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11001031500020240403300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-01

Radicación interna: 6564 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Soraida Castellanos Ballen·Demandado: Subsección A De La Sección Primera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-04033-00 Demandante: SORAIDA CASTELLANOS BALLÉN Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

LITIGIO EN CAUSA PROPIA EN ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD ELECTORAL. DEFECTO SUSTANTIVO. DEBIDO PROCESO. SE AMPARA EL DERECHO INVOCADO Síntesis del caso: la actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con la providencia que no tuvo en cuenta su contestación a una demanda de nulidad electoral porque fue presentada sin comparecer por conducto de un abogado inscrito.

La Sala concederá el amparo pretendido por la configuración del defecto sustantivo. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Soraida Castellanos Ballén en contra de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 12 de julio de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de nulidad electoral con radicación no. 25000-23-41-000-2024-00050-00.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04033-00 Actora: Soraida Castellanos Ballén Acción de tutela 1) La señora Soraida Castellanos Ballén fue elegida concejal del municipio de Silvania (Cundinamarca) en representación del Partido Centro Democrático para el periodo constitucional 2024-2027. 2) El 27 de marzo de 2024, el señor Óscar David Alonso Cruz presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral para que se dejara sin efectos el acto administrativo por medio del cual se declaró la elección de los miembros del Concejo Municipal de Silvania, entre ellos la señora Castellanos Ballén1. 3) Una vez admitida la demanda, la aquí actora presentó un memorial de contestación el 5 de abril de 2024, sin acudir a través de un apoderado judicial reconocido, en el cual defendió la legalidad del acto de elección. 4) El 15 de mayo de 2024, la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada por Soraida Castellanos porque, según el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011, la contestación debía ser presentada por un abogado inscrito. 5) La demandante presentó un recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esa decisión2, nuevamente sin apoderado judicial, y mediante auto de 19 de junio de 2024 la autoridad demandada rechazó los recursos porque no se encontraba facultada para litigar en causa propia. 6) Con un memorial presentado el 26 de junio de 2024, la actora presentó el recurso de reposición y en subsidio queja en contra de la providencia de 19 de junio de 2024 e insistió en que la autoridad judicial cometió un error por interpretar indebidamente el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 que, según consideró, le permite litigar en causa propia en el proceso de nulidad electoral presentado en su contra. 7) Mediante auto de 12 de julio de 2024, el tribunal rechazó los recursos de reposición y queja y mantuvo la postura según la cual es necesario comparecer a través de un 1 Para el caso particular de la actora, el señor Alonso Cruz argumentó que estaba inhabilitada para ocupar el cargo debido a su vinculación como contratista del SENA durante el año anterior a su elección. 2 La demandante alegó que la decisión del tribunal vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y defensa y desconoció el numeral 1 del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, según el cual, por excepción se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04033-00 Actora: Soraida Castellanos Ballén Acción de tutela abogado inscrito en los procesos de nulidad electoral, de acuerdo con el artículo 160 de la Ley 1437 de 20113, y que la norma invocada como desconocida solo aplica para el ejercicio del derecho de acción, no así para la defensa o contradicción en procesos judiciales. 2.

Los fundamentos de la vulneración La parte demandante afirmó que la providencia cuestionada adolece de un defecto sustantivo porque el tribunal desconoció que, según el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, existe una excepción que permite a las personas litigar en causa propia en ciertos procesos públicos, incluyendo los de nulidad electoral. 3.

Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales a la igualdad (art, 13), al debido proceso (art 29), a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A — ( ), quien contraviniendo lo normatividad constitucional y legal de manera deliberada no ha dado tramite a los recursos de apelación y queja que se han radicado contra los autos de fecha 15 de mayo de 2024 y 19 de junio de 2024, cercenando con su actuación la observancia al debido proceso y demás derechos fundamentales invocad[o]s en la presente acción.

SEGUNDO: Se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A — ( ), que dentro del término de 48 horas de trámite a los recursos de apelación — queja por mi interpuesto, en calidad de accionada dentro de la nulidad electoral, proceso que se surte bajo el radicado No. 25000234100020240005000, con la finalidad que se garantice mi derecho fundamental el debido proceso, a la defensa y contradicción, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia.”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 5 de agosto de 2024 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Primera del 3 El tribunal argumentó que, aunque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite en algunos casos litigar en causa propia, esto no se extiende a la contradicción en un proceso de nulidad electoral porque la necesidad de un abogado inscrito es fundamental para garantizar una defensa técnica adecuada, lo cual es fundamental en el contexto de un proceso electoral donde se discuten actos administrativos de naturaleza compleja. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04033-00 Actora: Soraida Castellanos Ballén Acción de tutela Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al registrador Nacional del Estado Civil, a la presidenta del Consejo Nacional Electoral, al presidente del partido Centro Democrático y al señor Oscar David Alonso Cruz, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.

Intervención de la autoridad judicial demandada y vinculadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se declare la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional porque la controversia planteada por la actora es una cuestión de mera legalidad relacionada con la interpretación y aplicación del artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 74 del Código General del Proceso, normas procesales que regulan el derecho de postulación y la necesidad de representación legal en los procesos judiciales.

La autoridad demandada indicó que la discusión planteada no involucró una cuestión de clara, marcada o indiscutible relevancia constitucional y que la acción de tutela se interpuso para reabrir un debate jurídico sobre la correcta interpretación de normas procesales, lo cual no justifica el uso de este mecanismo de amparo. El jefe de la oficina jurídica del partido Centro Democrático coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela presentada por Soraida Castellanos Ballén y señaló que el tribunal demandado ignoró la excepción prevista en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, la cual establece que, en el ejercicio de acciones públicas, las personas pueden litigar en causa propia sin necesidad de ser representadas por un abogado inscrito.

Según el partido político, la nulidad electoral es precisamente una acción pública y, por lo tanto, la actora tenía derecho a contestar la demanda sin necesidad de un abogado inscrito, en consecuencia, la providencia cuestionada vulneró sus derechos fundamentales y limitó su capacidad de participar plenamente en el proceso de nulidad electoral que se presentó en su contra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04033-00 Actora: Soraida Castellanos Ballén Acción de tutela con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la coadyuvancia en la acción de tutela y 3) el caso concreto. 1.

La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

La coadyuvancia en la acción de tutela En los precisos términos de la jurisprudencia constitucional el coadyuvante: “es un tercero que tiene con una de las partes una relación sustancial que, indirectamente, puede verse afectada si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable.” En este orden de ideas, la misma jurisprudencia ha indicado que: “[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias.4”.

En consecuencia, es claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que comparte las reclamaciones y argumentos expuestos, bien sea por el demandante o 4 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 1996. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04033-00 Actora: Soraida Castellanos Ballén Acción de tutela por la parte accionada, sin que ello suponga que este pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las elevadas por aquellos, pues en esa eventualidad se estaría realmente ante una nueva tutela, lo cual desvirtuaría la naturaleza jurídica de la coadyuvancia. Así, desde ya se aclara, en el presente caso se dispondrá la aceptación de la coadyuvancia presentada por el Partido Centro Democrático frente a la acción de tutela como tercero con interés en el resultado del proceso.

Por lo anterior, se entenderá que su participación en el trámite de esta tutela se limitará a apoyar y compartir las reclamaciones de la parte actora, por lo cual el pronunciamiento que se emita por parte de esta Sala se atendrá a los fundamentos contenidos en la demanda de tutela y no respecto de aquellos que difieran o no hagan parte de esta. 3.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de las providencias: i) de 15 de mayo de 2024, por medio de la cual no se tuvo en cuenta la contestación que presentó la actora en el medio de control de nulidad formulado en su contra, ii) de 19 de junio de 2024 que rechazó los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de 15 de mayo de 2024, iii) de 12 de julio de 2024, mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición y queja presentados en contra del auto de 19 de julio de 2024.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala concederá el amparo pretendido por la demandante, por las razones que procederán a exponerse: 3.1. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; ii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04033-00 Actora: Soraida Castellanos Ballén Acción de tutela afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iii) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; iv) no se ataca una sentencia de tutela; y v) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la primera de las providencias cuestionadas.

Adicionalmente, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque si bien la actora alegó un defecto sustantivo porque la autoridad desconoció el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y ese aspecto ya se expuso ante la autoridad judicial competente en los recursos que presentó en el curso del proceso de nulidad electoral5, lo cierto es que tales argumentos no fueron decididos de fondo, porque los recursos se rechazaron de plano por motivos formales, específicamente por no haber actuado la actora a través de un abogado inscrito.

Esto significa que en el proceso ordinario no se evaluó el mérito de los argumentos planteados sobre la aplicabilidad del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y la cuestión sustancial sobre posibilidad de litigar en causa propia en la acción pública de nulidad electoral, de donde resulta forzoso concluir que no se trata de una mera reiteración de argumentos que fueron decididos en el proceso ordinario. 3.2 Caracterización del defecto sustantivo i) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.” 6. ii) La Corte Constitucional estableció7 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una 5 Recurso de reposición en contra del auto de 15 de mayo de 2024 y recursos de reposición y en subsidio queja en contra del auto de 19 de junio de 2024. 6 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04033-00 Actora: Soraida Castellanos Ballén Acción de tutela determinada materia.

Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial – horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso8.”. 3.3.

El análisis del defecto sustantivo en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la demandante alegó que la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca interpretó incorrectamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por no considerar la excepción prevista en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 según el cual, cualquier persona puede litigar en causa propia en acciones públicas, como las de nulidad electoral, sin necesidad de ser representada por un abogado inscrito. 2) La actora alegó que la negativa del tribunal a considerar su contestación a la demanda debido a la falta de representación por un abogado inscrito restringió injustificadamente su derecho del debido proceso e impidió que ella presentara sus argumentos y pruebas en defensa de sus derechos. 3) Frente al aludido cargo, es necesario analizar las consideraciones que tuvo la autoridad judicial demandada para no tener en cuenta la contestación presentada por la señora Soraida Castellanos en el referido proceso de nulidad electoral y el contenido de la norma invocada como indebidamente interpretada. 4) Así entonces, en el auto de 15 de mayo de 2024, por medio del cual se dispuso proferir sentencia anticipada en el proceso de nulidad electoral no. 25000-23-41-000- 2024-00050-00, la autoridad judicial consideró lo siguiente: 8 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.

MP, Jorge Ignacio Pretelt. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04033-00 Actora: Soraida Castellanos Ballén Acción de tutela “2. Contestaciones de la demanda ( ) Por su parte, la señora Soraida Castellanos Ballén, mediante escrito radicado el 5 de abril de 2024, en nombre propio, contestó la demanda formulada en su contra. El Despacho no tendrá en cuenta la contestación de la demanda presentada por la señora Soraida Castellanos Ballén por cuanto “quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” (artículo 160, Ley 1437 de 2011).

El Título VIII del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, no prevé regulación frente al derecho de postulación para actuar en el proceso de nulidad electoral. En consecuencia, conforme al artículo 296 de la misma normativa, en los aspectos no regulados en dicho título, se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con el proceso electoral, motivo por el cual es aplicable el artículo 160 aludido, que establece la obligación de comparecer al proceso mediante abogado (derecho de postulación).”. 5) Por su parte el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 que la actora invocó como interpretado de manera equivocada, dispuso lo siguiente: “Artículo 160.

Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” 6) En ese orden, respecto de los casos en los cuales se puede litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 previó así tales excepciones: “ARTICULO 28.

Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos: 1º. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.”. 7) Para resolver la presente controversia es relevante evidenciar que la norma en cita acudió al término “litigar”9, el cual abarca cualquier tipo de participación en un proceso judicial, sin limitarse a la etapa inicial y que, respecto de la naturaleza del medio de 9.

Según el Diccionario de la Real Academia Española (RAE): Pleitear, disputar en juicio sobre algo, altercar, contender. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04033-00 Actora: Soraida Castellanos Ballén Acción de tutela control de nulidad electoral, es reiterada la jurisprudencia que la define como una acción pública10 que tiene como objetivo principal la protección de un bien de interés general y del orden jurídico. 8) Bajo tales premisas, la Sala considera que en el presente asunto, en el cual la autoridad judicial demandada decidió tener por no presentada la contestación de la demanda de la señora Soraida Castellanos frente a la acción pública de nulidad electoral presentada en su contra debido a la falta de un abogado inscrito, se incurrió en el defecto invocado pues, el tribunal limitó de manera desproporcionada e injustificada los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, debido a que acogió un criterio de la norma que restringió su capacidad de presentar pruebas y argumentos para contradecir las pretensiones de la parte contraria y de tener la oportunidad de ser oída y defenderse adecuadamente en el proceso judicial. 9) El enunciado normativo del artículo 28 del Decreto 196 de 1971 es claro en cuanto permite litigar en causa propia en ejercicio de las acciones públicas, lo cual implica que las partes puedan actuar sin necesidad de un abogado inscrito en todas las fases y para el ejercicio pleno de sus derechos dentro del proceso judicial, posibilidad que abarca tanto la facultad de iniciar tales acciones, como la de ejercer la defensa en su contra. 10) En este caso, se reitera, no se trata de un aspecto de mera legalidad o de interpretación de la norma como lo expuso la autoridad demandada en su informe, sino que el tribunal, en una clara extralimitación de su rol de juez natural, restringió el alcance de la norma, a tal punto de vaciarla de contenido, lo que de suyo conllevó la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora a quien se le privó de defenderse en una acción pública, pese a que el legislador expresamente lo permitió. 10 Tal es el caso de la sentencia T-945 de 2008 en la cual la Corte Constitucional indicó respecto a tal característica que “La acción de nulidad electoral es de carácter pública, esto es, que puede ser instaurada por cualquier persona, (…) en aras de concretar el principio de democracia participativa como fundamento esencial del Estado Social de Derecho.”.

A su vez, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 14 de marzo de 2019, precisó sobre el tema que “No obstante, a pesar de ser un medio de control susceptible de ser incoado por cualquier persona –sin necesidad de apoderado judicial–, lo que permite advertir que se trata de una acción pública, que incluso dispone de rango constitucional, su ejercicio se encuentra sometido a diversas exigencias que deberán cumplirse para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y permitir el trámite organizado y sistemático de las etapas que se surten con éste.”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04033-00 Actora: Soraida Castellanos Ballén Acción de tutela 11) Dicha interpretación también desconoce el derecho a la igualdad y el principio de igualdad de armas, en tanto permitir que una persona litigue en causa propia limitando la excepción de esa norma únicamente a la presentación de acciones públicas crea una situación evidente de desigualdad, ya que mientras cualquier persona puede iniciar una acción pública sin la participación de un abogado inscrito, no cualquiera pudiera defenderse en un proceso de la misma naturaleza sin estar representada por un profesional del derecho, lo cual no tiene ningún fundamento jurídico que avale dicha situación de desigualdad. 4.

Conclusión En virtud de los argumentos expuestos se concluye que la decisión de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no admitir la contestación a la demanda de nulidad electoral de la señora Soraida Castellanos Ballén por no estar representada por un abogado inscrito configuró un defecto sustantivo al interpretar incorrectamente las normas aplicables y restringir injustificadamente el acceso a la administración de justicia y vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso y la defensa de la actora.

Por lo tanto, se ampararán los derechos fundamentales de Soraida Castellanos, permitiéndole litigar en causa propia en acciones públicas, como lo establece el artículo 28 del Decreto 196 de 1971 y, en consecuencia, se dejarán sin efectos las providencias de 15 de mayo de 2024, 19 de junio de 2024 y 12 de julio de 2024 y se ordenará a la autoridad judicial demanda que tenga por contestada la demanda por parte de la actora en el proceso de nulidad electoral no. 25000-23-41-000-2024-00050-00.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Concédese el amparo de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y defensa de la señora Soraida Castellanos Ballén. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2024-04033-00 Actora: Soraida Castellanos Ballén Acción de tutela 2°) Déjanse sin efectos los autos de 15 de mayo de 2024, 19 de junio de 2024 y 12 de julio de 2024, proferidos por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de nulidad electoral no. 25000-23-41- 000-2024-00050-00. 3º) Ordénase a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que tenga por contestada la demanda presentada por la señora Soraida Castellanos Ballén en el proceso de nulidad electoral no. 25000-23-41-000-2024- 00050-00. 4º) Acéptase la coadyuvancia presentada por el Partido Centro Democrático respecto de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 6º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.