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54001233300020240014301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-08

Radicación interna: 5647 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Fiduciaria Popular Sa·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Cucuta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 54001-23-33-000-2024-00143-01 Accionante: Fiduciaria Popular S.A. Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 24 de mayo de 20241 la Fiduciaria Popular S.A., a través de su apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, pues, al interior del proceso ejecutivo 54-001-33-33-009- 2018-00221-00 emitió el auto del 22 de noviembre de 2019, en el que decretó el embargo y retención de dineros por un valor de doscientos diez millones ciento sesenta y dos mil trescientos ochenta y ocho pesos ($210.162.388) en contra de las cuentas de la accionante, sin tener en cuenta que ella administra el Patrimonio Autónomo de remanentes de la extinta E.S.E. Francisco de Paula Santander. 1.1.

Hechos 1.1.1. La E.S.E. Francisco de Paula Santander, dentro del proceso de reparación directa 54001-33-31-005-2008-00012-00, resultó condenada a pagar unas sumas de dinero a favor de quienes integraron la parte activa de dicho litigio, por lo que, en contra de la Fiduciaria Popular S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E., se interpuso una demanda ejecutiva4. 1 Según el correo electrónico que obra en el certificado 77929BBE0A65948F 3A3C474FB54DEB0F 32DE510CFDAD6740 8D172AAE94D2F4D2, índice 3 del expediente digital 54001-23-33-000-2024-00143-00 del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 2 Folios 10 – 17 del certificado B67B8DD84E08317A AC91BC0E564F40A7 AFCCFAA967202E02 7C1F215DD5E865F1, ibid. 3 Folios 1 – 8, ibid. 4 Obra en el archivo 007RECEPCIONEXPED_02ESCRITODEMANDA2018 de la carpeta Cuaderno principal del link del documento con certificado C24113F7B9F66F04 BA5903B1B1E585E0 DF419B6344AFFC8A 73F9D406AC86F460, índice 10. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionante: Fiduciaria Popular S.A. Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta 1.1.2.

El 22 de noviembre de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta emitió dos providencias, una en la que libró mandamiento de pago5 en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y de la Fiduciaria Popular S.A. en calidad de administradora y vocera del P.A.R. E.S.E. Francisco de Paula Santander liquidada, y otra en la que se decretó como medida cautelar6 el embargo y retención de los dineros provenientes de las cuentas de la Fiduciaria Popular S.A. y del Ministerio de Salud y Protección Social. 1.1.3.

Respecto de la decisión de librar mandamiento de pago, la Fiduciaria Popular S.A. solicitó su aclaración7, toda vez que contra esta entidad no existió título ejecutivo ni condena, sino que fue el P.A.R. E.S.E Francisco de Paula Santander el que participó del proceso. 1.1.4. En auto del 31 de mayo de 20228 se negó la aclaración, de forma que el mismo sujeto procesal interpuso recurso de reposición en contra del auto del 22 de noviembre de 20199, el cual fue resuelto negativamente el 4 de junio de 202410. 1.1.5.

A su vez, la Fiduciaria Popular S.A.11 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto que decretó las medidas de embargo. Frente a ello, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, en pronunciamiento del 4 de junio de 202412, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales porque la autoridad judicial demandada decretó las medidas cautelares en contra de la fiduciaria en posición propia y no como vocera del P.A.R. E.S.E Francisco de Paula 5 Obra en el archivo 020RECEPCIONEXPED_15MANDAMIENTOPAGO201, ibid. 6 Obra en el archivo 044RECEPCIONEXPED_04AUTODECRETAEMBARGO.pdf de la carpeta Cuaderno medidas Cautelares del link del documento con certificado C24113F7B9F66F04 BA5903B1B1E585E0 DF419B6344AFFC8A 73F9D406AC86F460, índice 10. 7 Obra en el archivo 16ApodFiduPopularNotificaConductaConcluyente20191128=2_1 del certificado 57AE872827B9E897 6C519692F799D767 A52D0627247DA2A7 B71F6886BB67B424, índice 10. 8 Obra en el archivo 30AutoNoAccedeAclaracionCorreTrasladoRechazaExcepciones20220531=6, ibid. 9 Obra en el archivo 054CONSTANCIA SECR_RECURSO DE REPOSICIO de la carpeta Cuaderno principal del link del documento con certificado C24113F7B9F66F04 BA5903B1B1E585E0 DF419B6344AFFC8A 73F9D406AC86F460, índice 10. 10 Obra en el archivo 070AutoDecideNoReponer, ibid. 11 Obra en el archivo 056CONSTANCIA SECR_RECURSO DE REPOSICIO de la carpeta Cuaderno medidas Cautelares del link del documento con certificado C24113F7B9F66F04 BA5903B1B1E585E0 DF419B6344AFFC8A 73F9D406AC86F460, índice 10. 12 Obra en el archivo 071AutoDecideNoReponerConcedeApelaciónTans REPOSICIO de la carpeta Cuaderno medidas Cautelares, ibid. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionante: Fiduciaria Popular S.A. Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta Santander.

En esa línea, alegó que, al no ser parte del proceso, no cuenta con mecanismos de defensa judicial que le permitan buscar la protección de los intereses vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta. Adicionalmente, afirmó que a pesar de que el apoderado del P.A.R. puso de presente el supuesto error, la autoridad judicial omitió hacer un control de legalidad al momento de resolver los recursos de reposición interpuestos en contra de las decisiones aquí censuradas.

De igual forma, aseguró que la única manera con la que podría proteger sus intereses sería acudir a una reparación directa por error judicial, pero dicho medio de control, a su parecer, resulta insuficiente y poco idóneo, puesto que esta controversia ha durado más de 4 años, sus cuentas bancarias se han visto afectadas y a través de la demanda de responsabilidad del Estado no se le imprimiría un trámite célere al asunto. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La Fiduciaria Popular S.A. textualmente solicitó: “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Fiduciaria Popular S.A. en posición propia, ordenando al Juzgado 09 Administrativo de Cúcuta corregir el auto del 22 de noviembre de 2019, librado dentro del proceso 54001333300920180022100, en el sentido de decretar medidas cautelares en contra del PAR demandado, esto es de Fiduciaria Popular como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes ESE Francisco de Paula Santander, NIT. 830.053.691-8. 2.

Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso de Fiduciaria Popular S.A. en posición propia ordenando a la accionada que dentro del término de las 48 horas siguientes ordene la devolución de los dineros descontados injustificadamente, por la suma de $210.162.388, junto con los costos de las respectivas transacciones, a la cuenta de la cual fueron debitadas.

En virtud de lo anterior, de manera respetuosa solicito se ordene: a. Al Juzgado 09 Administrativo de Cúcuta autorice u ordene al Banco Agrario de Colombia el pago con abono a cuenta de la suma antes indicada, a la cuenta de ahorros No. 4000006700 de Bancolombia a nombre de Fiduciaria Popular S.A. NIT. 800.141.235-0. b. Se ordene al Banco Agrario de Colombia que de manera inmediata tramite el pago con abono a cuenta que en su momento ordene o autorice el Juzgado 09 Administrativo de Cúcuta.”13. 13 Folio 7 del certificado B67B8DD84E08317A AC91BC0E564F40A7 AFCCFAA967202E02 7C1F215DD5E865F1, índice 2. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionante: Fiduciaria Popular S.A. Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta 2.

Trámite de la acción de tutela en primera instancia y fundamento de la oposición 2.1. El 7 de junio de 202414 el Tribunal Administrativo del Norte de Santander admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida cautelar, ordenó notificar en calidad de demandado al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta y, en calidad de terceros con interés, a la Nación ̶ Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la Fiduciaria Popular S.A. como administradora del P.A.R. E.S.E. Francisco de Paula Santander15. 2.2.

La Fiduciaria Popular S.A.16, en su condición de vocera del P.A.R., coadyuvó las pretensiones de la demanda, en el sentido de argumentar que durante el trámite ejecutivo no se tuvo en cuenta que la E.S.E Francisco de Paula Santander fue la entidad demandada ni se consideró que existe una separación patrimonial entre los bienes fideicomitidos y el patrimonio propio de la fiduciaria. 2.3.

El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta17, luego de rendir el correspondiente informe sobre los hechos materia de controversia, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, pues respecto del mismo asunto se encuentra en trámite un recurso de apelación. De manera subsidiaria, pidió que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la oficina judicial ya se pronunció sobre el asunto.

Adicionalmente, aclaró que no comparte la posición de la tutelante, puesto que sí se ha entendido que ella hace parte del proceso ordinario como administradora del P.A.R. E.S.E. Francisco de Paula Santander. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 20 de junio de 202418 el Tribunal Administrativo del Norte de Santander decidió “negar por improcedente”19 la solicitud de amparo. 14 Obra en el certificado A7412CC325D7D200 CCE292033B9EEA19 EC3B3650929FAFD3 7418E531390065C5, índice 11 del expediente digital 54001-23-33-000-2024-00143-00 del Samai del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 15 Los soportes de notificación obran en el índice 13, ibid. 16 Obra en el certificado 2F3A9AD7B8F393D1 640F2DC4D69F2FF2 6D62DC5CC444EF66 0C41A7BFD65E2DB9, índice 15, ibid. 17 Obra en el certificado 5127DB361F8A20BC 00B025DEF87103F0 3D5556A6E8DB6FB6 6CD15C6BFAB53A52, índice 16, ibid. 18 Obra en el certificado 4411106522D4A073 498C816A002E7ED2 EFEAE04D287E02DC 6B5913922178BB2C, índice 2. 19 Folio 13, ibid. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionante: Fiduciaria Popular S.A. Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta 3.1.

El a quo constitucional estimó que la finalidad con la que se interpuso la demanda tuitiva fue la de dejar sin efectos el auto del 22 de noviembre de 2019, a través del cual se decretó una medida de embargo en contra de la Fiduciaria Popular S.A., pero, también se evidenció que en contra de dicha providencia se interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación, de los cuales, el último en mención se encuentra pendiente de ser resuelto. 3.2.

Así mismo, también se consideró que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que el mecanismo constitucional se ejerció más de 4 años después de que se hubiera proferido el auto atacado. 4. Razones de la impugnación La accionante presentó20 escrito de impugnación21, el cual sustentó mediante los siguientes argumentos: 4.1.

Existe una separación patrimonial entre los bienes objeto de fiducia y los propios de la Fiduciaria, según el artículo 1233 del Código de Comercio, los cuales, además, se encuentran claramente diferenciados para efectos tributarios. 4.2. El juez constitucional de primera instancia fue inducido en error por el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, lo que lo llevó a concluir que la Fiduciaria se hizo parte dentro del proceso, de manera que, la tutela no fue próspera a sus intereses por no haberse ejercido los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Respecto a lo anterior, la impugnante estimó que el anterior razonamiento no es cierto, pues la Fiduciaria no es parte en posición propia dentro del trámite ejecutivo cuestionado, al punto en el que en todas las providencias emitidas dentro de dicho proceso se ha resaltado su calidad de vocera del P.A.R. E.S.E Francisco de Paula Santander.

En ese sentido, no le es posible hacerse parte ni ejercer ningún recurso al interior del asunto ordinario, pues no fue siquiera vinculada a este, lo que la lleva a carecer de otro mecanismo de defensa judicial diferente de la acción de tutela. 4.3. Finalmente, reiteró las pretensiones elevadas en la demanda tuitiva. 20 El 28 de junio de 2024, según el índice 21 del expediente digital 54001-23-33-000-2024-00143-00 del Samai del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 21 Obra en el certificado 76D912957E54518A B20C0A3C72283458 E114268FF705C41C 8C0F45034C064ACA, ibid. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionante: Fiduciaria Popular S.A. Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta 5.

Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1. Mediante auto del 2 de julio de 202422 el a quo concedió la impugnación. 5.2. En proveído del 5 de agosto de 202423 el Despacho ponente vinculó a Angye Yurleidy Barbosa Medina, Agapito Medina Triviño, Ligia Belén Contreras Serrano, Jhon Edward Medina Contreras, Brandon Alexander Medina Contreras y Daniel José Media Contreras24, así como también requirió al Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta para que allegara copia del proceso ejecutivo 54-001-33- 33-009-2018-00221-00 y al Tribunal Administrativo del Norte de Santander para que remitiera el expediente de tutela 54001-23-33-000-2024-00143-00 en su integridad. 5.3.

Posteriormente, a través de providencia del 12 de septiembre de 202425, el Despacho ponente ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social, luego de evidenciar que en el auto admisorio de la demanda se había ordenado comunicar a dicha entidad el presente trámite de tutela, pero en el expediente no obraba soporte de dicha notificación26. 5.4.

La entidad guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 20 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 22 Obra en el certificado 71747C74B965AC0F F4B18EAB44263CA6 F98F39D078BBA741 222A31482A1E0174, índice 2. 23 Obra en el certificado EC1028FF2BF8FE07 0E4187E8A70BB30E 75E85A6CA96A3F1C A871955425030EE3, índice 4. 24 Los soportes de notificación obran en los índices 7 y 12. 25 Obra en el certificado 0CC24471E7743AED DBB5B2851F156BD5 7F45560C05DA4284 13BDADC160920DB4, índice 15. 26 Los soportes de notificación obran en el índice 20. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionante: Fiduciaria Popular S.A. Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada vulneró alguno de los derechos fundamentales invocados. 3. Cuestiones Previas 3.1. La Sala considera necesario aclarar que, tanto del escrito introductorio como de las pretensiones allí elevadas, resulta claro que la providencia señalada como vulneradora de derechos fundamentales únicamente es la del 22 de noviembre de 2019 en la que se decretó la medida cautelar solicitada, es decir, el análisis que se procederá a realizar no se referirá al auto de la misma fecha en el que se libró mandamiento de pago. 3.2.

Sobre la solicitud de coadyuvancia radicada por la Fiduciaria Popular, en su condición de vocera de la E.S.E., es preciso señalar que, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte Constitucional, la coadyuvancia en materia de tutela debe regirse por las reglas que siguen: “(i) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales;

(ii) la coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso”27. La Sala no desconoce que la Fiduciaria Popular S.A., en el presente caso, ha adoptado dos posturas: por un lado, ha propendido por sus propios derechos fundamentales y, por el otro, ha actuado en calidad de vocera del patrimonio autónomo.

Sin embargo, no es posible entender que la petición de coadyuvancia en comento satisface las condiciones fijadas por el alto tribunal constitucional para su procedencia, puesto que del memorial se puede establecer que incluyó intenciones y objetivos propios, sin llegar a realizar manifestaciones en favor de los remanentes que administra.

De esta forma, esta Subsección no aceptará la mencionada coadyuvancia. 27 Auto 410 de 2020. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionante: Fiduciaria Popular S.A. Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta 4. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto 4.1.

La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201428, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”29.

Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.1.1.

La parte demandante pretendió atacar el auto del 22 de noviembre de 2019, en el que se decretó la medida cautelar30, el cual fue notificado el 25 de noviembre de 201931, de modo que, al haberse radicado la acción de tutela el 24 de mayo de 202432, sería del caso concluir que esta tuvo lugar fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto, pero, dado que en contra del mencionado auto la parte actora33 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, se tiene que la providencia no se encuentra en firme. 4.2.

En este punto, la Sala debe reiterar que el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política claramente expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional i) cuando a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable34.

En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 28 Expediente 2012-02201. 29 Consejo de Estado, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, Exp. 2012-02201. 30 Obra en el archivo 044RECEPCIONEXPED_04AUTODECRETAEMBARGO.pdf de la carpeta Cuaderno medidas Cautelares del link del documento con certificado C24113F7B9F66F04 BA5903B1B1E585E0 DF419B6344AFFC8A 73F9D406AC86F460, índice 10. 31 Obra en el archivo 05NotificacionEstado20191125=2_1 de la carpeta CUADERNO MEDIDAS del certificado 57AE872827B9E897 6C519692F799D767 A52D0627247DA2A7 B71F6886BB67B424, índice 10. 32 Obra en el certificado 77929BBE0A65948F 3A3C474FB54DEB0F 32DE510CFDAD6740 8D172AAE94D2F4D2, índice 3 del expediente digital 54001233300020240014300 del Samai del Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 33 Obra en el archivo 056CONSTANCIA SECR_RECURSO DE REPOSICIO de la carpeta Cuaderno medidas Cautelares del link que obra en el documento con certificado C24113F7B9F66F04 BA5903B1B1E585E0 DF419B6344AFFC8A 73F9D406AC86F460 del índice 10. 34 Corte Constitucional, sentencia T 230 de 2013.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 18 de abril de 2013. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionante: Fiduciaria Popular S.A. Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta 4.2.1. La Sala observa que en contra de la decisión del 22 de noviembre de 2019, mediante la que se decretó la medida cautelar solicitada en el proceso ejecutivo, la parte interesada interpuso un recurso de reposición y en subsidio apelación35.

Como consecuencia, a través del auto del 4 de junio de 202436, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta no repuso su decisión y concedió la apelación. Revisado el expediente ordinario allegado al presente trámite de tutela37, así como el Samai del proceso ejecutivo 54-001-33-33-009-2018-00221-00 y la página de consultas de la Rama Judicial, se tiene que el auto del 4 de junio de 2024 ya fue notificado38 y el asunto se encuentra pendiente de ser remitido al Tribunal Administrativo del Norte de Santander para que resuelva la apelación ejercida por la Fiduciaria.

En ese sentido, resulta claro que la actora ejerció los medios ordinarios idóneos para salvaguardar sus intereses y que actualmente se encuentra a la espera de que el juez natural desate la alzada, de manera que si esta Subsección entrara a pronunciarse frente al fondo del asunto, estaría usurpando las competencias del juez ordinario, lo que implica que, de los argumentos esgrimidos en la demanda tuitiva y del hecho de que exista un trámite pendiente, se deba concluir la intención de utilizar la acción de tutela como un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 4.2.2.

Así mismo, tampoco se encuentra configurado un perjuicio irremediable, debido a que los posibles efectos adversos que se mencionaron en el escrito introductorio hacen referencia a las consecuencias normales de obtener una decisión adversa dentro del trámite de un proceso ordinario y, en todo caso, pese a que se observó que aún no existe un pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Norte de Santander, es necesario aclarar que en la demanda tuitiva no se formuló un cargo encaminado a cuestionar el hecho de que dicha oficina judicial aún no haya resuelto la apelación. 4.3.

Finalmente, en lo relativo al argumento elevado dentro de la impugnación, relacionado con que la Fiduciaria en posición propia no ha sido vinculada al proceso 35 Obra en el archivo 056CONSTANCIA SECR_RECURSO DE REPOSICIO de la carpeta Cuaderno medidas Cautelares del link del documento con certificado C24113F7B9F66F04 BA5903B1B1E585E0 DF419B6344AFFC8A 73F9D406AC86F460 del índice 10. 36 Obra en el archivo 071AutoDecideReponerConcedeApelaciònTans, ibid. 37 Obra en el link del documento con certificado C24113F7B9F66F04 BA5903B1B1E585E0 DF419B6344AFFC8A 73F9D406AC86F460 del índice 10. 38 Según el índice 41 del expediente digital 54-001-33-33-009-2018-00221-00 de los Juzgados Administrativos de Cúcuta. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00143-01 Accionante: Fiduciaria Popular S.A. Accionados: Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta ejecutivo y, por tanto, no puede ejercer los mecanismos ordinarios para proteger sus intereses, se debe aclarar que, contrario a lo afirmado en su alzada, la verdadera razón por la cual el juez constitucional de primera instancia estimó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, fue porque dentro del trámite ordinario aún se encuentra pendiente por resolver un recurso de apelación interpuesto por la actora, no porque la parte no hubiera ejercido otros medios de controversia.

De esta manera, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de tutela del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, para, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado