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11001031500020230410800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-28

Radicación interna: 6461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Amanda Ramirez De Abusaid·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 6 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04108-00 Demandante: Amanda Ramírez de Abusaid Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Desconocimiento del precedente. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primer grado que había accedido parcialmente a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, relacionadas con el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Amanda Ramírez de Abusaid contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 28 de julio de 2023, Amanda Ramírez de Abusaid presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y “amparo del adulto mayor”, con ocasión de la Sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42-049-2016-00482-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04108-00 Demandante: Amanda Ramírez de Abusaid Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 “1.

Se tutelen los derechos aquí invocados como vulnerados o amenazados DEBIDO PROCESO POR LA VIA DE HECHO, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO A UN MÍNIMO VITAL, EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL DERECHO AL AMPARO DEL ADULTO MAYOR, A FAVOR DE LA SUSCRITA Y EN CONTRA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION F, MAGISTRADO DR. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA (ponente), MAGISTRADA PATRICIA SALAMANCA GALLO Y LA MAGISTRADA BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, quienes hicieron sala y suscribieron el respectivo fallo de segunda instancia aquí tutelado. 2.

Como consecuencia de la primera petición se decrete adecuar la sentencia de acuerdo a la normatividad y a la jurisprudencia de las Altas Cortes y Consejo de Estado, manteniendo en firme el fallo de primera instancia, reconociéndose el pago con retroactividad. 3. Se decret[e] la nulidad de la resolución RDP 040299 de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) que me negó el derecho a la pensión de sobreviviente, y le otorgó el cien por ciento (100%) de la pensión a la señora ZAMIRA LETICIA BUSAID ROCHELS, por ser violatoria del Debido proceso por la vía de hecho, y desconocer la jurisprudencia sentada por las altas cortes y Consejo de Estado, y que debe otorgarse proporcionalmente al tiempo de convivencia de la suscrita como cónyuge y de su última compañera. 4.

Se reconozca a la suscrita como cónyuge sobreviviente, del causante HABIB ABUSAID PARIS, y en consecuencia se me reconozca el setenta por ciento (70%) de la pensión de sobreviviente del causante en mención con retroactividad. 5. Se oficie al fondo de pensiones UGPP, para que me pague de forma inmediata todas las mesadas que salga adeudar a la suscrita en derecho, en la proporción del 70% hasta la actualidad, con la respectiva indexación. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 28 de septiembre de 1963, Habib Abusaid Paris y Amanda Ramírez de Abusaid contrajeron matrimonio y, el 22 de octubre de 1986, se separaron y liquidaron su sociedad conyugal, conforme a decisión judicial del Tribunal Superior de Bogotá. 5. 2) Mediante Resolución No. 2028 de 1990, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM) reconoció una pensión mensual de jubilación a Habib Abusaid Paris. 6. 3) En el 2003, Habib Abusaid Paris inició unión marital con Zamira Leticia Busaid Rochels hasta el 28 de junio de 2015, día en el que falleció el señor Abusaid Paris. 7. 4) Mediante Resolución No. RPD040299 de 30 de septiembre de 2015, la UGPP reconoció a favor de Amanda Ramírez de Abusaid, una pensión de sobrevivientes de carácter provisional, con ocasión al fallecimiento del señor Abusaid Paris.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04108-00 Demandante: Amanda Ramírez de Abusaid Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 5) A través de la Resolución No. RDP 052533 de 10 de diciembre de 2015, la UGPP resolvió negar dicho beneficio en favor de la accionante por haberse presentado una segunda persona con aparente mejor derecho sobre la pensión de sobreviviente del señor Habib Abusaid, concretamente, Zamira Leticia Busaid Rochels. 9. 6) El 28 de enero de 2016, a través de la Resolución No. RDP 002996, la UGPP concedió el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora Busaid Rochels. 10. 7) A través de la Resolución No. RDP 041199 de 30 de octubre de 2016, la UGPP resolvió el recurso interpuesto por Amanda Ramírez de Abusaid y confirmó la decisión controvertida, en el sentido de que no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaba. 11. 8) Por lo anterior, Amanda Ramírez de Abusaid presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad las Resoluciones No. RDP52533 de 10 de diciembre de 2015 y RDP002996 de 28 de enero de 2016, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y se le reconoció a Zamira Leticia Busaid Rochels.

Y consecuencialmente, se restableciera a su favor el derecho que le había sido concedido mediante la Resolución No. RPD40299 de 30 de septiembre de 2015 sobre la pensión de sobreviviente, así como el pago de las mesadas pensionales adeudadas. 12. 9) El 8 de junio de 2018, el Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, en sentencia de primera instancia, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la prestación a favor de Amanda Ramírez de Abusaid y Zamira Leticia Busaid Rochels, en un 70% y 30%, respectivamente.

Adujo que había lugar a reconocer a prestación a la accionante y la tercera interesada en una proporción correspondiente al tiempo convivido con el causante. 13. 10) La parte actora, la UGPP y la tercera interesada interpusieron recurso de apelación: 14. (a) La accionante solicitó que se modificara lo ordenado en primera instancia en el sentido de establecer que la prestación debía reconocerse desde el 1 de julio de 2015 y no desde la ejecutoria de la sentencia. Por tanto, insistió en que la entidad debía liquidar a su favor lo correspondiente a los años 2015 a 2018, con los respectivos ajustes e indexaciones. 15.

(b) La UGPP sostuvo que no se acreditaron los “vínculos amorosos simultáneos”, ya que lo aportado por la demandante no permitía demostrar “las circunstancias de convivencia ni la ayuda mutua” que se predican de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04108-00 Demandante: Amanda Ramírez de Abusaid Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 un compañero de vida, dado que lo narrado por la accionante refería solo al trato cordial que ostentan quienes tienen hijos en común, por lo que no podía considerarse que tenía un mejor derecho que la señora Busaid Rochels. 16.

(c) La señora Busaid Rochels adujo que la demandante no cumplía con los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la prestación en calidad de cónyuge supérstite, en la medida en que el vínculo que tenía con el causante ya se había disuelto. Por lo tanto, solicitó que se revocara la decisión de primer grado y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda y se mantuviera la legalidad de los actos administrativos que reconocieron a su favor el pago del 100% de la sustitución pensional. 17. 11) El 14 de marzo de 2023, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia tras considerar que (a) aunque se celebró un matrimonio católico, el vínculo finalmente se redujo a un acompañamiento de carácter amistoso en virtud de sus hijos y (b) la separación de cuerpos aunada a la liquidación de la sociedad conyugal eran aspectos suficientes para que se tuviera por superado el beneficio a la pensión de sobreviviente solicitada.

En ese orden, comoquiera que el material probatorio aportado no permitía corroborar que se hubiera mantenido el apoyo mutuo y la vida en común, no era posible acceder excepcionalmente al beneficio reclamado. 18. El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente contenido en las siguientes sentencias: (1) Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2008;

(2) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 17 de mayo de 2018, Rad. 2013-00530-00 (230-15); y (3) Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL399-2018, Rad. 45779 de 25 de abril de 2018. Todos ellos sobre los requisitos de apoyo mutuo y vida en común para acceder a una pensión de sobrevivientes. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros2 19.

La UGPP señaló que la acción de tutela era improcedente pues lo pretendido por la parte actora fue sustituir una decisión judicial proferida por el juez natural de la causa, donde fueron analizados los fundamentos fácticos y jurídicos, y la jurisprudencia aplicable al caso, con la que se llegó a la conclusión de que la parte actora no tenía derecho a sus pretensiones. 2 Mediante Auto de 2 de agosto de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 49 Administrativo de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y a Zamira Leticia Busaid Rochels.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04108-00 Demandante: Amanda Ramírez de Abusaid Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 20.

La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adujo que la parte actora no señaló cuál era el precedente jurisprudencial desconocido y por lo tanto resultaba improcedente la solicitud de amparo. 21. El Juzgado 49 Administrativo de Bogotá se opuso a cada una de las pretensiones propuestas, tras considerar que la sentencia judicial que se emitió al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de discusión no adolecía de algún vicio y, por tanto, no se cumplían los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, habida cuenta que las decisiones proferidas en el curso del proceso fueron conforme a la normativa aplicable al caso.

Por otro lado, anexó el link del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado. 22. Zamira Leticia Busaid Rochels se opuso a las pretensiones de la tutela, y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, tras considerar que, no se configuró ninguna vulneración o amenaza de los derechos invocados por la accionante.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 23. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.

Así mismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Fijación de la controversia 24. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como juez de segunda instancia, inobservó el precedente jurisprudencial sobre el Radicación: 11001-03-15-000-2023-04108-00 Demandante: Amanda Ramírez de Abusaid Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los requisitos de convivencia (apoyo mutuo y vida en común). 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3 25. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (14/4/23)4 y la de interposición de la presente acción de tutela (28/7/23).

(3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías constitucionales, con ocasión de una providencia judicial, de segunda instancia, cuyo debate central fue la determinación del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. 2.4.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 26. Sobre el desconocimiento del precedente contenido en las sentencias alegadas5, basta con señalar que no abordaron los mismos supuestos que el caso bajo estudio. 27. Sobre la primera sentencia (Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2008), se observa que esta se ocupó de estudiar la constitucionalidad de los artículos 1 (parcial) de la Ley 54 de 1990; así como 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, sobre la extensión de la pensión de sobrevivientes a las parejas homosexuales.

Por lo tanto, dicha sentencia no aplicaría para este caso, debido a que no se estudian temas sobre parejas del mismo sexo. 28. En cuanto a demás providencias (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 17 de mayo de 2018, Rad. 2013-00530- 00 (230-15); y Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL399-2018, Rad. 45779 de 25 de abril de 2018), pese a que presentan supuestos similares al caso concreto, no puede perderse de vista que el Tribunal tuvo en cuenta la 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 La Sentencia de segunda instancia fue notificada por medio de mensaje de datos el 12 de abril de 2023. 5 (1) Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2008;

(2) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 17 de mayo de 2018, Rad. 2013-00530-00 (230-15); y (3) Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL399- 2018, Rad. 45779 de 25 de abril de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04108-00 Demandante: Amanda Ramírez de Abusaid Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 postura asumida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 30 de enero de 2020, para fundar su decisión. Decisión igualmente vigente y válida para resolver la controversia sobre la determinación de beneficiarios de una pensión de jubilación. 29.

Aunado a ello, no se advierte que en las sentencias invocadas se hayan fijado reglas de unificación, razón por la cual debe indicarse que la postura asumida por la autoridad enjuiciada resulta razonable de cara a los hechos materiales del caso, pues, dentro de la autonomía judicial a la hora de valorar el material probatorio obrante en el proceso, no encontró demostrado el apoyo mutuo y vida en común entre Habib Abusaid Paris y Amanda Ramírez de Abusaid, que permitiera, excepcionalmente, acceder a la pensión de sobrevivientes. 30.

Se tiene entonces, que el ejercicio hermenéutico realizado por la autoridad judicial fue razonable y acató lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia, razón por la cual, no hubo un desconocimiento del precedente. 2.5. Conclusión 31. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de amparo interpuesta, al no encontrar configurado el defecto alegado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Amanda Ramírez de Abusaid, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04108-00 Demandante: Amanda Ramírez de Abusaid Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Niega _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA