Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06031-01 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte actora en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Karen Viviana Romero Hoyos y Manuel Alejandro Romero Hoyos presentaron escrito de tutela en el que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño con ocasión de la sentencia del 7 de junio de 2024 proferida en el marco del proceso reparación directa identificado con el radicado núm. 52001-33-33-008-2019-00102- 00/01. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. Los actores promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la que pretendieron la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial 1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=52001333300820190010 2015200123 Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Javier Emiro Medrano Cárcamo en hechos ocurridos el 8 de abril de 2006 en la vereda Cruz de Amarillo del municipio de Pasto. 2.2.
Como fundamento fáctico en dicho proceso, indicaron que el 8 de abril de 2006 Javier Emiro Medrano Cárcamo y Víctor Peñafiel fueron interceptados por miembros del Ejército Nacional, quienes los obligaron a subir a un camión. Posteriormente, la institución elaboró informe en el que señaló que los detenidos habían sido identificados como miembros de las milicias de las Farc – Compañía Móvil Jacinto Matallana, y que fueron dados de baja en combate.
No obstante, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra del sargento Emiro Alarcón López, quien confesó que el mentado combate nunca existió y que los señores Medrano y Peñafiel fueron víctimas de ejecución extrajudicial. Además, que los militares involucrados manipularon la escena, colocaron armas al lado de los cuerpos sin vida con el fin de crear la apariencia de combate y los hicieron pasar como subversivos. 2.3.
El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, en la audiencia inicial celebrada el 31 de marzo de 2023, profirió sentencia declarando probada la excepción de caducidad. Ello, en razón a que las pruebas evidenciaron que los demandantes conocían desde el 8 de abril de 2006 la participación del Estado en el hecho, pero, aun así, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 5 de junio de 2019.
Añadió que, incluso si se computara la caducidad a partir del 27 de febrero de 2014 -fecha en que se presentó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para que el proceso penal fuera trasladado a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario-, en dicho escrito la señora Karen Romero manifestó que la muerte de su compañero sentimental fue consecuencia de la actuación de miembros del Ejército Nacional, mientras que la demanda se interpuso en junio de 2019. 2.4.
Los demandantes formularon recurso de apelación, e indicaron que la sentencia de unificación que dictó el Consejo de Estado el 29 enero de 2020 no constituye precedente judicial aplicable al caso concreto, dado que fue posterior a la radicación de la demanda. 2.5. El Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primer grado a través de providencia del 7 de junio de 2024 e impuso a su cargo condena en costas de segunda instancia. Para ello, señaló que, mediante auto del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la caducidad de las pretensiones derivadas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
En dicha decisión, se estableció que el término de tal figura debe computarse desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación del Estado, ya sea por acción u omisión, y advirtieron la posibilidad de imputarle Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 responsabilidad patrimonial.
No obstante, si se demuestra la existencia de circunstancias que hayan impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, el cómputo deberá iniciarse una vez dichas barreras hayan sido superadas. El Tribunal agregó que esta postura fue adoptada posteriormente por la Corte Constitucional en la decisión SU-167 de 2023. A partir de lo anterior, analizó las pruebas del proceso ordinario y estableció que el 8 de abril de 2006 la señora Luz Hoyos reconoció el cuerpo de Javier Emiro Medrano Cárcamo e informó a las autoridades que Karen Viviana Romero Hoyos era su compañera permanente.
Asimismo, que la señora Romero Hoyos presentó escrito de fecha 27 de febrero de 2014 ante el jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en el que manifestó que la muerte de su compañero había sido producto del actuar de miembros del Ejército Nacional, y solicitó el traslado de las diligencias penales a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
De ese modo, advirtió que Karen Vivian Romero Hoyos conoció la muerte de Javier Emiro Medrano Cárcamo el 8 de abril de 2006 e, incluso, dicho conocimiento se reafirmó con el oficio del 27 de febrero de 2014, por lo que, computando la caducidad desde esta última fecha, los dos (2) años para promover la demanda de reparación directa fenecieron el 28 de abril de 2016.
No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 28 de marzo de 2019, cuando ya había operado dicho fenómeno jurídico. En cuanto a que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 no constituía precedente, el Tribunal precisó que antes de la radicación de la demanda ya existía el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que le imponía la carga al de acudir a la jurisdicción en forma oportuna, además, conforme a los parámetros de unificación establecidos por la Corte Constitucional en la decisión SU-312 de 2020, acatar los términos de caducidad no implica vulneración de derechos fundamentales, aun cuando se trate de demandas adelantadas por delitos de lesa humanidad. 3.
Pretensiones y argumentos de tutela 3.1. En la solicitud de tutela la parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la sentencia del 7 de junio de 2014 y ordenar al Tribunal Administrativo de Nariño emitir una de reemplazo “en la que se sirva superar los defectos sustantivos en los que incurrió al proferir la sentencia de 07 de junio de 2024, teniendo en cuenta: 1. el precedente predominante en el ordenamiento interno, al momento de presentación de la demanda, de no aplicación de la figura de la caducidad de la acción de reparación directa en delitos de lesa humanidad y graves violaciones a derechos humanos; 2. el precedente contenido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, Órdenes Guerra vs Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH; 3.
Los Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 argumentos contenidos en el salvamento de voto efectuado por el Magistrado Edgar Cabrera y 4. que a la parte demandante le fue conferido amparo de pobreza mediante auto del 27 de enero de 2020, por lo cual, no resultaba posible que se emita en su contra condena en costas”. 3.2.
Como fundamentos de la acción expuso, en síntesis, que el fallo cuestionado incurrió en los siguientes defectos: i) Desconocimiento del precedente. Indicó que en fallo de tutela del 30 de abril de 20212 el Consejo de Estado precisó que los parámetros que la Corte Constitucional trazó la decisión SU-312 de 2020 no eran aplicables, debido a la imprescriptibilidad de las acciones contra el Estado originadas en crímenes atroces.
Agregó que en sentencia de tutela del 30 de abril de 20213 la Sección de Tercera del Consejo de Estado dejó claro que, antes de la sentencia del 29 de enero de 2020, no operaba la caducidad en materia de pretensiones dirigidas a la reparación de daños causados a víctimas de dicha clase de crímenes; además, que allí se indicó que “no sería lógico que al momento de presentarse la demanda el usuario de la administración de justicia, habiendo puesto su confianza, desde un punto de vista histórico, en un criterio jurisprudencial que lo conducía plausiblemente a determinar la manera correcta de reclamar sus derechos vulnerados ante la administración de justicia, posteriormente resulte que dicho criterio ha sido modificado por esa misma autoridad judicial y el mencionado usuario afectado -al hacer el cambio de velocidad jurisprudencial quedaría asaltado en su buena fe y se le cercenaría, sobre todo, el libre acceso a la administración de justicia, ya que el juez, al amparo del nuevo criterio procesal, se inhibiría de fallar de fondo el litigio puesto a su consideración o negaría las pretensiones en atención al nuevo criterio procesal”.
Reprochó que el Tribunal demandado haya avalado la aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 por parte del juez ordinario de primera instancia, a pesar de haber sido proferida con posterioridad a la radicación de la demanda. Esto, en su criterio, redundó en la vulneración de sus derechos, pues acudieron a la jurisdicción con amparo en el precedente judicial predominante para ese momento.
Los accionantes afirmaron una lesión de su derecho a la igualdad, en la medida que, en su criterio, el Tribunal otorgó un trato diferenciado a casos ocurridos en el mismo contexto histórico “donde uno de ellos es adjudicado bajo el criterio jurisprudencial antiguo vigente para entonces y el otro es resuelto bajo la nueva orientación aplicada a sucesos anteriores a su expedición”.
No obstante, no se identificaron los casos a los que se hizo alusión. 2 Radicado No. 1001-03-15-000-2021-00097-01(AC). 3 Radicado No. 11001-03-15-000-2020- 04068-01. Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por otro lado, el extremo activo argumentó que la decisión cuestionada desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 —Caso Órdenes Guerra vs Chile—, pues, en su criterio, debía ser aplicado de forma obligatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Convención Americana de Derechos Humanos. ii) Violación directa de la Constitución Política.
Señaló que este cargo se fundamenta en el desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. iii) Finalmente, en relación con la condena en costas, los accionantes manifestaron su improcedencia dado que el Juzgado de primera instancia les había concedido el amparo de pobreza. 4. Trámite en primera instancia 4.1.
Mediante auto del 21 de noviembre de 2024 la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y vinculó como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. 4.2. El Tribunal Administrativo de Nariño remitió el enlace web del expediente digital del proceso ordinario4.
Asimismo, presentó informe en el que indicó que la sentencia cuestionada encontró soporte en las pruebas que fueron allegadas al expediente ordinario. Agregó que lo que realmente pretenden los accionantes es que se condene al Estado pese a que el derecho de acción fue ejercido por fuera del término establecido en la Ley. Presentó oposición a los fundamentos del cargo de desconocimiento del precedente, para lo cual resaltó que la sentencia en la que confirmó la declaratoria de caducidad se fundamentó precisamente en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Por ende, consideró que no es posible que por vía de tutela los actores pretendan eludir consecuencias favorables de las falencias fácticas y probatorias en que incurrieron dentro del proceso ordinario. 4.3. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto5 allegó en medio digital las piezas del proceso de reparación directa y se pronunció frente a las pretensiones de la acción de tutela.
Solicitó negar al amparo deprecado, puesto que para la fecha de radicación de la demanda no existía una postura definitiva en lo atinente al cómputo de la caducidad en asuntos promovidos con ocasión de daños derivados de delitos de lesa humanidad, 4 Índice 0009 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai. 5 Índice 0010 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.
Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sino que, esto ocurrió con la expedición de la sentencia del 29 de enero de 2020 cuyos lineamientos fueron acogidos por la Corte Constitucional, la que, además, indicó que lo decidido por el Consejo de Estado se encontraba acorde a los postulados sobre acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y reparación patrimonial.
Finalmente, consideró improcedente la pretensión de tutela dirigida a cuestionar la condena en costas de segunda instancia del proceso ordinario, dado que se trata de un asunto meramente económico. 4.4. El Ejército Nacional guardó silencio en esta etapa procesal. 5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 5 de diciembre de 20246 en la que negó el amparo deprecado por los actores.
En primer término, estimó superado el requisito de relevancia constitucional dado que “se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima”.
Asimismo, encontró acreditados los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad, e indicó que no se alegó la existencia de una irregularidad procesal y que no se atacó una sentencia dictada en un proceso de la misma naturaleza. En lo que respecta al fondo del asunto, sostuvo que la tesis de la sentencia del 7 de junio de 2024 resultó razonable y que no vulneró las disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues la Sección Tercera ha analizado asuntos similares con amparo en los criterios de unificación de la sentencia del 29 de enero de 2020, para concluir que la figura de la caducidad no es contradictora con los postulados internacionales.
Señaló que la regla jurisprudencial establece que en los casos en los que se busca la indemnización de daños derivados de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad resulta exigible el requisito procesal de la caducidad, conforme a lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, manifestó que esta postura fue respaldada por la Corte Constitucional en la decisión SU-312 de 2020, en la que se consideró razonable la aplicación de dicha figura, siempre que el cómputo del término estuviese vinculado al momento en que la víctima tuvo conocimiento de la participación de los agentes del Estado en el hecho generador. 6 Índice 0012 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.
Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agregó que en las citadas providencias de unificación se determinó que la aplicación de la caducidad no constituía un desconocimiento del estándar normativo convencional ni de la sentencia del caso órdenes Guerra vs Chile, dado que el ordenamiento jurídico interno chileno contiene preceptos distintos a los establecidos en el ordenamiento colombiano “en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal”.
Con todo y lo anterior, el a quo constitucional concluyó que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos denunciados en el escrito de tutela, y por tal razón negó el amparo solicitado. 6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación7 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder la protección deprecada.
Como fundamento, reiteró los argumentos inicialmente expuestos, que corresponden a los siguientes aspectos: i) la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021 del Consejo de Estado expuso varias razones por las cuales la decisión SU-312 de 2020 no resulta aplicable; ii) los lineamientos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y de la SU 312 del mismo año no podían soportar la decisión cuestionada, dado que fueron expedidas con posterioridad a la fecha de radicación de la demanda de reparación directa; iii) se lesionó el derecho a la igualdad ante decisiones diferentes sobre casos ocurridos en el mismo contexto histórico; iv) se desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (Caso Órdenes Guerra vs Chile), que, en su criterio, debía ser tenido en cuenta de forma obligatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Convención Americana de Derechos Humanos. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Karen Viviana Romero Hoyos y Manuel Alejandro Romero Hoyos, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el 7 Índice 0022 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai.
Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 trámite del medio de control de reparación directa adelantado bajo el radicado núm. 52001-33-33-008-2019-00102-00/01. 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Nariño por cuanto actuó como juez de segunda dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20058 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela9 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10. 8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11. 4.1.
Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.
Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.
En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019. Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto13. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y, por tanto, modificará el fallo impugnado para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo, conforme a las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de la impugnación, se advierte que la parte actora reiteró los fundamentos de la acción de tutela14. 13 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 14 Que se sintetizaron en precedencia de la siguiente forma i) la sentencia de tutela del 30 de abril de 2021 del Consejo de Estado expuso varias razones por las cuales la decisión SU-312 de 2020 no resulta aplicable; ii) los lineamientos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y de la SU 312 del mismo año no podían soportar la decisión cuestionada, dado que fueron expedidas con posterioridad a la fecha de radicación de la demanda de reparación directa; iii) se lesionó el derecho a la igualdad ante decisiones diferentes sobre casos ocurridos en el mismo contexto histórico; iv) se desconoció el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contenido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 (Caso Órdenes Guerra vs Chile), que, en su criterio, debía ser tenido en cuenta de Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5.2.
Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia del 7 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “[ ] Según el contenido de la copia de la inspección técnica a cadáver que se realizó sobre el cuerpo del señor Javier Emiro Medrano Cárcamo, el 8 de abril de 2006 la señora Luz Hoyos Sotelo realizó la actividad de reconocimiento al occiso, manifestó que su hija, la señora Karen Viviana Romero Hoyos era la compañera permanente del occiso, de cuya unión nació Nicolás. En la fecha mencionada, el Ejército Nacional hizo saber que el deceso del señor Medrano Cárcamo se produjo en el marco de enfrentamientos entre el grupo guerrillero al que supuestamente pertenecía la víctima – FARC – Compañía Móvil Jacinto Matallana y el Ejército Nacional, en desarrollo de una operación militar (Archivo digital No. 05 anexo 02 demanda F. 4, 28 a 33).
Además, está acreditado que el 27 de febrero de 2014 la señora Karen Viviana Romero Hoyos radicó un escrito ante el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, en el cual señaló que su compañero sentimental, señor Javier Emiro Medrano Cárcamo fue “muerto a manos de tropas del Ejército Nacional en medio de un supuesto combate con la guerrilla”.
Además, en el mismo documento indicó que “la muerte de mi compañero estuvo rodeada de maniobras ilícitas en las que efectivamente se encontraban involucrados algunos militares”, también solicitó que el proceso se trasladara a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (Archivo digital 05 anexos 08 demanda Fs. 26 y 27)” De ese modo, el Tribunal determinó con certeza que los demandantes conocían previamente el hecho por el que reclamaron la indemnización de perjuicios, y que, por tanto, para el momento en que radicaron la solicitud de conciliación prejudicial y acudieron a la jurisdicción a través de la demanda de reparación directa, sus pretensiones se encontraban afectadas por el fenómeno de la caducidad.
Esto, bajo las siguientes consideraciones: “[ ] Para la Sala está claro, que la señora Karen Viviana Romero Hoyos tuvo pleno conocimiento y conoció que fueron agentes del Estado los que participaron y llevaron a efecto el hecho que es el fundamento de la demanda, máximo el 27 de febrero de 2014, cuando se radicó el oficio ante el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General, por el cual solicitó que el proceso penal por la muerte del señor Javier Emiro Medrano Cárcamo fuera trasladado a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ya que en este memorial la accionante manifestó que la muerte de su compañero sentimental se produjo “a manos de tropas del Ejército Nacional (…) en medio de un supuesto combate con la guerrilla”.
Es indudable que la parte actora conoció de la muerte del señor Medrano Cárcamo el 8 de abril de 2006, no obstante, los hechos y las pruebas que se forma obligatoria a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aportaron al proceso permitieron conocer que en 2014 la señora Karen Viviana Romero Hoyos formuló petición ante el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General, relacionada con la investigación penal, a través de la cual se establece que, para entonces, tenía pleno conocimiento que el lamentable suceso se perpetró por servidores de la entidad accionada, lo que resulta, en que los demandantes conocían que agentes de las fuerzas armadas estuvieron involucrados, es decir que el Estado es el llamado a responder patrimonialmente.
En ese orden de ideas, el cómputo debía iniciar desde que la parte actora conoció que el Estado debía responder por el hecho dañoso, es decir, a partir del 28 de febrero de 2014, lo que implica que en forma oportuna la demanda se podría presentar hasta el 28 de febrero de 2016. Además, el análisis de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad (Archivo digital 05 anexos 08 demanda Fs. 2 y s.s.) permite verificar que la solicitud de conciliación se radicó el 28 de marzo de 2019 cuando había operado ya la caducidad, y en tanto la demanda se presentó el 5 de junio de 2019 (Archivo digital 08), es posible concluir que se acudió a radicar el libelo inicial en manera extemporánea”.
En conclusión, para el Tribunal accionado, analizó los lineamientos de unificación jurisprudencial establecidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 29 de enero de 2020, los cuales fueron avalados por la Corte Constitucional en la decisión SU-167 de 2023. Dichos lineamientos disponen que es procedente el estudio de la caducidad en los casos en los que se reclama la indemnización de perjuicios derivados de delitos de lesa humanidad, como en el presente asunto.
Asimismo, exigen determinar si los afectados tuvieron conocimiento del hecho o si existió alguna circunstancia que les impidiera acudir a la jurisdicción para ejercer su derecho de acción. Bajo estos parámetros, la autoridad judicial enjuiciada concluyó, con base en el análisis de los elementos de convicción, que la señora Karen Viviana Romero Hoyos tuvo conocimiento el 8 de abril de 2006 de que la muerte de Javier Emiro Medrano Cárcamo ocurrió ese mismo día como consecuencia del actuar irregular de miembros del Ejército Nacional.
Incluso, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, adoptó un criterio favorable a la parte demandante y tomó como punto de referencia para el cómputo de la caducidad el 27 de febrero de 2014. Esta fecha corresponde al momento en que uno de los accionantes radicó una solicitud para que la investigación penal fuese trasladada a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en la que manifestó de manera expresa que el deceso había sido causado por integrantes de las fuerzas castrenses.
Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.
Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.
Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración15. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte actora pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, pues a partir de la revisión del proceso se advierte que los argumentos expuestos en este escenario guardan identidad con lo esbozado en el recurso de apelación interpuesto, sin que haya demostrado la violación del derecho fundamental para el que pidió su protección. Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales el derecho fundamental invocado fue vulnerado con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, aspecto que la torna en improcedente. 5.4. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada16, lo que se opone a que use indebidamente 15 Sentencia SU215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. Radicado: 110010301500020240603101 Accionante: Karen Viviana Romero Hoyos y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario17.
Como resultado del análisis precedente, se modificará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 5 de diciembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Karen Viviana Romero Hoyos y Manuel Alejandro Romero Hoyos en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado SFGS 17 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.