Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: NATASHA AVENDAÑO GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN QUINTA- AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La señora Natasha Avendaño García, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado –Sección Quinta-, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a cargos públicos, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Solicitó como medida provisional lo siguiente: “En el caso particular, teniendo en cuenta que la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 fue comunicada a presidencia de la República el 9 de mayo de 2023, a la fecha de presentación de esta acción de tutela se está a la espera que el ejecutivo nombre en el cargo un nuevo experto comisionado de la CREG.
Con lo anterior, teniendo en cuenta el alcance que la sentencia del 27 de abril de 2023 tiene en la vida práctica, la medida provisional que se solicita se decrete guarda estrecha relación con las pretensiones de la presente acción de tutela. Lo anterior por cuanto lo que se busca no es otra cosa que el juez constitucional de tutela, en uso de sus facultades, suspenda de manera transitoria los efectos de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 hasta tanto se decida de fondo.
Lo anterior cabe anotar no constituye un prejuzgamiento, más si se garantiza la efectividad del eventual fallo que profiera y que eventualmente decrete el amparo de los derechos fundamentales de NATASHA AVENDAÑO GARCÍA. En adición a lo expuesto, resulta importante exponer que mi representada es madre cabeza de familia de un menor de edad, con lo cual, la vulneración a sus derechos fundamentales no solamente tiene efectos en su espectro íntimo sino también en su núcleo familiar.
Motivo por el cual de llegar a prolongarse la vulneración de los derechos fundamentales en los términos ya expuestos podría repercutir en afectar su núcleo familiar más cercano constituido por su hijo menor de edad, al afectarse los ingresos de orden económico que sostienen su hogar. Justamente, se destaca que el objeto de la presente medida provisional busca en todo caso proteger y garantizar de manera transitoria los derechos fundamentales y con ello las demás peticiones contenidas en la presente acción de tutela.
Con lo cual a fin de evitar desgastes de tipo administrativos que restrinjan la efectividad Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 2 del fallo de tutela, respetuosamente se solicita que sea decretada la suspensión del fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) En el contexto expuesto, de manera respetuosa solicito al Juez de Tutela que de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 se decrete como Medida Provisional la suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado que decretó la nulidad del Decreto 1424 de 2022 hasta tanto no se decida de fondo la presente Acción de Tutela.”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. 1 Folios 48 a 51 del escrito de tutela 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 3 Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3.
La accionante solicitó, como medida provisional, la suspensión de los efectos de la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, hasta que se resuelva la presente acción de tutela. Al respecto, el despacho advierte que, a partir de la argumentación planteada en el escrito de tutela, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretar la medida cautelar.
En esta etapa procesal, no se acredita una amenaza de los derechos fundamentales que ponga a la demandante en una situación que amerite el decreto. Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse al respecto. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la accionante. En consecuencia, se
RESUELVE
1. Admitir la demanda interpuesta, mediante apoderado, por la señora Natasha Avendaño García contra el Consejo de Estado –Sección Quinta-. 1. Notificar el presente auto a la demandante y a los Consejeros que conforman la Sección Quinta del Consejo de Estado. Adicionalmente, a las señoras Diana Sofía Rubiano Medina y Guisel Astrid Corredor Galvis, como terceros interesados en el resultado del proceso.
Tanto al demandado como a los terceros con interés se les remitirá copia de la demanda a los correos electrónicos de notificaciones judiciales destinados para el efecto. Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 2. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel. Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 3. Informar al demandado y a los terceros con interés que en el término de dos (2) días y por el medio más expedito pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 4.
Oficiar al Consejo de Estado –Sección Quinta-, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue copia a través de medio magnético, de la nulidad electoral con radicado 11001-03-28- 3 Auto 035 de 2007. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03042-00 Demandante: Natasha Avendaño García. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4 000-2022-00209-00 (acumulado), actor: Diana Sofía Rubiano Medina y otro. Al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 5. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado. 6.
Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7. Reconocer personería al abogado Juan Carlos Bejarano Rodríguez como apoderado de la actora, conforme al poder que allegó. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA