CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
En concordancia con el artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de la Resolución núm. 0424 de 23 de mayo de 2019, “Por la cual se establece la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8º de la Ley 1942 de 2018”; y del oficio núm. 2019EE05067 de 23 de mayo de 2019, sobre “la metodología 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la distribución de los rendimientos SGR, artículo 8º de la Ley 1942 de 2018”, expedidos por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.
Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver4 ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar dicha audiencia. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda, consiste en determinar si la Resolución núm. 0424 de 23 de mayo de 2019, “Por la cual se establece la metodología para la distribución de los recursos a los que se refiere el artículo 8º de la Ley 1942 de 2018”; y del oficio núm. 2019EE05067 de 23 de mayo de 2019, sobre “la metodología para la distribución de los rendimientos SGR, artículo 8º de la Ley 1942 de 2018”, expedidos por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD, 4 La parte demandada no contestó la demanda, conforme se advierte en el informe obrante en el índice núm. 23 del expediente digital. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció o no los artículos 6º y 29 de la Constitución Política; los artículos 16 y 17 de la 1523 de 24 de abril de 20125; y el artículo 8º de la Ley 1942 de 27 de diciembre de 20186, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda7.
Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó: “[…] Que se oficie al Departamento Nacional de Planeación (DNP) con el propósito de informar al Despacho sobre las gestiones o actuaciones desplegadas por dicha entidad con ocasión de la “instrucción” dada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), mediante la comunicación de veintitrés (23) de mayo de 2019, identificada con radicado No. 2019EE05067, suscrita por el Secretario General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) […]”.
Respecto de la prueba documental solicitada por la parte demandante, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que no acreditó haberla solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. 5 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2020”. 7 Visible a folios 1 a 24 del expediente físico. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) Por último, se requerirá nuevamente a la parte demandada para que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal g), del auto admisorio de la demanda de 28 de mayo de 20218. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 8 Visible en el índice núm. 12 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2019-00273-00 Actora: FEDERACIÓN NACIONAL DE DEPARTAMENTOS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la actora con la demanda.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar la prueba documental solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: REQUERIR nuevamente a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES -UNGRD, para que allegue los antecedentes administrativos del acto acusado, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral I, literal f), del auto admisorio de la demanda de 28 de mayo de 2021.
SEXTO: Tiénese al doctor EDWIN GABRIEL RODRÍGUEZ TORRES como apoderado del Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD, de conformidad con el poder visible en el índice 54 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera