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11001031500020240291000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-06-06

Radicación interna: 4673 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jorge Cruz Rodriguez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Referencia: Acción de tutela Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS. TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

LOS ACTORES NO FUERON PARTE DEL PROCESO QUE PRETENDEN CONTROVERTIR. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL MÍNIMO VITAL, LOS DERECHOS DE LA TERCERA EDAD Y A LA VIDA DIGNA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por los actores contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO2. 1 En adelante COLPENSIONES. 2 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I – ANTECEDENTES I.1.

La Solicitud Los señores JORGE CRUZ RODRÍGUEZ, DERLY CECILIA PORRAS ESCOBAR y DERLY PAOLA CRUZ PORRAS, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, los derechos de la tercera edad y a la vida digna, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por COLPENSIONES y la SECCIÓN SEGUNDA al haber proferido la providencia de 29 de junio de 2023, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00451-01.

I.2. Hechos Afirmaron que son familiares del señor OSWALDO CRUZ RODRÍGUEZ. Precisaron que el señor OSWALDO CRUZ RODRÍGUEZ laboró como funcionario de la Rama Judicial y de otras entidades públicas, por 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co más de 25 años.

Alegaron que el 12 de diciembre de 2002, mediante la Resolución núm. 1173, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES3 le reconoció al señor OSWALDO CRUZ RODRÍGUEZ una pensión de jubilación, con efectos a partir del 1o. de febrero de ese mismo año, cuyo monto ascendía a $2.244.763. Manifestaron que el señor OSWALDO CRUZ RODRÍGUEZ falleció el 17 de enero de 2003, sin que el ISS hubiese iniciado el pago de las mesadas pensionales, a pesar de la fecha de efectividad de la prestación. Sostuvieron que al causante le sobrevivió su progenitora, la señora WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ, quien fue la única persona que reclamó la pensión ante el ISS.

Alegaron que la señora RODRÍGUEZ DE CRUZ solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, que fue denegada por esa Institución mediante las resoluciones núms. 798 de 5 de agosto 3 En adelante el ISS 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2003, 1116 de 31 de diciembre de 2004 y 1635 de 2005.

Señalaron que, inconforme con lo anterior, la señora RODRÍGUEZ DE CRUZ presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le denegaron el reconocimiento de la prestación reclamada. Indicaron que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 15001-23-33-000-2014-00451-00 y le correspondió por reparto a la Sala Cuarta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ que, mediante sentencia de 28 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Destacaron que el 15 de octubre de 2020 falleció la señora WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ, razón por la que mediante providencia de 30 de septiembre de 2021 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA se reconoció como sucesores procesales de aquella a sus hijos OLGA MARINA, ELBA, GUILLERMO y MISAEL CRUZ RODRÍGUEZ. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguraron que la sentencia de primer grado fue objeto de recurso de apelación por parte de la progenitora del causante, de la cónyuge supérstite de aquel y de COLPENSIONES, el cual fue desatado por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante providencia de 29 de junio de 2023, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda en lo concerniente a la señora WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ, bajo el argumento de que no se encontró probado que con ocasión del fallecimiento de su hijo se hubiese comprometido su mínimo vital, pues se evidenció que aquella se encontraba pensionada con una asignación adecuada para suplir sus necesidades básicas.

I.3 Fundamentos de la solicitud Indicaron que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, la autoridad judicial desconoció que la señora WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ era una persona de la tercera edad, que convivió con su hijo OSWALDO CRUZ RODRÍGUEZ por más de 30 años y dependía económicamente de él, a partir de la muerte de su esposo. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacaron que la decisión cuestionada estuvo fundamentada en “[…] la visita social del Instituto de los Seguros Sociales, consignando en dicha visita, que la mencionada señora residía en un apartamento lujoso, con grandes comodidades, con empleada del servicio y en compañía de varios de sus hijos […]”, lo cual, no correspondía con la realidad, pues el inmueble en el que residían era tomado en arriendo, que era sufragado por el causante, así como los demás gastos de sostenimiento familiar.

Igualmente, sostuvieron que en efecto la señora WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ no tenía ingresos propios para su subsistencia, pues únicamente percibía una pensión, pero que la misma era “mínima” y le había sido reconocida con ocasión de la muerte de una de sus hijas. I.4. Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Se REVOQUE el FALLO de CONSEJO DE ESTADO de su SECCION SEGUNDA de fecha 29 de junio del 2023 y en su lugar, se le reconozca a la accionante WALDINA RODRIGUEZ DE CRUZ, 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hoy para sus herederos, el derecho a la SUSTITUCIÓN PENSIONAL, por el fallecimiento de su hijo OSWALDO CRUZ RODRIGUEZ […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDA solicitó declarar improcedente o, en su defecto, denegar la solicitud de amparo de la referencia. Afirmó que la decisión cuestionada tuvo como marco legal las normas que regulan la pensión de sobrevivientes establecida en la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en relación con la dependencia económica que deben demostrar los padres del pensionado fallecido, como requisito para obtener el reconocimiento de tal derecho.

Resaltó que al resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, analizó en debida forma el acervo probatorio y concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, toda vez que la allí actora no logró demostrar que dependía económicamente del causante, pues no aportó elementos 4 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de juicio que permitieran establecer si la ayuda que este le dispensaba en vida era significativa e importante, en los términos fijados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, citada como apoyo de la decisión. Manifestó que tampoco era válido afirmar que en el asunto controvertido se configuró una vía de hecho, comoquiera que la sentencia cuestionada se ajustó́ al ordenamiento jurídico y no se incurrió́ en defecto procesal, orgánico, factico o material que amerite la discusión. I.6.- Intervinientes I.6.1.- COLPENSIONES, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar el amparo deprecado, por no configurarse vulneración alguna.

Sostuvo que la acción de tutela debe denegarse, habida cuenta que no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por la parte accionante, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en debate.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4].

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efectos la providencia de 29 de junio de 2023, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-23-33-000-2014-00451-00/01.

A la citada providencia los actores le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, de la tercera edad y a la vida digna, habida cuenta que, a su juicio, el TRIBUNAL incurrió en defecto fáctico al valorar de forma indebida las pruebas que daban cuenta de que la señora WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ sí tenía derecho a acceder a la pensión de sobreviviente solicitada.

Precisado lo anterior, la Sala debe determinar si los actores están legitimados en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia y, de ser así, deberá establecer si la SECCIÓN 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDA incurrió en el defecto fáctico alegado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00451-01.. - De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 19915 preceptúa: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la norma transcrita, se desprende que quien promueve acción de tutela puede hacerlo i) en nombre propio, actuando por sí mismo o mediante apoderado, o ii) a través de la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual se debe manifestar expresamente tal circunstancia, además de demostrar las razones por las cuales el agenciado no está en capacidad de ejercer su propia defensa.

La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de modo que el derecho cuya protección se persigue debe ser propio del demandante y no de otra persona6.

Ahora bien, conforme con las piezas procesales del expediente digital que se encuentra en el aplicativo de consulta Samai7, así como del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se observa que 14 de agosto de 2014, la señora WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho8, 6 Sentencia T-086 de 2010;

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub. 7https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500123330002014004 51001500123 8 Identificada con el número único de radicación 11001-33-36-033-2017-00080-01 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de COLPENSIONES para que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 798 de 5 de agosto de 2003, 1116 de 31 de diciembre de 2004 y 1635 de 2005, expedidas por el ISS, a través de las cuales esa entidad le denegó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento de su hijo OSWALDO CRUZ RODRÍGUEZ.

Sin embargo, la solicitud de amparo de la referencia fue promovida por los señores JORGE CRUZ RODRÍGUEZ, DERLY CECILIA PORRAS ESCOBAR y DERLY PAOLA CRUZ PORRAS, quienes acuden a esta instancia constitucional como familiares de la señora WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ (q.e.p.d.); no obstante, dichas personas no figuran como partes o sucesores procesales de la accionante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00451- 01, objeto del presente estudio.

Lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente digital, se advierte que la señora WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ falleció el 15 de octubre de 2020, esto es, durante el trámite de la segunda instancia del proceso 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado, por lo que mediante proveído de 30 de septiembre de 2021, la SECCIÓN SEGUNDA reconoció como sucesores procesales de aquella a sus hijos, los señores OLGA MARINA, ELBA, GUILLERMO y MISAEL CRUZ RODRÍGUEZ, en los siguientes términos: “[…] Ingresó el expediente al despacho para dar continuidad al trámite procesal, sin embargo, se observa que el abogado de la parte demandante allegó un memorial del 12 de julio de 2021,13 en el que anexó documentos y señaló que la señora Waldina Rodríguez de Cruz falleció el día 15 de octubre de 2020, además informó que tenía cuatro hijos, Olga Marina Cruz Rodríguez, Elba Cruz Rodríguez, Guillermo Cruz Rodríguez y Misael Cruz Rodríguez, y aportó sus registros civiles de nacimiento y el registro civil de defunción, con el fin de que se realice el trámite respectivo.

De igual manera, aportó los poderes conferidos por los hijos de la causante, en consecuencia, téngasele como sucesores procesales de la parte actora en los términos del artículo 68 del CGP; además, se reconoce al abogado Nelson Rodríguez Gama como apoderado judicial de los señores Olga Marina, Elba, Guillermo y Misael Cruz Rodríguez.

Adicionalmente, como no existe prueba ni indicio que permita tener por cierto que los señores Olga Marina, Elba, Guillermo y Misael Cruz Rodríguez, son las únicas personas con aptitud procesal para suceder a la demandante en el asunto sub examine, por Secretaría de la Sección Segunda de esta corporación, emplazar a la cónyuge y/o compañera permanente, los herederos, el albacea con tenencia de bienes y/o el curador de la herencia yacente de la señora Waldina Rodríguez de Cruz, identificada con cédula de ciudadanía ( ), con el fin de que comparezcan al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a que ocurra la notificación, previa advertencia de que «deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista», de conformidad con el artículo 108 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 10 Decreto 806 de 2020 […]”.

En ese orden, la Sala advierte que los hoy tutelantes no fueron 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocidos mediante providencia judicial como sucesores procesales en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que pretenden controvertir en sede constitucional, ni tampoco manifestaron su intención de concurrir al mismo en calidad de herederos.

Al respecto, se advierte que esta Sala ha considerado que la legitimación en la causa por activa de quien promueve acción de tutela contra providencia judicial y alega la vulneración de sus derechos fundamentales, está determinada por la participación en el proceso judicial cuya revisión depreca en ejercicio del amparo constitucional.

Así lo sostuvo la Sala en la sentencia de 27 de abril de 20179, en la que se indicó: “[…] En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la mencionada autoridad judicial quebrantó los referidos derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, antes de entrar a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. También se puede ver sentencia de 27 de abril de 2017, expediente 11001 03 15 000 2016 02676 00.

C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Plena de esta Corporación, resulta necesario determinar la legitimación en la causa por activa, en tanto que uno de los derechos alegados como vulnerados es el del debido proceso.

Sobre el particular, la Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de las providencias o actuaciones que se surtan en el trámite de un proceso judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo [10].

Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, que determina que en la acción de tutela la legitimidad para actuar está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado [11].

Lo anterior cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del 3 de marzo de 2016, dictada en el medio de control de nulidad electoral bajo el radicado (…); pues de ésta es que el actor deriva la vulneración, en primer lugar, del derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, de los de buena 10 Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y 2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro.

Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014- 03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014- 03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González;

Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. 11 Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fe y de elegir y ser elegido; sin que él se hubiere constituido como parte en el mismo.

En efecto, de la revisión del expediente contentivo del medio de control de nulidad electoral (…), la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió tal acción ni realizó solicitud alguna de coadyuvancia, razón por la que no puede ser considerado como parte en ese proceso. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia arriba citada respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, solo podrían promover una acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo, […].

Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo, en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca; por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado es del texto original).

En el mismo sentido, la Sala mediante providencia 29 de julio de 202112, señaló: “[…] En ese sentido, quienes ostentan la legitimación en la causa por activa para cuestionar las providencias proferidas dentro del trámite del incidente de desacato objeto de estudio son las personas respecto de las cuales se tramitó el incidente de desacato, que en este caso resultaron sancionadas y conminadas a cumplir la orden de tutela, es decir, los señores i) Darío Antonio Valen Trujillo, en calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS Popayán; ii) Mauricio Iregui Tarquino, en calidad de Representante Legal del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 – 2020; iii) Andrés Ernesto 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: doctor Hernando Sánchez Sánchez. expediente 11001-03-15-000-2021-03712-00. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Díaz Hernández, en calidad de Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC; y iv) Mariano De La Cruz Botero Coy, en la calidad de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, último frente al cual el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió revocar la sanción impuesta.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia, T-1020 de 30 de octubre de 200313, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá presentarla directamente o por quien actúe en su nombre. […] En ese orden de ideas, para la Sala no se advierte que la USPEC tenga un interés directo y particular respecto al amparo que se solicita ante el juez constitucional que permita establecer que el derecho fundamental presuntamente vulnerado sea propio del actor, razón por la cual esta Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de su derecho fundamental.

En ese sentido, se considera que, en el caso sub examine, la USPEC carece de legitimación en la causa por activa […]” (Resaltado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, la Sala ha sido enfática en señalar que para acreditar el requisito de la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela contra providencias judiciales, se requiere que el actor haya sido parte del respectivo proceso judicial que reprocha, con el fin de que, como inferencia lógica, pueda alegar que se vulneraron los derechos fundamentales de los que es titular. 13 Corte Constitucional, sentencia T-1020 de 30 de octubre de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, es claro que los accionantes JORGE CRUZ RODRÍGUEZ, DERLY CECILIA PORRAS ESCOBAR y DERLY PAOLA CRUZ PORRAS, carecen de legitimación en la causa por activa en el presente asunto para formular solicitud de amparo contra la providencia cuestionada, por cuanto no demuestran que se hayan hecho parte dentro del proceso judicial en el que fue proferida la providencia cuestionada, razón por la que al no ser titulares de los derechos fundamentales al mínimo vital, de la tercera edad y a la vida digna cuya vulneración deprecan, carecen de legitimación en la causa por activa para promover la solicitud de amparo de la referencia. Ahora bien, la Sala destaca que el hecho de que la señora WALDINA RODRÍGUEZ DE CRUZ hubiese fallecido durante el trámite del medio de control, no legitima de manera automática a sus familiares para promover la presente acción como eventuales beneficiarios y herederos de la fallecida, comoquiera que aquellos debieron solicitar su reconocimiento como parte dentro del proceso objeto de amparo a través de la figura de sucesión procesal prevista en el artículo 68 del Código General del Proceso, lo cual, como quedó visto, no ocurrió. 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pues no se acreditó el presupuesto de la legitimación en la causa por activa de los actores, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por los actores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-02910-00 Actores: JORGE CRUZ RODRÍGUEZ Y OTRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.