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50001233300020240009201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-22

Radicación interna: 73186 · LEY 1437 PROTECCION DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Vaupés Maryuri Villamil Vargas·Demandado: Municipio De Carurú, Departamento De Vaupés, Mintransporte, Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Aerocivil

Radicación: 50001-23-33-000-2024-00092-01 (73186) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Vaupés 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos – Ley 472 de 1998 Radicación: 50001-23-33-000-2024-00092-01 (73186) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Vaupés Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros1 AUTO2 1.

El 10 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta dictó sentencia de primera instancia3 en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 2. Dicha providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico enviado el 23 de abril de 20254. 3. El 24 de abril de 20255, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2025. 4.

El 25 de abril de 20256, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2025. 5. El 25 de abril de 20257, la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2025. 6. El 28 de abril de 20258, la Nación – Ministerio de Transporte interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2025. 7.

El 28 de abril de 20259, el Departamento Nacional de Planeación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2025. 1 Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Departamento de Vaupés y Municipio de Carurú. El despacho precisa que fueron vinculados al proceso las siguientes autoridades: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Nación – Ministerio del Interior, Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Presidencia de la República, Departamento Nacional de Planeación y “el Consejo Nacional de Política Económica y Social”. 2 Admisorio recurso de apelación. 3 Índice 109 SAMAI primera instancia. 4 Índice 112 SAMAI primera instancia. 5 Índice 113 SAMAI primera instancia. 6 Índice 116 SAMAI primera instancia. 7 Índice 117 SAMAI primera instancia. 8 Índice 118 SAMAI primera instancia. 9 Índice 120 SAMAI primera instancia. Radicación: 50001-23-33-000-2024-00092-01 (73186) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Vaupés 2 8.

El 30 de abril de 202510, la Presidencia de la República interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2025. 9. El 30 de abril de 202511, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2025. 10. El 7 de mayo de 202512, la Nación – Ministerio del Interior solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación respecto de dicha autoridad e interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 10 de abril de 2025. 11.

Mediante auto de 15 de mayo de 202513 notificado por estado del 16 de mayo siguiente14, el tribunal concedió en el efecto devolutivo los recursos de apelación interpuestos por: i) la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; iii) la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; iv) la Nación – Ministerio de Transporte; v) el Departamento Nacional de Planeación; vi) la Presidencia de la República y vii) la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Asimismo, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio del Interior. 12. El 27 de mayo de 202515, la Nación – Ministerio del Interior interpuso recurso de apelación adhesivo contra la sentencia de primera instancia, sin especificar respecto de cuál impugnación se adhería. 13. Por auto de 19 de junio de 202516, el a quo, entre otras decisiones, concedió la alzada adhesiva interpuesta por la Nación – Ministerio del Interior. 14.

El 17 de octubre de 2025, el Departamento de Vaupés confirió poder especial al abogado Camilo Ernesto Rey Forero. 15. Por intermedio de memorial radicado el 5 de noviembre de 202517, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural allegó poder especial conferido a la sociedad Blanco & Degiovanni Abogados y Consultores S.A.S. Sin embargo, no se anexaron los documentos que acrediten que quien confirió el mandato por parte de la autoridad estaba facultado para tal efecto.

Además, los correos electrónicos señalados en el poder especial no coinciden con los inscritos por el abogado Gilberto Blanco Zúñiga en el SIRNA, tal como lo exige el artículo 5 de la Ley 2213 de 202218. 10 Índice 123 SAMAI primera instancia. 11 Índice 124 SAMAI primera instancia. 12 Índice 126 SAMAI primera instancia. 13 Índice 128 SAMAI primera instancia. 14 Índice 130 SAMAI primera instancia. 15 Índice 138 SAMAI primera instancia. 16 Índice 140 SAMAI primera instancia. 17 Índice 149 SAMAI primera instancia. 18 “Artículo 5°.

Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Radicación: 50001-23-33-000-2024-00092-01 (73186) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Vaupés 3 16. El despacho admitirá los recursos de apelación interpuestos por: i) la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; ii) la Nación – Ministerio de Defensa Nacional; iii) la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; iv) la Nación – Ministerio de Transporte; v) el Departamento Nacional de Planeación; vi) la Presidencia de la República y vii) la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, porque fueron radicados oportunamente y debidamente sustentados en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 199819, en concordancia con el inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 de la Ley 1564 de 201220, Código General del Proceso, en adelante, “CGP” y el parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 201121, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, “CPACA”. 17.

Además, la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia porque se demandó a autoridades del orden nacional22 y se pretende el amparo, entre otros, del derecho colectivo a la moralidad administrativa23. 18. En relación con el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la Nación – Ministerio del Interior, el despacho, en los términos del inciso cuarto del artículo 325 del CGP24, aplicable al caso concreto en virtud de lo preceptuado por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo declarará inadmisible por dos motivos: i) la autoridad apelante no indicó a cuál impugnación vertical se adhería; y ii) dicho sujeto procesal apeló inicialmente de manera principal, pero extemporáneamente, deficiencia que le impide hacer uso de la censura adhesiva. 18.1.

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación en acciones populares (hoy medio de control de protección de derechos e intereses colectivos) procede en la forma y términos que establece el Código General del Proceso. En consecuencia, en materia de apelación adhesiva, es necesario tener en cuenta el contenido del parágrafo artículo 322 del CGP, el cual preceptúa: Parágrafo.

La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. 19 “Artículo 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente (…)”. 20 “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior (…)”. 21 “Parágrafo 2.

En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir”. 22 Artículo 150 del CPACA en concordancia con el numeral 14 del artículo 152 del CPACA. 23 Numeral 13 del Artículo 13 (en lo relacionado con la Sección Tercera) del Acuerdo 080 de 2019, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado. 24 “Artículo 325.

Examen preliminar. (…) Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados (…)”. Radicación: 50001-23-33-000-2024-00092-01 (73186) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Vaupés 4 La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. 18.2.

Así las cosas, para que proceda la apelación adhesiva respecto de sentencias deben concurrir los siguientes requisitos: i) que una de las partes presente, en forma oportuna, recurso de apelación contra la providencia de primera instancia (apelación principal), ii) que quien no apeló en la oportunidad inicial formule escrito de apelación adhesiva en lo que la decisión censurada le fuere desfavorable y en el que se indique a cuál recurso de apelación se adhiere, en caso de que se hayan presentado varias censuras, pues si se desiste de la apelación principal queda sin efecto la impugnación adhesiva iii) el escrito de apelación adhesiva debe ser presentado hasta antes del vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación principal en contra de la sentencia y iv) la nueva impugnación tendrá que ser debidamente sustentada. 18.3.

En el presente asunto, el despacho encuentra que no se observa el cumplimiento del segundo de los citados requisitos para la procedencia de la apelación adhesiva, toda vez que la Nación – Ministerio del Interior no manifestó a cuál de los múltiples recursos de apelación principales se adhería. Dicha falencia impide que se determine respecto de cuál impugnación principal es accesoria, lo que torna inoperante el carácter subordinado de este tipo de censura. 18.4.

Asimismo, el despacho estima que tampoco se acreditó el cumplimiento del presupuesto de procedencia del medio de impugnación analizado consistente en que el censor no hubiere apelado de manera directa la providencia acusada25, pues, en el caso concreto, la Nación – Ministerio del Interior sí apeló de manera principal la sentencia de primera instancia, pero lo hizo extemporáneamente el 7 de mayo de 2025, tal como lo determinó el tribunal de primera instancia en proveído que se encuentra en firme y que no fue objeto de recurso de queja.

En atención a lo anterior el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTENSE los recurso de apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo, la Nación – Ministerio de Transporte, El Departamento Nacional de Planeación, la Presidencia de la República y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en contra de la sentencia de primera instancia dictada el 10 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: En atención a que los recursos de apelación fueron debidamente sustentados ante el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, aplicable a este caso concreto de acuerdo con lo dispuesto por 25 En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-195 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sostuvo: “Cierto es que los recursos deben interponerse dentro de la oportunidad señalada por el legislador, ya que si no se ejercen en ese plazo el interesado pierde la oportunidad de hacerlo.

Sin embargo, en el caso de debate [sobre la apelación adhesiva] no se puede afirmar que se trata de dos apelaciones ya que quien presenta la apelación directa no puede luego adherirse a la de la contraparte, por ser excluyentes”. Radicación: 50001-23-33-000-2024-00092-01 (73186) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Vaupés 5 el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, CÓRRESE TRASLADO de las impugnaciones por el término común de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia.

TERCERO: RECHÁZASE el recurso de apelación adhesivo presentado por la Nación – Ministerio del Interior.

CUARTO: RECONÓCESE personería adjetiva al abogado Camilo Ernesto Rey Forero portador de la tarjeta profesional 131.386 del C.S.J. para representar los intereses del Departamento de Vaupés, en los términos del poder especial que obra a índice 4 de SAMAI segunda instancia.

QUINTO: ABSTIÉNESE de reconocer personería adjetiva para representar los intereses de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la sociedad Blanco & Degiovanni Abogados y Consultores S.A.S.

SEXTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE esta providencia al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en numeral 3 del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Ejecutoriado este auto y transcurrido el término de traslado de las impugnaciones, INGRÉSESE el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado