Micelio
19001233300020160023202Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-08-31

Radicación interna: 8360 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jose Luis San Juan Martinez·Demandado: Municipio De Popayan Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 190012333000201600232-02 Demandante: José Luis Sanjuan Martínez Demandados: Municipio de Popayán;

Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC; y Sociedad Grasas por Popayán – GRAXPOP S.A.S1. Tema: Derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentaria; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y a la seguridad y salubridad públicas.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Popayán y la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, contra la sentencia del 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La parte actora presentó2 demanda en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Municipio de Popayán; la Corporación Autónoma Regional del 1 Propietarios: Jesús Rolando López Uribe, Steven López, Yeferson López, María Estela Uribe Quilindo y Ari José López. 2 La demanda fue presentada el 28 de marzo de 2016. 2 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cauca – CRC; y la Sociedad Grasas por Popayán – GRAXPOP S.A.S. con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y a la seguridad y salubridad públicas.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera: ORDENAR A LOS ACCIONADOS, en el marco de sus respectivas competencias, HACER CESAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS invocados o aquellos que de conformidad con el iura novit curia determine el Juzgador y a su vez, RESTITUIR las cosas a un estado anterior, recuperar la zona y/o hacer cumplir, con las autoridades que corresponda, las normas o sanciones, suspensiones, cierres a que haya lugar de lo que corresponda si es del caso, para que se adecue a las políticas de conservación del medio ambiente, la salubridad, el equilibrio ecológico.

Para el efecto, se solicita que el honorable juzgador constitucional se sirva ordenar a: LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC- en su calidad de máxima autoridad ambiental deberá intervenir de manera efectiva el área o inmueble de afectación o el lugar donde se encuentra en funcionamiento la planta para quema de cebo y restos óseos ubicada en los dos brazos para efectos de imponer o ejecutar las medidas policivas necesarias y/o las sanciones previstas en caso de la existencia de la clara violación de las normas de protección ambiental y del manejo de los recursos naturales al igual que exigir con regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados si fuere el caso.

Adicionalmente, se solicita que inicie los procesos administrativos de investigación y sanción por la contaminación que se está presentando en la zona objeto de la presente acción. EL MUNICIPIO DE POPAYÁN – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL DE POPAYÁN, que intervenga la zona o el inmueble donde se ubique el foco de contaminación verificando como primera medida la legalidad de la prestación de la actividad y consecuentemente ejercer las labores pertinentes para lograr la erradicación o mitigación de los riesgos a la salud y salubridad pública que generan los efectos contaminantes, así como los desechos o materia prima con el propósito de mejorar la calidad de vida de los habitantes de la zona.

También, que se realicen si se estima pertinente campañas de vacunación para prevenir enfermedades en la población si el caso objeto de la presente lo amerita según la continuidad o no de la actividad desarrollada en dicho inmueble o sector. Segunda: ORDENAR a los accionados, en el marco de sus respectivas competencias, que una vez ejecutadas las acciones solicitadas en el punto anterior, se ejerza CONTROL PREVENTIVO SOBRE LA ZONA, para que la situación no se repita y se garantice de esa manera que los recursos económicos utilizados en la 3 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención, no se pierdan por la re-contaminación, contribuyendo de esa manera a la optimización de los recursos económicos en el marco de los parámetros de moralidad administrativa.

Tercera: CONDENAR A LOS ACCIONADOS en costas procesales siguiendo los parámetros del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012 y especialmente considerando la ley 472 de 198, así como las demás normas que sean aplicables. La condena en costas será a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de conformidad con la ley 472 de 1998 […]”3.

Presupuestos fácticos 3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Indicó que la comunidad afectada de la vereda Dos brazos ha acudido a diferentes instituciones entre ellas la Secretaria de Salud del Municipio de Popayán y la Corporación Autónoma Regional del Cauca con el fin de buscar el amparo de los derechos colectivos vulnerados como consecuencia de la actividad denominada “Rendering” que se realiza con productos cárnicos que generan gases con olores fétidos y desagradables que contaminan el aire, el medio ambiente y atentan contra la salud de los moradores del sector. 3.2 Manifestó que la Secretaría de Salud realizó algunas visitas y corroboró la actividad e hizo algunas recomendaciones y ordenó un plazo perentorio para que realizaran un plan de mejoramiento y acondicionamiento del lugar para mitigar la contaminación; sin embargo, estas no fueron atendidas y se continuó con la actividad. 3.3 Adujo que se interpuso una acción de tutela y la Secretaría de Salud de Popayán realizó una visita de inspección al lugar y encontró que la empresa no cumplía con los requisitos para funcionar y se decidió suspender las actividades de la fábrica de manera temporal hasta que se tomarán las medidas correctivas.

Por lo anterior, solicitó a la entidad que en uso de sus atribuciones legales adoptara decisiones contundentes y de fondo para proteger los derechos titulados y realizar el seguimiento a la decisión de suspender las actividades con el fin de asegurar el cumplimiento y acudir a las demás autoridades encargadas de la protección del medio ambiente para que adopten las medidas necesarias para proteger los derechos colectivos4. 3 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1 página 11. Transcripción textual de la demanda. 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1. 4 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contestaciones de la demanda 4.

El Municipio de Popayán fundamentó su contestación con base en los siguientes argumentos: 4.1. En relación con las pretensiones, se opuso a las mismas. Adujo que la entidad no ha sido omisiva en el cumplimiento de sus competencias por cuanto ha realizado actuaciones frente a la problemática como lo es, por un lado, la expedición de las resoluciones: i) núm. 20151910012394 de 24 de febrero de 2015 “[…] por medio de la cual se decidió “Negar el permiso de uso de suelo al señor JESUS ROLANDO LOPEZ URIBE […] para desarrollar en el predio ubicado en la: VEREDA LOS DOS BRAZOS, […] la actividad comercial de: PROCESAMEINTO DE SUBPRODUCTOS CARNICOS […]”; y ii) núm. 20151900080624 de 2 de septiembre de 2015, a través de la que determinó que la fábrica “[…] no cuenta con las normas de salubridad ambientales, asepsia y que eviten la contaminación del río que pasa cerca del predio […]. 4.2.

Por otro lado, señaló que realizó visitas al establecimiento de Comercio a través de la Secretaría de Gobierno Municipal, de las que la entidad concluyó que “[…] la fábrica no cuenta con ninguno de los documentos que posibilitan su funcionamiento, motivo por el cual […] concedió el término de 3º días para que se subsane tal situación […]”. 4.3.

Por lo anterior, indicó que la responsabilidad recae sobre los particulares que han incumplido las decisiones y actuaciones impartidas por la administración municipal, por cuanto “[…] han vulnerado la normatividad aplicable y siguen adelantando las prácticas industriales que pueden causar amenaza contra el medio ambiente […]” sin contar con “permiso para funcionar”. 4.4.

Propuso las excepciones que denominó: i) “Configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada”; ii) “Carencia actual del objeto por hecho superado”; iii) “Ausencia de responsabilidad del Municipio de Popayán en el presente asunto”; y iv) “Ausencia de prueba del daño”5. 5. La Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC fundamentó su contestación con base en los siguientes argumentos: 5.1.

En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad. Indicó que la entidad ha cumplido con las funciones y competencias que le asisten y, en 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF). Páginas 110 a 137. 5 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la parte accionante. 5.2.

Lo anterior por cuanto manifestó que la entidad realizó, entre otras medidas: i) visitas al lugar de los hechos junto a la administración Municipal y la Policía Nacional en las que se reiteró a los propietarios del predio los requerimientos efectuados por la Oficina de Salud Pública, determinaron legalizar medidas preventivas para su cumplimiento y finalmente el Municipio selló el lugar por no cumplir con las condiciones de salubridad para operar; ii) elaboración de informes técnicos en base a las visitas realizadas en el lugar de la afectación; e iii) inició procedimiento sancionatorio ambiental en contra de Steven López con ocasión del incumplimiento de la medida de suspensión total de trabajos y servicios 5.3.

Propuso la excepción que denominó: “Excepción genérica”6. 6. Los señores Jesús Rolando López Uribe, Steven López Uribe, Yeferson López y María Stela Uribe Quilindo presentaron escrito en el que se opusieron a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 6.1. En relación con los hechos, indicaron que han realizado mejoramientos a las instalaciones de la empresa, realizando una labor controlada que “respeta la salubridad pública” y “ayuda al medio ambiente”. 6.2.

Manifestaron que las medidas adoptadas por el Municipio de Popayán carecen de pruebas y sustento y, a su juicio, se deben al desconocimiento de la labor “rendering” y de las instalaciones de la empresa, concluyendo la administración municipal que estas impactan desmedidamente al medio ambiente. 6.3. Adujeron que la actividad de la empresa no representa un riesgo para la salud por cuanto el método y técnica de procesamiento de los materiales y materia prima evita cualquier tipo de “infestación” por descomposición o indebido almacenamiento. 6.4.

Finalmente, estimaron que la labor que el Municipio de Popayán, a través de la Secretaría de Salud, desplegó en la empresa se enfocó en la mitigación de emisiones generadas por la “línea de hueso”, misma que finalizaba con su quema o incineración. Por lo anterior indicó que “se entiende” que con ello se suspendió la producción y tratamiento de la línea de hueso, sin afectar ello el procesamiento de cebo, en consecuencia, la empresa dio continuidad a este último. 6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF). Páginas 154 a 164. 6 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.5. Propuso la excepción que denominó: “inexistencia de impacto medio ambiental e impacto en derechos colectivos 7. 7.

El señor Ary José López Castro presentó escrito en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 7.1. Manifestó que la empresa cuenta con los permisos correspondientes a su actividad y viene ejecutando obras relacionadas al proceso de aprovechamiento de subproductos cárnicos, mitigando así el impacto de los olores ofensivos y que una vez se apruebe el funcionamiento, dicha afectación desaparecería de manera definitiva. 7.2.

Indicó que no se encuentra probada la afectación de los ecosistemas del sector ni de la vulneración del derecho e interés colectivo a la salubridad pública. 7.3. Argumentó que la actividad no representa un riesgo para la salud por cuanto el método y técnica de procesamiento de los materiales y materia prima evita cualquier tipo de “infestación” por descomposición o indebido almacenamiento. 7.4.

Propuso la excepción que denominó: “inexistencia de impacto medio ambiental e impacto en derechos colectivos 8. La audiencia de pacto de cumplimiento 8. El Tribunal, mediante audiencia de 27 de abril de 2018, suspendida y continuada los días 13 de julio de 2018, 5 de octubre de 2018, 29 de noviembre de 2018 y 5 de abril de 2019, llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes9.

Sentencia proferida, en primera instancia 9. El Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia el 30 de junio de 2021, en la que resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- AMPARAR los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad pública, al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, 7 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF) Páginas 229 a 264. 8 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 7_ED_CUADERNOPRINCIPAL3(.PDF) Páginas 99 a 143. 9 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivos denominados 8_ED_CUADERNOPRINCIPAL4(.PDF) Páginas 190 – 193; 9_ED_CUADERNOPRINCIPAL5(.PDF) Páginas 2 – 4 y 179 – 181; y 10_ED_CUADERNOPRINCIPAL6(.PDF) Páginas 4 – 7 y 142 – 143. 7 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restauración o sustitución, los cuales han sido vulnerados por la Corporación Autónoma Regional del Cauca - C.R.C., el municipio de Popayán y los señores Ari José López, Jesús Rolando López, Stiven López, Yeferson López y María Estela Uribe Quilindo, propietarios de la empresa de rendering, Sociedad Grasas por Popayán - GRAXPOP S.A.S., por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. -Como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer los derechos colectivos vulnerados, ORDENAR: I.- A la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC: 1. Adelantar el proceso de contratación de una empresa certificada, que logre capacitar al personal de la entidad en el área del rendering y en todo lo concerniente a la aplicación de la Resolución 1541 de 2013 y la implementación de los planes de reducción del impacto por olores ofensivos - PRIO.

Lo anterior deberá adelantarse en un término de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia. 2. Una vez la Sociedad Grasas por Popayán - GRAXPOP S.A.S, le presente el plan de reducción del impacto por olores ofensivos - PRIO, deberá efectuar las revisiones correspondientes, y emitir su concepto de aprobación o no al mismo.

El PRIO deberá ser socializado con la comunidad de Los Dos Brazos. 3. Cuando sea aprobado y socializado, la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, deberá hacer la medición de los olores de acuerdo con la referida resolución, en concordancia con la Resolución No. 2827 de 2014 y emitir una valoración sobre los niveles permisibles de olores; con base en esos resultados, la autoridad ambiental deberá adelantar los ajustes necesarios al PRIO para propender por el cabal cumplimiento de la norma. 4.

Suspender el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en contra del señor Stiven López, identificado con cédula de ciudadanía número 1061710961, como presunto infractor de la norma ambiental, el cual se encuentra en etapa de descargos, en espera de la realización de las etapas anteriores, en especial, de la capacitación de los empleados de la Corporación. II.- La Sociedad Grasas por Popayán – GRAXPOP S.A.S., deberá: 1.

Elaborar el plan de reducción del impacto por olores ofensivos – PRIO, en un término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, tiempo que correrá junto con el plazo otorgado a la CRC. Al vencimiento del término adjudicado, deberá presentar el plan ante la autoridad ambiental, para su revisión y posterior aprobación, según lo expuesto. 2.

Continuar tramitando los permisos faltantes, según lo indicado por el municipio de Popayán a través de la Secretaría de Salud, según lo preceptuado en la parte motiva de esta providencia. III.- El municipio de Popayán, deberá: 1. Capacitar al personal acerca de la actividad del rendenring y tramitará con celeridad y eficiencia todos los permisos que le asistan según su competencia y que requiera la empresa GRAXPOP S.A.S. para su funcionamiento legal, en un término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, considerando además los beneficios ambientales de este tipo de proceso. 8 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Brindar un acompañamiento diligente a la empresa GRAXPOP S.A.S. durante el proceso de implementación del PRIO. 3. Mantener vigente la medida de suspensión de actividades decretada por la Secretaría de Salud. TERCERO.- En consecuencia, MANTENER SUSPENDIDO el funcionamiento de la empresa Sociedad Grasas por Popayán - GRAXPOP S.A.S., hasta tanto no se cumpla con lo ordenado en esta providencia. CUARTO.-CONFORMAR el Comité de Verificación de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que estará integrado por un representante de la Defensoría del Pueblo-Regional Cauca, el señor Raúl Ordóñez Bolaños, el representante legal de la empresa GRAXPOP SAS, un representante de la autoridad ambiental, uno del municipio de Popayán, el presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Los Dos Brazos y el Procurador Séptimo Judicial Ambiental y Agrario de Popayán, quien presidirá el comité y realizará un informe inicial de instalación, otro dentro de seis (6) meses y otro al año siguiente, a la ejecutoria de esta providencia, respecto del cumplimiento de lo aquí ordenado.

QUINTO. - NOTIFICAR a las partes de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. SEXTO.- REMITIR copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo.

SÉPTIMO. - Sin costas.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente […]”10. Consideraciones del Tribunal 10. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver es el siguiente: “[…] ¿La Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC, en el municipio de Popayán – Secretaría de Salud municipal y los señores Ari José López, Jesús Rolando López, Stiven López, Yeferson López y María Estela Uribe Quilindo, vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad pública, al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales de los habitantes de la vereda Los Dos Brazos del municipio de Popayán, a raíz del funcionamiento de una fábrica de rendering? […]”. 10.1.

El Tribunal estableció el marco normativo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos como herramienta de protección cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se refirió en relación con la teoría del agotamiento de jurisdicción. También sobre el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la salubridad pública y al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales. 10 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 11_ED_CUADERNOPRINCIPAL7, páginas 53 a 86. 9 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.2. El Tribunal determinó que los derechos colectivos fueron vulnerados por la Corporación Autónoma Regional, el Municipio de Popayán y la empresa de rendering, Grasas Popayán, por las siguientes razones: i) se observó un actuar ineficiente y desarticulado por parte de las autoridades sanitarias y ambientales, en la medida que no fueron claras al momento de establecer con exactitud los requisitos que debe cumplir la empresa GRAXPOP para su funcionamiento; ii) la falta de idoneidad en el tema por la falta de capacitación; iii) la contradicción de los principios de coordinación y celeridad que le asiste a las entidades estatales; iv) la falta de contratación por parte de la Corporación Autónoma Regional destinada a la recepción y validación de quejas presentadas por olores ofensivos y la difícil aplicación de la Resolución 1541 de 2013, la cual pretendió trasladar sus competencias a la sociedad y a la población de la vereda, además de la participación en el procedimiento sancionatorio pero no en el acompañamiento de la formalización en los requisitos ambientales; y v) la afectación a los derechos colectivos obedeció a que la empresa funciona sin el cumplimiento de las condiciones sanitarias y ambientales, en el dictamen pericial se determinó que no maneja en su totalidad procesos limpios, sin embargo se probó la remodelación de la planta física y la compra de maquinaria tendiente a tecnificar la actividad comercial y el trámite de diversos permisos ambientales y sanitarios. 10.3.

El Tribunal consideró que la labor de rendering efectuada por la sociedad es necesaria para mantener el equilibrio ecológico, toda vez que se transforman en productos útiles y evitan que los desechos terminen en espacios naturales. Indicó que, en desarrollo de las nuevas ciudades, actividades como está cobran mayor importancia por el incremento del consumo de aves y carnes, porque permite que el impacto ambiental disminuya, pero obliga a que las entidades encargadas se capaciten para brindar una orientación y colaboración en el trámite de los permisos.

La falta de capacitación redunda en la imposibilidad de hacer una intervención efectiva por parte de las autoridades ambientales. 10.4. El Tribunal, en atención a los principios de coordinación, celeridad y eficiencia que les asiste a las autoridades, ordenó el trabajo mancomunado para salvaguardar los derechos colectivos, por consiguiente, ordenó a la Corporación Autónoma Regional que adelante un proceso de contratación con una empresa certificada para la capacitación de su personal y la aplicación de la Resolución 1541 de 2013, con el fin de implementar los planes de reducción del impacto por olores ofensivos.

También ordenó a la Sociedad Grasas Popayán – GRAXPOP S.A.S. elaborar el plan de reducción PRIO, en un término de 2 meses y ser presentado ante la 10 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad ambiental y ser socializado con la comunidad, además continuar con el trámite de los permisos faltantes.

Posteriormente la autoridad ambiental deberá realizar la medición de los olores y sugerir los ajustes necesarios. Al municipio ordenó la capacitación del personal a cerca de la actividad de rendering y el trámite de los permisos que requiera la sociedad para su funcionamiento. Indicó que la medida de suspensión de actividades decretada por la Secretaría de Salud seguirá vigente.

Recurso de apelación presentado por el Municipio de Popayán 11. El Municipio de Popayán presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 11.1. Argumentó que el municipio no ha realizado ninguna omisión en la protección de los derechos colectivos, porque actuó de conformidad con el marco de sus competencias.

Que incluso la Secretaría de Salud ordenó la suspensión definitiva de todas las actividades que realiza la empresa, hasta que se adecuen los procedimientos industriales de la fábrica, decisión que se encuentra en firme. 11.2. Manifestó que la Oficina de Planeación profirió la Resolución núm. 20151910012394 de 24 de febrero de 2015 por la cual negó el permiso de uso de suelo al señor Jesús Rolando López Uribe, para el desarrollo de la actividad comercial denominada “procesamiento de subproductos cárnicos”, la decisión fue confirmada a través del acto administrativo núm. 20151900080624.

En el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, la secretaría hizo la verificación respecto de que la fábrica no tenía ningún documento que viabilizara su funcionamiento, por lo que les concedió el término de 30 días para que subsanara tal situación. 11.3. Adujo que existe una decisión judicial impartida en una tutela, de 29 de agosto de 2014, en la que el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán exoneró “[…] de responsabilidad a los propietarios de la fábrica, y como consecuencia existe una decisión en sede constitucional que está en firme y que fue proferida por autoridad competente en la cual se decidió sobre la protección de los derechos colectivos invocados […]”.

Consideró que no se demuestra el nexo causal ni los daños se encuentran probados, lo que se demostró es que se adelantó una serie de acciones para velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente11. 11 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 11_ED_CUADERNOPRINCIPAL7, páginas 93 a 103. 11 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación de la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC 12.

La Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó la extensión del término para el cumplimiento de las órdenes con fundamento en los siguientes argumentos: 12.1. Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1541 de 2013, el término de tres (3) meses es demasiado corto para dar cumplimiento a las órdenes judiciales.

Teniendo en cuenta que la entidad no cuenta con el personal técnico especializado para adelantar la ejecución de las actividades y en el proceso contractual se deben respetar los trámites de planeación que garanticen el principio de legalidad y necesidad; entre las etapas se encuentran los estudios previos para determinar la necesidad del servicio, los recursos que deben destinarse, el tiempo de ejecución y otros aspectos. 12.2.

Solicitó la modificación del numeral 3 del acápite I del ordinal segundo, porque la Resolución aplicable es la 2087 de 2014 y no la 2827 de 2014. 12.3. Manifestó que no es procedente la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental ordenado en el numeral 4 del acápite I del ordinal segundo de la parte resolutiva, adelantado en contra del señor Stiven López como presunto infractor de la norma ambiental, porque fue iniciado con fundamento en una afectación ambiental, de acuerdo con la Ley 1333 de 2009 y las funciones sancionatorias atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, por lo que se ajusta a derecho. 12.4.

Solicitó se modifique la orden segunda en los numerales 1, 3 y 4 de la sentencia proferida en primera instancia12. Actuaciones en segunda instancia 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, admitió los recursos de apelación presentados por el Municipio de Popayán y la Corporación Autónoma Regional del Cauca13. 13 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: 11_ED_CUADERNOPRINCIPAL7, páginas 106 a 115. 13 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00004. Archivo denominado: 15_AUTOQUEADMITERECURSODEAPELACION_ADMITEAPE_Indice_4. 12 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 14. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; i) los problemas jurídicos; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce a un ambiente sano; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las emisiones atmosféricas y de los olores ofensivos; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala 15. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199814, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201915, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15016 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 16.

La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes demandadas en sus recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con los artículos 32018 y 32819 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472. 14 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 15 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 16 Modificado por los artículos 615 de la Ley 1564 y 26 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.

En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 17 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 19 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 20 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 13 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los problemas jurídicos 17.

Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar si el Municipio de Popayán en el marco de sus competencias adelantó las acciones adecuadas y necesarias para minimizar los efectos dañosos como consecuencia del proceso industrial realizado por los particulares. 17.1. Si la decisión proferida mediante sentencia de tutela del 29 de agosto de 2014, por la cual se exoneró de responsabilidad a los propietarios de la fábrica, constituye una decisión vinculante en este proceso de protección de derechos colectivos. 18.

Si es procedente la ampliación del término de 3 meses otorgado a la Corporación Autónoma Regional del Cauca en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia para adelantar la contratación de una empresa certificada, que logre capacitar al personal de la entidad en el área del rendering y en todo lo concerniente a la aplicación de la Resolución 1541 de 2013 y la implementación de los planes de reducción del impacto por olores ofensivos. 18.1.

Si es procedente la modificación del numeral 3 del acápite I del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, en el que se hace referencia a la Resolución 2827 de 2014, con el objeto de clarificar que la norma correcta es la Resolución 2087 de 16 de diciembre de 2014. 18.2. Si es procedente la orden del numeral 4 del acápite I del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida en primera instancia, la cual establece la suspensión del procedimiento administrativo sancionatorio ambiental adelantado en contra del señor Stiven López, como presunto infractor de la norma ambiental, el cual se encuentra en etapa de descargos, en espera de la capacitación de los empleados de la Corporación Autónoma Regional. 19.

En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 20. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses 14 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 21.

El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 22.

Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 23. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 24.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”21. 25.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 15 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo al goce a un ambiente sano 26. Vistos los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 de la Constitución Política, relacionados con el derecho al goce de un ambiente sano. Considerando que la Constitución Política de 1991 es una Constitución Ecológica que cuenta con más de treinta disposiciones constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos anteriormente citados que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y, iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como, de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 27.

El medio ambiente es entendido como un bien jurídico superior que se analiza desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) un servicio público y, iii) un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades, al igual que, a los particulares, en aras de su protección; adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 28.

El marco legal en materia ambiental encuentra sus inmediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197322 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 22 “[…] Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 16 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 197423, cuyos artículos 1.° y 2.°, establecen –en su orden– que: i) el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares; y ii) el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos; además, regula la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva, así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservación del medio ambiente. 29.

De forma más reciente, la Ley 99 prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. Adicionalmente, promueve la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad, el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. 30.

A su vez, la Corte Constitucional24 ha destacado la importancia del ambiente sano como derecho colectivo, "[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer, toda vez que la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las emisiones atmosféricas y de los olores ofensivos 31. Vistos: i) el artículo 2.º de la Constitución Política, sobre los fines esenciales del Estado, especialmente el relativo a servir a la comunidad y garantizar la 23 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-699/15.

Referencia: Expediente D-10610. Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 53, 54 (parcial) y 55 (parcial) de la Ley 13 de 1990 “Por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca”. Demandante: Diego López Medina. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, 18 de octubre de 2017. 17 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución25; ii) los artículos 8.º y 73 del Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197426, sobre la contaminación del aire como factor que deteriora el medio ambiente y, sobre la obligación de mantener la atmósfera en condiciones que no causen molestias o daños, o interfieran en el desarrollo normal de la vida humana, animal o vegetal y de los recursos naturales renovables; y iii) el artículo 5.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, sobre las funciones del Ministerio del Medio Ambiente, especialmente los numerales 11 y 25, sobre la función de dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir las contaminaciones atmosféricas, en todo el territorio nacional, y establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que pueda afectar el medio ambiente y los recursos naturales renovables, respectivamente. 32.

Vistos los siguientes artículos del Decreto 1076 de 26 de mayo de 201527: i) el artículo 2.2.5.1.1.1, sobre el objeto del Reglamento de Protección y Control de la Calidad del Aire, especialmente, en lo relacionado con la fijación de normas básicas sobre la emisión de olores ofensivos; ii) el artículo 2.2.5.1.1.2. que define la sustancia de olor ofensivo como “[…] aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables […]”; iii) el artículo 2.2.5.1.3.4. que prohíbe el funcionamiento de establecimientos generadores de olores ofensivos en zonas residenciales y asigna, entre otros, a las Autoridades Ambientales competentes y, en especial, a los Municipios determinar las reglas y condiciones de aplicación de las prohibiciones y restricciones al funcionamiento, en zonas habitadas y áreas urbanas, de instalaciones y establecimientos industriales y comerciales generadores de olores ofensivos; y iv) el artículo 2.2.5.1.7.2., especialmente el literal m y el parágrafo 1.º, sobre el requisito de permiso de emisión atmosférica para las actividades generadoras de olores ofensivos y la competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para establecer los factores a partir de los cuales se requiere 25 El artículo 2° de la Constitución Política de Colombia señala que son fines esenciales del Estado, entre otros, “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]”.

Igualmente, se estableció que “[…] [l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. De la misma forma, la Constitución resalta que “[…] [e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades […], [por consiguiente] [t]oda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes […], [r]espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios […] [y] [p]roteger los recursos […] naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano […]. 26 “[…] Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente […]”. 27 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]”. 18 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el precitado permiso, teniendo en consideración, entre otros criterios, el riesgo para la salud humana y el riesgo ambiental inherente. 33.

Vistas las Resoluciones núms.: i) 909 de 5 de junio de 200828; sobre estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas; ii) 1541 de 12 de noviembre de 201329, sobre las reglas para la recepción de quejas, los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión y la evaluación de las emisiones de olores ofensivos; iii) 2087 de 16 de diciembre de 201430, sobre el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos; y iv) 2254 de 1.º de noviembre de 201731, que establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adopta disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio nacional, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 34.

La Resolución 1541 de 201332 define el olor ofensivo como aquel “generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana”. La misma norma detalla las etapas del procedimiento administrativo de evaluación de tales olores, así: “[…] Artículo 4. Recepción de quejas.

Para la recepción de quejas por olores ofensivos, se aplicará el siguiente procedimiento: 1. Una vez radicada la queja, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días hábiles para la evaluación de la misma y dentro del mismo término podrá practicar una visita a la actividad. 2. Vencido el plazo anterior, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días calendario para expedir el acto administrativo mediante el cual se pronunciará sobre la viabilidad o no de exigir a la actividad la presentación de un plan para la reducción del impacto por olores ofensivos (PRIO). 3.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la firmeza del acto administrativo, el titular de la actividad deberá presentar un plan para la reducción del impacto por olores ofensivos, (PRIO), de conformidad con lo establecido en el capítulo V de la presente resolución. Parágrafo 1. Para la evaluación de la queja, la autoridad ambiental competente seguirá el procedimiento establecido en el protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos […]”. 35.

El protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos, aprobado mediante Resolución 2087 de 2014, en su capítulo introductorio, explica que la Resolución 1541 de 2013 debe aplicarse siguiendo esta secuencia: 28 “[…] Por la cual se establecen las normas y estándares de emisión admisibles de contaminantes a la atmósfera por fuentes fijas y se dictan otras disposiciones […]”. 29 “[…] Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones […]”. 30 “[…] Por la cual se adopta el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos […]”. 31 “[…] Por la cual se adopta la norma de calidad del aire ambiente y se dictan otras disposiciones […]”. 32 “[…] Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión [y] el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos […]”. 19 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 1) presentación de la queja como indicador de la existencia de una presunta problemática; 2) evaluación de la queja a través de encuestas estandarizadas desarrolladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 “Efectos y evaluación de los olores.

Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”; 3) requerimiento del plan para la reducción del impacto por olores ofensivos por la autoridad ambiental competente, a la actividad generadora; 4) implementación del plan, evaluación y seguimiento permanente por parte de la autoridad ambiental competente y 5) Medición en caso de incumplimiento del Plan para la reducción del impacto por olores ofensivos […]”. 36.

En materia de contaminación ambiental por olores ofensivos, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 13 de junio de 201933, reiterada entre otras34, en la sentencia de 25 de agosto de 202335, ha venido aplicando criterios hermenéuticos al momento de aplicar las Resoluciones números 1541 de 2013 y 2087 de 2014, en los términos que se trascriben a continuación: “[…] [L]a Resolución 1541 de 2013, ‘por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión [y] el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos’, al igual que otras regulaciones indicadas en la sección X.7., define olor ofensivo como “el olor generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana”.

Resulta evidente que una interpretación literal y aislada de lo que la ley define como un olor ofensivo, no necesariamente conduce a verificar la vulneración de un derecho colectivo. Por el contrario, la idea de concederle prioridad, sin más, a las sensaciones de ‘fastidio’, ‘molestia’ o ‘incomodidad’ generadas en un grupo de personas con ocasión del ejercicio de un derecho ajeno, sí entraña el peligro de adoptar medidas desproporcionadas en relación con la garantía de otros bienes jurídicos que también son importantes para el ordenamiento jurídico.

Así pues, a efectos de que el operador jurídico pueda constatar la perturbación de derechos colectivos por cuenta la emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos, la ley propuso dos normas o estándares de evaluación y emisión36 de ese tipo de olores. El primero de ellos consiste en la fijación de umbrales de tolerancia37 establecidos mediante pruebas estadísticas.

Y el segundo refiere a los niveles permisibles de calidad del aire. Valga precisar que este segundo criterio presta utilidad como parámetro de evaluación, tanto para los niveles de inmisión38 de sustancias y 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 68012333000201500962-01. 34 Entre otras, en las sentencias: Consejo de Estado, Sección Primera, 14 de septiembre de 2020, proferida en el expediente con número único de radicación 66001-23-33-000-2018-00079-01(AP) y sentencia de 13 de diciembre de 2023, proferida en el expediente con número único de radicación 68001233300020170144901, ambos, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de agosto de 2023, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 660012333000201900551-01. 36 “Emisión. Es la descarga de una sustancia o elemento al aire, en estado sólido, líquido o gaseoso, o en alguna combinación de estos, provenientes de una fuente fija o móvil”. 37 “Umbral de tolerancia. Para efectos de la presente resolución, el umbral de tolerancia es el nivel permisible de calidad del aire o de inmisión de mezclas de sustancias de olores ofensivos”. 38 “Inmisión. Transferencia de contaminantes de la atmósfera a un “receptor”.

Se entiende por inmisión a la acción opuesta a la emisión. Aire inmiscible es el aire respirable a nivel de la troposfera. Límite de inmisión. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, corresponde al valor de inmisión que se deberá alcanzar en las zonas residenciales del área de afectación como consecuencia de la emisión generada por la actividad generadora de olores ofensivos”. 20 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mezclas de sustancias de olores ofensivos39, como para las modelaciones de las mediciones directas de emisiones40.

En conclusión, olor ofensivo no es solamente aquel que produce fastidio, sino el que, además, violenta las normas o estándares de evaluación y emisión correspondientes. En este evento las autoridades y los particulares están abocados a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el recurso aire. Empero, la Sala aclara que esta tesis no es obstáculo para que tanto autoridades como particulares desplieguen las acciones adecuadas en caso de que se demuestre que los olores ofensivos representan una amenaza cierta contra la salud o la vida humana, animal o vegetal, los recursos naturales renovables, el patrimonio natural o la diversidad biológica.

La tesis anteriormente expuesta tampoco significa que se le esté dando prioridad al desarrollo por sobre la protección y conservación de la biodiversidad. Como se advirtió en el capítulo X.5., debe haber un equilibrio entre desarrollo y conservación, por ello la ley ha fijado unas normas o estándares, a partir de los cuales se puede determinar cuándo un olor ofensivo se torna insostenible por el uso irracional del recurso natural renovable – aire.

En efecto, una interpretación sistemática de la regulación de contaminación atmosférica por olores ofensivos conlleva a concluir que los olores ofensivos no se acreditan con meras manifestaciones de ‘fastidio’ realizadas por un colectivo de personas, toda vez que, en aras del respeto por el ejercicio de los derechos ajenos – en este caso, el de libertad de empresa- dicho concepto: olor ofensivo – fastidio, requiere ser demostrado mediante alguno de los estándares de carácter objetivo establecidos por la ley.

XI.3.2. La Resolución 2087 de 2014, por la cual se ‘adopta a nivel nacional el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos […]’, en su capítulo introductorio, indica que: ‘La aplicación de la Resolución 1541 de 2013 se realizará con base en la siguiente secuencia: 1) presentación de la queja como indicador de la existencia de una presunta problemática; 2) evaluación de la queja a través de encuestas estandarizadas desarrolladas en la Norma Técnica Colombiana NTC 6012-1 “Efectos y evaluación de los olores.

Evaluación sicométrica de las molestias por olores. Cuestionarios”; 3) requerimiento del plan para la reducción del impacto por olores ofensivos por la autoridad ambiental competente, a la actividad generadora; 4) implementación del plan, evaluación y seguimiento permanente por parte de la autoridad ambiental competente y 5) Medición en caso de incumplimiento del Plan para la reducción del impacto por olores ofensivos. […]”. [Subraya la Sala].

La Sala destaca que la aplicación excesivamente rigurosa de este instrumento normativo puede conllevar a que el derecho sustancial sea puesto en detrimento, so pretexto de la observancia de las reglas de carácter adjetivo. Sin duda, este proceder ha sido proscrito por el ordenamiento jurídico colombiano41. Con base en esta premisa, se proponen los siguientes criterios hermenéuticos para tener en cuenta a la hora de aplicar las resoluciones 1541 de 2013 y 2087 de 2014.

En primer lugar, es de anotar que las quejas por olores ofensivos no constituyen un parámetro objetivo de evaluación y emisión de ese tipo de olores, toda vez que las 39 “Sustancia de olor ofensivo. Es aquella que por sus propiedades organolépticas, composición y tiempo de exposición puede causar olores desagradables”. 40 Decreto 948 de 1995, artículos 5.º y 16.

Resolución 1541 de 2013, artículos 1.º, 7.º y 16. 41 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 228. 21 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismas corresponderían a la pura percepción sensorial puesta de manifiesto por cualquier ciudadano. Como pudo observarse en el acápite X.7., la queja por olores ofensivos está diseñada para que la autoridad ambiental la analice y, si hay lugar, disponga de sus poderes jurídicos en aras de verificar, técnicamente: los umbrales de tolerancia frente a olores ofensivos mediante el criterio estadístico; y/o los niveles permisibles de calidad del aire, mediante las evaluaciones de inmisión y/o de emisión de sustancias constitutivas de olores ofensivos.

Todo esto, se reitera, con el fin último de garantizar el debido ejercicio de los derechos de la colectividad. En la búsqueda del amparo de sus derechos, es muy probable que la colectividad se encuentre en una posición de desventaja en atención a las eventuales dificultades que le significaría valerse de los elementos técnicos requeridos por la ley para efectos de demostrar que su ‘fastidio’, ‘molestia’ o ‘incomodidad’ se traduce, objetivamente, en el desconocimiento de alguna de las normas o estándares de olores ofensivos.

De allí que la Sala destaque que la herramienta jurídica queja por olor ofensivo, no puede suponer la imposición de la carga a los ciudadanos de constituir la prueba técnica de contaminación, sea mediante el criterio estadístico o en la modalidad de desconocimiento de los niveles permisibles de calidad del aire. Por ello, es fundamental que las autoridades ambientales, ante las informaciones relativas a olores ofensivos, defina con prontitud y de conformidad con el ordenamiento, si los mismos se encuentran o no dentro de los límites permisibles.

En conclusión, la queja se constituye como el llamado de atención pronunciado por los ciudadanos con el fin de que la autoridad ambiental determine si las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos están siendo o no desconocidos y, en consecuencia, precise si los derechos colectivos están siendo o no vulnerados. El estado de indeterminación o incertidumbre acerca de la magnitud de los olores ofensivos percibidos por la comunidad, propiciado por la autoridad ambiental so pretexto del cumplimiento litúrgico de la Resolución 2087 de 2014, sin duda lleva implícito la posibilidad de perturbación de, entre otros, el derecho a gozar de un ambiente sano. En ese caso, la acción popular se torna procedente en su modalidad de daño contingente, es decir que, ante aquella afectación respecto de la cual no se tiene certeza de su acaecimiento pasado o futuro, en relación con un hecho potencialmente perjudicial, es deber del juez de la acción popular adoptar las medidas adecuadas para eliminar el riesgo al que estarían sometidos los derechos colectivos (finalidad preventiva -apartado X.2.-)42.

En segundo lugar, la encuesta estandarizada no puede ser considerada como un presupuesto para convalidar las quejas por olores ofensivos, toda vez que, como se ha venido sosteniendo, el mismo Decreto 948 de 1995 dispuso que dicho instituto es un criterio objetivo para constatar el desconocimiento de las normas o estándares de evaluación y emisión de olores ofensivos. […] Finalmente, debe destacarse que la aplicación de las medidas contempladas en la Resolución 1541 de 2013 o cualquiera otra, tampoco puede estar condicionada al nivel de abstracción referido en la Resolución 2087 de 2014.

Es deber de la autoridad ambiental analizar el caso concreto de contaminación atmosférica por olores ofensivos, y de acuerdo a los niveles de afectación que arroje la encuesta o la evaluación, adoptar todas las medidas (ordenación del PRIO o su modificación, evaluación de niveles permisibles de calidad del aire u otras), en simultánea o en el 42 Ley 472 de 1998, artículos 2.°, 9.° y 14.

La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente (finalidad preventiva) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos (finalidad preventiva/suspensiva).

De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño sobre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior (finalidad restitutiva). 22 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden y los tiempos que se considere más adecuado, para efectos de conjurar la situación de perturbación de derechos por olores ofensivos […]”.

Análisis del caso concreto 37. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. El Tribunal consideró que en el caso no se configura el agotamiento de la jurisdicción, por cuanto la decisión fue proferida en una acción de tutela.

Evidenció un actuar ineficiente y desarticulado por parte de las autoridades sanitarias y ambientales, porque no fueron claras al momento de establecer con exactitud los requisitos que debía cumplir la empresa de transformación de subproductos para su funcionamiento. Tampoco observó capacitación por parte de las autoridades en el tema, al punto que la Corporación Autónoma Regional del Cauca manifestó la falta de contratación destinada a la recepción y validación de quejas presentadas por olores ofensivos y la difícil aplicación de la Resolución 1541 de 2013; sin embargo, indicó que la Corporación Autónoma si dio inicio al procedimiento sancionatorio, pero no realizó el acompañamiento de formalización de la empresa. 39.

El Tribunal consideró que la afectación de los derechos colectivos obedeció al funcionamiento de la empresa de procesamiento de subproductos de origen animal sin el cumplimiento de las condiciones sanitarias y ambientales requeridas. Reconoció que la empresa ha realizado labores de mejoramiento y tecnificación de sus procesos. 40. El Tribunal consideró que en virtud de los principios de coordinación, celeridad y eficiencia que les asiste a las entidades demandadas, ordenó el trabajo mancomunado entre ellas en procura de salvaguardar los derechos de esa población. 41.

Por su parte, el recurso de apelación el Municipio de Popayán se sustenta en que: i) la entidad ha realizado todas las actuaciones en el marco de sus competencias que conllevan a minimizar los efectos dañosos como consecuencia del proceso industrial realizado por los particulares; ii) por medio de la sentencia de acción de tutela en su criterio se “exoneró de responsabilidad a los propietarios de la fábrica”; y por último iii) no se probó respecto de la entidad territorial alguna inobservancia legal. 23 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

La Corporación Autónoma Regional del Cauca indicó que: i) requiere de la extensión del término de tres (3) meses para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de primera instancia; ii) solicitó la modificación del numeral 3 de ordinal segundo, porque la Resolución aplicable es la 2087 de 2014 y no la 2827 de 2014; iii) manifestó que no es procedente la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental ordenado en el numeral 4 del numeral 1 del ordinal 2 de la parte resolutiva, adelantado en contra del señor Stiven López como presunto infractor de la norma ambiental, porque fue iniciado con fundamento en una afectación ambiental, de acuerdo con la Ley 1333 de 21 de julio de 200943 y las funciones sancionatorias atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales por lo que se ajusta a derecho; y iv) solicitó se modifique la orden segunda en los numerales 1, 3 y 4 de la sentencia proferida en primera instancia. 43.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 43.1. Copia del Acta de Visita núm. 958 de 14 de septiembre de 2016 del Municipio de Popayán realizada en el predio de Jesús Rolando López Uribe ubicado en la Vereda Los Dos Brazos44. 43.2. Copia del Acta de Reunión núm. REG-PR-00-009 de 12 de diciembre de 2014 de la Procuraduría Judicial 7 Ambiental y Agraria de Cauca realizada con la Junta de Acción Comunal en la Institución Educativa Antonio García Paredes de la Vereda Los Dos Brazos, reunión en la que se escucharon los reclamos de la comunidad por los olores ofensivos en el sector45. 43.3.

Copia del Informe de Visita núm. 06337 de 19 de junio de 2014 de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC realizada en la Vereda Los Dos Brazos con el objeto de “[…] Verificar la afectación y condiciones actuales del Sector Dos Brazos en razón a la contaminación del aire por emisiones atmosféricas […]”46. 43.4. Copia del Informe de la Inspección Ocular de 22 de septiembre de 2014 realizada en la propiedad de Estela Uribe López el 18 de septiembre de 2014, lugar donde se realiza el procesamiento de cebo y hueso.

La inspección se llevó a cabo con ocasión del seguimiento al Requerimiento núm. CRC 05172 realizado por la 43 “Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”. 44 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF) NroActua 2.

Folios 142. 45 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF) NroActua 2. Folios 151 - 153. 46 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF) NroActua 2. Folios 168 – 171. 24 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad a la propietaria, para la gestión y minimización de la contaminación ambiental por proliferación de olores ofensivos47. 43.5.

Copia de la Resolución núm. 5297 de 16 de mayo de 2024 de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC que dispuso, entre otros asuntos, “[…] Legalizar la imposición de medida preventiva consistente amonestación escrita al Señor STEVEN LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.710.961, debido a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión […]”48. 43.6.

Copia del Informe Técnico Sancionatorio núm. 100.193.01 – 10925 de 30 de septiembre de 2015 de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC elaborado con ocasión de “[…] Infracción Ambiental en atención a denuncias ambientales por olores ofensivos y vertimientos de la propiedad de la Señora Estela Uribe López y familia en incumplimiento a requerimiento 05172 del 19 de mayo de 2014 […]”49. 43.7.

Copia del auto núm. 5102 de 26 de octubre de 2015 de la Corporación Autónoma Regional de Cauca, a través del cual el Director Territorial Centro de la entidad dispuso, entre otros asuntos, ordenar “[…] la iniciación del procedimiento sancionatorio ambiental contra del señor STEVEN LÓPEZ URIBE, […] con el fin de verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a normas de protección ambiental, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo […]50”. 43.8.

Copia del Informe núm. 100.193.01 – 005941 de 5 de junio de 2015 de la Corporación Autónoma Regional del Cauca en la que se plasman las conclusiones de la visita realizada el 4 de junio de 2015 a “[…] la planta donde queman cebo y restos óseos […]” con ocasión de una “[…] denuncia ambiental reincidente por calidad en contra de la señora Estela Uribe López y flia (sic) […]”51. 43.9.

Copia del Auto de Formulación de Cargos núm. 5650 de 5 de mayo de 2016 de la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC a través del cual el Director Territorial Centro de la entidad dispuso, entre otros asuntos, “[…] Formular cargos 47 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF) NroActua 2.

Folios 175 – 179. 48 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF) NroActua 2. Folios 172 - 174. 49 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF) NroActua 2. Folios 181 - 191. 50 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF) NroActua 2. Folios 192 - 196. 51 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF) NroActua 2. Folios 199 – 200. 25 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra del señor STEVEN LÓPEZ […] como presunto infractor de las disposiciones legales que tratan la protección a los recursos naturales, a saber el Decreto 948 de 1995 artículos 13 y 73 y artículo 41 del Decreto 3930 de 2010 […]”52. 43.10.

Copia de la Resolución núm. 20151910012394 de 24 de febrero de 2015 del Municipio de Popayán, a través de la cual el Jefe de la oficina Asesora de Planeación Municipal resolvió, entre otros asuntos, “[…] Negar el permiso de uso de suelo al(a) señor (a) JESUS ROLANDO LÓPEZ URIBE de las condiciones civiles ya anotadas, para desarrollar en el predio ubicado en la: VEREDA LOS DOS BRAZOS, denominado SIN RAZÓN SOZIAL la actividad comercial de: PROCESAMIENTO DE SUBPRODUCTOS CARNICOS, la cual se NIEGA POR LA RAZONES EXPUESTAS EN LOS CONSIDERANDOS DE LA PRESENTE PROVIDENCIA […]”53. 43.11.

Escrito de 14 junio de 2016 suscrito por Jesús Rolando López Uribe y dirigido al Director Territorial Centro de la Corporación Autónoma Regional del Cauca a través del cual dio contestación al inicio del proceso sancionatorio ambiental y señaló, entre otros asuntos, que no cuenta con los recursos necesarios para realizar “sus trabajos”54. 43.12.

Copia del escrito núm. 20152300198121 de 4 de mayo de 2015 a través del cual el Jefe de la Oficina Asesora de Gestión de Riesgo y Desastres del Municipio de Popayán certifica lo siguiente: “[…] El Coordinador de la Oficina Asesora de Gestión de Riesgo de Desastres, ING. MIGUEL ANTONIO RAMIREZ ANTE, teniendo como fundamento el informe presentado por el ING.

PAUL BURBANO LOPEZ, de la visita realizada al lote de su propiedad situado en la Vereda los Dos Brazos. Con respecto al mencionado informe, se puede afirmar que el lote mencionado no presenta situación de amenaza ni condición de riesgo en su estado natural actual, para el mismo solicitante ni para los dueños de los predios colindantes.

Se aclara que el rio es lindero y se respeta la distancia de protección de jurisdicción del mismo […]”55. 43.13. Copia del Dictamen Pericial rendido por el Ingeniero Industrial Florentino Torres Meneses en el que, sobre la actividad del rendering, explicó lo siguiente: “[…] Que es Rendering? 52 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF) NroActua 2. Folios 201 – 208. 53 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 5_ED_CUADERNOPRINCIPAL1(.PDF) NroActua 2. Folio 214. 54 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 6_ED_CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) NroActua 2.

Folios 181 – 185. 55 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado 6_ED_CUADERNOPRINCIPAL2(.PDF) NroActua 2. Folio 195. 26 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se denomina Rendering al proceso que convierte los subproductos de carnes o pescados en materias primas aptas para la alimentación animal.

En las industrias cárnicas (mataderos de bovinos, porcinos o avicolas o demás salas de despiece) se obtienen diariamente una serie de subproductos y recortes que es necesario aprovechar por dos razones: ➤ Para evitar problemas de contaminación y vertidos. ➤ Para obtener productos (harinas, grasas purificadas) que tienen un valor económico.

Ventajas ambientales de la labor En las plantas faenadoras de aves, bovinos y porcinos, por su operación se producen subproductos de los animales como vísceras, plumas, huesos, sangre, grasas entre otros, que en muchos casos se utilizan para la misma nutrición animal. Es aquí donde entra el Rendering a prevenir que estas materias primas vayan a parar a rellenos sanitarios y/o vertientes de agua.

Recomendaciones según su conocimiento personal sobre la aplicación del PRIO, incluyendo experiencias similares en el mundo y en el país, forma de ejercitarse el mismo y mecanismo de participación de las demás entidades. En Bucaramanga se presentó una emergencia por impacto de olores ofensivos causada por el aumento de la producción de Proteína proveniente de los subproductos, factores ambientales, y falta de proyección, la cual se está solucionando en conjunto con las entidades ambientales en. mesas de trabajo con el sector industrial y la CDMB, haciendo un plan gradual en el tiempo con acciones como BPM's, acciones correctivas e inversión en equipos que eliminen los olores.

Existe una asociación Colombiana de plantas de rendimiento y una asociación Latinoamérica de la cual yo soy miembro de las juntas directivas. Recomendaciones, o todo lo que usted vea que es importante aportar. En el caso Colombia salvo Santander y un par de empresas a nivel nacional a nadie se le ha exigido el cumplimiento de la Resolución 1541 del 12 de noviembre del 2.013 expedida por el Ministerio de Ambiente y desarrollo sostenible.

En esta resolución se establecen los niveles permisibles de calidad o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos. Y con esta resolución que se debe solucionar cada conflicto que exista en el tema olores, esta es la ley que rige a Colombia en este aspecto. Para el sector de Rendering los gases a medir o tener en cuenta para esto son: Sulfuro de hidrogeno, Amoniaco y Azufre y primero se deben implementar las soluciones que se plantean en el PRIO y luego si medirlas [ ]”56. 43.14.

El Tribunal administrativo del Cauca llevó a cabo audiencia de pruebas el 13 de noviembre de 2019, diligencia en la que se controvirtió el peritaje indicado supra y se escuchó por parte de Florentino Torres Meneses la exposición del dictamen pericial en los siguientes términos: “[…] PREGUNTA Es tan amable y nos explica el contenido del dictamen que rindió. RESPUESTA Básicamente el representante de GRAXPOP me contacta y me informa de la situación que se presenta de generación de impacto a la comunidad, procedo a solicitarle información respecto a su compañía, conozco al señor Rolando López hace aproximadamente unos seis años, en conferencias y charlas que organiza la asociación y le pido la información de la historia de la compañía: qué han hecho en este tiempo, qué equipos tienen, qué tecnologías están disponibles 56 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado 7_ED_CUADERNOPRINCIPAL3(.PDF) NroActua 2. Folios 34 – 40. 27 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualmente, cómo están haciendo sus procesos y procedo a hacerle una especie de diagnóstico referente a cómo está la situación, cómo está ahorita y a dónde debe ir para evitar estos posibles inconvenientes.

Básicamente se centra el [peritaje] en cuatro preguntas básicas, que son las, explicar qué es el rendering, cuáles son sus ventajas, cuáles son las recomendaciones en la aplicación de la implementación del Decreto 1541 y recomendaciones a futuro que se puedan implementar tanto inmediatamente como a futuro para que el impacto que genera esta industria sea lo mínimo posible.

PREGUNTA. ( ) Sobre las recomendaciones, para deducir eso, ¿se desplazó usted a Popayán, al sitio que nos ocupa? RESPUESTA. No señor. PREGUNTA. Lo hizo observando o a través de qué. RESPUESTA, Fotografías y descripciones de procesos actuales, realmente esta información la verifiqué el día de ayer que estuve presente en la planta, verifiqué los datos que me envió el señor Rolando y se hicieron otras recomendaciones adicionales al [peritaje].

PREGUNTA. Respecto de la aplicación de la normatividad y de las recomendaciones, cuales fueron, si tiene el documento pues puede consultarlo, respecto de lo que usted expresó en ese momento. RESPUESTA. Este tipo de industria generadora de olores ofensivos está cobijada por una resolución, que es la 1541. La Resolución 1541 nos habla de la calidad del aire y de la inmisión y del procedimiento para la evaluación de esta actividad de generación de olores.

En el artículo, en el capítulo, está cobijado el artículo 19 de esta resolución habla sobre sanciones, pero yo pues he tomado y he leído la información que me han suministrado tanto Rolando como el abogado y veo que ya están tratando de ir al sancionatorio cuando no se ha aplicado la resolución completa, la Resolución 1541 abarca un protocolo para el monitoreo de control y vigilancia que aún no se ha implementado en la compañía que es el famoso PRIO.

En el PRIO se estipulan los procedimientos, los procesos y las tareas que se tienen que hacer para que la mitigación del impacto por olores ofensivos se llegue a reducir al máximo posible. Una de las observaciones que se le hacía a la empresa es si cierran quién va a procesar esto, donde se va a impactar esto, más o menos una res procesada está produciendo una tonelada de dióxido de carbono que es más impactante que procesarla en rendering, entonces lo que yo estipulo en el informe es que se debe aplicar la Resolución 1541 y generar PRIO antes que cualquier sancionatorio, y la experiencia en otros tipos de situaciones que se han mediado en este país ha sido eso.

Bucaramanga en meses pasados se implementó para cinco empresas, cinco empresas más la planta de tratamiento de aguas residuales del municipio, estaban generando un problema ni siquiera a nivel comunidad aledaña, sino de toda la ciudad, y se implementó como primera medida la autorización de los PRIOS, en este momento hay tres compañías que ya tienen aprobado su PRIO ya se encuentran trabajando en él, hay una compañía que ya está cumpliendo la normatividad al 100%, hay dos compañías próximas y dos compañías que no están todavía aprobado su PRIO.

Y el municipio, que es uno de los mayores generadores de olores ofensivos, no ha hecho absolutamente nada, entonces la experiencia nos dice que se debe realizar la aplicación de esta resolución. Por otro lado, hay procesos actuales que genera la compañía GRAXPOP que en el mismo periodo deben consignar que se deben con el tiempo, deben eliminar y cambiar por unos procesos más limpios, igual alguna maquinaria que no poseen ya la adquirieron por el caso de lo que está consignado en la Resolución 909 que es el homo, la cámara poscombustión, ellos ya la tienen pero no la han arrancado, esta cámara poscombustión es para que los gases generados de las cocciones tanto de la autoclave como del homo de la cocina de CO y del horno incinerador, se quemen en la cámara poscombustión según estipula la norma en el capítulo 11 articulo 35.

Después de este PRIO, lo que se debe hacer es hacer una medición de olores con la Resolución 2887 y ahí solo hay 3 laboratorios acreditados en el país que hacen esto que es GSA, Incoambiental y la Universidad Pontificia Bolivariana en Medellín, 28 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Universidad Pontificia no presta ese servicio, lo hace más a nivel pedagógico, entonces quedarían dos laboratorios acreditados que es GSA e Incoambiental.

Después de esos resultados, la autoridad ambiental competente si debe hacer los ajustes necesarios, revisar nuevamente el PRIO y ajustar, solicitar el ajuste de los procesos para hacer cumplimento de la norma. Que alguien haya hecho esta aplicabilidad en Colombia, no, o sea, laboratorio Incoambiental y GSA han hecho muchas mediciones en el país, han generado muchas plumas de medición de olores y de dispersión de los mismos, pero realmente las compañías como tal, una compañía como tal no ha hecho esto.

Solo a nivel municipal se han generado estas mediciones y con estas mediciones se ha ido a aplicar el protocolo de medición pero de la Resolución 909 del 2008 para emisión de fuentes fijas, entonces, en su orden y para resumir, habría que aplicar la Resolución 909 inicialmente para cumplir la misión de fuentes fijas tanto en chimenea del nuevo quemador como en chimenea de caldera, posterior a esto implementar el PRIO con las consignaciones y definiciones que se legue en consenso con la autoridad ambiental, el protocolo es muy claro en lo que debe contener el PRIO, los compromisos la autoridad ambiental debe revisarlos en el tiempo que se estipule de implementación de este y posterior a esto hacer la medición de olores de acuerdo al Decreto 1541, esa es mi opinión, ese es mi balance y ese es lo que la experiencia nos enseña en otras situaciones similares como esta que se ha generado.

PREGUNTA. Para aclarar, según la Resolución 1541 que habla del PRIO y también de una medición específicamente en la medición, quién está obligado a hacer esa medición. RESPUESTA Definitivamente la autoridad ambiental, hay equipos de medición provisionales entre comillas por así decirlo, porque la norma es clara y dice que el procedimiento debe estar avalado por el IDEAM, los laboratorios deben estar, pero sirven y muchas autoridades ambientales en el país están recibiendo estas mediciones como prueba del compromiso de la compañía en el tiempo con el PRIO, estos son equipos de medición ya existen varios en el país, Inclusive yo tengo uno, DRAGER alemán, esto nos permite hacer un diagnóstico de la situación de generación de olores ofensivos, y para dónde vamos, son pruebas muy sencillas, muy rápidas, muy prácticas, que focalizadas en la generación en la fuente y específicamente para las sustancias que habla el Decreto 1541 que es sulfuro de hidrógeno, amoníaco y sustancies azufradas.

Cabe aclarar señor magistrado, que este tipo de procesos o este tipo de empresas en su operación se pueden generar más de 140 diferentes tipos de sustancias odoriferas y la autoridad o la ley ambiental solo cobija tres, digamos que estas tres son las más representativas pero no significa que sean las únicas; eso qué implica?, que toda operación de procesamiento de subproductos de origen animal va a generar cierto impacto y por eso se está tratando de que se haga el protocolo para el monitoreo, porque el protocolo de monitoreo si son con unidades de olor y ahí se trata de cobijar prácticamente todas las sustancias odoríferas, entonces estos equipos por eso es que sirven parcialmente para hacer un diagnóstico más no para trazar un rumbo pero no sería la medición oficial final que la debe generar la autoridad ambiental.

No conozco la primera autoridad ambiental en el país que tenga implementado estos equipos y esta medición, solo hay realmente dos laboratorios acreditados. PREGUNTA. Con respecto a los fundamentos que usted exhibe dentro del [peritaje], hay una parte que la empresa le facilitó donde habla y muestra fotográficamente la historia y evolución de la empresa, entonces, con respecto a ese comparativo a cómo estaba la empresa antes y cómo está hoy, ¿usted considera que lo que ha hecho en el tema de olores específicamente y lo que ha implementado, si permite reducir considerablemente el impacto por olores? RESPUESTA.

Si, lo que pasa es que en este tipo de negocios hay cualquier tipo de tecnología, pero hablar de cero o sea de 100% eliminación de olores es un error, o sea, hay muchas compañías que ofrecen equipos de 100% eliminación y no existe. El homo poscombustión que no ha arrancado y no se ha implementado, en mi concepto debe eliminar el 90 o más porciento de los olores encauzados hacia el horno, hay algunas otras actividades externas a estos procesos de combustión que pueden producir olores en menor escala y fue una de las recomendaciones que le hice ayer a Rolando, que hay que mitigar para que el impacto sea menor, encerrar la bodega y causar estos ambientes, ese cambio de aire de la bodega que no salga 29 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la atmósfera, que no salga al ambiente sino que se encauce al horno incinerador, yo creo que con eso podríamos generar un 90% o más de eliminación de olor.

Cabe aclarar, hay compañías que eliminan hasta el 96%, tengo el caso de una compañía que medida con laboratorio elimina el 99% y el 1% es generador de malestar. La planta GRAXPOP en mi concepto es una planta pequeña, es una planta semi- manual, tiene procesos manuales, procesos técnicos, tiene autoclave, tiene homo incinerador, tiene autoclave, obviamente todavía puede avanzar más en este tipo de coses y eso nos lo dictaría un PRIO.

En el documento está consignado cuál debe ser el futuro no muy lejano de implementación de esta tecnología, obviamente vale a pesar de que GRAXPOP es una planta, pues con todo respeto lo que voy a decir, pero es una planta de juguete respecto a la posición de la industria nacional, es una inversión considerable pues para el tamaño de la compañía. PREGUNTA.

Le puede manifestar al Despacho de una forma sucinta, ¿cómo es el procedimiento según la normatividad ambiental para poder caracterizar científicamente y técnicamente un olor como ofensivo?, ¿qué es lo que se hace? y ¿cuál es el procedimiento? RESPUESTA. Eso está consignado en la Resolución 2887, ο sea ahí hay un protocolo para el monitoreo y vigilancia de olores ofensivos, o sea, realmente hay que hacer un panel de encuestas, ahí está el protocolo claro, ese panel de encuestas tiene que realizarse con gente entrenada y gente especializada, tomar los olores del ambiente donde se genera la molestia, a las horas que la gente estipula que es más la presencia de los olores ofensivos, llevarlos a un equipo de monitoreo que transforma esto en unidades de olor, y con unos panelistas entrenados generar este resultado.

Ese es el protocolo para inmisión, evaluación de actividades que generan olores ofensivos en inmisión. Para el caso de la fuente o sea para donde está la planta y en la salida de su chimenea, está la resolución 909, son dos cosas diferentes, emisión e inmisión son diferentes. Inmisión es lo que normalmente molesta o genera o llega a la comunidad, y emisión es lo que la compañía saca al ambiente.

No es que esté prohibido generar olor, es que se debe generar en unos niveles permitidos por las resoluciones. PREGUNTA. Considerando lo que usted menciona que GRAXPOP es una empresa pequeña y que la inversión para la aplicación de un PRIO es bastante considerable, si la empresa cumple con los permisos ambientales y las obligaciones que se establecen, sería necesario la aplicación de un PRIO.

RESPUESTA Es que el PRIO se debe aplicar si hay generación de, el PRIO es el compromiso de la compañía frente a la molestia de la comunidad. entonces, ha sido como el arma que se ha podido utilizar judicialmente frente a las compañías generadoras de olores, en mi experiencia, considero que sí, o sea, se debe generar el PRIO porque el PRIO es la forma para que la autoridad ambiental o las autoridades competentes puedan ajustar a la compañía, o sea puedan llamarte la atención puedan decirle está incumpliendo el compromiso que le hizo, mientras no haya compromiso, no creo que haya, no se puede ajustar y exigir el compromiso de la compañía en su impacto hacia la comunidad, entonces ese ha sido como el arma y la estrategia de la ley del poder judicial frente a este tipo de situaciones es lo que uno ve a nivel nacional.

PREGUNTA. Usted menciona también que ninguna autoridad en el país ha desarrollado la resolución, o sea no la ha puesto en práctica, además pues que son costosos el desarrollo del PRIO y además que es una empresa pequeña, de todos modos, la aplicación de este PRIO sería necesario, pues teniendo en cuenta cualquier olor ofensivo es inherente a la actividad en este caso, usted decía que así se minimice igual el olor se generaría, pero sería necesario de todos modos, el PRIO, la aplicación. RESPUESTA.

En mi opinión si, por qué, porque es como la bitácora para que la autoridad ambiental o la autoridad competente pueda definir si la compañía le está cumpliendo tanto a la autoridad como a la comunidad, y créame que hay muchos procesos o litigios, o muchas diferencias entre algunas empresas y comunidad y se han hecho las mediciones y las compañías están cumpliendo, lo que pasa es que esto sucede mucho en centros industriales donde hay muchas empresas que son generadoras de olores entonces el proceso, esos son los vacíos que empiezan a tener las resoluciones, digamos este no es el caso pero si hubiera un centro 30 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co industrial y hay tres o cuatro compañías que generan el mismo inconveniente y lo generan entre comillas bien, están cumpliendo la ley, la suma de las cuatro o las tres empresas que puedan existir va a generar molestia, entonces esos son los vacíos que tiene la ley digamos para sectores industriales, pero para aplicación individual realmente si ha visto uno digámoslo con nombres propios, la empresa Distraves, en Piedecuesta (Santander), generó su PRIO y en este momento quitó el malestar a la comunidad, Avidesa Mac Pollo también en Chimitá (Santander) generó su PRIO y al año y medio quitó el malestar a la comunidad, pendiente Harinagro, en la reducción está como en un 85% pero va cumpliendo el PRIO y en este proceso pues ya está llegando a un 85% de cumplimiento de la norma.

Esto se puede constatar con las autoridades ambientales locales de Santander y de Bucaramanga y digamos entre comillas, por eso soy defensor del protocolo de monitoreo de la Resolución 2887 para que se implemente el PRIO. PREGUNTA. La empresa GRAXPOP no cuenta con todos los permisos ambientales y en este momento no se encuentra en operación, cómo sería la aplicación en ese caso entonces del PRIO.

RESPUESTA. Con todo respeto, pero si no se encuentra en operación es porque ya nos fuimos a la 1333, a la ley 1333 de las medidas sancionatorias de procedimientos sancionatorios ambientales, esta ley en la Resolución 1541 es el último proceso contemplado en esta ley, ¿por qué?, porque primero la 1541 se deben generar todos los protocolos, se debe generar todo el acompañamiento, se debe generar el PRIO, se debe hacer la medición, para poder ir a un sancionatorio estipulado en la 1333.

Créame qué es lo que vemos a nivel nacional, o sea ir primero al sancionatorio y nos saltamos los protocolos y nos saltamos las resoluciones estipuladas específicamente para el control de olores. Entonces en mi opinión primero se debe implementar la 1541 para poder ir a la 1333, sancionatorio ambiental. PREGUNTA. EI sancionatorio en la corporación se inició antes incluso, es un sancionatorio de 2014 y en este caso pues si no está en operación como se haría la aplicación y hay una sanción de la Secretaria de Salud, entonces como sería en este caso la aplicación del PRIO.

RESPUESTA. Con todo respeto, o sea esto no es la primera vez en una situación de estas, no podemos estamos siendo más “papistas” que el papa, por qué, porque estamos negando permisos, estamos negando licencias cuando no le hemos exigido a las empresas que hagan los protocolos y las resoluciones estipuladas por la ley, entonces una ley se debe negar cuando usted incumple, si no hay permiso de emisiones, es porque no cumple las emisiones; si no hay permiso de vertimientos, es porque no cumple el vertimiento; si no hay permiso de operación por olores, es porque no cumple la 1541; si no hay permiso de ubicación es porque no, el POT de la región no se lo permite, pero por afectación a la comunidad por el tema de olores se debe implementar la 1541, vuelvo y digo, no soy autoridad competente y no soy quien debe interpretar la ley de la autoridad ambiental, pero creo que la autoridad ambiental no está para interpretar la ley sino para hacer cumplir las resoluciones que existen del ministerio de ambiente, entonces créame que no es la primera vez que voy a empresas donde tienen permiso de vertimientos, tienen permiso de funcionamiento pero no tienen permiso de emisiones, entonces por qué el permiso de emisiones, porque no porque la ley porque la secretaria de salud, la secretaria, o sea, el permiso de emisiones o de vertimientos es competencia de la corporación autónoma de la región y no debe negar el permiso, sí está cumpliendo la ley, si no la está cumpliendo pues obviamente tiene que dar un tiempo, una estipulación de acuerdo a las resoluciones para el cumplimiento de la norma, entonces si no está en funcionamiento en mi concepto como ciudadano yo prefiero que esos materiales o esos subproductos se procesen adecuadamente a que terminen en un vertimiento en un rio terminan siendo enterrados produciendo mucha más contaminación y generando más problema ambiental que el que se está generando en un procesamiento de subproductos de origen animal adecuado o inadecuado, porque si es inadecuado es porque en el tiempo no se ha hecho cumplir la ley, y es adecuado porque ya se le hizo cumplir la ley.

PREGUNTA. Existe la certeza de que la autoridad ambiental en el departamento del Cauca no tiene todavía las capacidades instaladas para realizar el PRIO, ya existe 31 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una experiencia previa en el asunto del relleno sanitario de aquí donde quisieron iniciar la aplicación de ese protocolo y la empresa afectada o la empresa que estaba recibiendo las quejas por los olores interpuso unos recursos y logró demostrar que no se habla habilitado la corporación autónoma y la corporación autónoma ha estado tratando de abrir procesos licitatorios para estas firmas que usted dice para que les den capacitación y puedan generar capacidad instalada local para el establecimiento pues de este protocolo.

Entonces en este momento la autoridad ambiental del Cauca no está en capacidad de realizar y de cumplir con el protocolo del PRIO. A partir de su experiencia en otras partes del país con empresas similares a esta de GRAXPOP, el protocolo y la aplicación de esas resoluciones de olores son el producto de unos acuerdos para sin que se impida el funcionamiento de la empresa pueda ir cumpliendo con unas metas, la pregunta es, cómo ha funcionado esto en otras partes del país donde hay empresas funcionando que no tienen implementado un PRIO pero que han cumplido con requisitos diferentes como usos del suelo, como otros tipos de permisos, como de vertimientos y esos, en casos como éste.

Cómo ha funcionado ese proceso, que creo que es lo que pretende la empresa y es que le autoricen funcionar bajo ciertas condiciones y bajo ciertos requisitos estableciendo unos compromisos y unas metas de reducción de olores con plazos establecidos hasta que se logre implementar el PRIO. No sé si conoce alguna experiencia en el país de cómo ha funcionado esto, en ese marco, sin acudir al sancionatorio ambiental o sin que la empresa pues esté con orden de suspensión de actividades.

RESPUESTA. De acuerdo, existen más casos de éxito que de no cumplimiento, en Barranquilla inclusive ahorita hay un sancionatorio o están gestionando un sancionatorio para grupo TEAM, grupo TEAM es uno de los grupos económicos más grande del país y ellos manifiestan que ellos solucionan todos los inconvenientes porque realmente los olores hay investigaciones donde nos dicen que los olores pueden viajar hasta 40km y allá estaba pasando eso, o sea, la afectación no estaba siendo cerca a (sic) la compañía sino estaba siendo mucho más lejana, entonces se sacó la rosa de los vientos y se encontró que la afectación era un casi kilómetro y medio más adelante, entonces ellos lo desconocían, entonces ellos empezaron a generar su PRIO y de acuerdo con la comunidad van de cero a cien van en un 30% de implementación, van a comprar unos equipos de mitigación de olores por irradiación electromagnética o sea ya van a ir un poco más avanzados.

En Bogotá conozco varios casos que funcionan, pero también conozco varios casos en que han montado su PRIO y no han hecho absolutamente nada, ahí si inclusive como asesor uno tiende a apartarse porque hombre, si hay unos compromisos semestrales y usted va a los seis meses y no han cumplido pues que pena, pero mi respaldo no lo tiene, si hay unos compromisos se deben cumplir.

Casos de éxito: Distraves, Avidesa Mac Pollo, para citar nombres, Italcol en Mosquera, ha solucionado sus inconvenientes en un 80-90% son más casos de éxito que de no cumplimiento y eso va muy de la mano a la presión que pueda ejercer tanto la comunidad como la autoridad ambiental, más la autoridad ambiental que puede hacer el seguimiento porque donde uno encuentra que no está funcionando es porque no hay acompañamiento de la autoridad ambiental, visitan por allá cada año y realmente o esperan que la comunidad se queje para ir a implementar la visita.

Entonces digamos no tengo certeza o conocimiento de todos los PRIOS implementados pero los que conozco, yo diría que cuatro a uno, cuatro funcionando bien, uno no funcionando adecuadamente. PREGUNTA. Cómo ha funcionado esto antes de que se implemente el PRIO, las empresas han estado cerradas o han estado funcionando bajo ciertos compromisos de implementación del PRIO.

Partiendo de la base de lo que ya señalamos que en este momento la implementación del PRIO en el Cauca pues va a tomar tiempo porque la corporación no ha podido establecer el protocolo para el departamento del Cauca por diferentes razones, entiendo que han abierto procesos de concurso para contratar a las empresas y creo que en 3 o 4 oportunidades desde hace más de un año y medio se han frustrado o porque no se presentan o porque no cumplen con las exigencias.

Entonces, en una realidad como la que tenemos hoy de una empresa como esta, tendría que estar cerrada y esperando a que se implemente el PRIO o si conoce experiencias de otras donde se autorice el funcionamiento bajo ciertos requisitos de cumplimiento mínimo de uso de suelo, de otros permisos y se establece un plan de acción de mejora que es lo que siempre se ha pretendido por parte de la accionada GRAXPOP en ese sentido. 32 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESPUESTA.

Pues me uno a las dos situaciones pero normalmente las compañías que están cerradas, siendo ecológicamente es más el impacto cerrando este tipo de compañías que dejándolas operar, conozco situaciones de implementación de PRIO con empresas cerradas y con empresas abiertas, hay mitigación, lo que pasa es que si usted tiene la empresa cerrada pues qué se va a poner a invertir si no le van a dejar abrir, entonces en qué condiciones va a dejar abrir, cuál va a ser el compromiso, normalmente se hace un consenso: empresa, comunidad, autoridad y en ese consenso antes que generar un PRIO es generar un compromiso, hay sistemas para mitigación de olores mientras se hacen las inversiones que se puedan implementar muy rápidamente, estoy hablando de antes de 8 días o 15 días; son medidas costosas, son inversiones costosas en el sentido de que son químicos que nos pueden ayudar a mitigar esto, pero es la opción para este tipo de situación y dar unos plazos de compromiso entre confianza entre comunidad, entre autoridad y empresa, así más o menos ha funcionado, y si en los tiempos no hay cumplimiento, pues ya se toman otras medidas, para mí, se lo digo, este tipo de industrias yo pertenezco a la Asociación Latinoamericana de Plantas de Rendimiento, cuando GRAXPOP me llamó me dijo ingeniero puede venir a esto, si claro, yo vengo, mis pasajes y mis tiquetes y le aclaro, están siendo cancelados por GRAXPOP, pero yo no estoy cobrando honorarios porque la Asociación Latinoamericana no me permite eso, sería completamente, no sería imparcial en las decisiones, cuando alguien nos pide en la asociación este tipo de visitas es la asociación quien cubre este tipo de gastos y tanto a nivel nacional como a nivel internacional, estoy hablando de Ecuador, Panamá, Bolivia, Costa Rica, México, pasan este tipo de situaciones y allá la legislación es completamente diferente pero siempre existe el consenso comunidad, autoridad, empresa, porque, si se toma la decisión de cerrar GRAXPOP esos subproductos deben ir a alguna parte y le aseguro con toda seguridad que terminan siendo enterrados, que terminan siendo enviados al botadero municipal, si los reciben, porque los botaderos ya no reciben ese tipo de subproductos, entonces estamos siendo más inconscientes, entonces en mi opinión creo que ese es el procedimiento, obviamente como asociación nosotros propendemos para que este tipo de industria se desarrolle y se haga adecuadamente, que el impacto a la comunidad y al medio ambiente sea lo menor posible generado.

En mi concepto ese es el consenso que se debe hacer si no hay la posibilidad de implementar un PRIO, aunque la autoridad como tal puede exigir de acuerdo a la Resolución 1541 que la empresa o sea esa es una etapa inicial, que GRAXPOP le genere un PRIO, si la autoridad ambiental se lo aprueba o no se lo aprueba ya es su consenso, pero entonces ese puede ser el inicio para que la corporación pueda empezar a desarrollar ese tipo de procedimientos.

Entonces GRAXPOP debe en un periodo no muy largo, aproximadamente unos dos meses en mi consenso debe generar un PRIO, debe presentarle un PRIO a la autoridad ambiental y la autoridad ambiental debe tomarse un tiempo para revisarlo, si está de acuerdo o no está de acuerdo y de ahí puede partir el punto para el consenso con la comunidad […]”57. 44.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 45.

Sea lo primero resaltar que el Tribunal consideró que los derechos colectivos se encontraban vulnerados porque determinó que estaba probado: i) el actuar desarticulado de las autoridades sanitarias y ambientales en torno a la operación de 57 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivos denominados 10_ED_CUADERNOPRINCIPAL6(.PDF) NroActua 2.

Folios 194 – 197 y 11_ED_CUADERNOPRINCIPAL7(.PDF) NroActua 2. Folios 73 – 78. 33 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la empresa de procesamiento de subproductos cárnicos -rendering-, que ocasionó una omisión en el debido ejercicio de las funciones de autorización, vigilancia y control; ii) el funcionamiento de la empresa de procesamiento de subproductos cárnicos sin el cumplimiento de las condiciones sanitarias y ambientales requeridas para operar, la cual “no maneja en su totalidad procesos limpios […] que requiere de la adquisición de productos técnicos que permitan disminuir el impacto ambiental, en especial el de olores ofensivos […]”; y iii) que la Corporación Autónoma Regional del Cauca, pese a haber realizado algunos trámites, no ha cumplido con sus obligaciones en torno a la recepción y validación de quejas por olores ofensivos con el propósito de brindar una solución efectiva para dar aplicación a la norma ambiental. 46.

Asimismo, que no fue objeto de los recursos de apelación la situación de presencia de olores ofensivos producto de la actividad de rendering, en este caso concreto; ni los problemas de funcionamiento evidenciados en relación con la empresa de procesamiento de subproductos cárnicos Grasas por Popayán – GRAXPOP S.A.S. 47. La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”.

Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 48. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado58, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza.

Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso;

Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240- 01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 34 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”59 (Destacado fuera de texto). 49.

Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202060. En relación con el recurso de apelación presentado por el Municipio de Popayán 50. El Municipio de Popayán en su recurso de apelación indicó que ha adelantado acciones en el marco de sus competencias para minimizar los efectos dañosos como consecuencia del proceso industrial realizado por los particulares y que, por ende, no ha incurrido en omisión en la situación constitutiva de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos. 51.

Dentro de las pruebas relevantes para resolver el caso en este punto se encuentran: 51.1. Copia del acta de notificación de fecha 21 de agosto de 2014, con radicación núm. 20141600341391 emanada de la Secretaría de Salud de Popayán, con la cual se da a conocer al señor Jesús Rolando López Uribe la aplicación de la medida sanitaria de seguridad de: “SUSPENSIÓN TOTAL DE TRABAJOS O SERVICIOS”.

Tuvo como fundamento que las acciones de mejora no han contribuido a mitigar en 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 35 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su totalidad los factores ambientales y sanitarios asociados a la actividad que se desarrolla.

La medida se ordenó mantener hasta que se surtan todas las acciones pertinentes que se direccione a que el resultado de las actividades derivadas del procesamiento de productos a base de quema de huesos y derivados de productos cárnicos cumplan con el lleno de los requisitos previstos para la actividad y de esa manera se puedan garantizar los derechos colectivos de la comunidad aledaña. Por lo anterior, requiere de la aprobación de la actividad por parte de la autoridad ambiental competente. 51.2.

Copia de la Resolución núm. 20151910012394 de 24 de febrero de 2015 “Por el cual se niega un permiso de uso de suelo” se determinó que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial el sector se encuentra ubicado en una zona catalogada como rural y parte de las instalaciones se encuentran localizadas dentro de la zona de protección del rio y los estudios de impacto ambiental y psicosocial determinaron que es inviable el desarrollo de esa actividad61. 51.3.

Copia de la Resolución núm. 20151900080624 de 2 de septiembre de 2015 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 20151910012394 que negó el uso del suelo para el funcionamiento de “cárnicos rendering”. Se determinó que: “[…] por tratarse de desechos orgánicos, los olores que exhalan causan traumatismos a los habitantes del sector e incluso a los trabajadores del establecimiento […]”62. 52.

El Decreto 948 de 2 de junio de 199563, compilado en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 201564, establece la reglamentación de protección y control de la calidad del aire y determina las competencias del municipio como autoridad ambiental, a su vez el artículo 68 establece que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 65 de la Ley 99, el municipio tiene la función de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con la finalidad de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. Constituye como función de los municipios la prevención y el control de la contaminación del aire para ejercer la vigilancia e imponer las medidas correctivas en caso de que corresponda. 53.

Por lo anterior, es clara la competencia que tiene el municipio en materia de prevención y control de la contaminación del aire. Como se probó en el proceso 61 Folio 124 cuaderno 1 62 Folio 125 cuaderno 1 63 por el cual se reglamentan, parcialmente la Ley 23 de 1973, los artículos 33, 73, 74, 75 y 76 del Decreto-Ley 2811 de 1974; los artículos 41, 42, 43,44, 45, 48 y 49 de la Ley 9a. de 1979; y la Ley 99 de 1993, en relación con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire. 64 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. 36 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantó las actividades de seguimiento, la negación de permisos por uso de suelo y la posterior toma de medidas correctivas para la suspensión total de los trabajos y servicios, en el marco de sus competencias. 54.

El artículo 66 del Decreto 948 de 1995, establece que corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales en el territorio de su jurisdicción la competencia para otorgar los permisos de emisión de contaminantes al aire; el artículo 72 literales “d” y “m” indican que requiere permiso previo de emisión atmosférica la incineración de residuos sólidos y las actividades generadoras de olores ofensivos.

Por su parte la Resolución 1541 de 12 de noviembre de 201365, establece las actividades que generan olores ofensivos dentro de las cuales se destaca el tratamiento térmico de subproductos de animales y sus niveles permisibles de calidad del aire; el anexo 1 de la mencionada resolución define los olores ofensivos como el olor generado por sustancias o actividades industriales, comerciales o de servicio, que produce fastidio, aunque no cause daño a la salud humana.

También define la actividad de tratamiento térmico de subproductos de animales, como aquella por medio de cual la sangre, huesos, plumas, decomisos orgánicos que no tengan riesgo biológico entre otros, son transformados en productos como harinas, concentrado, etc. 55. En el artículo 8 del Capítulo V de la mencionada resolución se determina el Plan de Reducción del Impacto por Olores Ofensivos – PRIO, en el artículo 9 se encuentra la evaluación y plazo para la implementación del plan, la evaluación y el seguimiento por la autoridad ambiental, esta competencia es de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. 56.

La Sala recuerda que el ordenamiento del territorio es una función pública que permite el uso equitativo y racional del suelo, así como la preservación y defensa del patrimonio ecológico de acuerdo con la Ley 388; por lo tanto, es el municipio el responsable de adoptar el plan o esquema de ordenamiento territorial para reglamentar de manera específica los usos del suelo y garantizar que los propietarios utilicen sus inmuebles respetando la función social de la propiedad66. 57.

Específicamente, el plan de ordenamiento territorial en el suelo rural contiene “el señalamiento de las condiciones de protección, conservación y mejoramiento de las zonas de producción agropecuaria”, y “la delimitación de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales paisajísticos, geográficos y 65 Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones 66 Ver el artículo 7 (numeral 3) de la Ley 388 y el artículo 29 (numeral 4) de la Ley 1454. 37 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambientales” de conformidad con el artículo 14 de la Ley 38867 y el artículo 2.2.2.1.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015. 58.

Por consiguiente, se probó en el proceso que planeación municipal por medio de la Resolución núm. 20151900080624 de 2 de septiembre de 2019 negó el uso del suelo para el funcionamiento del establecimiento encargado del procesamiento de subproductos cárnicos localizado en la vereda Los Dos Brazos, indicó que “[…] según el Plan de Ordenamiento Territorial, se encuentra en suelo rural, pero según visita al lugar no cuenta con las normas ambientales y de salubridad suficientes para el funcionamiento en el establecimiento donde está ubicado […] en consecuencia, los propietarios de la empresa deben acatar las normas de salubridad, ambientales, asepsia y que eviten la contaminación del rio que pasa cerca del predio.

Es entendible que la idea de procesar los cárnicos es benéfico para la ciudad, pero esto debe realizarse dentro de los parámetros de higiene y tecnología que propicie la prestación de un buen servicio. Debe considerarse que por tratarse de desechos orgánicos, los olores que exhalan causan traumatismo a los habitantes del sector e incluso a los trabajadores del establecimiento, no siendo en este estado de desempeño de la actividad comercial, el momento, para otorgar el uso de suelos […]”. 58.1.

En ese orden, en la parte considerativa de ese acto administrativo, se estableció que la empresa de rendering funciona en la zona de protección del rio y que el área de conservación del rio Los Dos Brazos es fundamental para el desarrollo del territorio. 59. Por lo anterior, la Sala considera que, en casos como el que se analiza, se requiere de la articulación entre la autoridad ambiental y la autoridad urbanística, en relación con las condiciones en las que se prestará el servicio y el impacto que genera en relación con su ubicación, teniendo en cuenta, para ello, que los artículos 87 y 92 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana evidencian la importancia de los usos del suelo para el ejercicio de la actividad económica. 60.

En consecuencia, se revocarán los numerales 1 y 2 del acápite “III” del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de revocar la orden de capacitar al personal del Municipio de Popayán acerca de la actividad del rendering teniendo en cuenta que esa labor está relacionada con la 67 Compilatorio de Los decretos 879 de 1998 y 4002 de 2004 que reglamentaron la Ley 388 estableciendo sus componentes, contenidos y etapas.

Adicionalmente el Decreto 1232 de 2020 adicionó el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, en lo relacionado con la planeación del ordenamiento territorial" 38 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posible contaminación de los recursos renovables y quien ostenta la competencia en la materia es la Corporación Autónoma Regional; además, tampoco es procedente la orden relacionada con la asesoría en el trámite de permisos que requiera una empresa para su funcionamiento legal, por el contrario estos tienen la obligación de cumplir con las normas de uso del suelo, las normas ambientales y demás normas de existencia. 61.

De igual forma se revocará la medida de acompañamiento a la empresa GRAXPOP S.A.S para la implementación del PRIO teniendo en cuenta que la entidad competente para esta labor de acuerdo con la Resolución 1541 de 2013 es la Corporación Autónoma Regional. 62. En cuanto a la orden de mantener vigente la medida de suspensión de las actividades decretada por la Secretaría de Salud, según el artículo 576 de la Ley 9 de 1979 se establece que esta es una medida que tiene carácter preventivo y transitorio, la cual se impuso en el marco de las competencias de las entidades territoriales de protección de la salud pública; por lo anterior, en el oficio de 29 de marzo de 2017, la Secretaría indicó que: “[…] [e]s así como En (sic) las visitas realizada (sic) al sitio de procesamiento de alimentos GRAXPOP SAS se confirman las condiciones precarias con que cuenta el establecimiento en cuanto a salubridad, procesos de trabajo, omisión de permisos ambientales además de ser negado y no tener el uso del suelo, así como falta de documentación de ley; impactando de forma negativa el entorno, medio ambiente y poniendo en riesgo las condiciones de quienes trabajan en el sitio como del bienestar de vecindades […]”. 63.

Se ordenará que el Municipio de Popayán en el marco de sus competencias revise el estado del procedimiento que dio lugar a la imposición de la medida temporal de suspensión de actividades y, en ese orden, adopte las medidas correspondientes en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. 64. El Municipio de Popayán indicó en su recurso de apelación que, en este caso, no se tuvo en cuenta que mediante la sentencia de tutela núm. 116 de 29 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán “[…] se exoneró de responsabilidad a los propietarios de la fábrica, y como consecuencia existe una decisión en sede constitucional que está en firme y que fue proferida por autoridad competente […]”. 65.

La Sala observa que la acción de tutela indicada en el recurso de apelación por el Municipio de Popayán fue interpuesta por el señor Raúl Ordoñez Bolaños 39 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para solicitar que se ordene a las autoridades sanitarias la suspensión permanente o transitoria de la actividad de procesamiento de subproductos cárnicos, por generar olores desagradables y contaminación del medio ambiente y que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 29 de agosto de 2014 resolvió lo siguiente: “[…]

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR hecho superado, por lo expuesto. SEGUNDO.- Se le pone de presente a la señora MARÍA ESTELA URIBE QUILINDO que tiene derecho a denunciar ante la autoridad penal cualquier acto ilícito del cual haya sido víctima, para que se investigue y castigue a los presuntos responsables. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 […]” (Destacado fuera de texto). 65.1. En dicho trámite constitucional el Juzgado consideró que en ese caso estaba probado que la Secretaría de Salud del Municipio de Popayán, “[…] con respaldo en la Ley 715 de 2001[,] señaló que tiene competencia para realizar (sic) función de inspección, vigilancia y control dentro de los asuntos de salud pública del municipio de Popayán […]” y que esa entidad “[…] visitó el lugar en donde se realiza la quema de huesos y demás derivados de productos cárnicos, verificando que[,] aunque se ha dado cumplimiento al plan de mejoramiento[,] éste no ha mitigado en su totalidad los factores ambientales asociados a la actividad que se desarrolla, por lo cual [la autoridad administrativa] decidió tomar la medida sanitaria consistente en la suspensión de actividades […]” con la claridad de que, “[…] para autorizar la continuación de la actividad[,] requerirán la aprobación de la comunidad afectada y de la autoridad ambiental competente […]” (Destacado fuera de texto). 66.

Además, el juez de tutela consideró que, en el asunto que se analizó, no existía en el expediente prueba “[…] de que la emisión de olores supere los rangos tolerables para el organismo humano, [pero que,] sin embargo[,] la Secretaría de Salud del Municipio de Popayán (autoridad competente) informó que decidió suspender la actividad hasta que se tomen las acciones correctivas para evitar la contaminación del medio ambiente [ ]” y que, por ello, se debía declarar en el trámite de tutela el “hecho superado” en virtud de la orden de suspensión de actividades expedida por la Secretaría de Salud del Municipio de Popayán. 67.

En ese sentido se pone de presente que la razón de la decisión adoptada en sede de tutela no es la que aduce el Municipio en su escrito de apelación -a saber la precitada exoneración de responsabilidad de los propietarios de la fábrica-, sino que se declaró la carencia actual de objeto por la superación de la situación de 40 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amenaza y vulneración de los derechos fundamentales en el año 2014, debido a que la autoridad competente había decretado una medida sanitaria de suspensión temporal de actividades dentro de un trámite administrativo. 68.

Pese a lo anterior, se encuentra acreditado que, pese a la adopción de la medida administrativa que generó la decisión judicial de carencia actual de objeto en el año 2014 y según lo informado por el mismo Municipio en el Oficio núm. 20181900216521, la empresa de procesamiento de subproductos cárnicos GRAXPOP S.A.S se encontraba operando en el año 2017 pese a las prohibiciones y medidas impuestas por las autoridades, lo cual evidencia no solamente una omisión, se reitera, en el ejercicio de las funciones de vigilancia y control, sino desarticulación en el ejercicio de funciones administrativas por las autoridades ambiental y policiva de cara a los diversos trámites administrativos que se habían iniciado en materia de autorización y vigilancia y control en la materia. 69.

En ese orden, no es de recibo en este caso el argumento presentado por el Municipio de Popayán relativo a la exoneración “[…] de responsabilidad a los propietarios de la fábrica […]”, en sede de tutela, ni constituye un argumento con la suficiencia para revocar las órdenes impartidas para la protección de los derechos e intereses colectivos en este caso concreto. 70.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala, teniendo en cuenta que, en este caso, se observa que en el marco de una acción de tutela se estudió una problemática relacionada con esta acción popular, considera relevante clarificar que en cada caso se debe determinar si la medida adoptada y su ejecución constituyen una garantía que permita entender superada la situación o bien de amenaza o de vulneración de los derechos e intereses colectivos, o de amenaza actual e inminente que implique la necesidad de adopción de ordenes adicionales o complementarias. 71.

Por ejemplo, en un caso similar, la Sección Primera de esta Corporación68 consideró que la Corte Constitucional había impartido ordenes idénticas a las previstas por el Tribunal para solucionar una problemática de residuos sólidos generados con ocasión del Huracán IOTA y, en ese caso, la Sala precisó que no había lugar a impartir medidas cautelares de urgencia ni órdenes adicionales debido a que ya existían ordenes definitivas encaminadas al mismo propósito.

Es decir, en ese caso se encontró que no era necesario impartir órdenes adicionales en el marco de la respectiva acción popular porque las adoptadas en el trámite de una acción 68 Consejo de Estado, Sala Contenciosa Administrativa, Sección Primera. Auto de 15 de febrero de 2024. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 41 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela hacía innecesarias órdenes adicionales para la protección de los derechos colectivos. 72.

En otros eventos, se puede advertir la necesidad de complementariedad entre medidas previamente ordenadas en el marco de las acciones de tutela y las medidas ordenadas en el trámite de acciones populares. 73. Sin embargo, la Sala considera que, en este caso, la sentencia proferida en el trámite de la acción de tutela no impartió ninguna orden porque encontró probada una situación de carencia actual de objeto por hecho superado para la época en que se profirió la decisión, a saber, en el año 2014, y con ocasión de la medida de suspensión temporal de actividades impuesta a la empresa de rendering con ocasión del trámite administrativo; situación que difiere a lo acontecido en el caso concreto en tanto se encuentra probada la situación de amenaza de los derechos e intereses colectivos conforme se indicó supra, por omisión y desarticulación en el ejercicio de la función administrativa en cabeza de las autoridades ambiental y policiva. 74.

En todo caso, la Sala considera que la finalidad del medio de control que se analiza es la protección de los derechos e intereses colectivos invocados como amenazados o vulnerados y que, para ello, es posible que las entidades vinculadas al proceso y competentes en las respectivas materias, aun cuando hayan realizado algunas actuaciones tendientes a la superación de la amenaza o vulneración de los derechos, deban, en el marco de sus competencias, participar a través de la adopción de medidas orientadas a la superación de las circunstancias generadoras de la situación. 75.

En este caso, se reitera, está probada la situación de desarticulación y omisión en el ejercicio de funciones por parte de las autoridades ambiental y sanitaria y la forma en que dicha situación ha sido relevante de cara a la vulneración y actual amenaza de los derechos e intereses colectivos, razón suficiente para mantener al Municipio de Popayán como obligado en virtud de su función de garante de la sanidad en el área de su jurisdicción. En relación con el recurso de apelación presentado por la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC 76.

Destaca la Sala que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para proteger los derechos colectivos, sin embargo, tiene también el deber de velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el 42 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co equilibrio entre las partes; por lo tanto sus facultades no son ilimitadas, teniendo en cuenta que puede amparar derechos colectivos no invocados por la parte actora, estudiar hechos no relacionados en la demanda e, incluso adoptar medidas de protección diferentes a las ordenadas, sólo puede hacerlo si tienen relación con la causa petendi de la demanda, que para el caso concreto y en relación con el punto de la apelación presentado por la Corporación Autónoma del Cauca, el cual es la extensión del término para adelantar el proceso de contratación de una empresa certificada para capacitar al personal de la entidad en el área de rendering y la aplicación de la Resolución 1541 de 2013. 77.

De acuerdo con esa consideración previa, la Sala abordará el recurso de apelación de la Corporación Autónoma Regional del Cauca. En efecto, la Resolución núm. 1541 de 12 de noviembre de 2013, establece los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión y el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos, indica en su artículo 4 que el procedimiento de recepción de quejas tiene los siguientes términos: “[…] 1.

Una vez radicada la queja, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días hábiles para la evaluación de la misma y dentro del mismo término podrá practicar una visita a la actividad. 2. Vencido el plazo anterior, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días calendario para expedir el acto administrativo mediante el cual se pronunciará sobre la viabilidad o no de exigir a la actividad la presentación de un Plan para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos – PRIO. 3.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la firmeza del acto administrativo, el titular de la actividad deberá presentar un Plan para la Reducción el Impacto por Olores Ofensivos – PRIO- de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la presente resolución. Parágrafo 1. Para la evaluación de la queja, la autoridad ambiental competente seguirá el procedimiento establecido en el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de Olores Ofensivos […]”. 77.1.

En la sentencia de 30 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se le otorgó a la Corporación Regional el término de tres (3) meses para adelantar el proceso de contratación de una empresa certificada para capacitar al personal de la entidad y en la aplicación de la Resolución 1541 de 2013 y la implementación de los planes de reducción del impacto de olores ofensivos – PRIO.

La Corporación en su recurso de apelación solicita la ampliación del término de cumplimiento de las órdenes teniendo en cuenta que el proceso de contratación que debe adelantar implica un proceso de selección con sus respectivas etapas. 43 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 77.2.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala modificará el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, específicamente el literal I, se ordenará a la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC que informe sobre el estado actual al interior de la entidad de los procedimientos y trámites relacionados con la implementación de la política sobre los niveles permisibles de calidad de aire, Resolución núm. 1541 de 2013 y la aplicación del Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de olores ofensivos, Resolución núm. 2087 de 2014, para ello dispondrá del término de un (1) mes a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Para realizar la verificación de la orden, deberá remitir un informe al Tribunal de origen del proceso. 77.3.

Si posterior a la anterior revisión la Corporación Autónoma Regional del Cauca, considera necesario y si no lo hubiere realizado todavía, adelantará un proceso de contratación de una empresa certificada en el área de rendering y en la implementación de la política sobre los niveles permisibles de calidad de aire, Resolución núm. 1541 de 2013 y la aplicación del Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de olores ofensivos, Resolución núm. 2087 de 2014.

Para ello dispondrá de un término de seis (6) meses a partir de la entrega del informe del numeral anterior. 77.4. De conformidad con lo anterior, al finalizar el término de un (1) mes indicado para presentar el informe, aplicará si no lo hubiere realizado el trámite establecido en la Resolución 1541 de 2013 y el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de olores ofensivos, Resolución núm. 2087 de 2014, para la evaluación de las actividades que generan olores ofensivos sobre la actividad realizada por la Sociedad Grasas por Popayán – GRAXPOP S.A.S., para lo cual se le otorgará el término de seis (6) meses en cumplimiento de los términos establecidos en el artículo 4 de la mencionada resolución, así: • La autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días hábiles para la evaluación de la queja y en ese mismo término podrá practicar una visita a la actividad. • Vencido el plazo anterior, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días calendario para expedir el acto administrativo mediante el cual se pronunciará sobre la viabilidad o no de exigir a la actividad la presentación de un Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos – PRIO. 44 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Dentro de los tres (3) meses siguientes a la firmeza del acto administrativo, el titular de la actividad deberá presentar un Plan para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos – PRIO. 78.

En consecuencia también se modificará el numeral 1 del literal “II” de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de ordenar a la Sociedad Grasas por Popayán – GRAXPOP S.A.S. que la elaboración del Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos – PRIO se debe realizar de acuerdo con los términos establecidos en la Resolución 1541 de 2013 y el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de olores ofensivos, Resolución núm. 2087 de 2014, de acuerdo con lo establecido en líneas precedentes. 79.

Por otra parte, la Corporación Autónoma Regional del Cauca solicita en su recurso de apelación, que se revoque la orden del numeral 4 del literal “I” del ordinal segundo de la sentencia proferida, teniendo en cuenta que este fue iniciado en cumplimiento de lo establecido en los artículos 13 y 66 del Decreto 948 de 1995 relacionado con la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.

En efecto por medio del auto núm. 021 de 2015 se dio inicio al procedimiento administrativo ambiental, por medio de auto de 5 de mayo de 2016 se realizó la formulación de cargos y se determinó que se registra una vulneración a lo establecido en los artículos 13 y 73 del Decreto 948 de 1995 relacionado con la descarga o emisión de contaminantes a la atmósfera y lo relacionado en el artículo 41 del Decreto 3930 de 2010 sobre el requerimiento de permiso de vertimiento. 80.

Por lo anterior, la orden de suspender un procedimiento administrativo sancionatorio ambiental por la falta de capacitación de los empleados de la Corporación Autónoma Regional y la aplicación de la Resolución 1541 de 2013 y el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de olores ofensivos, Resolución núm. 2087 de 2014, no es procedente.

Teniendo en cuenta que el proceso sancionatorio se adelantó por razones diferentes que no se derivan del incumplimiento de la aplicación de la normatividad relacionada con el control y vigilancia de olores ofensivos. En ese sentido, se revocará la mencionada orden. 81. En relación con la orden de mantener suspendido el funcionamiento de la empresa Sociedad Grasas por Popayán – GRAXPOP S.A.S., hasta el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, será revocada debido a las modificaciones que se hicieron a las órdenes en aplicación de los procedimientos y normas que rigen el control y evaluación de los olores ofensivos y porque es una medida que depende 45 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del procedimiento sancionatorio ambiental adelantado por la autoridad competente que para el caso concreto es la Corporación Autónoma Regional del Cauca.

Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 82. La Sala considera que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 472, específicamente, en lo relacionado con la conformación del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, es necesario adicionar a la conformación del mencionado comité, la participación del Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca, quien lo presidirá, un representante de la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca; el señor Raúl Ordóñez Bolaños; el representante legal de la empresa GRAXPOP S.A.S.; un representante de la Corporación Autónoma Regional del Cauca; un representante y/o delegado del Municipio de Popayán; el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Los Dos Brazos y el Procurador Séptimo Judicial Ambiental y Agrario de Popayán. 83.

Finalmente, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en ese sentido. 84.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 85. La Sala considera que, en este caso concreto, se encuentra probada la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, salubridad pública, al equilibrio ecológico y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, por cuanto la actividad de rendering (tratamiento térmico de subproductos cárnicos) realizada por la empresa Sociedad Grasas por Popayán – GRAXPOP S.A.S. está produciendo olores ofensivos que pueden afectar los derechos colectivos invocados, razón por la cual se modificarán los ordinales segundo y cuarto de la sentencia apelada, se revocará el ordinal tercero y se 46 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmará, en lo demás, la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, los cuales quedarán así: “[…]

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer los derechos colectivos vulnerados, ORDENAR: I. A la Corporación Autónoma Regional del Cauca – CRC: 1. Informar sobre el estado actual al interior de la entidad de los procedimientos y trámites relacionados con la implementación de la política sobre los niveles permisibles de calidad de aire, Resolución núm. 1541 de 2013 y la aplicación del Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de olores ofensivos, Resolución núm. 2087 de 2014, para ello dispondrá del término de un (1) mes a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Para realizar la verificación de la orden, deberá remitir un informe al Tribunal de origen del proceso. 2.

Si posterior a la anterior revisión la Corporación Autónoma Regional del Cauca, considera necesario y si no lo hubiere realizado todavía, deberá adelantar un proceso de contratación de una empresa certificada en el área de rendering y en la implementación de la política sobre los niveles permisibles de calidad de aire, Resolución núm. 1541 de 2013 y la aplicación del Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de olores ofensivos, Resolución núm. 2087 de 2014.

Para ello dispondrá de un término de seis (6) meses a partir de la entrega del informe del numeral anterior. 3. Aplicar el trámite establecido en la Resolución 1541 de 2013 y el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de olores ofensivos, Resolución núm. 2087 de 2014, para la evaluación de las actividades que generan olores ofensivos sobre la actividad realizada por la Sociedad Grasas por Popayán – GRAXPOP S.A.S., para lo cual se le otorgará el término de seis (6) meses, en cumplimiento de los términos del artículo 4 de la mencionada resolución, así: 3.1.

La autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días hábiles para la evaluación de la queja y en ese mismo término podrá practicar una visita a la actividad. 3.2. Vencido el plazo anterior, la autoridad ambiental competente contará con treinta (30) días calendario para expedir el acto administrativo mediante el cual se pronunciará sobre la viabilidad o no de exigir a la 47 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actividad la presentación de un Plan para la Reducción del Impacto por Olores Ofensivos – PRIO. 3.3.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la firmeza del acto administrativo, el titular de la actividad deberá presentar un Plan para la Reducción del Impacto de Olores Ofensivos – PRIO. II. La Sociedad Grasas por Popayán – GRAXPOP S.A.S. deberá: 1. Elaborar el Plan de Reducción de Impacto de Olores Ofensivos – PRIO, de acuerdo con los términos establecidos en la Resolución 1541 de 2013 y el Protocolo para el Monitoreo, Control y Vigilancia de olores ofensivos, Resolución núm. 2087 de 2014. 2.

Continuar tramitando los permisos faltantes, según lo indicado por el municipio de Popayán a través de la Secretaría de Salud, según lo preceptuado en la parte motiva de esta providencia. III. El Municipio de Popayán deberá: 1. En el marco de sus competencias revisar el estado del procedimiento que dio lugar a la imposición de la medida temporal de suspensión de actividades y adopte las medidas correspondientes con el objeto de garantizar el cumplimiento de la normativa y, en especial, la protección de los derechos e intereses colectivos.

TERCERO. - conformar un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que estará integrado por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Cauca, quien lo presidirá, un representante de la Defensoría del Pueblo – Regional Cauca; el señor Raúl Ordóñez Bolaños; el representante legal de la empresa GRAXPOP S.A.S.; un representante de la Corporación Autónoma Regional del Cauca; un representante y/o delegado del Municipio de Popayán; el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda Los Dos Brazos y el Procurador Séptimo Judicial Ambiental y Agrario de Popayán, quienes realizarán la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Finalmente, en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo del Cauca, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Por lo tanto, se modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en ese sentido […]”.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 48 Núm. único de radicación: 190012333000201600232-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.