CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 3 de febrero de 2022 Radicación: 76001-23-33-000-2016-00932-01 No. Interno: 4258-2019 Demandante: Sirley Salazar Pineda Demandados: Departamento del Valle del Cauca Asunto: Servidor público solicita se le reliquide la sanción moratoria reconocida en un acuerdo de reestructuración de pasivos en el 100% y no 70% conforme fue pagada.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 __________________________________________________________________ I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Sirley Salazar Pineda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presenta demanda contra el departamento del Valle del Cauca para que se acceda a la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución 8705 del 28 de octubre de 2015 por medio de la cual el secretario de educación departamental del Valle del Cauca le «reconoce la sanción moratoria del personal administrativo con régimen anualizado en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos – Ley 550 de 1999 (…), por la mora en la consignación de los excedentes de las cesantías anualizadas»1 al fondo administrador. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la entidad demandada debe liquidar nuevamente la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1 Transcripción literal que obra a folio 19. Expediente: 4258-2019 Demandante: Sirley Salazar Pineda. Demandados: Departamento del Valle del Cauca 1990, en su artículo 99 numeral 3 sobre el 100% del valor adeudado y no como lo pretende pagar en un porcentaje de 70%, para lo cual deberá incluir las horas extras, dominicales, festivos y los recargos nocturnos correspondientes al año 2000 que no fueron liquidados, así como la sanción correspondiente al año 2007 y 2008 equivalente, para los afiliados a fondos privados de cesantías a 90 días de mora y para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro a 645 días de mora.
En consecuencia, se inaplique el contenido del Acuerdo de reestructuración de pasivos en que se ampara la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015 respecto a reconocer solamente el 70% de la deuda, pues se evidencia que con los mismos se evade total o parcialmente la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías en que se encontraba afiliado. 4.
Igualmente, solicita se condene a la entidad demandada a pagar la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990, por la mora en la consignación de los excedentes de las cesantías anualizadas al fondo de cesantías al cual pertenece o perteneció el actor y que le fueran consignadas en el año 2010 (fondos privados) y 2011 (fondo nacional del ahorro) conforme lo manifiesta el ente territorial en el propio acto demandado y pagar en favor del actor el 100% de la sanción moratoria habida cuenta que el funcionario público nunca fue citado dentro del proceso de reestructuración de pasivos para la aprobación del acuerdo ni para que hiciera parte del mismo2.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos3 que se observan de la demanda y de los documentos aportados por esta: 5. La demandante relata que mediante solicitud con radicación No. 656059 de 22 de agosto de 2012 ante el departamento del Valle del Cauca, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de los excedentes de sus cesantías con ocasión a la nivelación salarial reconocida por el ente territorial en la vigencia de 2007 «correspondiente a los años 2002 al 2006 y posteriormente, por los años 1997 al 2008.
Y aquellos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, se consignó en noviembre de 2011»4. 2 Transcripción literal que obra a folio 17 y reverso del expediente. 3 Folios 20 y 21 del expediente. 4 Transcripción literal que obra a folio 20 del expediente. Expediente: 4258-2019 Demandante: Sirley Salazar Pineda. Demandados: Departamento del Valle del Cauca 6.
Sostiene que el departamento del Valle del Cauca mediante Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015 ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria dentro del marco del Acuerdo de reestructuración de pasivos en que se encontraban 754 funcionarios administrativos del sector educativo por la mora en la consignación de los excedentes de las cesantías como consecuencia de la homologación y nivelación salariales, acto administrativo que fue notificado el 5 de noviembre de 2015 habiendo renunciado a los términos de ejecutoria, por ende quedando agotada la vía administrativa al no ser susceptible de recursos, por lo que acudió directamente a solicitar su invalidez a través del presente medio de control.
Concepto de la violación. 7. Sostiene la demandante5 que el acto acusado al ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria en un 70% del valor realmente adeudado vulneró sus derechos y garantías laborales y que amparado en el mandato legal previsto en la Ley 550 de 19996, recortó sin su consentimiento la autonomía individual de sus funcionarios.
Seguidamente, resalta el derecho que le asiste a todo servidor público de acceder a la sanción moratoria conforme la liquidación prevista para tal efecto en el artículo 99 de la Ley 50 de 19907. Contestación de la demanda. 8. El departamento del Valle del Cauca no contestó la demanda según consta a folio 61 del expediente. Sentencia apelada.8 9.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 21 de febrero de 2019 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida al considerar, en primer lugar, que la demandante pese a habérsele dado la oportunidad de impugnar recurso de reposición el acto acusado, decidió guardar silencio y pretende ahora discutir la legalidad de una decisión cuando no manifestó su inconformidad en sede administrativa y, en segundo lugar, toda vez que el 5 Folios 21 a 25 del expediente. 6 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 7 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 8 Folios 163 a 169.
Sentencia de 21 de febrero de 2019. Expediente: 4258-2019 Demandante: Sirley Salazar Pineda. Demandados: Departamento del Valle del Cauca Consejo de Estado de manera pacífica ha establecido que la consignación tardía del retroactivo de cesantías derivado de un reajuste salarial no da lugar a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 19909.
Recurso de apelación. 10. La parte demandante10 inconforme con la decisión de primera instancia, interpone recurso de apelación en el cual, sostiene que dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos que celebró el ente territorial no se incluyó como acreencia laboral el concepto de sanción moratoria, de tal forma que no quedó incorporada en el acta de determinación y votos de acreencia. En ese sentido, precisa que el acto acusado al ordenar la liquidación de la penalidad por mora en la consignación tardía de los excedentes de las cesantías derivadas del proceso de homologación y nivelación salarial del cual hizo parte el personal educativo del ente territorial se encuentra viciada de ilegalidad en la medida que tal prestación no fue objeto de participación por parte de sus beneficiarias en el proceso de saneamiento fiscal desarrollado por virtud de la Ley 550 de 1999. 11.
Se encuentra en desacuerdo con lo decidido por el a quo cuando establece que la demandante teniendo la oportunidad en sede administrativa para impugnar la decisión y no lo hizo, pues el recurso de reposición no es obligatorio, lo que motivó la decisión de atacar directamente en sede judicial el acto acusado, máxime cuando la demanda se encuentra encaminada a demostrar que la accionante « nunca pudo participar en el acuerdo por cuanto le fue rechazada su acreencia dentro del acta de determinación de acreencias y derechos de voto firmada el 14 de septiembre de 2012 y por ello, el departamento no podía de forma unilateral determinar el valor a reconocer por este tipo de acreencia11». 12.
Arguye que negar el reconocimiento de la penalidad por mora en los términos pretendidos bajo el amparo de una sentencia que fue dictada con posterioridad al acto acusado, desconoce el principio de irretroactividad de la ley, en este caso de la jurisprudencia, lo que contraría mandatos constitucionales que no específica. Finalmente, solicita se revoque la condena en costas, atendiendo a que no se encuentra probado que la demandante actuó con temeridad o mala fe. 9 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 10 Folios 176 a 178. 11 Transcripción literal que obra a folio 177.
Expediente: 4258-2019 Demandante: Sirley Salazar Pineda. Demandados: Departamento del Valle del Cauca Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 13. La parte demandante guardó silencio. El apoderado del departamento del Valle del Cauca presentó sus alegatos de conclusión a través de la plataforma SAMAI, al respecto reitera que la entidad demandada actuó conforme lo dispone la Ley 550 de 199912 y además señala que la demandante no se encuentra dentro del supuesto de la norma que establece la sanción moratoria.
El Ministerio Público no rindió concepto según consta a folio 190 del expediente. VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 14. Al agotarse el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, corresponde a la Sala proceder a plantear el siguiente Problema jurídico 15.
Sería del caso entrar a determinar si por el hecho que la demandante no participara en el acuerdo de reestructuración de pasivos respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que le fue reconocida en un 70%, tiene derecho a su reliquidación por el valor total causado ante la consignación fuera del plazo legal de los excedentes de las cesantías, sino fuera porque la Sala encuentra necesario, en primer lugar, establecer si en realidad a la parte actora le asiste derecho a la penalidad por mora prevista en la Ley 50 de 199013.
En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala relacionará los hechos que se encuentran probados en relación con el material probatorio aportado, para luego resolver el caso en concreto. 12 Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. 13 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
Expediente: 4258-2019 Demandante: Sirley Salazar Pineda. Demandados: Departamento del Valle del Cauca Solución al caso. 16. Sea lo primero señalar, que en el caso bajo estudio no se encuentra en discusión que la demandante pertenecía al personal administrativo del sector educativo del departamento del Valle del Cauca y que fue objeto de un proceso de homologación y nivelación salarial, conforme ha sido expuesto en los hechos de la demanda y en el escrito contentivo del recurso de apelación.14 17.
Ahora bien, obra en el expediente petición elevada el 22 de agosto de 201215 por la demandante en conjunto con otros convocantes para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de los excedentes de las cesantías derivadas de «la nivelación salarial reconocida y pagada por el departamento y cuya consignación debía de hacerse a más tardar el 14 de febrero de 2010». 18.
Es cierto en relación con los hechos de la demanda, que a través de Resolución 8705 de 28 de octubre de 201516 el secretario de educación departamental del Valle del Cauca ordenó en virtud del Acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado conforme a la Ley 550 de 1999 a favor de los funcionarios administrativos con régimen anualizado, el reconocimiento y pago del 70% del valor de la sanción moratoria causada con ocasión al pago tardío de los «excedentes de las cesantías en los tiempos señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990».
Para el caso de la demandante, se liquidó la suma de $41.801.615. El anterior acto fue notificado 5 de noviembre de 2015, según consta a folio 15 del expediente. 19. Al respecto, dicho acto administrativo dispone: « […] Que el departamento del Valle del Cauca, previa certificación del Ministerio de Educación Nacional, homologó y niveló los salarios del personal administrativo financiado con recursos del sistema general de participaciones, liquidando retroactivamente las diferencias salariales entre un salario y otro, incluyendo de igual manera los aportes de previsión social.
Que en este sentido, para el personal administrativo de régimen anualizado de cesantías, se liquidaron las diferencias entre las cesantías consignadas al fondo con el salario sin homologar y el valor de las cesantías que se debieron consignar con el salario homologado y nivelado. 14 Véase los antecedentes administrativos que reposan a folios 125 a 149 del expediente. 15 Folios 2-4 16 Folios 5-14 Expediente: 4258-2019 Demandante: Sirley Salazar Pineda.
Demandados: Departamento del Valle del Cauca Que el Ministerio de Educación Nacional giró inicialmente en el mes de marzo del año 2007, los recursos para financiar las obligaciones generadas dentro del proceso de homologación, incluyendo el pago de los excedentes de las cesantías de los periodos 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y posteriormente giró en el año 2009, el resto de los recursos para el pago de los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2007 y 2008.
Que el departamento del Valle del Cauca de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tenia como obligación cancelar, a más tardar el 15 de febrero de 2008, los periodos correspondientes del 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Y al 15 de febrero de 2010, los periodos de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2007 y 2008, del personal administrativo de régimen anualizado.
Que los excedentes de las cesantías generados dentro el proceso de Homologación fueron consignados por el departamento del Valle del Cauca, conforme al siguiente cuadro: Resolución de pago Fecha de Resolución Fondo al cual se consignó Fecha de pago al fondo. 573 08/04/2010 Porvenir 15/04/2010 574 08/04/2010 Protección 15/04/2010 575 08/04/2010 ING 15/04/2010 576 08/04/2010 Horizontes 15/04/2010 577 08/04/2010 Citicolfondos 15/04/2010 2675 05/10/2010 FNA 30/04/2011 Que como no se cancelaron los excedentes de las cesantías, en los tiempos señalados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se generó la mora y por tal razón se hace necesario reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria.
Que para el pago de la acreencia denominada sanción moratoria por cesantías, el acuerdo de reestructuración de pasivos, determinó: “CLAUSULA
15. PROCESOS JUDICIALES ORDINARIOS. Las sentencias judiciales… PARAGRAFO: Cuando la principal pretensión haya sido el pago de la sanción por mora en el cumplimiento del deber de la consignación de la cesantía (artículo 99 Ley 50 de 1990) o el deber del pago total o parcial de las cesantías (Ley 244d de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006), solo se pagará el 70% del monto de la sanción así reconocida suma que para su pago solo se indexara hasta el 15 de mayo de 2012, fecha de iniciación de la promoción del acuerdo.
Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías correspondiente fallo judicial, evento en el cual solo se pagará el 70% de las sumas así reconocidas” […] Que conforme al acta de fecha 31 de agosto de 2014, el comité de vigilancia del acuerdo de reestructuración de pasivos, determinó que lo estipulado en la clausula anteriormente mencionada, de igual manera aplica para los reconocimientos de sanción moratoria por vía administrativa.
Que conforme al parágrafo 15 de la cláusula del acuerdo de reestructuración de pasivos, se pagará el 70% del monto de la sanción, cuya suma será indexada hasta el día 15 de mayo de 2012, conforme lo estableció el acuerdo de reestructuración. […] Que conforme a lo anterior, se entiende entonces que les asiste derecho a los funcionarios administrativos de régimen anualizado de cesantías al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de los excedentes de las cesantías generados dentro del proceso de homologación y nivelación salarial en el marco del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999, únicamente por el 70% sobre el valor capital, conforme quedó acordado en dicho acuerdo».
Expediente: 4258-2019 Demandante: Sirley Salazar Pineda. Demandados: Departamento del Valle del Cauca 20. De acuerdo con la relación de las pruebas legalmente aportadas y relevantes para la decisión, encuentra la Sala que a la demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria que le fue reconocida a través de la Resolución 8705 de 28 de octubre de 2015, pues el supuesto de la norma que invoca es de origen excepcional y tiene lugar por disposición de la ley a título de correctivo pecuniario únicamente por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación del valor correspondiente al auxilio causado en cada anualidad, es decir, que independiente del monto liquidado, sea este el correcto o no, la sanción moratoria se configura solo ante el evento en que el empleador no consigne la cesantía anualizada antes del 15 de febrero del año correspondiente. 21.
Cabe resaltar, que la consignación de las cesantías anualizadas tiene lugar al año siguiente de su causación, por consiguiente, si bien, en el sub examine se reconoció una suma correspondiente al excedente de las cesantías derivado del proceso de homologación y nivelación salarial llevado a cabo por el departamento del Valle del Cauca, que fueron pagadas con posterioridad a la fecha – 14/02/2008 - aludida por la demandante en la petición elevada ante la entidad territorial demandada el 14 de marzo de 2013, lo cierto es que tal inobservancia de la administración no encuadra dentro del supuesto de la norma que prevé la sanción, pues como se expuso, aquella tiene lugar solo ante el evento en que las cesantías anualizadas, independientemente de si en el futuro son objeto de reajuste, no sean consignadas antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación. 22.
En otras palabras, contrario a lo señalado por la accionante, la incorrecta liquidación de la prestación social, una reliquidación o un reconocimiento futuro de un excedente por virtud de un proceso de homologación y nivelación salarial no dan lugar a la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 199017. En consecuencia, al no tener derecho la demandante a la penalidad por mora pretendida, bajo el entendido que la administración no cometió una infracción de la norma jurídica, mal podría la Sala acceder a una reliquidación en un 100% de la sanción que le fue reconocida en vía administrativa en contravía del ordenamiento legal. 23.
Es cierto, conforme se expone en el recurso de apelación que la administración admite a través del acto acusado el supuesto pago tardío de los excedentes a las cesantías y por consiguiente, el derecho de sus funcionarios de acceder a la sanción 17 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
Expediente: 4258-2019 Demandante: Sirley Salazar Pineda. Demandados: Departamento del Valle del Cauca moratoria. Al respecto, se establece que el hecho de que el departamento del Valle del Cauca haya realizado una interpretación equivocada de la norma que consagra la penalidad y por consiguiente, extendido su reconocimiento a los funcionarios del régimen anualizado quienes en ningún momento tuvieron derecho, por lo menos, en relación con los hechos alegados en el sub examine, no implica que esta Corporación deba reliquidar en un 100% el monto liquidado por dicho concepto, solo bajo el supuesto que la demandante no participó en el acuerdo de reestructuración de pasivos para convenir el monto que le sería reconocido, pues no es posible premiar a la accionante mediante el reajuste de un derecho que no le corresponde, decisión que sería a todas luces contraria al ordenamiento jurídico al que se deben los jueces. 24.
En cuanto a que el a quo vulneró derechos constitucionales y el principio de irretroactividad de la jurisprudencia al negar la sanción moratoria con fundamento en una jurisprudencia posterior dictada por esta Corporación, sostiene la Sala que si bien en la providencia atacada se aludió a la jurisprudencia de esta Corporación18 para establecer la improcedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la demandante por los hecho alegados, esto es, el pago fuera del plazo legal de los excedentes de las cesantías, ello en ningún momento comportó la aplicación retroactiva de una providencia judicial, por el contrario, se pretendía era explicar porque la accionante no se encontraba dentro del supuesto de la norma que prevé la sanción y por tanto, porque un reajuste de un derecho que no le asiste es antijurídico. 25.
Ahora, de tenerse hipotéticamente por probado que se aplicó retroactivamente una providencia de esta Corporación, es preciso señalar que en atención al artículo 10 de la Ley 1437 de 201119, el juez de lo contencioso administrativo se encuentra en el deber de resolver de manera uniforme las situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos, como lo es, contrario a lo manifestado por la demandante, el sub examine, si se tiene en cuenta que en ambas circunstancia se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el reajuste que con ocasión al proceso de homologación y nivelación salarial se realizó de las cesantías. 18 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 4 de septiembre de 2017, Rad. 2009-0029501, C.P. Jaime Orlando Santofimio. 19 ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Artículo CONDICIONALMENTE exequible Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Expediente: 4258-2019 Demandante: Sirley Salazar Pineda. Demandados: Departamento del Valle del Cauca 26. Así mismo, la decisión de negar la reliquidación de la sanción moratoria, sea con base en la jurisprudencia de esta Corporación20 o con fundamento en otras razones, no desconoce derechos constitucionales de la accionante, por cuanto, la prestación que se reclama no es un derecho de orden laboral fundamental, pues tan solo está concebida por el legislador a título pecuniario de sanción, es decir, que su reconocimiento trata meramente de asuntos económicos y de orden legal. 27.
Con base en lo expuesto y dado que la demandante al no tener derecho a la sanción moratoria que le fue reconocida en vía administrativa, no puede acceder a su reliquidación en los términos pretendidos, se abstendrá esta Sala de analizar, si la administración al proferir unilateralmente el acto acusado reconociendo en un 70% la penalidad por mora, cuando esta no fue incluida como acreencia laboral dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos del cual alude la actora que no tuvo oportunidad de participar, por lo menos, frente a la liquidación de la prestación cuyo reajuste reclama, actuó en contra del ordenamiento jurídico. 29.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28. Finalmente, se observa que el numeral segundo de la providencia enjuiciada condenó en costas a la parte actora.
Al respecto, la Sala echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandante, quien simplemente formuló sus pretensiones de manera seria desde el punto de vista jurídico, razón por la cual, se revocará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 20 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia del 4 de septiembre de 2017, Rad. 2009-0029501, C.P. Jaime Orlando Santofimio.
Expediente: 4258-2019 Demandante: Sirley Salazar Pineda. Demandados: Departamento del Valle del Cauca PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Vallo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, excepto el numeral segundo que condenó en costas a la parte vencida, el cual se revoca por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.