Micelio
25000233700020180012801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-03

Radicación interna: 27081 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Productos Ramo S.A.·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante PRODUCTOS RAMO S.A. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes.

Falta de motivación. Pagos no salariales. Vacaciones anticipadas. Pagos en sede administrativa. Carga del demandante SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO-2016- 00808 del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la U.A.E. UGPP, mediante la cual se liquidó por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social y se sanciona inexactitud, y de la Resolución No. RDC-2017-00348 del 22 de septiembre de 2017 expedida por el Director de Parafiscales de la U.A.E. UGPP, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la UGPP que realice una nueva liquidación: (i) frente a la trabajadora Jacqueline Camacho Montañez, para el período de noviembre de 2013, teniendo la bonificación por traslado como no salarial, la cual no está sujeta al límite establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, conforme a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, proferida el 9 de diciembre de 2021 con ponencia del doctor Milton Chaves García, dentro del expediente 05001-23-33-000-2016-02496 (25185): (ii) respecto de los trabajadores indicados en la demanda que reporten novedad licencia no remunerada, liquidando en debida forma el IBC teniendo en cuenta la misma;

(iii) en lo que tiene que ver con los trabajadores indicados en la demanda que reporten novedad de vacaciones y licencia de maternidad o paternidad, liquidando en debida forma el IBC, conforme al IBC del mes anterior al del periodo de disfrute de vacaciones y/o licencia de maternidad o paternidad; y (iv) ajustando la sanción por inexactitud en lo que corresponda.

Además, si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la (sic) Productos Ramo S.A., se deberá proceder a su devolución, conforme al artículo 311 de la Ley 1819 de 2016 para lo cual, deberá aplicarse la corrección monetaria de las sumas objeto de devolución, en los términos indicados en la parte motiva; tal suma devengará intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 ibidem.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas. 1 Samai del Tribunal. Índice 30 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021,

NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia a las partes a los correos electrónicos indicados en el expediente (…)

SEXTO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (…)

SEPTIMO: En firme el presente proveído, y hechas las anotaciones correspondientes, devuélvanse los antecedentes administrativos a la oficina de origen y archívese el expediente. Por Secretaría devuélvanse al demandante y/o a su apoderado si existiere (…).”

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 840 del 11 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2016-00808 del 20 de septiembre de 2016, en la que determinó a cargo de la sociedad ajustes por las conductas de mora e inexactitud en los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013 y la sancionó por inexactitud.

Contra la anterior decisión la demandante presentó el recurso de reconsideración, que fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 2017-00348 del 22 de septiembre de 2017, en el sentido de modificar el monto de los ajustes y la sanción2.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “3. PRETENSIONES:

1. PRETENSIONES PRINCIPALES PRODUCTOS RAMO S.A., pretende a través del presente medio de control principalmente lo siguiente:

3.1.1. DECLARAR LA NULIDAD PLENA de la Liquidación Oficial No. RDO-2016-808 del 20 de septiembre de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, modificada por la Resolución No. RDC-2017-00348 del 22 de septiembre de 2017, proferida por la Dirección de Parafiscales de la misma entidad, en decisión del recurso de reconsideración interpuesto por PRODUCTOS RAMO S.A. en contra del primero de los actos administrativos mencionados. 3.1.2.

DECLARAR que antes de la expedición de los actos administrativos RDO-2016-808 del 20 de septiembre de 2016 y RDC-2017-00348 del 22 de septiembre de 2017, PRODUCTOS RAMO S.A. cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas, por los períodos del 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 2 Samai.

Índice 2. Expediente digital. CD folio 782. 3 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF demanda Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.1.3. CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a PRODUCTOS RAMO S.A. el valor de los montos que llegare a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas con el IPC, entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses. 3.1.4.

CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la UGPP a que se indemnice todo otro daño o perjuicio que se haya causado a PRODUCTOS RAMO S.A. con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.1.5. CONDENAR en costas a la entidad demandada. 3.1.6. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento de no prosperar la solicitud de nulidad de los actos administrativos atacados de manera plena, subsidiariamente se solicita por PRODUCTOS RAMO S.A. 3.2.1.

RELIQUIDAR Y AJUSTAR los cálculos realizados en la Liquidación Oficial No. RDO- 2016-808 del 20 de septiembre de 2016 y en la Resolución No. RDC-2017-00348 del 22 de septiembre de 2017 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 por PRODUCTOS RAMO S.A., contenidos en los elementos de prueba aportados al proceso. 3.2.2.

DECLARAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, que PRODUCTOS RAMO S.A. no ha incurrido en la mora, omisiones e inexactitudes endilgadas por la UGPP en los actos administrativos RDO-2016-808 del 20 de septiembre de 2016 y RDC-2017-00348 del 22 de septiembre de 2017, respecto de la afiliación y pago de aportes al Sistema de Protección Social por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013. 3.2.3.

CONDENAR A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a la entidad UGPP a DEVOLVER a PRODUCTOS RAMO S.A. por el mayor valor de los montos pagados como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad, en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago por PRODUCTOS RAMO S.A. y la fecha en la que la devolución pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses: así como se indemnice todo otro daño que se haya causado a PRODUCTOS RAMO S.A con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso. 3.2.4.

CONDENAR en costas a la entidad demandada. 3.2.5. ORDENAR que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29, 53 y 83 de la Constitución Política; 42, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 683 y 684 del Estatuto Tributario; 14 y 15 de la Ley 50 de 1990; 18 de la Ley 100 de 1993 (modificado por la Ley 797 de 2003); 156 de la Ley 1151 de 2007; 179 de la Ley 1607 de 2012; 1 numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008; y 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.

Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: Expuso de manera general la vulneración al debido proceso, falta y falsa motivación, dado que la UGPP se limitó a realizar hallazgos de supuestos incumplimientos interpretando normas jurídicas de manera ajena a su espíritu y exigiendo documentos para acreditar situaciones que la misma legislación no establecía, con Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 lo cual trasgredió la confianza legítima de la sociedad en materia de pago de aportes parafiscales. 1.

Mora 1.1. Inexistencia de la obligación En este cargo la actora enlistó los trabajadores respecto de los cuales la UGPP determinó una supuesta mora en los aportes por períodos en los cuales no se encontraban vinculados laboralmente con la empresa. Refirió que la demandada liquidó el monto de la contribución a pensiones frente a aprendices del SENA, pese a que la ley estableció que no hay lugar a dicho pago. 1.2.

Determinación errónea del IBC Aunque se presentaron errores en el pago de los aportes, la sociedad los corrigió según la realidad de cada trabajador, por lo que debían reliquidarse los ajustes determinados por la UGPP. Seguidamente, enunció los empleados frente a los que alegaba dicha situación. 1.3. Errores involuntarios Identificó los trabajadores respecto de los cuales, una vez verificado el archivo Excel anexo a las resoluciones atacadas, se evidenciaron errores en las cotizaciones a cargo de la empresa y procedió a su corrección, las cuales serían “puestas en conocimiento del despacho en la medida que fueran finalizadas”. 2.

Inexactitud 2.1. IBC trabajadores con salario integral De conformidad con la Ley 100 de 1993, el IBC de los trabajadores que devengaran este tipo de remuneración corresponde al 70% de la misma, pero por un error involuntario en la nómina, en la columna de salario integral se incluyó la remuneración total y en la de sueldo ordinario el valor del factor prestacional, lo cual implicó el reporte de un sueldo superior al efectivamente devengado por los empleados.

Puso de presente que la empresa cotizó sobre el 70% de salario integral realmente percibido. También señaló que al determinar el IBC de los empleados con esta clase de remuneración y que tenían convenido un esquema de compensación flexible, la unidad incurrió en un error al dar aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que al calcular el total de la remuneración incluyó el 100% del salario y no el 70% como dispone la norma.

Anunció los trabajadores que se encontraban en esta situación. 2.2. Licencia no remunerada Indicó que los valores determinados como licencia no remunerada no deben incluirse en el cálculo del IBC, como lo hizo la demandada, desconociendo que correspondía a un menor valor respecto de la suma que normalmente percibía el empleado, razón por la cual debían reliquidarse los ajustes determinados por la entidad para los casos que enlistó. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3.

Vacaciones y licencia de maternidad/paternidad Señaló que la demandada determinó el IBC desconociendo el Decreto 806 de 1998, el cual prevé que en los períodos de estas novedades debe tenerse en cuenta el ingreso base de cotización del mes anterior al inicio de su disfrute, incluso en los casos en que las vacaciones o licencias se extiendan por más de 1 mes. 2.4.

Pago de vacaciones anticipadas Enunció los empleados frente a los cuales la UGPP asignó de manera errónea un disfrute de vacaciones en un período ajeno. Explicó que la empresa realizó el pago anticipado de las mismas con el fin de que fueran disfrutadas en el tiempo realmente asignado. 2.5. Indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Sostuvo que la Administración incluyó en el IBC valores que no fueron percibidos por los trabajadores y pagos que no eran salariales, pese a que estos no estaban sujetos al límite del 40% que prevé la mencionada norma. 2.6 Limite de cotización En el caso del trabajador Jairo Alberto Madrid Salazar, para el período de diciembre de 2013 la UGPP determinó una supuesta inexactitud en los aportes sin tener en cuenta que éstos fueron realizados por el tope máximo legal de los 25 salarios mínimos legales “diarios” vigentes.

Precisó que, en todo caso, los operadores encargados del recaudo de las contribuciones no permitían pagos superiores a dicho límite, por lo que era improcedente imputar una falla a la sociedad. 2.7. Jacqueline Camacho Montañez Manifestó que, para noviembre de 2013, la demandada refirió una supuesta inexactitud sin tener en cuenta que esta trabajadora presentó una situación de sustitución patronal, por lo que correspondía a cada empleador realizar de manera proporcional los aportes.

Con todo, la bonificación salarial percibida consistía en gastos de traslado otorgados por una sola vez, los cuales no podían atribuirse como un salarial porque no retribuían el servicio prestado. 2.8. Pagos anteriores al proceso de fiscalización La Administración desconoció el pago de los aportes efectuado con anterioridad al inicio de la fiscalización, por lo que era improcedente cualquier cobro para los trabajadores enlistados. 2.9.

Error en la determinación del IBC Señaló los trabajadores frente a los cuales la demandada, sin explicación alguna, determinó un IBC superior al real. Además, pese a los continuos intentos de revisión de los archivos Excel anexos a los actos acusados, fue imposible entender las razones del actuar de la entidad. 2.10. Killiam Leonardo Camacho Romero Sostuvo que la UGPP determinó una supuesta inexactitud sin tener en cuenta que Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los aportes se realizaron con el número de cédula de dicho trabajador debido a que ya no usaba su tarjeta de identificación. 2.11 Retiros de la organización Expuso que para los trabajadores mencionados en este cargo se desconocieron los días efectivamente laborados, de ahí que frente al sistema de riesgos laborales era indebido el cobro de obligación alguna por los días no laborados conforme al Decreto 1295 de 1994. 2.12.

Errores en la organización Señaló que por parte de la empresa se evidenciaron errores involuntarios en el pago de los aportes, por lo cual procedería a su corrección y sería puesto en conocimiento durante el trámite judicial una vez finalizados. Al efecto señaló los empleados por los cuales se presentó la situación aludida. 2.13. Aprendices Sena Indicó que los ajustes a pensión por Mahecha Martínez Jeison Andrey y Sandoval Velosa Johana Catherine, eran improcedentes por tratarse de personas que estuvieron vinculadas a la empresa mediante contrato de aprendizaje. 3.

De la sanción por inexactitud Sostuvo que pese a que la empresa efectuó el pago de los aportes antes de la expedición de la Resolución Nro.2017-00348 de 2017, la UGPP no redujo el valor de la inexactitud ni la base para el cálculo de la sanción, desconociendo lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012. Afirmó que, ante la nulidad de las resoluciones acusadas, debía también reducirse el valor de la sanción por inexactitud.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente4: Sobre la motivación de los actos, señaló que en su contenido fueron explicadas las razones que dieron lugar a las conductas fiscalizadas, sustentación que igualmente quedó plasmada en el cd anexo a estos, pues allí se indicaron los trabajadores, conceptos integrantes del IBC, períodos revisados, y el ajuste resultante, entre otros.

Por esta razón, la actuación administrativa se encontraba ampliamente motivada, prueba de ello era que la actora pudo identificar los registros y valores respecto de los cuales se encontraba inconforme. Tampoco vulneró el debido proceso, toda vez que cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso de fiscalización le fueron notificadas en debida forma, pudiendo dar respuesta e interponer los recursos legales.

Señaló que una decisión adversa a las pretensiones de la contribuyente no implicaba una ausencia de valoración probatoria, por, el contrario, en este caso se tuvieron en cuenta todos los elementos allegados por la sociedad. 4 Samai. Índice 2. Expediente digital. PDF contestación Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Frente al cargo relacionado con la inexistencia de la obligación, ejemplificó 3 casos para concluir que realizó correctamente el cálculo del IBC teniendo en cuenta los días laborados y el ingreso percibido por estos, información reportada en la nómina y los libros auxiliares, no obstante, el ajuste se generó porque la sociedad no pagó aporte alguno, configurándose la conducta de mora.

Sobre la determinación errónea del IBC también refirió los casos de 3 empleados frente a los cuales afirmó que el cálculo de la cotización se efectuó de acuerdo con la información reportada en la nómina y los libros auxiliares. Además, al dar aplicación a lo establecido en la norma vigente evidenció que en algunos casos los pagos no salariales superaron el 40% del total de la remuneración, razón por la cual ese excedente debió integrar la base de cotización, máxime cuando no se encontraron pruebas que evidenciaran errores en la información tomada por la UGPP.

Respecto a los errores involuntarios puso de presente que la empresa aceptó incongruencias en la liquidación de los aportes, situación que era ajena a la legalidad de los actos acusados. Frente a los trabajadores con salario integral alegó el correcto cálculo del IBC teniendo en cuenta dicha modalidad de retribución y el ingreso percibido por los trabajadores reportado en la nómina, así, la UGPP dio aplicación a la normatividad vigente estableciendo la base sobre el 70% de lo devengado.

Precisó que para el caso de uno de los trabajadores demandados no se evidenció que tuviera pactada la modalidad de salario integral, por lo que el IBC lo determinó sobre la totalidad de los pagos salariales y el excedente del 40% para los subsistemas de salud, pensión y ARL. Así mismo, destacó que dicho límite no aplicaba para el subsistema de CCF, pero sí para los demás. En cuanto a la licencia no remunerada expresó que el ajuste se generó al encontrar que el aporte efectuado por la sociedad fue inferior a lo que le correspondía (artículo 71 del Decreto 806 de 1998), lo que dio lugar a la inexactitud al no incluir la totalidad de pagos salariales.

Para las novedades de vacaciones y licencias de maternidad ejemplificó el cálculo del IBC de 3 trabajadores los cuales se fundamentaron en la información de nómina aportada por la actora y en el artículo 70 de Decreto 806 de 1998. Manifestó que los ajustes se generaron porque la demandante no incluyó la totalidad de los pagos salariales.

Respecto al pago anticipado de vacaciones advirtió que en sede administrativa no fueron probados los anticipos hechos por la sociedad, por lo que sus afirmaciones eran insuficientes para modificar el IBC. Revisó los ajustes para 3 empleados y afirmó que fueron correctos, advirtiendo que, para los subsistemas de salud, pensión, FSP y ARL, las vacaciones no hacen parte del ingreso base de cotización. Frente a la indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 expresó que los casos planteados en la demanda correspondían a vacaciones y excedentes que hicieron base del cálculo para los subsistemas de salud, pensión y FSP, sin embargo, en los puntos anteriores tales circunstancias ya habían sido analizadas.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre el límite máximo de cotización señaló que para el caso discutido la UGPP tuvo en cuenta el tope de los 25 SMLMV tal como lo exigía la Ley 100 de 1993. Para el caso de la empleada Jacqueline Camacho Montañez explicó que no evidenció en el expediente el pacto de desalarización del pago recibido por bonificaciones, razón por la que se mantuvo como salarial.

A esto se suma que la interesada tampoco aportó evidencia de la sustitución patronal en el período del ajuste. En cuanto a los pagos anteriores al proceso de fiscalización manifestó que al resolver el recurso de reconsideración se validaron todos los pagos y no se encontraron sumas pendientes por analizar. Así, resaltó que las planillas mencionadas por la demandante se aplicaron en sede administrativa.

Respecto al error en la determinación del IBC explicó que para los casos de los empleados que presentaron incapacidad ésta debía tomarse al 100% para el cálculo del IBC, toda vez que correspondía a un auxilio recibido por ellos y no a un pago salarial, razón por la cual la base de cotización determinada por la entidad estaba ajustada a derecho.

Frente al cargo relacionado con los retiros precisó que en los actos se calculó el IBC con base en la información reportada en la nómina y los libros auxiliares de la sociedad, y los ajustes se generaron al encontrar que el pago del aporte fue inferior al legal. Insistió en que los errores de la sociedad fueron reconocidos en la demanda y eran ajenos a la legalidad de los actos.

Sobre los aprendices sostuvo que se determinó el IBC con el ingreso percibido por estos en el período fiscalizado, según la nómina y los libros auxiliares. Frente a la sanción por inexactitud explicó que, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, ante la diferencia entre el valor determinado por la UGPP y el declarado por el obligado, en la liquidación oficial debe pagarse sanción correspondiente al 60% de dicha diferencia. Si bien algunos ajustes determinados en la liquidación disminuyeron en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, otros persistieron, razón por la cual carecía de sustento fáctico las afirmaciones de la sociedad.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad parcial de los actos acusados5. 1. Trabajadores retirados Revisó de manera aleatoria el caso de 5 trabajadores, a partir de los cuales advirtió que la demandante no desvirtuó los ajustes efectuados por la unidad. Si bien reportó el retiro, situación que reconoció la UGPP, lo cierto era que por los meses fiscalizados efectuó pagos, respecto de los cuales debía cancelar los respectivos aportes.

No prosperó el cargo. 5 Samai del Tribunal. Índice 30 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2. Salario integral Seleccionó el caso de 5 trabajadores y afirmó que para 3 de ellos, ni en el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración ni en la nómina se reportó que percibieron salario integral.

Frente a los 2 empleados restantes, indicó que la UGPP liquidó los ajustes sobre el IBC del 70% de la remuneración integral. No prosperó el cargo. 3. Licencia no remunerada Luego de revisar el caso de 10 trabajadores, sostuvo que frente a 3 de ellos, en el SQL y en la nómina no se evidenció el reporte de pagos por licencia no remunerada en los períodos alegados.

Sin embargo, frente a los demás empleados encontró que la UGPP no tuvo en cuenta para la determinación del IBC la licencia no remunerada, por lo que le asistía razón a la demandante. 4. Vacaciones, licencias de maternidad y paternidad En este cargo analizó la situación de 10 trabajadores, encontrando que frente a 3 de estos no se reportó la novedad de vacaciones respecto a otros 6 que sí disfrutaron del descanso los ajustes estaban conforme a derecho y, finalmente, por el trabajador Luis Alfonso García Sarmiento (caso expuesto en la oposición) la UGPP tomó de manera errónea 17 días de novedad cuando fueron 15, razón por la cual dio prosperidad al cargo. 5.

Indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 Luego de referir la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, explicó que en este caso se omitió indicar i) los valores imputados por la UGPP que no fueron percibidos por los trabajadores; ii) los conceptos, trabajadores, períodos y subsistemas que pretendía discutir; iii) frente a que pagos se realizó una indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; iv) tampoco se aportaron los contratos de trabajo para analizar la naturaleza de los pagos y la existencia de un pacto de desalarización. Así, y en atención al principio de justicia rogada y carga dinámica de la prueba el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto. 6.

Vacaciones pagadas por anticipado Sostuvo que ni en sede administrativa ni en sede judicial la demandante aportó pruebas que sustentaran sus afirmaciones sobre el pago anticipado de las vacaciones, ni presentó argumento que desvirtuara la decisión de la demanda. Tampoco indicó en qué período efectuó los pagos. Por tanto, en virtud del principio de justicia rogada y carga dinámica de la prueba el Tribunal se abstuvo de analizar este cargo. 7.

Determinación errónea del IBC En este cargo juntó los argumentos sobre los errores que corrigió, pero que aun así persistieron los aportes y los de un IBC superior al real. Advirtió que la sociedad no señaló las razones por las cuales consideraba que el IBC determinado por la UGPP era erróneo, pues no identificó cual era la situación que no valoró la demandada.

Tampoco identificó las planillas ni las fechas en que efectuó los pagos; los trabajadores, subsistemas, o períodos en que realizó las Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 correcciones; ni las circunstancias atribuibles a la entidad respecto de los errores que corrigió, pese a que era su carga.

Se abstuvo de analizar este cargo. 8. Pagos realizados con anterioridad al proceso de fiscalización Destacó que con la demanda la sociedad pasó por alto indicar cuáles pagos no fueron tenidos en cuenta por la UGPP, las planillas con los cuales se efectuaron y/o las fechas en que los realizó, por tanto, ante la inactividad probatoria de la interesada el Tribunal no se pronunció de fondo. 9.

Trabajadora Jacqueline Camacho Montañez Expuso que la bonificación por traslado pagada a dicha trabajadora debía excluirse del IBC de los aportes porque su finalidad era cubrir sus gastos de alojamiento y transporte, lo que se soportaba mediante comunicación enviada a dicha empleada. Se trataba de un pago que no era habitual y no podía tomarse como salario. 10.

Trabajador Killiam Leonardo Camacho Romero Precisó que en los actos demandados la UGPP sí tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por la demandante respecto a dicho trabajador con la tarjeta de identidad y con la cédula de ciudadanía, empero, los ajustes se generaron debido a pagos inferiores a los que le correspondía a la sociedad, respecto de lo cual no presentó ninguna objeción. Negó el cargo 11.

Cotización a riesgos profesionales Luego de revisar el caso de 5 trabajadores y el SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración pudo evidenciar que la UGPP efectuó la liquidación al subsistema de ARL únicamente por los días trabajados, lo que se ajustaba a derecho, y frente a lo cual la demandante no había aportado pruebas en contrario.

Negó el cargo. 12. Aprendices Advirtió que el ajuste por mora desapareció respecto de la señora Johana Catherine Sandoval Veloza, y que de la misma información reportada por la sociedad en sede administrativa se desprendía que la vinculación de Jeison Andrey Mahecha Martínez en el 2012 fue como aprendiz, pero para los meses de enero, julio, agosto y septiembre de 2013 fue vinculado como auxiliar administrativo y auxiliar de producción, por lo que el cálculo efectuado para septiembre de 2013 por haber laborado 1 día estaba ajustado a derecho.

Pese a lo anterior, la sociedad omitió demostrar que tal situación no fuera veraz ni presentó argumento alguno respecto a la vinculación del empleado Mahecha a la planta de personal de la empresa una vez finalizado su contrato como aprendiz. No prosperó el cargo. 13. Tope máximo de cotización Explicó que de conformidad con las normas que regulan la materia, el límite de cotización a seguridad social es de 25 SMLMV, el cual se predica del monto percibido por el trabajador durante el período mensual, sin tener en consideración los días laborados.

Además, en el expediente no reposa prueba que diera cuenta Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de algún error técnico relacionado con la parametrización de la PILA que conllevara a efectuar cotizaciones a los trabajadores que devengaran más de 25 salarios y laboraran menos de 30 días, sobre un tope legal diario, razones por las que negó el cargo. 14.

Errores involuntarios El Tribunal no se pronunció de fondo para lo cual adujo que la sociedad puso de presente la existencia de errores involuntarios en las cotizaciones (7483 registros aproximadamente) y la corrección de estos, además, no allegó prueba documental alguna que permitiera evidenciar la presentación y pago de las planillas respectivas modificando las falencias que aducía. 15.

Sanción por inexactitud y demás pretensiones Consideró que en este caso estaba probado que la demandante incurrió en inexactitudes al momento de declarar las contribuciones al sistema, por lo que al configurarse la conducta reprochable era procedente la sanción impuesta en los actos acusados. Sin embargo, dada la prosperidad de algunos de los cargos de la demanda, la UGPP debía ajustar la sanción con fundamento en los hallazgos encontrados en la sentencia. También señaló que la interesada no probó la existencia de daños o perjuicios ocasionados con la expedición de los actos enjuiciados, por lo tanto, era improcedente el reconocimiento de la indemnización. Así las cosas, y ante la nulidad parcial de los actos, el restablecimiento del derecho consistió en la reliquidación de los ajustes i) frente a la trabajadora Jacqueline Camacho Montañez para el período de noviembre de 2013, teniendo en cuenta la bonificación por traslado como un pago no salarial, el cual tampoco estaba sujeto al límite del 40%; ii) de los trabajadores indicados en la demanda que reportaran novedad de licencia no remunerada; iii) de los empleados que presentaran la novedad de vacaciones y licencia de maternidad, liquidando el IBC sobre el mes inmediatamente anterior al inicio de estas; y iv) el ajuste de la sanción. Agregó que, en caso de generarse un pago en exceso a favor de la sociedad demandante, la UGPP debía proceder a su devolución en los términos del artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

Finalmente, no condenó en costas por no encontrarlas causadas en el proceso. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse6. 1. Aplicación de precedente jurisprudencial Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en la demanda se señalaron todos y cada uno de los trabajadores sobre los cuales se realizó una indebida aplicación de la Ley 1393 de 2010.

Además, en el proceso de fiscalización, puntualmente en el archivo Excel la UGPP aplicó de manera general las reglas dispuestas en la mencionada ley, por lo que era improcedente la postura del 6 Samai del Tribunal. Índice 33 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Tribunal al abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto cuando la misma tenía incidencia en todos sus trabajadores, meses y subsistemas.

Puso de presente que en los actos administrativos y los anexos a ello se encontraban las sumas no salariales aceptadas por la unidad y la manera en que aplicó la Ley 1393 de 2010 frente a cada empleado y período, lo cual tuvo incidencia en todas las glosas fiscalizadas. En ese contexto, mal podía afirmarse que era necesario la presentación de contratos de trabajo u otros sí, cuando lo cierto era la inexistencia de controversia sobre los pagos que no eran salariales.

Explicó que en sede administrativa las sumas no salariales fueron las siguientes: i) auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal; ii) otros auxilios; iii) auxilios no constitutivos de salario; iv) bonos por productividad; v) otros incentivos; vi) bonificaciones trabajadoras; vii) prima extralegal; y viii) otros pagos no detallados en nómina.

Pese a que dichos conceptos no eran salariales por su naturaleza, la demandada los incluyó en el IBC en la parte que superó el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, con lo cual vulneró las reglas de unificación establecidas en la sentencia del 9 de diciembre de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según las cuales las sumas que por su esencia no retribuyen el servicio prestado de ninguna manera integran la base de liquidación de los aportes.

Así las cosas, era necesario aplicar de manera integral la sentencia de unificación mencionada, y a título de restablecimiento del derecho ordenar que todas las sumas que por su esencia no son salariales y que así fueron reconocidas por la UGPP, se excluyeran del cálculo del límite del 40%. Destacó que con la demanda se aportó un archivo Excel denominado “Anexo SQL RR RDC-2017-00348” el cual contenía la información consolidada y la manera en que se dio aplicación a la Ley 1393 de 2010. 2.

Pago de vacaciones anticipadas Expuso que la demandada imputó en un período de cotización pagos por concepto de vacaciones anticipadas, lo cual era errado debido a que dicha novedad para efectos del IBC debía tomarse en las cotizaciones del mes en que efectivamente se disfrutara, es decir, en el siguiente en el cual efectivamente se marca la novedad.

Realizó un ejemplo de un pago anticipado. 3. Correcciones y pagos realizados Sostuvo que la sociedad procedió a realizar las correcciones sobre los trabajadores mencionados en la demanda, por lo cual la UGPP debía imputar los mismos aminorando las sanciones respectivas. Destacó que en materia de pagos realizados con posterioridad a la liquidación oficial debía tenerse en cuenta la posición actual del Consejo de Estado, Sección Cuarta, según la cual era procedente el reconocimiento de estos7.

Señaló que durante el proceso de fiscalización la sociedad acreditó que los ajustes propuestos por la Administración estaban liquidados de manera indebida, sin embargo, la demandada pasó por alto los comprobantes de nómina allegados, los cuales demostraban el error técnico al momento de determinar los aportes. 7 Al efecto citó la sentencia del 19 de agosto de 2021 exp.23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese sentido, insistió que los actos demandados no fueron debidamente motivados, circunstancia violatoria del derecho de defensa y suficiente para declarar la nulidad de los mismos.

Oposición al recurso La demandada no se pronunció en esta oportunidad. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que anuló parcialmente la Liquidación Oficial Nro.

RDO 2016-00808 del 20 de septiembre de 2016 y la Resolución Nro. RDC 2017-00348 del 22 de septiembre de 2017, mediante las cuales la UGPP determinó ajustes a cargo de la sociedad por las conductas de mora e inexactitud en el pago de los aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013, y la sancionó por inexactitud.

Como cuestión previa se resalta que en el cargo 3 del recurso de apelación la demandante alegó la falta de motivación de las resoluciones enjuiciadas, aspecto que fue planteado en la parte inicial de la demanda, razón por la cual su estudio en esta instancia será analizado de forma independiente. Precisado lo anterior, los problemas jurídicos a analizar por esta Sala consisten en: i) la falta de motivación de los actos demandados; ii) el límite del 40% de los pagos no salariales establecidos en la Ley 1393 de 2010; iii) el pago de vacaciones anticipadas; y iv) el reconocimiento de aportes cancelados con ocasión al proceso de fiscalización. 1.

Falta de motivación La actora discute la falta de motivación de las resoluciones enjuiciadas debido a que no justificaron la razón del análisis efectuado y la valoración de las pruebas que tuvo en cuenta la Administración para determinar los ajustes. Al respecto, la Sala8 ha entendido que los actos de la UGPP están debidamente motivados cuando incluyen los valores y las razones que sirvieron de sustento a los ajustes.

Igualmente, se ha aceptado que los archivos Excel hacen parte integral de las liquidaciones, en la medida que detallan la forma en que se determina el ajuste para cada uno de los subsistemas del Sistema de Seguridad Social. De ahí que la Sección afirmara que, “en la motivación de esta clase de actos y dependiendo de la conducta (omisión, mora e inexactitud), es necesario que se identifique el tipo de incumplimiento, el año, el mes, el trabajador, los días trabajados, los pagos que constituyen salario y cuáles no, el total remunerado, el IBC, entre otros aspectos”9. 8 Al respecto se pueden consultar la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, exp.24090, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; reiterada en las sentencias del 10 de marzo de 2022, exp.24971, y del 10 de agosto de 2023, exp.27306 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, entre otras. 9 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En este caso, se evidencia que tanto la liquidación oficial como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se encuentran debidamente motivadas, en la medida que la UGPP citó los antecedentes que dieron lugar a la actuación, el marco legal y jurisprudencial que rige la obligación del pago de aportes, los subsistemas y períodos fiscalizados, la determinación del IBC, entre otros.

Sumado a ello, en las resoluciones se hizo énfasis en que la determinación del IBC se encontraba detallada en el archivo Excel adjunto, el cual hace parte integral de la decisión administrativa como en reiteradas ocasiones lo ha considerado la Sala. También se advierte que frente a dichos aspectos la demandante pudo ejercer su derecho de defensa al contestar el requerimiento para declarar y/o corregir e interponer el recurso de reconsideración. Por lo anterior, no prospera el reparo. 2.

Aplicación de la Ley 1393 de 2010 Con la demanda la sociedad señaló que la UGPP incluyó en el IBC pagos no recibidos por los trabajadores y realizó una indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 “al incluir conceptos que no corresponden a pagos no salariales, para la determinación del ingreso total percibido” Al resolver este cargo, el Tribunal expuso que la actora omitió señalar “i) cuales valores imputados por la UGPP no fueron percibidos por los trabajadores, (ii) de forma clara qué conceptos, trabajadores, periodos y subsistemas se discuten, (iii) frente a que pagos se realizó una indebida aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, y (iv) no se aportaron pruebas tales como contratos de trabajo para analizar la naturaleza de los pagos, y si existe un pacto de exclusión salarial”10.

En el recurso de apelación la actora señala que las sumas no salariales fueron las indicadas por la UGPP durante la actuación administrativa así: i) auxilio de transporte especial, legal y/o extralegal; ii) otros auxilios; iii) auxilios no constitutivos de salario; iv) bonos por productividad; v) otros incentivos; vi) bonificaciones trabajadoras; vii) prima extralegal; y viii) otros pagos no detallados en nómina.

Además, contrario a lo dicho por el a quo, en la demanda indicó los trabajadores frente a los cuales se aplicó indebidamente la Ley 1393 de 2010, de igual manera, en el proceso de fiscalización, puntualmente en el archivo Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se advertía la forma en que la Administración atendió dicha norma, por lo que era improcedente la postura del Tribunal de abstenerse de resolver el cargo.

Sumado a ello, era innecesario aportar los contratos de trabajo, comoquiera que no existía controversia a cerca de los pagos no retributivos del servicio. En ese contexto, advirtió la necesidad de aplicar integralmente la sentencia de unificación proferida por esta Sección el 9 de diciembre de 2021, exp.25185, C.P. Milton Chaves García, según las cuales las sumas que por su esencia no son salariales de ninguna manera integran la base de liquidación de los aportes.

La actora en su demandada se limitó a i) señalar una inclusión de pagos no recibidos por sus empleados y ii) plantear la incorrecta aplicación de la Ley 1393 de 2010 respecto de los conceptos no salariales, para lo cual elaboró un cuadro en el que relacionó: subsistema, año, mes, identificación y nombre del trabajador, sin establecer a cuál de los supuestos de nulidad se refería, esto es sin reseñar cual fue el pago cuestionado.

Solo fue hasta el recurso de apelación que discriminó, de manera genérica, los conceptos que reprochaba su inclusión en el IBC, sin que pueda evidenciarse cuál fue percibido por los empleados enlistados. 10 Página 31 de la sentencia Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Así las cosas, le asiste razón al juez de primera instancia al declarar que la interesada no cumplió con su carga de identificar plenamente el cargo de nulidad.

Ahora, la actora también señala que el Tribunal pasó por alto que en el archivo Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración podían encontrarse los trabajadores respecto de los cuales la entidad aplicó de manera general las reglas previstas en la Ley 1393 de 2010. Sin embargo, se advierte que la mera enunciación de los empleados, bien sea en la demanda o en los anexos de las resoluciones acusadas, no es suficiente, pues la discusión planteada por la sociedad se encamina a pagos no recibidos y la errónea inclusión de conceptos en el IBC, por tanto, lo verdaderamente indispensable en este caso era la identificación de los emolumentos recibidos por las personas enlistadas situación que se reitera no se expuso desde la oportunidad correspondiente.

Al respecto, debe recordarse el criterio de la Sala en el que se ha señalado que “quien pretende la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, debe probar en sede jurisdiccional, la realidad de los hechos descritos en las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social, así como las irregularidades en la conformación de la base gravable en las que haya podido incurrir la UGPP11” lo cual tiene sustento en que “la carga de la prueba también recae principalmente en el administrado, puesto que, tal y como sucede en el trámite administrativo, se encuentra en mejor posición para demostrar la veracidad de los hechos que plasmó en la declaración privada”12.

Así las cosas, no hay lugar a estudiar este asunto. 3. Pago de vacaciones anticipadas La demandante plantea que la UGPP imputó en un período de cotización pagos por concepto de vacaciones anticipadas, lo cual era errado debido a que dicha novedad, para efectos del IBC, debía tomarse en las cotizaciones del mes en que efectivamente se disfrutara.

Al estudiar este cargo el Tribunal sostuvo que “ni en sede administrativa ni judicial la parte demandante aporta pruebas que permitan evidenciar el pago anticipado de vacaciones, y tampoco presenta argumento alguno tendiente a desvirtuar la decisión de la administración o indicar una indebida valoración probatoria, así como tampoco indica en qué período efectuó el pago de esas vacaciones anticipadas, por lo que en virtud del principio de justicia rogada y de carga dinámica de la prueba la Sala no se puede pronunciar en este punto.” La Sección advierte que con la demanda la sociedad se limitó afirmar la asignación errada por parte de la UGPP de vacaciones en períodos en los cuales no se había iniciado su disfrute, porque se trataba del pago anticipado de estas.

Seguidamente, consignó un cuadro en el que enunció el subsistema, año, mes, la identificación y el nombre del trabajador. Lo planteado por la empresa resulta insuficiente para que esta Sala analice de fondo sus reproches, comoquiera que no específica si en el período que enlista fue en el que inició el disfrute de las vacaciones, efectuó su pago anticipado o corresponde al período fiscalizado por la UGPP.

Además, carece de detalles sobre el concepto pagado a cada uno de los empleados referenciados en la demanda. Bajo estas consideraciones, nuevamente le asiste razón al Tribunal cuando señala 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de agosto de 2021, exp.24735, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta Sentencia de 13 de diciembre de 2017, expediente No. 19747, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que la sociedad no cumplió con su carga de identificar plenamente las circunstancias por las cuales perseguía la nulidad de los actos demandados. Por ende, tal como se dijo en el cargo anterior, quien pretenda la nulidad de los actos de liquidación expedidos por la UGPP le asiste la carga de probar los hechos o irregularidades en que hubiere podido incurrir la entidad. 4.

Pagos realizados durante el proceso de fiscalización En la sentencia de primera instancia el Tribunal resolvió el cargo denominado “pagos con anterioridad al proceso de fiscalización”, toda vez que en esos términos fue planteado en la demanda en el punto 6.2.2.813 que hace parte de las inconformidades con los ajustes por inexactitud. Sobre el asunto el a quo expuso que “no se menciona cuales (sic) pagos no fueron tenidos en cuenta, las planillas con las que se efectuaron y la fecha en que se realizaron, así como tampoco se aportan pruebas al respecto” por lo que era improcedente estudio alguno al respecto.

También resolvió el cargo denominado errores involuntarios, en el que precisó que en la demanda se aceptaron las conductas de mora e inexactitud para aproximadamente 7282 registros (cargos 6.2.1.3 y 6.2.2.1214), pero que “no se aportó prueba documental alguna que permita evidenciar que haya efectuado la presentación y pago de las planillas respectivas, corrigiendo los errores que aduce” La actora sostiene que en el curso del proceso administrativo corrigió los aportes de los trabajadores mencionados en la demanda, por lo que la unidad debía efectuar su reconocimiento aminorando las sanciones respectivas.

Destacó que al respecto debía considerarse la posición actual de esta Corporación, según la cual era procedente el reconocimiento de todos los pagos realizados en el trámite de fiscalización15. En este caso, se encuentra que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la UGPP indicó lo siguiente: “4.11. PLANILLA DE CORRECCIÓN DEL 6 DE MARZO DE 2014 Señala el recurrente que esta Unidad Administrativa no tuvo en cuenta 3 planillas de autoliquidación de aportes PILA, mediante las cuales se efectuaron las correcciones y ajustes respectivos del 6 de marzo de 2014 con los números 26024951, 26024582 y 26020951.

Así las cosas, esta Dirección realizó una validación ante la base de datos PILA administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social, donde se tuvo en cuenta las planillas aportadas en esta oportunidad y las demás allegadas en el transcurso de la investigación, a fin de establecer si los pagos realizados por el empresa no fueron aplicados en su totalidad, lo que arrojo que las planillas alegadas por el aportante en esta instancia administrativa ya fueron aplicada en presente proceso de fiscalización de aportes al Sistema de la Protección Social.

Como se puede observar algunos de los pagos realizados por la empresa durante los períodos de fiscalización ya habían sido tenidos en cuenta en la liquidación oficial por lo que no lograron desvirtuar ajustes en esta oportunidad.” De lo anterior se infiere entonces que la Administración reconoció y aplicó los pagos efectuados mediante las planillas identificadas con los números 26024951, 26024582 y 26020951 que fueron objeto de reparo en el trámite de fiscalización. Ahora bien, la Sala advierte que la sociedad omitió precisar en la demanda las planillas que la UGPP pasó por alto su reconocimiento en sede administrativa, y diferentes a las enunciadas en el recuento de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Así mismo, incumplió la carga de identificar las planillas 13 Página 183 del PDF de la demanda 14 Páginas 42 y 224 del PDF de la demanda 15 Al efecto citó la sentencia del 19 de agosto de 2023, exp.23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00128-01 (27081) Demandante: Productos Ramo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 mediante las cuales aceptó los ajustes propuestos por la Administración y corrigió los aportes de sus empleados. En la demanda la sociedad actora limitó los cargos de nulidad, como en los casos anteriores, al diseñó de diversos cuadros en los que relacionó subsistema, tipo de incumplimiento, año, mes, identificación y nombre del trabajador, omitiendo la información relacionada con las planillas que permitieran verificar los pagos realizados para dichos empleados.

De manera que, como se ha explicado a lo largo de esta providencia, quien pretenda la declaratoria de nulidad de los actos de liquidación proferidos por la UGPP le asiste la carga de demostrar la realidad de los hechos frente a los cuales plantea su reconocimiento por encontrarse en mejor posición para demostrar su veracidad. Así las cosas, y ante la inactividad probatoria de la sociedad para aportar los pagos y/o planillas que plantea fueron desconocidos por la demandada no hay lugar a modificar la sentida apelada De conformidad con lo expuesto, se impone a la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 30 de junio de 2022. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador