Micelio
11001031500020240238800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-05-14

Radicación interna: 3820 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Hoteles Decameron Colombia S.A.S·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) _________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela incoada por la sociedad Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. contra el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la accionante frente a las providencias judiciales objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la solicitud de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones. La demanda de tutela.

La sociedad Hoteles Decamerón Colombia S.A.S., que actúa a través de apoderado judicial, interpuso recurso de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos las providencias del (i) 21 de enero de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá, dispuso el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 11001-33-34-001-2020-00272-01), por haber operado la caducidad; y (ii) 29 de febrero de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A confirmó esa determinación. En su lugar, pidió ordenar a las autoridades accionadas dictar una nueva decisión en la que se indique que ese asunto contencioso administrativo se formuló oportunamente y, por consiguiente, se concedan las súplicas.

Hechos. Relata la accionante que, el 12 de noviembre de 2020 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 11001-33-34-001-2020-00272-01), encaminada a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1089 y 62514 de 2019, y 1210 de 2020 expedidas por esa entidad, por cuyo conducto se le impuso una multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por la violación del literal f) del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, por la supuesta infracción 9 de las normas que regulan la actividad turística en el numeral 2.2.4.4.9.1. del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, que señala que el término del derecho de retracto para la venta de tiempo compartido es de treinta días y se confirmó esa decisión, respectivamente, ello en atención a diversas quejas formuladas en su contra.

Que el aludido asunto ordinario correspondió por reparto al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá que, con auto de 21 de enero de 2021 lo rechazó, al considerar que «la notificación de la Resolución 1210 del 23 de enero de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo No. 1089 de 2019, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso 16-193377, fue notificado mediante aviso 1445 el 07 de febrero [siguiente] (archivo magnético), y en tal circunstancia, […] tenía hasta el 08 de junio [de ese año], para solicitar la conciliación extrajudicial e incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, [no obstante,] se encuentra que la conciliación se solicitó el 11 de septiembre de 2020, […], y en ese sentido se tiene que [esta] […], así como la radicación de la demanda (12/11/2020), se efectuaron de manera extemporánea».

Aduce que, inconforme con esa determinación la apeló, sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través de auto de 29 de febrero de 2024 la confirmó, al estimar que «[e]n el presente asunto la notificación se efectuó por aviso el […] 7 de febrero de 2020, por lo que el t[é]rmino comenzaba a contabilizarse a partir del día siguiente 8 de febrero […] y finalizaba el 8 de junio de [ese año].

No obstante, la solicitud de conciliación se presentó el 11 de septiembre de 2020 […], es decir, fuera del término legal establecido, […] [por lo que] operó el fenómeno jurídico de caducidad», máxime cuando «en lo que concierne a las solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación no operó la suspensión de los términos de que trat[a el] decret[o] legislativ[o] [564 de 2020] […], esto por cuanto la prestación del servicio se continuó de forma virtual».

Sostiene que las providencias objeto de censura incurren en defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, comoquiera que «concluy[eron] desacertadamente que el artículo 9 del Decreto-Legislativo 491 de 2020, relativo a las conciliaciones extrajudiciales, impedía aplicar la suspensión general de los términos de caducidad de que trata el artículo 1 del Decreto-Legislativo 564 de 2020».

Sin embargo, esa tesis «desconoce y hace nugatorio cualquier efecto de la suspensión de términos e, incluso, equivale a negar la existencia misma de la pandemia y de sus repercusiones en la administración de justicia». II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 31 de mayo de 2024, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se ordenó notificar al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Pide negar el amparo deprecado, toda vez que en su decisión «no se incurrió en ningún defecto, pues […] se emitió con total apego al ordenamiento jurídico constitucional y legal, velando en todo momento por las garantías procesales y sustanciales que le asistían a las partes, se fundament[ó] en normas aplicables al asunto, con observancia de los elementos de convicción obrantes en el proceso y teniendo en cuenta los actos administrativos expedidos por la Procuraduría General de la Nación con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia Covid-19; por lo tanto, se ajustó a derecho». 2.1.2 Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá. Pide negar el amparo deprecado, comoquiera que «no ha vulnerado derecho alguno [a la] tutelante, en la medida que la [el proveído de] 21 de enero de 2021, se profirió con fundamento en las normas que establecen los requisitos de admisibilidad de la demanda, y en este caso especialmente el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como lo señalado en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine la demandante pide dejar sin efectos los proveídos de (i) (i) 21 de enero de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 11001-33-34-001-2020-00272-01), por haber operado la caducidad; y (ii) 29 de febrero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A confirmó esa determinación. Sin embargo, esta Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 29 de febrero de 2024, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 21 de enero de 2021, decidió de manera definitiva el mencionado asunto contencioso administrativo. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el auto de 29 de febrero de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A decidió, en segunda instancia, confirmar el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la tutelante contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 11001-33-34-001-2020-00272-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la tutelante;

(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la providencia atacada fue proferida el 29 de febrero de 2024 y la solicitud de amparo se presentó el 14 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 15 días); y (v) el auto acusado no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, pues, pese a que la actora alegó también defecto procedimental y desconocimiento del precedente, su inconformidad se contrae a la supuesta inobservancia del Decreto Legislativo 564 de 2020, a través del cual se suspendieron los términos de caducidad y prescripción de los procesos ordinarios durante la pandemia, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial, resulta procedente analizar este trámite a la luz de la aludida causal. 3.6.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales.

En el asunto sub examine la accionante aduce que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque «concluy[ó] desacertadamente que el artículo 9 del Decreto-Legislativo 491 de 2020, relativo a las conciliaciones extrajudiciales, impedía aplicar la suspensión general de los términos de caducidad de que trata el artículo 1 del Decreto-Legislativo 564 de 2020».

Sin embargo, esa tesis «desconoce y hace nugatorio cualquier efecto de la suspensión de términos e, incluso, equivale a negar la existencia misma de la pandemia y de sus repercusiones en la administración de justicia». Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto. El literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse, como regla general, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, motivo por el cual, si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

La mencionada norma prevé:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el cual adicionó el artículo 42A de las Ley 270 de 1996, señala que «cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el cual estipulaba que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagraba: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, vigente a la fecha de la interposición de la demanda del asunto que aquí se enjuicia, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de cuatro (4) meses, plazo que, como se indicó en párrafos precedentes deberá contabilizarse desde el día siguiente al de la notificación, publicación o ejecución del acto administrativo objeto de reproche.

Ahora bien, en el evento en que los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. De igual modo, cabe anotar que en atención a la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 suspendió los términos judiciales en todo el país desde el 16 siguiente al 30 de junio de ese año. En atención a lo anterior, el Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 564 de 15 de abril de 2020, el cual en su artículo 1°, dispuso:

ARTÍCULO

1. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Sin embargo, en lo que atañe a la solicitud de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 9° del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, preceptuó:

ARTÍCULO

9. CONCILIACIONES NO PRESENCIALES ANTE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En la radicación de solicitudes de convocatoria y en el trámite de las conciliaciones que sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación, se promoverán y privilegiarán los procedimientos no presenciales, de acuerdo con las instrucciones administrativas que imparta el Procurador General de la Nación, para lo cual se acudirá a las tecnologías de la comunicación y la información. Los acuerdos conciliatorios gestionados mediante audiencias no presenciales se perfeccionarán a través de los medios electrónicos utilizados o mediante el uso de correos electrónicos simultáneos o sucesivos.

Con lo anterior, el procurador de conocimiento suscribirá el acta en la que certificará los acuerdos alcanzados o emitirá las constancias, según corresponda y cuando sea necesario las remitirá para aprobación a la autoridad judicial competente. El Procurador General de la Nación de acuerdo con la valoración de las circunstancias específicas de salubridad y capacidad institucional podrá suspender la radicación y/o el trámite de solicitudes de convocatoria de conciliaciones en materia civil, de familia y comercial que se lleven a cabo en los centros de conciliación de la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional, así como de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo adelantada por los agentes del Ministerio Público.

En el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente, hasta el momento en que se reanude la posibilidad de radicación o gestión de solicitudes. (Énfasis propio). […] Asimismo, en el artículo 10° de la referida norma, se indicó:

ARTÍCULO

10. CONTINUIDAD DE LOS SERVICIOS DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y OTROS MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR MEDIOS VIRTUALES. A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.

Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias. Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante.

En caso de no contar con la tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y trámites. (Énfasis propio). 3.7 Solución al caso concreto. Como se expuso en párrafos precedentes, la autoridad accionada en la providencia objeto de censura concluyó que en el sub judice, era procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la actora contra la Superintendencia de Industria y Comercio (expediente 11001-33-34-001-2020-00272-01), por haber operado la caducidad, puesto que el acto administrativo demandado que puso fin a la actuación administrativa, esto es, la Resolución 1210 de 2020, se notificó por aviso el 7 de febrero de 2020, por lo que el término debía contabilizarse desde el día siguiente y finalizaba el 8 de junio de ese año, sin embargo, la solicitud de conciliación se presentó hasta el 11 de septiembre de 2020, es decir, de manera extemporánea, máxime cuando «en lo que concierne a las solicitudes de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación no operó la suspensión de los términos de que trat[a el] decret[o] legislativ[o] [564 de 2020] […], esto por cuanto la prestación del servicio se continuó de forma virtual».

Ahora bien, la inconformidad de la accionante recae en que, en el presente asunto no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el Decreto Legislativo 564 de 2020 los términos de prescripción y caducidad para ejercer derechos o presentar demandas se suspendieron desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de ese año, por lo que al formular su solicitud de conciliación el 11 de septiembre de 2020, se encontraba en término. Al respecto, cabe advertir que el aludido Decreto legislativo 564 de 2020, en su parte considerativa, estimó que «en relación con el inciso 3o del artículo 9° del Decreto 491 de 2020, se aplicará lo que dispone el presente decreto para la suspensión de la prescripción e inoperancia de la caducidad de las solicitudes de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación», en ese sentido, únicamente «[e]n el evento en que se suspenda la posibilidad de radicación de solicitudes de convocatoria de conciliaciones, no correrá el término de prescripción o caducidad de las acciones o de los medios control, respectivamente», lo que no ocurrió, pues en lo que concierne a ese tipo de solicitudes ante la Procuraduría General de la Nación, con el fin de continuar con la prestación del servicio, se facilitaron las herramientas virtuales.

En ese orden de ideas, se deduce que, contrario a lo afirmado por la actora, no se inaplicó el Decreto Ley 564 de 2020 para contabilizar la caducidad de su demanda, sino que fue precisamente con base en la parte considerativa de aquel que se concluyó que, en tratándose de solicitudes de conciliación extrajudicial, no operaba la suspensión de términos, porque en virtud del Decreto Legislativo 491 del mismo año, ese servicio siguió prestándose de manera virtual.

Así las cosas, la providencia cuestionada no incurre en el defecto sustantivo alegado en el escrito de tutela. IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la demandante no acreditó que el proveído de 29 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A hubiere incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la sociedad Hoteles Decamerón Colombia S.A.S., conforme a la parte motiva de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR