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11001031500020220409400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-27

Radicación interna: 6536 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Negocios Estrategicos Globales S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Acción de tutela por mora judicial/procedencia Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 700012331000200000254-00, vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando por medio de su representante legal, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 700012331000200000254-00, vulneró sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. Presupuestos fácticos 2.

Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que el Municipio de Corozal suscribió un contrato con la Electrificadora de Córdoba “[…] que generó un proceso ejecutivo que cursa en el Tribunal Administrativo de Sucre […]”. 4. Expresó que “[…] La entidad demandante Electrificadora de Córdoba decidió efectuar la cesión de las obligaciones judicializadas en dicho proceso, teniendo como último cesionario reconocido, nuestra organización Negocios Estratégicos Globales […]”. 5.

Manifestó que el 22 de mayo de 2018, se radicó liquidación de crédito actualizada para la fecha en cuestión, sin embargo, no existió pronunciamiento por parte del despacho. 6. Agregó que luego de presentar diferentes memoriales como lo fueron, i) solicitud de embargo y secuestro de las sumas de dinero que posea el Municipio en cuentas de ahorros, corrientes respecto del rubro de sentencias y conciliaciones y del Sistema General de Participaciones, ii) renuncia de la apoderada Paola Janeth Gomez Arteaga junto con la respectiva solicitud de poder al abogado Alberto Hurtado Mayorga, iii) actualización de la liquidación de crédito con el fin de obtener el estudio integral de la documentación aportada y iv) solicitud de embargo y secuestro de inmueble identificado con folio de matrícula núm.342-15875 propiedad del Municipio de Corozal, no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. 7.

Indicó que “[…] el 22 de abril de 2022 mediante derecho de petición se requirió al Tribunal accionado para obtener información e impuso procesal de las anteriores solicitudes, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. La solicitud de tutela Pretensiones 8.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Solicitamos que se ordene al Tribunal Oral Administrativo de Sucre que efectúe la resolución del derecho de petición y realice la gestión judicial del proceso que hoy nos convoca resolviendo cada una de las solicitudes realizadas por las partes a fin de obtener el avance necesario […]”. 9.

Indicó que: “[…] Así las cosas, dado que no se ha obtenido resolución de las diversas solicitudes a través de los mecanismos ordinarios, con el respeto acostumbrado y resaltando que la protección al derecho de petición y de información también tiene un rango supranacional, como se observa en el contenido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus arts. 13.

Libertad de Pensamiento y de Expresión y 26. Desarrollo progresivo DESC, solicitamos se resuelva el mismo en los términos indicados. Ahora bien, encontramos que el Tribunal Oral Administrativo de Sucre se encuentra vulnerando el derecho a la administración de justicia, toda vez que desde hace más de dos años no ha emitido pronunciamiento alguno respecto del tramite (sic) procesal en contra del Municipio de Corozal, en el que la organización que represento esta (sic) ejerciendo la calidad de demandante.

Dicho lo anterior, por cuenta de esta mora judicial injustificada y el silencio asumido por el Despacho de conocimiento del proceso, se ha irrumpido con el objetivo del proceso ejecutivo en contra del Municipio, puesto que no se han consolidado medidas cautelares previamente requeridas, ni se ha obtenido el pago de las obligaciones, ya sea por cuenta de la Audiencia de conciliación o agotamiento de etapas procesales requeridas […]”.

Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de agosto de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y iii) vinculó al Municipio de Corozal (Departamento de Sucre) y a la Electrificadora de Sucre S.A. ESP en Liquidación, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11.

El Tribunal Administrativo de Sucre expresó lo siguiente: “[…] Atendiendo a lo anterior, es claro que no he tenido conocimiento previo a la presentación de la Acción Constitucional, de las solicitudes y peticiones elevadas por la Sociedad Tutelante, no obstante, dado que el día viernes 5 de agosto de 2022, ante el requerimiento efectuado a la Secretaría, el proceso Ejecutivo ingresó – finalmente –al Despacho a cargo de la magistrada, me permito informarle que el mismo se encuentra a la espera del turno correspondiente para impartir el rito procesal correspondiente […]”. […] “[…] En estos términos, me permito solicitar se desestimen las pretensiones de la acción de Tutela, habida consideración que el retardo invocado por el Tutelante obedece a las vicisitudes por las cuales atravesó la Administración de Justicia durante la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19 que determinó el sometimiento de los procesos escriturales, como el ejecutivo génesis de este mecanismos constitucional, a procesos de digitalización y protocolización que, en circuitos como el nuestro, aún se encuentran en desarrollo, esto es, no han finalizado.

Se precisa, además, que en los actuales momentos el proceso se encuentra registrado en el aplicativo SAMAI dispuesto para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde puede ser consultado por los interesados […]”. 12. El Alcalde Municipal de Corozal expresó que: “[…] Empero, con nuestro acostumbrado respeto se solicita declarar IMPROCEDENTE este medio excepcional teniendo en cuenta que, la parte actora cuenta (sic) un mecanismo idóneo para buscar la celeridad e impulso en los procesos judiciales denominada VIGILANCIA JUDICIAL […]”. 13.

La Electrificadora de Sucre S.A. ESP en Liquidación guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20211 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20182 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16.En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre incurrió en mora judicial al no haberle dado trámite y respuesta a los diferentes memoriales presentados por el actor al interior del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 70-001-23-31-000-2000-00254-00, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales de petición y al acceso a la administración de justicia. 17.Para resolver el anterior problema jurídico, esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; ii) el derecho a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial; iii) el análisis del caso en concreto, y iv) las conclusiones de la Sala. 1 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 18.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 19.Atendiendo a que, la Corte Constitucional3 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

El derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso frente a la mora judicial 20.La jurisprudencia constitucional al referirse a la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello […]”4. 3 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 4 Ver, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T-1154 de 18 de noviembre de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. 21.No obstante lo anterior, como lo sostuvo esta Sala en la providencia de 14 de abril de 20165, reiterada mediante la sentencia de 18 de mayo de 20176, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. 22.En las providencias citadas supra, se reiteró la postura de la Corte Constitucional en las que se ha establecido que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, es indispensable analizar las causas que dieron origen a esta7, con el fin de determinar si dicha mora obedece a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.

Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 20138, afirmó: “[…] La jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001031500020150216000. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001 03 15 000 2016-03244-01 7 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00, C.P.: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración ” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 8 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 18 de abril de 2013, M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. […]”. (Resaltado de la Sala). 23.Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que la mora judicial es un fenómeno contrario a los derechos fundamentales y al debido proceso, y se evidencia cuando: “[…] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]”9. 24.En suma, cuando en la acción de tutela se alega la vulneración de derechos fundamentales por mora judicial, esta prospera, excepcionalmente, solo cuando se demuestra que: i) se está ante un caso de dilación injustificada; ii) cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones; iii) por el contrario, cuando la mora está justificada en la complejidad del asunto, en problemas estructurales de la administración de justicia o cuando las circunstancias imprevisibles no permiten que el caso se resuelva dentro del término legal, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Análisis del caso concreto 25.Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales desarrollados en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 9 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. 26.La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 27.En el expediente se encuentra el siguiente documento: 27.1. Copia del informe de tutela presentado por el Tribunal Administrativo de Sucre, en el presente trámite. Solución del caso en concreto 28.En el caso sub examine, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que, tal como se expuso previamente, en relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite. 29.

Ahora bien, se abordará el reparo que propuso el actor relacionado con una presunta mora judicial, en ese orden de ideas, al analizar de fondo el asunto puesto a consideración por el actor en el presente trámite de tutela, resulta necesario recordar que el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. 30.

El Tribunal Administrativo de Sucre al rendir el respectivo informe en el presente trámite de tutela, informó que mediante Oficio núm. TJC-016/2022 de 4 de agosto de 2022, solicitó al Secretario de la Corporación informar sobre el estado del proceso Ejecutivo radicado con el núm. 70-001-23-31-000-2000-00254- 00, recibiendo respuesta en los siguientes términos: “[…] Revisados los sistemas tyba, one – drive y finalmente Samai se verifico (sic) que en la fecha el proceso se encuentra al despacho con fecha de entrada 5 de agosto de 2022 para resolver memoriales presentado por la parte actora consistentes en designación de nuevo apoderado, liquidación adicional de crédito y solicitud de medidas cautelares, todos presentados en las fechas que vienen citadas en el oficio de requerimiento […]”. […] “[…] De otro lado, es notorio en nuestro Tribunal que el atraso que se dio en los dos últimos años tuvo inicialmente su causa en las normas implementadas por el Covid-19 y luego de superadas parcialmente ellas por la protocolización y digitalización que se imprimió a los procesos, teniendo como base inicial de impulso los llamados híbridos y luego los escritúrales para finalizar con los ejecutivos, como el que nos ocupa.

Procedimiento que aún se sigue surtiendo por el volumen de los expedientes que se manejan […]”. 31. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Sucre informó lo siguiente: “[…] Atendiendo a lo anterior, es claro que no he tenido conocimiento previo a la presentación de la Acción Constitucional, de las solicitudes y peticiones elevadas por la Sociedad Tutelante, no obstante, dado que el día viernes 5 de agosto de 2022, ante el requerimiento efectuado a la Secretaría, el proceso Ejecutivo ingresó – finalmente –al Despacho a cargo de la magistrada, me permito informarle que el mismo se encuentra a la espera del turno correspondiente para impartir el rito procesal correspondiente, a lo anunciado en la nota de paso en la cual se indicó: 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. En estos términos, me permito solicitar se desestimen las pretensiones de la acción de Tutela, habida consideración que el retardo invocado por el Tutelante obedece a las vicisitudes por las cuales atravesó la Administración de Justicia durante la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19 que determinó el sometimiento de los procesos escriturales, como el ejecutivo génesis de este mecanismos constitucional, a procesos de digitalización y protocolización que, en circuitos como el nuestro, aún se encuentran en desarrollo, esto es, no han finalizado […]”. 32.De conformidad con lo expuesto supra, la Sala encuentra que, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que, se advierte que, han concurrido situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha el Tribunal efectuara el respectivo trámite y respuesta a los diferentes memoriales presentados por el actor al interior del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 70-001-23-31-000-2000-00254-00, tales como: i) la suspensión de términos con ocasión del Covid 19, en donde además, ii) la pandemia derivada del Covid 19, implicó el sometimiento de los procesos escriturales, como el ejecutivo, a un proceso de digitalización y protocolización, que por el volumen de los expedientes no ha sido fácil su trámite. 33.En ese orden de ideas es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. Estado han considerado justificada la mora judicial; es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 34.En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la autoridad judicial para proferir la sentencia de primera instancia, fuese desproporcionada, irracional o injustificable.

Conclusiones de la Sala 35.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará el reparo propuesto por el actor relacionado con una mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela frente a la vulneración del derecho de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-04094-00 Actor: Negocios Estratégicos Globales S.A.S. del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.