio 78 a 80 6 Folio 148 Radicación: 25000 23 25 000 2011 00829-02 (6603-2019) Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero Decreto 4040 de 2004, situación sobre la cual la entidad liquida y paga mes a mes la mencionada prestación. Propone las siguientes excepciones: (i) efectos de contrato de transacción, (ii) prescripción extintiva de los derechos laborales.7 1.3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Sala Transitoria, en sentencia de 14 de septiembre de 2017, decide:8 “PRIMERO. - Declárese no probadas las excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. “SEGUNDO. - Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, en la sentencia de 14 de diciembre de 2011, que anulo el Decreto N°4040 de 3 de diciembre 2004 y a la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016, por las razones expuestas.
“TERCERO. - Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio N° SG N°1245 expedido por la Secretaria General de la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, el día 22 de marzo de 2011, por medio de la cual se negó a reconocerle al demandante el pago de la bonificación por compensación reclamada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
“CUARTO.-Condénese a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar al demandante JOSÉ ENRIQUE JESÚS HERNANDO CABALLERO QUINTERO, identificado con CC. N° 13’446.150 de Cúcuta, el derecho adquirido a recibir el equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima navidad y cesantías, a partir del uno (1) de enero de 2001 y hasta cuando en virtud de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004, empezó a pagársele el mencionado porcentaje, esto es, hasta el mes de abril de 2012, con los correspondientes ajustes, mientras permanezca como titular del derecho consagrado en el decreto 610 de 1998, de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia. “QUINTO.- En consecuencia, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, debe reconocer y pagar al demandante el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un Magistrado de Alta Corte, incluyendo la prima especial de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos 7 Folios 161 a 178 8 Folios 335 a 364 Radicación: 25000 23 25 000 2011 00829-02 (6603-2019) Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima navidad y cesantías, a partir del uno (1) de enero de 2001 y hasta cuando en virtud de la sentencia del 14 de diciembre de 2011, por la cual se anuló el Decreto 4040 de 2004, empezó a pagársele el mencionado porcentaje, esto es, hasta el mes de abril de 2012, con los correspondientes ajustes, mientras permanezca como titular del derecho consagrado en el decreto 610 de 1998, de conformidad con las pautas dadas en la parte motiva de esta sentencia. “SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 178 del C.C.A, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.
“SEPTIMO. -Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorios si se dan los presupuestos de hecho y de derecho del artículo 177 del C.C.A. “OCTAVO. - Ordenar a la demanda darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., acatando la Sentencia C-188 DE 1999, de la Corte Constitucional.
“NOVENO. - Niéguense las demás pretensiones de la demanda. “DECIMO.- Expedir por secretaria y entregar al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria.” 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La PGN apela la sentencia iterando los argumentos esgrimidos al contestar la demanda9 y agrega que ha de negarse el derecho reclamado porque, en el presente caso, el Decreto 610 de 1998 se aplica, para el reconocimiento, correspondiente, a partir del 4 de febrero de 2012 y en adelante10. 1.5.
La intervención del Ministerio Público El ministerio público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA11 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos12. 9 Folios 366 a 372 10 Folios 387 a 392 11 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 12 Artículo 150 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Modificado por el articulo 26 de la Ley 2080 de 2021 Radicación: 25000 23 25 000 2011 00829-02 (6603-2019) Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado13.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. El problema jurídico Este debate jurídico gira en torno de las preguntas: (i) ¿tiene derecho José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero al reajuste salarial solicitado, consistente en el pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de los ingresos salariales de los magistrados de las Altas Cortes? y, en caso afirmativo, (ii) ¿desde cuándo? 2.3.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque itera la jurisprudencia ampliamente conocida, por lo que seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente; luego, se estudiará el marco normativo; y, en tercer lugar, se abordará el análisis del caso concreto. 2.3.1.
La jurisprudencia vigente Se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia de 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que, según el numeral primero de la parte resolutiva, se ordenó: “6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Ese 80% es un piso y un techo. “La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 13 Folio 443, auto de 11 de julio de 2023, Conjuez ponente. Luis Fernando J. Tafur Galvis Radicación: 25000 23 25 000 2011 00829-02 (6603-2019) Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero “7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre14 de 2001 y el 2 de diciembre de 2004.
Lo anterior es la regla general. Esta regla tiene una excepción que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas (sic) documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En este caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.
Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. “8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 – jueces, magistrados y otros funcionarios -, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.”15. 2.3.2.
El marco normativo de la bonificación por compensación El Decreto 610 de 1998, de 26 de marzo de 1998, “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, dispone: ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
“La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” Destáquese cómo, según el inciso primero de esta norma, la bonificación por compensación es “…sumada a la prima especial de servicios…”, de manera que es compatible con ésta.
Expresado en otras palabras, no son incompatibles la bonificación por compensación y la prima especial de servicios. (resalto fuera de texto) Sin embargo, de conformidad con el inciso segundo, la bonificación por compensación de los magistrados opera “en los mismos términos de la prima especial de servicios”, o sea que será considerada como “…factor salarial para efectos de determinar las pensiones…”, lo que significa que la bonificación por 14 Mediante Auto del 7 de octubre de 2019 se aclaró que se refiere es al mes de octubre de 2001. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicación: 25000 23 25 000 2011 00829-02 (6603-2019) Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero compensación tiene el mismo efecto que la prima especial16; y si tiene el mismo efecto y es más cuantiosa, la subsume. (resalto fuera de texto) En segundo lugar, es necesario estudiar la evolución que ha tenido en el tiempo la fluctuante normatividad nacional sobre la bonificación por compensación. Para ello se presenta a continuación una gráfica que permite una fácil visualización de su evolución normativa y jurisprudencial: En tercer lugar, en cuanto a la prescripción de la bonificación por compensación, y de conformidad con la sentencia de unificación citada, en cada caso concreto habrá que establecer en qué momento se interrumpió la prescripción, por haberse presentado, en ejercicio del derecho de petición, la solicitud por parte del servidor público, qué régimen regía en ese momento y a partir de ahí contar tres años hacia atrás. Hay que recordar que la prescripción trienal está consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196817 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196918, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 16 La Corte Constitucional declaró exequibles las frases "sin carácter salarial" de los artículos 14 y 15 de la ley 4a. de 1992.
Dijo la Corte que “el considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores”. Ver sentencia C-279 de 1996. 17 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 18 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Radicación: 25000 23 25 000 2011 00829-02 (6603-2019) Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero En cuarto lugar, en cuanto a la compatibilidad o relación entre la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, y de conformidad con la jurisprudencia de unificación, sumadas la bonificación por compensación y la prima especial de servicios, en ningún caso pueden superar el techo del 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte (recuérdese que un magistrado de Alta Corte tiene derecho al mismo régimen salarial y prestacional de un parlamentario, incluido el auxilio de cesantía).
En quinto lugar, tiene también establecido la jurisprudencia que la bonificación por compensación debe ser excluida como factor para liquidar las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art. 1° del Decreto 610 de 1998. En sexto lugar, hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora.
Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional19. 2.3.3.
El caso concreto Probado está en el expediente que José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero está vinculado la PGN, como Procurador Judicial II, código 3PJ-EC, desde el 06 de noviembre de 1996 a la fecha20; que percibe como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 2004 y que el 9 de marzo de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación. Atendiendo a la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Primero, José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte, en su calidad de Procurador Judicial II, código 3PJ-EC.
Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía. Segundo, José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero tiene derecho en consecuencia a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 1 de enero de 2001, fecha en que entró en vigencia 19 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 20 Folio 194, certificado de vinculación de fecha 19 de abril de 2013 Radicación: 25000 23 25 000 2011 00829-02 (6603-2019) Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero el porcentaje del 80%, contenido en el numeral 3 del Decreto 610 de 1998 hasta el 12 de abril del 2012 y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho.
Y desde ese día en adelante. Tercero, la prescripción fue interrumpida por el ejercicio del derecho de petición, el día 9 de marzo de 2011, o sea que los tres años hacia atrás se remontarían hasta el 9 de marzo de 2008, para este año 2008 estaba vigente el Decreto 4040 de 2004, durante el cual no corría la prescripción, como se anotó en la jurisprudencia citada.
La Sala se permite recordar que el Decreto 4040 es de 3 de diciembre de 2004 y fue anulado mediante sentencia ejecutoriada el 28 de enero de 2012, de suerte que durante ese largo período (7 años, 1 mes y 25 días) no corrió la prescripción por la dualidad de regímenes vigentes, lo que hacía que el derecho no fuera exigible por falta de claridad.
En otras palabras, el demandante se beneficia de una extensión de su derecho a solicitar la bonificación por compensación, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, de que trata el art. 53 de la Constitución. Cuarto, José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero tiene derecho a la prima especial de servicios del 30%, de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992.
Sin embargo, como se anotó, el Decreto 610 de 1998 reguló la materia y dispuso que, si bien la bonificación por compensación será “sumada” a la prima especial de servicios, dicha bonificación operaría en los mismos términos que la prima, o sea que ambos institutos son compatibles pero el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios).
Hay que recordar que ambos emolumentos se crearon en momentos diferentes: la prima especial de servicios fue establecida en 1992 y que la bonificación por compensación en 1998. Y, en todo caso, sumados ambos rubros, el resultado total no puede exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. Expresado en otros términos, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima.
Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado social de derecho y le da sentido a la dignidad humana.
Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de tribunal (y cargos homólogos) no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, pero en sentido contrario, lo cual sería inaceptable.
Quinto, tema diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la PGN, la cual debe poner cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales. Radicación: 25000 23 25 000 2011 00829-02 (6603-2019) Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero Sexto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. De conformidad con lo anterior, se procederá aclarar la sentencia de primera instancia. En el sentido que la prima especial se subsume dentro de la bonificación por compensación, que sumadas las dos (2) no pueden superar el porcentaje del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte.
Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, accedió a las pretensiones de la demanda presentada por José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, en contra la Nación – Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la prima especial de servicios, de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es compatible con la bonificación por compensación, pero ya estaría incluida dentro del 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los magistrados de Alta Corte, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 25000 23 25 000 2011 00829-02 (6603-2019) Demandante: José Enrique Jesús Hernando Caballero TERCERO: Reconocer a la abogada Esperanza Navas Camargo, identificada con cédula de ciudadanía N°41681693 de Bogotá y Tarjeta profesional N°21.492 del C.S de la J, en calidad de apoderada de José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, conforme al poder visible a índice 45 de SAMAI.
CUARTO: Reconocer a la abogada SANDRA PATRICIA DUARTE HERNANDEZ Cédula de Ciudadanía No. 51.997.263 y Tarjeta Profesional No. 190.461 del CSJ, en calidad de apoderada de la Procuraduría General de la Nación, conforme al poder visible a índice 42 de SAMAI.
QUINTO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual deberá proferir una resolución mediante la cual se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.
SEXTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, respecto de las diferencias no cotizadas.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Conjuez | Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.