CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 05001-23-33-000-2025-00226-02 (73.708) Ejecutante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y otro Ejecutado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Ejecutivo ACLARACIÓN DE VOTO 1.
Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito expresar las razones por las cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia. 2. En el sub lite la Subsección confirmó el auto del 8 de octubre de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda por extemporánea. Al respecto, al analizar las reglas de caducidad aplicables al caso concreto, se determinó que este litigio se rige por el lapso de cinco (5) años previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA)1, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 18872, el estatuto pertinente es el vigente para cuando empezó a correr el plazo para demandar. 3.
A mi juicio, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, está supeditado a: (i) la existencia de un proceso en trámite en el momento de entrar en vigor la nueva ley, y (ii) que dentro de ese litigio en curso hubiesen empezado a correr términos o se hayan iniciado diligencias o actuaciones3, supuestos que no tienen injerencia alguna en la caducidad, en cuanto ese aspecto se sujeta a los parámetros señalados en la norma vigente para cuando se formula la acción judicial correspondiente. 4.
Así las cosas, como en sub judice se promovió al amparo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el plazo para 1 A cuyo tenor: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial (…)” (se destaca). 2 “Artículo 40.-Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación” (se resalta). 3 Al respecto, esta Sección ha considerado que “(…) En conclusión, la norma que debe ser aplicada para efectos del ejercicio oportuno de la acción es la vigente a la época de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, o sea a la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto, dicha disposición es de naturaleza eminentemente procedimental, tiene efecto general e inmediato y entra a regular aspectos que no se hubieren consolidado o consumado antes de su entrada en vigencia (…)” (se destaca).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, C.P.: Ruth Stella Correa Palacios, exp: 13.750. Criterio expuesto a la luz del CPACA por medio de auto proferido por la Sección Quinta el 3 de julio de 2013, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp: 2012-00058-00. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00226-02 (73.708) Ejecutante: Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas Conic S.A. y otro Demandado: Instituto Nacional de Vías Referencia: Ejecutivo 2 demandar era el de cinco (5) años previsto en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 ejusdem4 y no el que establecía el CCA, sin que tal circunstancia varie la conclusión a la que arribó la Sala, según la cual, debía confirmarse la providencia que rechazó el escrito inicial por extemporáneo. 5.
En los anteriores términos explico las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión proferida por la Subsección en el presente caso. Fecha ut supra, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: Esta aclaración fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. 4 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada. (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)” (se destaca).