Radicación: 11001032400020210059900 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032400020210059900 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Tema: Auto que resuelve reposición AUTO INTERLOCUTORIO 1.
Ingresó al despacho el expediente de la referencia, a fin de proveer sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de mayo de 2025, que negó la medida cautelar solicitada por el accionante.
ANTECEDENTES 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor William Esteban Gómez Molina, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anulen algunas expresiones contenidas en diversos artículos del Decreto 1072 de 2015, expedido por el Gobierno nacional, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». 3.
Por auto del 9 de mayo de 2025, el despacho negó la suspensión provisional de los actos acusados. 4. El 27 de mayo de 2025, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, con base en los siguientes argumentos: i) La tesis acogida por el despacho ponente contradice la supremacía constitucional que pregona el artículo 4 de la Carta.
En contraste, conforme lo evidencian las memorias de la Asamblea Nacional Constituyente, la única interpretación aplicable al sub lite es que la «derogatoria expresa de la Constitución de 1886 y todas sus reformas, ordenada por el artículo 380 de la Constitución de 1991, conllevó, por consecuencia directa e ineludible de la supremacía 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicación: 11001032400020210059900 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional (Art. 4 C.P.), la pérdida de fundamento de validez de todas aquellas normas infraconstitucionales cuyo único sustento normativo superior era, precisamente, la Carta derogada o sus desarrollos específicos». ii) Entonces, «la aplicación de normas sancionatorias originadas bajo un régimen constitucional anterior que no hicieron tránsito al nuevo orden constitucional – mediante un proceso legislativo acorde con las competencias de la Carta de 1991– vulnera frontalmente el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones (Art. 29 C.P.)». iii) La providencia objeto de reproche sostuvo que el acto demandado se ajustó al ordenamiento superior porque se limitó a remitirse a otras disposiciones o a enunciar autoridades competentes; sin embargo, esta afirmación deja de lado que «la remisión o la enunciación de competencia se encuentra viciada porque las normas fuente o la habilitación legal subyacente son insuficientes, han perdido validez, o el reglamento excede dicha habilitación, configurándose así una extralimitación de la potestad reglamentaria y una vulneración de la reserva de ley».
En efecto, el decreto enjuiciado creó tipos sancionatorios y determinó consecuencias que no están previstos en el artículo 486 del CST, en el Decreto Ley 1295 de 1994, ni en las Leyes 79 de 1988, 50 de 1990, 10 de 1991, 454 de 1998 y 1429 de 2010. CONSIDERACIONES Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 5. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone que el «recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario».
Además, conforme al artículo 318 del CGP, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia. 6. De acuerdo con la anterior normativa, se concluye que el recurso de reposición objeto de estudio es procedente, en tanto no existe norma que prohíba su interposición frente a la decisión recurrida. 7.
Además, la providencia fue notificada el 22 de mayo de 2025 y el recurso fue radicado el 27 siguiente, esto es, dentro de la oportunidad legal prevista para el efecto. 2. Solución al caso concreto 8. Luego de analizar el recurso de reposición interpuesto por la parte accionante, el despacho encuentra mérito suficiente para no reponer el auto recurrido. 9.
En efecto, conforme al artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los actos administrativos procede si se observa que estos vulneran las normas superiores Radicación: 11001032400020210059900 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, a partir de un ejercicio de confrontación o del estudio de las pruebas aportadas. 10.
De manera que le corresponde a la parte demandante efectuar un ejercicio argumentativo suficiente, encaminado a demostrar la transgresión del orden jurídico. 11. Por su parte, el accionante insistió en que en este caso debe entenderse que la Constitución de 1886 fue derogada por la Constitución de 1991 y las normas expedidas al amparo del anterior régimen constitucional también perdieron vigencia. Igualmente, reiteró que el decreto demandado excedió la facultad reglamentaria porque creó tipos sancionatorios y consecuencias carentes de respaldo legal. 12.
No obstante, en el auto recurrido, el despacho desarrolló con suficiencia cada una de las consideraciones por las que no procedía decretar la suspensión provisional reclamada en el sub lite. 13. En tal sentido, se hizo un amplio recuento jurisprudencial para concluir que no puede reputarse de manera automática una inconstitucionalidad sobreviniente frente a las normas que se expidieron antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991. 14.
Además, el magistrado conductor del proceso analizó cada uno de los artículos demandados por el actor, en armonía con los cargos de ilegalidad reprochados. Asimismo, los contrastó con el ordenamiento superior y, de manera preliminar, encontró razones para considerar que estaban ajustados a derecho, bajo el entendido de que el acto acusado no contiene un reglamento autónomo en materia sancionatoria, sino que se remite a la aplicación de normas con fuerza material de ley, es decir, que se salvaguarda el principio de legalidad en la descripción de las faltas, el procedimiento sancionatorio, las autoridades competentes para adelantarlo y la determinación de las sanciones correspondientes. 15.
Así las cosas, a través del recurso de reposición, la parte actora insistió en los argumentos expuestos en la solicitud de medida cautelar, pero el despacho considera que los razonamientos esbozados en el auto del 9 de mayo de 2025 están debidamente fundados normativa y jurisprudencialmente, respondieron a cada uno de los reclamos del accionante y justificaron rigurosamente la decisión de denegar la suspensión provisional del decreto parcialmente acusado.
En consecuencia, no se repondrá el auto recurrido. 16. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. No reponer la decisión adoptada por este despacho mediante auto del 9 de mayo de 2025. Radicación: 11001032400020210059900 (5253-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, pasar a despacho para surtir el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.