www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01464-00 Accionante: María Olady Rivera Sánchez y otra Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa Decisión: Niega el amparo de tutela porque no se demostraron los defectos deprecados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por las señoras María Olady Rivera Sánchez y Jennifer Renata Ríos Rivera, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, con ocasión de la expedición de las providencias del 30 de septiembre de 2022 y 19 de septiembre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con radicado 66001-33-33-001-2018- 00215-00 [01].
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. La señora María Olady Rivera Sánchez junto con su grupo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se les declararan patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de una falla en el servicio médico con ocasión de un oblito quirúrgico originado por un apósito de algodón que le fue dejado durante un procedimiento realizado en la pieza dental 26. 3.
El proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, despacho judicial que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022 1 Acción de tutela presentada el 13 de marzo de 2025. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01464-00 Accionante: María Olady Rivera Sánchez y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 resolvió negar las súplicas de la demanda porque no se acreditó que el apósito de algodón hallado en la pieza dental número 26 de la señora Rivera Sánchez hubiere sido dejado en alguna de las atenciones odontológicas prestadas a través de Sanidad de la Policía Nacional. 4.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Risaralda a través de sentencia del 19 de septiembre de 2024 resolvió confirmar la decisión, al considerar que, si bien se demostró el daño con ocasión de la perdida de la pieza dental 26, lo cierto es que este no podría ser atribuible al Estado, por cuanto los elementos probatorios recaudados no señalaban una inadecuada atención médica prestada. 2.2.
Fundamento jurídico 5. La parte actora señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, particularmente hizo referencia a la historia clínica, que, a su juicio, permitía demostrar la falla en el servicio médico odontológico por «la falta al deber de cuidado al dejar un apósito de algodón (…) dentro de la cavidad de la pieza dental D26» 6.
Por otra parte, indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento de precedente contenido en la sentencia C 144 de 2010, según el cual, «aunque la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad del demandado siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba». 2.3.
Pretensiones 7. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Que se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada en la modalidad de vías de hecho jurisdiccional. 2. Se amparen los derechos vulnerados: igualdad ante la ley en la modalidad de igualdad de trato jurídico al desconocer el precedente jurisprudencial, prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 3.
Ordenar al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Pereira Risaralda, sala segunda de decisión, dar por probado la existencia del daño causado a la señora María Olady Rivera Sánchez, reconociendo la indemnización solicitada por este concepto de manera actualizada según las pretensiones de la demanda. 5. Tutelar las decisiones judiciales proferidas por el juzgado primero administrativo del circuito de Pereira el 30 de septiembre de dos mil veintidós y la decisión tomada por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA SEGUNDA DE DECISION, el día 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso radicado bajo el numero 66001-33-33-001-2018- 00215-01, por la vulneración del derecho al debido proceso, para que previo el trámite del proceso ordinario de que tratan los artículos 74 y ss del C. P. T. y de la S. S. se acojan las suplicas, basados en los hechos y antecedentes judiciales presentados por la parte actora.» (Sic) 2.4.
Intervenciones Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01464-00 Accionante: María Olady Rivera Sánchez y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 8. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 19 de marzo de 2025 a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión como accionados y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Dirección de Sanidad Militar, Departamento de Risaralda y a los señores Constanza Rivera Sánchez, Alexandra Rivera Sánchez, Gloria María Rivera Sánchez, Luz Helena Rivera Sánchez, José David Rivera Sánchez, Ivone Marcela Ríos Rivera, Laura Victoria Ríos Rivera como terceros interesados en el resultado del proceso. 9.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión manifestó que sustentó la decisión en los elementos obrantes en el proceso, lo que le permitió inferir que la historia clínica no estaba incompleta y que existía la posibilidad de que el oblito quirúrgico no fuera producto de un procedimiento realizado por la red de prestadores de servicios en salud de Sanidad de la Policía Nacional, sino que bien pudo imputarse a un servicio odontológico particular de aquellos a los que habitualmente acudió la señora Rivera Sánchez. 10.
Por otra parte, señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que la parte actora pretendía con su interposición es una instancia adicional. 11. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 12. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 13. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión al proferir la sentencia del 19 de septiembre de 20242, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral, al incurrir en los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 14. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las 2 Es de advertir que, si bien se cuestiona la providencia del 30 de septiembre de 2022, lo cierto es que la Sala solo se pronunciará respecto de la sentencia del 19 de septiembre de 2024 porque fue la que puso fin al proceso.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01464-00 Accionante: María Olady Rivera Sánchez y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 16.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 17.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01464-00 Accionante: María Olady Rivera Sánchez y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente. 18.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 19. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 20.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 21.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01464-00 Accionante: María Olady Rivera Sánchez y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.5. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 22.
Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. 23. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable. 24.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición7, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 25. Respecto del precedente vertical8, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior9. 26.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de 7 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01464-00 Accionante: María Olady Rivera Sánchez y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 los presupuestos fácticos relevantes de cada caso10. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella». 27.
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación11. 28.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. 29.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente12. 30.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 10 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 11 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01464-00 Accionante: María Olady Rivera Sánchez y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 3.4.1. Análisis de la presunta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente 31. La parte accionante sostiene que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio allegado al proceso, particularmente hizo referencia a la historia clínica, que, a su juicio, permitía demostrar la falla en el servicio médico odontológico por «la falta al deber de cuidado al dejar un apósito de algodón (…) dentro de la cavidad de la pieza dental D26» 32.
Asimismo, alega que se incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia C 144 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, según el cual «aunque la prueba de referencia sea admitida excepcionalmente, su valor y aporte para esclarecer los hechos y definir la responsabilidad del demandado siempre dependerá del soporte que encuentre en otros medios de prueba. 33.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la sentencia del 19 de septiembre de 2024, se pronunció respecto de la historia clínica en los siguientes términos: «(…) no existe prueba a partir de la cual se pueda inferir que la entidad demandada incurrió en conductas reprochables desde el punto de vista procesal –faltas a la lealtad, deber de colaboración o acatamiento de órdenes judiciales-, o a la archivística -debido diligenciamiento y custodia de historias clínicas-, todo lo contrario, obran en el proceso sendos contraindicios que viran la balanza en contra de los intereses de la parte actora, entre ellos se destaca: - La historia clínica odontológica aportada por la Policía Nacional se observa cronológicamente coherente, ya que teniendo en cuenta que se apertura cuando la paciente contaba con 40 años de edad, resulta lógico que la odontograma de ingreso tenga cierta extensión ilustrativa, lo ilógico sería que estuviese en blanco.
Adicionalmente, el folio único de registros manuscritos de la entidad demandada es legible, cronológicamente organizado y describe en detalle los tratamientos practicados, material utilizado, piezas intervenidas y fecha de realización. Esto, en conjunto con todo lo explicado, permite inferir que la señora María Olady no acudió a los servicios odontológicos de Sanidad con anterioridad al año 2001. - Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el registro odontológico más antiguo que aparece de intervenciones sobre la pieza 26 data del 13 de agosto de 2007 y en aquella oportunidad se llevó a cabo remoción de caries y restauración con resina A3. - El material de la anterior atención difiere del reseñado por el odontólogo Juan Pablo Ramírez Mutis en el procedimiento de extracción realizado en agosto de 2016, que para ese momento fue de amalgama y cemento temporal. - El odontólogo Juan Pablo Ramírez indicó en su versión que la evolución del oblito en el asunto concreto pudo tener una extensión de cinco años o tal vez un poco más. - Los anteriores elementos, contrario a pensar en atribuir el oblito a un procedimiento realizado hacia el año de 1997, se orientan a la posibilidad de un tratamiento en el interregno de agosto de 2007 y agosto de 2016. - No se observa lo que podría denominarse una fidelidad al sistema de salud institucional, sino que contrario a ello se evidencia en la señora Rivera Sánchez una predilección por el uso de servicios particulares.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01464-00 Accionante: María Olady Rivera Sánchez y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 No se pone en tela de juicio la existencia del oblito, ya que el mismo se demuestra con lo registrado en la tomografía computarizada, en la historia clínica del procedimiento realizado el 02 de agosto de 2016, lo declarado por el odontólogo Juan Pablo Ramírez y la testigo presencial del evento María Patricia Mejía. El escollo radica en establecer el momento en que aconteció el procedimiento quirúrgico y la entidad o profesional de la salud que lo realizó. (…) Se insiste, esta Sala de Decisión no desconoce que la señora María Olady haya tenido el infortunio de tener un oblito quirúrgico consistente en un apósito de algodón que fuera abandonado en un procedimiento quirúrgico realizado en la pieza dental 26, es más, por la ubicación anatómica del mismo y las implicaciones ilustradas por el odontólogo Ramírez Mutis en su declaración, es altamente probable que los padecimientos fisiológicos de celulitis facial, reabsorción interna de la raíz palatina, abscesos, halitosis y pérdida de la pieza dental, se deban a la diseminación de la infección provocada por el elemento olvidado, lo que no resultó probado es que el mismo sea imputable a la entidad demandada, ninguna prueba ubica el evento en tiempo y espacio en que hubiere mediado intervención de Sanidad de la Policía Nacional.
(…)» 34. De las transcripciones relacionadas previamente se desprende que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral en consonancia con las reglas de la sana critica, lo que le permitió concluir que en el presente asunto se debía confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que, si bien se acreditó el daño consistente en un oblito quirúrgico originado por un apósito de algodón que fue dejado en un procedimiento realizado en la pieza dental 26, lo cierto es que no se demostró que este fuera imputable al Estado. 35.
En ese sentido, resulta evidente que el Tribunal no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las historias clínicas aportadas al proceso, toda vez que, es a partir de su apreciación que determinó que no acreditó la antijuricidad del daño. 36. Ahora bien, el despacho judicial accionado señaló que no existía prueba a partir de la cual se pudiera inferir que la entidad demandada incurrió en conductas reprochables desde el punto de vista procesal, faltas a la lealtad, deber de colaboración o acatamiento de órdenes judiciales, o a la archivística, debido diligenciamiento y custodia de historias clínicas, teniendo en cuenta el oblito quirúrgico en la pieza 26 probablemente se originó en un procedimiento realizado entre 2007 y 2016, período en el cual la señora Rivera Sánchez acudió mayoritariamente a servicios odontológicos particulares. 37.
En ese orden de ideas, para la Sala tampoco se encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, pues, si bien la providencia que se alega como desconocida aborda los alcances de la prueba de referencia, lo cierto es que el Tribunal no sustentó su decisión exclusivamente en este tipo de prueba, ni desconoció el criterio allí establecido, por el contrario, se apoyó en múltiples elementos probatorios, lo que le permitió inferir que el daño no era imputable al Estado. 38.
Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica en consonancia con las Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01464-00 Accionante: María Olady Rivera Sánchez y otro www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 pautas jurisprudenciales que, en desarrollo de estas ha fijado tanto el Consejo de Estado, lo que le permitió concluir a la autoridad judicial accionada que la parte actora no acreditó la antijuricidad del daño, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, en respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, y no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso. 39.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez13, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 40.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procederá la Sala a negar el amparo deprecado de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por las señoras María Olady Rivera Sánchez y Jennifer Renata Ríos Rivera, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 13Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.