Micelio
11001032400020120026900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2012-09-18

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Alpina Productos Alimenticios·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020120026900 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica interpuesto contra un auto que negó unas solicitudes probatorias AUTO INTERLOCUTORIO La Sala1 procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto2 proferido el 29 de julio de 20163, proferido en audiencia inicial, por medio del cual se resolvió negar unas solicitudes probatorias.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Alpina Productos Alimenticios S.A. presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de 1 Esta Sala de Decisión, mediante auto de 12 de diciembre de 2017, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Oswaldo Giraldo López. 2 La providencia fue proferida por el Consejero Sustanciador, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 3 Cfr. Folios 237 a 250. 4 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 64 a 166 2 Núm. único de radicación: 11001032400020120026900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad y restablecimiento del derecho5, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 3138 de 28 de enero de 2011, “Por la cual se niega un registro”; y 14402 de 23 de marzo de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”: expedidas por la Directora de Signos Distintivos, y la Resolución núm. 14031 de 14 de marzo de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo nominativo ALPINA MANCHEGO, para identificar productos de la Clase 29 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 3.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1.° de septiembre de 20156, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 22 de enero de 20167, convocó a las partes e intervinientes para la realización de la audiencia inicial, a que refiere el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20118, y fijó fecha y hora para su realización. Providencia objeto de recurso de súplica 4.

El Despacho Sustanciador, mediante auto de 29 de julio de 2016 proferido en la audiencia inicial9, resolvió negar unas solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante, en los siguientes términos: “[…] En relación con las pruebas solicitadas en los numerales 7.2.4. y 7.2.6. del plenario, el Despacho niega su decreto por cuanto de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437, numeral 5, es deber de la parte actora aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder. 5 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Cfr. Folios 176 a 178 7 Cfr. Folio 217 8 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 9 Cfr. Folios 237 a 250 3 Núm. único de radicación: 11001032400020120026900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”.

Recurso de súplica y su fundamento 5. La parte demandante, en la audiencia inicial, interpuso recurso de súplica contra el auto que resolvió negar unas solicitudes probatorias, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: 4.1. La normativa vigente “[…] al momento de la solicitud de la prueba en relación con los documentos auténticos es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil […] En consecuencia debido a que esta norma exige que los documentos auténticos solo serán establece (sic), los documentos que nosotros tenemos son las copias (sic) los originales o documentos auténticos de conformidad con el artículo 252 son los que corresponden a los expedientes que constan en el Consejo de Estado para el caso de la prueba que fue solicitada en el numeral 7.2.4. y las únicas pruebas auténticas que existen en este momento en relación con la prueba solicitada en el numeral 7.2.6. son las que constan en la Superintendencia de Industria y Comercio, como la norma vigente en ese momento era el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil las únicas pruebas auténticas que se encontraban en poder no eran de las partes sino en poder del Consejo de Estado y en poder de la Superintendencia de Industria y Comercio […]”. 4.2.

Precisó que “[…] en efecto si tenemos copias simples de estas pruebas […]”; sin embargo, “[…] las pruebas deben cumplir los requisitos legales exigidos por las normas para poder ser aceptadas en el curso del proceso y los únicos documentos que cuentan con esos requisitos no están en poder de las partes, por lo tanto, si las hubiéramos presentado no hubieran sido validas (sic), entonces estaríamos en el mismo problema de no tener como probar los hechos por causa de esta negación […]”.

Traslado del recurso 5. El Despacho Sustanciador corrió el traslado del recurso de súplica en la audiencia inicial. 5.1. La parte demandada manifestó que las pruebas documentales solicitadas “[…] se hubieran podido aportar en copia simple y hacer la salvedad que se encontraban 4 Núm. único de radicación: 11001032400020120026900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los originales en el expediente especifico del Consejo de Estado o en el expediente administrativo que reposa en nuestro poder que también hace parte de otro proceso judicial, por lo que consideramos que se debe ratificar la decisión […]”. 5.2.

Asimismo, el Ministerio Público manifestó que compartía la decisión proferida “[…] en tanto que como lo señala el Honorable Consejero la norma que tiene aplicación especial y prevalente en el proceso es la norma contenida en el artículo 162 numeral 5 del cual de manera expresa como lo señala el señor consejero me permito leer el numeral 5.

La petición de pruebas “la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder”, de tal suerte este proceso por estar regido de manera especial por la Ley 1437 de 2011 debe dar aplicación estricta a esa disposición que regula en lo ateniente a la demanda el requisito en materia de presentación de pruebas lo cual en todo caso debe ser visto en consonancia con el artículo 215 de la misma Ley 1437 de 2011 que establece el valor probatorio de las copias y me permito con la venia del señor Consejero “Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil” […]”.

II. CONSIDERACIONES 6. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; iii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo sobre el régimen probatorio; vi) el marco normativo sobre la prueba documental en poder de la parte; vii) el marco normativo sobre el valor probatorio de las copias simples; y viii) el análisis del caso en concreto.

Competencia 7. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; y ii) 246 ibidem, sobre súplica: se concluye que esta Sala es competente, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso, para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial, por medio del cual se resolvió negar unas solicitudes probatorias. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020120026900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia y oportunidad del recurso de súplica 8.

Vistos: i) el artículo 243 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 9, en virtud del cual será apelable el auto que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente; ii) el artículo 244, sobre trámite del recurso de apelación contra autos; y iii) el artículo 246, sobre súplica. 9. Atendiendo a que: i) el presente asunto se trata de un proceso que se tramita en única instancia; ii) por medio del auto objeto de recurso se negaron unas solicitudes probatorias; iii) el auto se profirió en audiencia inicial y iv) la parte demandante interpuso y sustentó el recurso inmediatamente en el transcurso de la audiencia. 10.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de súplica es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se negaron unas solicitudes probatorias, el cual por su naturaleza es susceptible del recurso de apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley, comoquiera que se interpuso tan pronto se profirió la decisión en el marco de la audiencia inicial.

Problema jurídico 11. Corresponde a la Sala determinar si es procedente negar unas solicitudes probatorias con fundamento en el deber de aportar con la demanda las pruebas documentales que tenga la parte demandante en su poder, previsto en el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437; y, en ese sentido, si el auto por medio del cual se negaron las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 7.2.4. y 7.2.6. del capítulo de pruebas de la demanda debe confirmarse, reformarse o revocarse.

Marco normativo sobre el régimen probatorio 12. Vistos: i) el artículo 211 de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; y ii) el artículo 625 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, sobre tránsito de legislación, en especial el literal a) del numeral 1, en virtud del cual “[…] Si no se hubiese 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020120026900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive […]”: la Sala considera que referente al régimen probatorio se aplicarán, en el caso sub examine, las normas de la Ley 1437 y, en los aspectos no regulados, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 13.

Vistos: i) el artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias; y ii) los artículos 174, 175, 177, 178, 179 y 181 del Código de Procedimiento Civil, sobre necesidad de la prueba, medios de prueba, carga de la prueba, rechazo in limine, prueba de oficio y a petición de parte, y juez que debe practicar las pruebas. Marco normativo sobre la prueba documental en poder de la parte demandante 14.

Visto artículo 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, en especial el numeral 5, establece que ésta contendrá: “[…] [l]a petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder […]”. Marco normativo sobre el valor probatorio de las copias simples 15.

Visto el artículo 1111 de la Ley 446 de 7 de julio de 199812, sobre autenticidad de documentos, prevé que: “[…] (e)n todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros […]”. 16.

Visto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre documento auténtico, en especial el inciso 413, prevé que: “[…] [e]n todos los procesos, los 11 Normativa vigente el 31 de julio de 2012, fecha de la presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564, en concordancia con el numeral 6 del artículo 627 ibidem.

Sobre la entrada en vigencia de la Ley 1564 consultar auto de 25 de junio de 2014, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, núm. Único de radicación 25000233600020120039501 12 “[…] Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia […]”. 13 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, “[…] Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial […]” 7 Núm. único de radicación: 11001032400020120026900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva […]” (Resaltado fuera de texto). 17.

Visto el artículo 277 ibidem, sobre documentos emanados de terceros, en especial el numeral 2, prevé que: “[…] [s]alvo disposición en contrario los documentos privados de terceros sólo se estimarán por el juez […] 2. Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación. […]”.

Análisis del caso concreto 18. Vista la normativa indicada en los acápites desarrollados supra sobre el régimen probatorio, la prueba documental en poder de la parte demandante y el valor probatorio de las copias simples. 19. En relación con el deber de las partes de aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder, la Sección Tercera14 de la Corporación, en un caso similar al presente, consideró lo siguiente: “[…] La carga de la prueba, por regla general, se encuentra radicada en cabeza de la persona que pretende acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […] Entonces, la ley radicó en cabeza del extremo pasivo de la litis, la carga procesal de anexar o adjuntar junto con el respectivo escrito de contestación, toda la documentación que posea y que quiera hacer valer a lo largo del proceso contencioso administrativo.

Esta carga procesal parte de una lógica común, y es aquella según la cual, si la prueba documental se encuentra en poder de las partes, lo práctico y eficaz – en términos de economía procesal – es que los sujetos procesales alleguen junto con sus respectivos escritos de demanda y contestación, respectivamente, todos los documentos – que se encuentren en su poder – y respecto de los cuales se pretenda un reconocimiento probatorio al interior de la litis. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de febrero de 2007, número único de radicación 17001-23-31-000-2005-00951-01(32805), MP Alier Eduardo Hernández Enríquez. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020120026900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] La disposición bajo estudio constituye, sin lugar a dudas, una exigencia procesal a las partes, específicamente a la demandada, para que, en similar forma a lo que acontece con la demandante, aporte la totalidad de la documentación que tenga en su poder y frente a la cual pretenda un reconocimiento y valoración por parte del funcionario judicial […]” (Destacado fuera de texto). 20.

Respecto del valor probatorio de las copias simples, la Sección Segunda15 de la Corporación consideró que: “[…] No comparte la Sala lo señalado por el Tribunal en cuanto a la falta de copias auténticas que demuestren las aseveraciones hechas por la demandante, pues revisado el expediente, se observa que algunos de los documentos anexos que sirven de pruebas a las pretensiones de la demanda hechas por la actora, están debidamente autenticadas; por lo tanto, se revocará la sentencia del Tribunal, para en su lugar determinar la viabilidad de acceder al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas. […] el artículo 11 de la Ley 446 de 1998 estableció que “en todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.” El mismo enunciado de la disposición transcrita fue introducido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, modificado recientemente por la Ley 1395 de 2010 (artículo 117).

Así las cosas, resulta claro que la presunción de autenticidad opera indistintamente tanto para los documentos que sean aportados por las partes en original, como aquellos que se alleguen al proceso en copia simple. Se debe precisar, además, que el artículo 254 del C.P.C. no puede ser interpretado aisladamente como lo hizo el a quo pues, esta norma cobra verdadero sentido cuando se le examina conjuntamente con el artículo 252 ibidem, el cual, como ya se vio, establece la presunción de autenticidad de los documentos que aporten las partes al proceso, sea en original o en copias […]” (Resalta la Sala). 21.

Atendiendo a que la parte demandante solicitó el decreto de las pruebas documentales relacionadas en los numerales 7.2.4. y 7.2.6. del acápite de pruebas de la demanda, consistentes en: “[…] 7.2.4. Solicito que se oficie a la Secretaría de la Sección Primera del H. Consejo de Estado, para que a mi costa expida copia auténtica de los siguientes documentos aportados como prueba dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 27 de julio de 2012 por 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 31 de mayo de 2012, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; número único de radicación 13001-23-31-000-2001-01792- 01(2329-11) 9 Núm. único de radicación: 11001032400020120026900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. en contra de LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por la expedición de las Resoluciones Nos. 1672, 13122 y 12417 dentro del Expediente No. 07- 112230, las Resoluciones Nos. 1671, 13121 y 12419 dentro del Expediente No. 07-111471, las Resoluciones Nos. 1673, 13132 y 12421 dentro del Expediente No. 07-111482, y las Resoluciones Nos. 1670, 13134 y 1222 dentro del Expediente No. 07-111485, por medio de las cuales se negó el registro de la marca ALPINA PARMESANO (MIXTA) en las clase (sic) internacional.

A la fecha de la presentación de la demanda que nos ocupa, aquella no tenía número de radicación: 7.2.4.1 Certificación expedida el 16 de julio por CLAUDIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ en su calidad de Revisor Fiscal Suplente de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en la cual certifica los ingresos por ventas de la compañía en Colombia, Ecuador Venezuela, Estados Unidos de América desde el año 2007 hasta el cierre de junio de 2012. […] 7.2.4.2.

Certificación expedida el 26 de junio de 2021 por ANDRÉS MESA HERNÁNDEZ en su calidad de Representante Legal de IBOPE COLOMBIA S.A.S. en la cual certifica que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. invirtió en la publicidad (prensa, publicidad ext., TV nacional, TV regional y TV por susripción) de sus marcas REGENERIS, YOGO YOGO y YOX en el año 2011 la suma de COL$9.375.322.00 […] […] 7.2.4.3.

Copia impresa de los siguientes enlaces del sitio de Internet de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., disponible en la dirección URL http://www.alpina.com.co: […] 7.2.4.4. Copia impresa de los siguientes enlaces del sitio de Internet de ALMACENES ÉXITO, disponible en la dirección URL http://www.exito.com: […] 7.2.4.5. Copia impresa del sitio de Internet del programa de fidelización de CARREFOUR denominado “VIVE CHÉVERE”, disponible en la dirección URL http://www.vivechevere.com.co/inicio.aspx: […] 7.2.4.6.

Copia impresa de los siguientes enlaces del sitio de Internet de CARULLA, disponible en la dirección URL http://www.carulla.com: […] 7.2.4.7. Copia impresa de los siguientes enlaces del sitio de Internet de JUAN VALDEZ CAFÉ, disponible en la dirección URL http://www.juanvaldezcafe.com: […] 7.2.4.8. Estudio de mercado denominado “PROYECTO DDO – SIC” elaborado por la sociedad MARKET TEAM en el mes de julio de 2012 para la sociedad ALPINA PRODUCTOR ALIMENTICIOS S.A., […] […] 10 Núm. único de radicación: 11001032400020120026900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.4.9.

Estudio de mercado denominado “U&A QUESOS” elaborado por la sociedad MARKET TEAM en el mes de agosto de 2011 para la sociedad ALPINA PRODUCTOR ALIMENTICIOS S.A., […] […] 7.2.4.10. Estudio de mercado denominado “QUESOS GENÉRICOS” elaborado por la sociedad MARKET TEAM en el mes de mayo de 2011 para la sociedad ALPINA PRODUCTOR ALIMENTICIOS S.A., […] […] “[…] 7.2.6.

Solicito que se oficie a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio para que a mi costa expida copias auténticas de las pruebas aportadas por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. con el memorial presentado el 14 de febrero de 2012, y con el cual se complementó la oposición presentada en contra del registro de la marca QUEPINA (NOMINATIVA) en la Clase 5 Internacional a nombre de HUMAX PHARMACEUTICAL S.A. dentro del Expediente 11-132332, y que a continuación se enlistan: 7.2.6.1 Certificación expedida por ANDREA XIMENA BERNAL Revisor Fiscal de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., en la que manifiesta las siguientes cifras de ventas de la compañía […] […] 7.2.6.2.

Certificación expedida por CAROLINA MENDOZA VILLANUEVA, Representante Legal de IBOPE COLOMBIA S.A.S. en la cual manifiesta las siguientes cifras de inversión en publicidad de los principales productos comercializados bajo la marca ALPINA: […] 7.2.6.3. Material publicitario en donde consta que la marca ALPINA es la marca principal de la compañía y es utilizada junto con todas las marcas secundarias de productos […] […] 7.2.6.4.

CD No. 1: Que incluye el siguiente material probatorio: 7.2.6.4.1 Informe de Indicadores de la marca ALPINA […] 7.2.6.4.2 Informe en Power Point de la actividad promocional del producto ALPINA YOX en el aeropuerto mariscal sucre semana del 5 al 9 de septiembre de 2011 7.2.6.4.3 Comercial para televisión del producto ALPINA 7.2.6.5.

CD No. 2 – Que incluye el siguiente material probatorio: 7.2.6.5.1 Presentación de Power Point con las principales piezas publicitarias de los productos ALPINA en el año 2011. 7.2.6.5.2 Artículo de prensa escrito por Sebastián Restrepo para Raddar titulado: LAS MARCAS MAS QUERIDAS POR LOS COLOMBIANOS […] 11 Núm. único de radicación: 11001032400020120026900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.2.6.5.3 Artículo de prensa escrito por Vanesa Pérez Díaz para el diario la República titulado: VENTAS DE NACIONAL DE CHOCOLATES Y ALPINA LLEGARON A 4.3 BILLONES EN EL 2010. 7.2.6.5.4 Artículo de prensa escrito por Daniel Ricardo Medina para el diario la República titulado: ALPINA TENDRÁ PLANTA PROPIA EN ESTADOS UNIDOS. 7.2.6.5.5 Artículo de prensa publicado en el periódico el Tiempo titulado: ALPINA Y POSTOBON CON LA MEJOR REPUTACIÓN 7.2.6.5.6 Entrevista para Caracol radio del presidente de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. […] 7.2.6.5.7 Artículo de prensa escrito por Vanesa Pérez Díaz para el diario la República titulado: AGUA, ENERGÍA, COMUNIDAD Y VENTAS SON LA PRIORIDAD DE ALPINA. 7.2.6.5.8 Artículo de prensa escrito por Daniel Ricardo Medina para el diario la República titulado: LAS 25 JOYAS DE LA CORONA DESEADAS POR INVERSIONISTAS INTERNACIONALES, en donde se menciona a ALPINA como una de ellas. 7.2.6.5.9 Artículo de prensa titulado: MOREROS PENSANDO EN GRANDE en donde se menciona que ALPINA es la empresa que apoya a los moreros […] 7.2.6.5.10 Artículo de prensa publicado en el periódico el Tiempo titulado: ALPINA PREVEE (sic) SACARES JUGO FUERA DEL PAÍS A LOS TLC. 7.2.6.5.11 Artículo de prensa escrito por Angélica Rangoso Rubio para el diario la República titulado: INGRESOS DE ALPINA SUBIERON 15% EN EL TERCER TRIMESTRE. 7.2.6.5.12 Reporte del tráfico de la página web www.alpina.com.co […] 7.2.6.6 CD No. 2 – Que incluye el siguiente material probatorio correspondiente a Ecuador: 7.2.6.6.1 Reporte fotográfico de la presentación de ALPINA REGENERIS. 7.2.6.6.2 Material probatorio utilizado en Ecuador en relación con la marca ALPINA y sus productos ALPINA YOX, ALPINA REGENERIS, AVENA ALPINA y AREQUIPE ALPINA. [ …]” 22.

Atendiendo a que el Despacho Sustanciador resolvió negar las solicitudes probatorias mencionadas anteriormente, considerando que “[…] de conformidad con el artículo 162 de la Ley 1437, numeral 5, es deber de la parte actora aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder […]”. 23. La parte demandante interpuso el recurso de súplica con fundamento que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé que los documentos se deben aportar en copia autentica, copias que solo pueden ser expedidas por el Consejo de Estado y la Superintendencia de Industria y Comercio, por tal razón, no le fue 12 Núm. único de radicación: 11001032400020120026900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible aportar esos documentos junto con la demanda, pues únicamente posee copias simples o informales. 24.

La Sala considera que, por un lado, las partes tienen la obligación de probar los supuestos de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que se persigue; y, por el otro, en los procesos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el numeral 5 del artículo 162 de la Ley 1437, la parte demandante tiene la obligación de aportar todas las pruebas documentales que obren en su poder, lo cual se constituye en una carga procesal que no es desproporcionada, comoquiera que corresponde al estricto cumplimiento del principio de carga de la prueba y a la sujeción del principio de economía procesal. 25.

Igualmente, la Sala considera que los documentos privados en copia aportados al proceso con fines probatorios se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación; y los documentos privados emanados de terceros de contenido declarativo, se valorarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria lo solicite. 26.

En este sentido, la Sala no comparte el argumento de la parte demandante consistente en que solo se podían aportar al proceso los documentos que se encontraran en su poder en copia auténtica, toda vez que: en primer lugar, la parte demandante tenía la obligación de aportar junto con la demanda todas las pruebas que se encontraran en su poder y que pretendiera hacer valer dentro del proceso; en segundo lugar, la norma no limita o condiciona el cumplimiento de dicho deber a que se trate de originales o copias auténticas; en tercer lugar, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 446 y el inciso 4 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigentes para el momento de presentación de la demanda, las copias tendrán el mismo valor probatorio que el original; en cuarto lugar, los documentos privados presentados por las partes se reputaran auténticos; y, en quinto lugar, la carga procesal impuesta a la parte demandante no es desproporcionada, teniendo en cuenta el principio de economía procesal. 27.

Así las cosas, teniendo en cuenta que la parte demandante se encontraba en la obligación de aportar las pruebas que estuvieren en su poder y que pretendía hacer valer, aun cuando estuvieran en copia, la Sala considera que procedía el rechazo de la misma por no cumplir lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 162 13 Núm. único de radicación: 11001032400020120026900 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1437 y, en ese sentido confirmará el auto proferido el 29 de julio de 2016 en audiencia inicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 29 de julio de 2016 en audiencia inicial, por medio del cual el Despacho sustanciador negó las solicitudes probatorias de los numerales 7.2.4. y 7.2.6. del acápite de pruebas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, DEVOLVER esta actuación al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.