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25000234100020210083501Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2025-07-24

Radicación interna: 849 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Empresas Publicas De Medellin E.S.P.·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

1 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00835 01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 25000 23 41 000 2021 00835 01 Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA Tesis: No procede decretar los testimonios que buscan demostrar asuntos relacionados con la gestión ambiental, la base de inversiones del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, el certificado sobre los costos aplicables y el memorando técnico efectuado por EPM.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, en contra del auto de 19 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que dio aplicación al numeral 1 literales b) y d) del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011 y negó el decreto de unas pruebas testimoniales.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones nros. 1037 de 9 de junio de 2020, mediante la cual se modifican los artículos 1° y 2° de la Resolución No. 380 de 25 de abril de 2013 «Por la cual se modifica una resolución” y la 1774 de 4 de noviembre de 2020 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición», proferidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA). 1.2.

En el acápite de la demanda, denominado «7.3. PRUEBA TESTIMONIAL», la actora pidió lo siguiente: 2 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00835 01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Solicito que se reciba la declaración de las siguientes personas, mayores de edad, servidores públicos de EPM, localizables en la dirección física carrera 58 #42-125 de Medellín, quienes rendirán testimonio con relación a: la gestión ambiental en el trámite de licenciamiento del proyecto hidroeléctrico Porce II, el control y seguimiento que ha realizado la ANLA durante la construcción, el estado de operación de la Central, las obras y actividades que comprende la ejecución del plan o programa de inversión forzosa del 1%, lo mismo que los costos directos e indirectos, aspectos contables, financieros y de riesgos, lo mismo que la definición de los conceptos de obra civil y su diferenciación con otros activos, sobre los demás hechos de la demanda y su respuesta: En particular, declararán con relación a aspectos referidos a la gestión ambiental: ✓ JOSE ENRIQUE LONDOÑO MAYA, C.C. 3348699, Jefe Unidad Gestión Ambiental y Social Generación Energía, teléfonos (4) 3802331- 3007644335 correo Jose.Londono@epm.com.co. ✓ SANDRA YANNETH RÍOS GALLEGO, C.C. 43.108.881, Profesional Ambiental y Social de la Unidad Gestión Ambiental y Social Generación Energía, teléfono (4) 3802306, celular 3104934819, correo sandra.rios@epm.com.co ✓ CARLOS ANDRÉS MOLINA ECHEVERRY C.C. 8.466.200, Profesional Ambiental y Social Generación Energía, teléfonos (4) 3806233 – 3015866663 correo Carlos.molina@epm.com.co. ✓ JUAN FERNANDO MORALES VILLA, C.C. 98.670.123, Profesional Ambiental y Social Generación Energía, teléfonos (4) 3802358, celular 3217480361, correo juan.morales@epm.com.co En particular, declararán sobre los aspectos relativos a la base de inversión del Proyecto hidroeléctrico Porce II, certificado del Contador sobre los costos aplicables y el Memorando Técnico que contiene la base del referido cálculo: ✓ JOHN JAIME RODRÍGUEZ SOSA, C.C.98.493.011, Director Contabilidad y Costos, teléfono (4) 3805843, correo john.rodriguez@epm.com.co., con relación a la expedición de los certificados de contador. ✓ CARLOS MARIO TOBÓN OSORIO, C.C. 71732.974, Gerente Gestión Negocios, teléfono (4) 3805975, correo Carlos.tobon@epm.com.co, frente a la certificación de Contador del año 2013. ✓ TIBERIO LOAIZA TAFUR, C.C.71.181.657, profesional Finanzas y Gestión Riesgos del Departamento Servicios Financieros, teléfono (4) 3805629, correo electrónico tiberio.loaiza@epm.com.co ✓ LILLIANA ARBELAEZ JARAMILLO, C.C. 43.469.691, profesional Finanzas y Gestión Riesgos adscrita a la Gerencia de Gestión de Negocios e Inversiones, teléfonos (4) 3807869 - 3006153366, correo Liliana.Arbelaez@epm.com.co. ✓ CESAR MAURICIO GRANADILLO MAYA, C.C. 71.787.758, profesional Finanzas y Gestión Riesgos de la Dirección Normatividad Contable, teléfono (4) 3805672, correo cesar.granadillo@epm.com.co.»1. 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00835 01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

La demanda fue sometida a reparto el 24 de septiembre de 20212 y allegada al Despacho el 27 de septiembre del mismo año. 1.4. Mediante providencia de 25 de enero de 20223, fue admitida y allí se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se dispuso a notificar a la ANLA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.

El día 30 de marzo de 20224, el apoderado de la ANLA contestó la demanda. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1. A través del numeral 4.3.1. del auto de 19 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante, bajo los siguientes argumentos: Mencionó que, no recepcionaría los testimonio de los señores Jorge Enrique Londoño Maya, Sandra Yanneth Ríos Gallego, Carlos Andrés Molina Echeverry y Juan Fernando Morales Villa, quienes «declararán con relación a aspectos referidos a la gestión ambiental», ni los de los señores John Jaime Rodríguez Sosa, Carlos Mario Tobón Osorio, Tiberio Loaiza Tafur, Liliana Arbeláez Jaramillo y César Mauricio Granadillo Maya, quienes «declararán sobre los aspectos relativos a la base de inversión del proyecto hidroeléctrico Porce II, certificado del Contador sobre los costos aplicables y el memorando técnico que contiene la base del referido cálculo», debido a que no ofrecerían elementos relevantes para la controversia, pues no son el medio idóneo para desvirtuar desde un punto de vista técnico, las razones que tuvo la ANLA para imponer una serie de obligaciones ambientales a la demandante.

III.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Contra la anterior decisión, el apoderado de EPM interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en lo siguiente: 2 Ibidem. 3 Ibidem. 4 Ibidem. 4 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00835 01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que, la decisión recurrida desconocía que la solicitud presentada en el acápite 7.3. de la demanda cumplía los requisitos previstos en el artículo 175 del CPACA, pues se identificaron los nombres de los testigos, la pertinencia de sus declaraciones y los hechos sobre los que versarían.

Precisó que se trataba de funcionarios que intervinieron directamente en la estructuración y certificación de la base de liquidación de la inversión forzosa del uno por ciento (1%), así como en la elaboración del memorando técnico objeto de debate, cuyo testimonio resultaba relevante para esclarecer criterios contables aplicados, la inclusión de conceptos en la base liquidable y la interpretación normativa asumida por la empresa.

Asuntos que son objeto de debate ya que la ANLA cuestionó dichos aspectos sin admitir los soportes contables. Afirmó que los testimonios sobre la gestión ambiental desarrollada por EPM en el marco del Proyecto Hidroeléctrico Porce II no eran impertinentes, como lo consideró el Despacho, sino que se encontraban directamente relacionados con la legalidad de las exigencias impuestas mediante las resoluciones acusadas.

Sostuvo que parte de los reparos de la ANLA cuestionaban la suficiencia de ciertas inversiones para cumplir el objetivo ambiental del uno por ciento (1%), lo que requería valorar la ejecución real y su impacto en la conservación de la cuenca, aspectos que podían ser ilustrados por quienes participaron en su implementación. En su criterio, negar su práctica por no desvirtuar técnicamente los actos administrativos desconocía que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, era procedente la prueba testimonial para acreditar el uso indebido de las potestades administrativas y la falta de motivación técnica suficiente.

IV. EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ LA APELACIÓN En providencia de 10 de julio de 2025, el Despacho sustanciador confirmó la decisión de negar el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante. Precisó que la controversia se centraba en la nulidad de actos administrativos mediante los cuales la ANLA le impuso a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., titular de la licencia ambiental No. 618 de 29 de diciembre de 1994, obligaciones 5 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00835 01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambientales en el marco de la inversión forzosa del 1% respecto del Proyecto Hidroeléctrico Porce II.

En tal contexto, concluyó que los testimonios no constituían el medio probatorio idóneo para controvertir, desde el punto de vista técnico, las razones en que se sustentó la ANLA para atribuir dichas obligaciones. Por esas razones, se mantuvo en la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuestos en los artículos 1255, 1506 y 2437 del CPACA. 5.1.

Análisis del caso en concreto De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación que fue presentado por la demandante en contra del auto del 19 de mayo de 2025, el Despacho tendrá que resolver si son inconducentes los testimonios que buscan demostrar los asuntos relacionados con la gestión ambiental, la base de inversiones del Proyecto Hidroeléctrico Porce II, el certificado sobre los costos aplicables y el memorando técnico efectuado por EPM.

Teniendo en cuenta lo anterior, en principio cabe resaltar que la conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea el adecuado para demostrar el 5«Artículo 125. De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 6«Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. Inc. 1°. Modificado.

Ley 2080 de 2021, art. 26. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.» 7«Artículo 243.

Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.» 6 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00835 01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hecho que se pretende hacer valer.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “Conducencia: se refiere a aquellos medios aptos o idóneos para probar o establecer determinada circunstancia fáctica. Un ejemplo ilustrará mejor el asunto: el registro civil es una prueba conducente para probar el parentesco. Pertinencia: Según esta característica la prueba debe estar referida al objeto del proceso y versar sobre los hechos que conciernan al debate, es decir, debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver.

Utilidad: atañe al aporte o contribución que determinado medio de convicción pueda aportar al proceso, y por ende, a la resolución del litigio. Por ello, la doctrina ha entendido que con esta característica se alude “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva.”8 Pues bien, descendiendo al caso en concreto el Despacho advierte que la finalidad del presente proceso es la declaratoria de nulidad de los actos que modificaron una licencia ambiental, en el sentido de acoger el porcentaje señalado en el artículo 321 de la Ley 1955 de 2019, para el proyecto Hidroeléctrico Porce II, es decir, se implementaron una serie de obligaciones ambientales en el marco de las inversiones forzosas del uno por ciento (1%) para dicha obra.

Como fundamento de las pretensiones, EPM, argumentó que se incurrió en vulneración de norma superior y falsa motivación, debido a que se le impusieron una serie de deberes en cumplimiento de una norma que para la fecha de la aprobación del permiso ambiental no se encontraba vigente, lo que genera que la demandante incurra en unos costos que no habían sido previstos al inicio del proyecto.

Ahora, cabe recordar que el propósito de los testimonios es el de exponer las gestiones ambientales y demostrar lo relacionado con la base de inversión del proyecto hidroeléctrico Porce II, el certificado del contador sobre los costos aplicables y el memorando técnico que contiene la base del referido cálculo. Así las cosas, lo que advierte el Despacho es que el medio probatorio carece de conducencia, pues es claro que la finalidad de la presente litis es la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos que modificaron una licencia ambiental por considerar que incurrieron en vulneración de norma superior y falsa motivación, al aplicar una norma que no estaba vigente para el momento en el que se otorgó el 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 7 de marzo de 2019.

C.P Alberto Yepes Barreiro, radicado 11001 03 28 000 2018 00100 00. 7 Radicado: 25000 23 41 000 2021 00835 01 Accionante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permiso. Sin embargo, con las declaraciones de los señores Jorge Enrique Londoño Maya, Sandra Yanneth Ríos Gallego, Carlos Andrés Molina Echeverry, Juan Fernando Morales Villa, John Jaime Rodríguez Sosa, Carlos Mario Tobón Osorio, Tiberio Loaiza Tafur, Liliana Arbeláez Jaramillo y César Mauricio Granadillo Maya, no se puede evidenciar si la ANLA creó una nueva obligación para EPM utilizando la Ley 1955 de 2019 de forma retroactiva.

Adicionalmente, cabe poner del presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el auto impugnado, resolvió tener como prueba documental el memorando técnico base cálculo inversiones 1%, elaborado por funcionarios de la demandante, en el que reposa la explicación sobre si los equipos hacen parte de los costos de obras civiles y pueden incluirse la nueva liquidación que requiere la ANLA, es decir, que con dicho documento se pueden verificar las bases de inversiones.

Así las cosa, se confirma la decisión objeto del recurso de alzada. En vista de lo anterior, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en el auto del 19 de mayo de 2025, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, relacionada con negar las pruebas testimoniales solicitadas por la demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.