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11001031500020230115801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-05

Radicación interna: 4639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Servicio Nacional De Aprendizaje – Regional Caldas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 25 de septiembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-01158-01 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje, Regional Caldas Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo | prescripción | contrato realidad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que negó las pretensiones en un proceso de nulidad y restablecimineto del derecho en el que se reclamó el reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios (contrato realidad).

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se concedió la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 6 de marzo de 2023, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, con ocasión de la Sentencia proferida el 23 de junio de 20223, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000-2015-00113-00/01 (3988- 2017). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. - AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. // SEGUNDO. - Como consecuencia, se dispone, dejar sin efectos la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000-2015- 00113-01, para que en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una nueva decisión, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.”. 3 Notificada el 25 de octubre 2022 (el mensaje de datos fue enviado el 21 de octubre de 2022).

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01158-01 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Se tutelen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, LA CONFIANZA LEGITIMA, Y LA SEGURIDAD JURÍDICA vulnerados al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA por- el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A conforme a la forma de establecer la prescripción en el fallo de segunda instancia dentro del proceso DEMANDANTE RADICADO FECHA FALLO NOTIFICADO HERNANDO CARDONA CASTAÑO 170012333000201500 11301 23/06/22 09/11/22 2.

Ordenar al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A emitir nueva sentencia en el proceso en la cual se estudie nuevamente la prescripción del tercer periodo contractual reconocido y con el fin de establecer que la reclamación se efectuó por fuera del término de los 3 años, por lo que deberá aplicársele el fenómeno de la prescripción a los derechos reclamados con anterioridad al 19 de noviembre de 2010.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 22 de enero de 1996, Hernando Cardona Castaño ingresó al Centro de Automatización Industrial del SENA para prestar sus servicios como docente en los programas de formación de tecnólogos. Labor que desempeñó durante 16 años de forma continua e ininterrumpida. 5. 2) El 24 de septiembre de 2014, el señor Cardona Castaño, mediante derecho de petición, solicitó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de los emolumentos prestacionales adeudados.

Dicha petición fue resuelta desfavorablemente a través de Oficio No. 2- 2014009466 de 1 de octubre de 2014. 6. 3) El 20 de marzo de 2015, Hernando Cardona Castaño, por medio de apoderado judicial, presentó demanda contra el SENA, orientada obtener la nulidad del Oficio 2-2014009466 de 1 de octubre de 2014 y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral dependiente (contrato realidad) y el pago, debidamente indexado, de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como los aportes a seguridad social que tuvo que asumir los años de servicio que prestó. 7. 4) El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante Sentencia de 29 de junio de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Dicha autoridad consideró que, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, se encontraban demostrados los 3 elementos de una verdadera relación laboral, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado Radicación: 11001-03-15-000-2023-01158-01 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 y ordenó el reconocimiento y pago del equivalente a las prestaciones sociales, así como la devolución de los aportes que hubiese consignado el actor al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales. 8. 5) Inconforme con la anterior decisión, el SENA presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien, mediante Sentencia de 23 de junio de 2023, confirmó parcialmente la decisión del juez de primera instancia, al estimar que se encontraban plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, y modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, de la siguiente manera (se trascribe): “SEGUDO: A título de restablecimiento del derecho condénase al Sena a pagar el señor Hernando Cardona Castaño el equivalente a las prestaciones sociales que un instructor de planta de personal tiene, por el período comprendido entre el 17 de noviembre de 2004 y el 8 de junio de 2012, salvo las interrupciones presentadas, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

Los valores por pagar deberán ser reajustados conforme a la formula señalada en la parte motiva de esta providencia. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal propuesta por la entidad demandada respecto de los derechos laborales reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 16 de junio de 2004.” 9.

Para la mencionada autoridad judicial existieron 4 períodos contractuales a lo largo de la relación laboral: (a) del 22 de enero de 1996 al 16 de octubre de 2002, (b) del 30 de enero de 2003 al 16 de junio de 2004, (c) del 17 de noviembre de 2004 al 19 de noviembre de 2010 y, (d) del 28 de enero de 2011 al 8 de junio de 2012. Sobre esa base, consideró que, comoquiera que el demandante presentó la reclamación administrativa hasta el 24 de septiembre de 2014, operó la prescripción trienal de los 2 primeros períodos. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora indicó que, en la Sentencia de 23 de junio de 2023, la autoridad accionada omitió estudiar y/o contabilizar en debida forma la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestaciones del tercer período contractual. En ese orden, alegó la configuración de (1) un defecto fáctico, pues no existía material probatorio que indicara que entre las interrupciones contractuales existiera prestación de servicio alguno para reconocer el pago de las prestaciones sociales por dichos períodos;

(2) un defecto sustantivo, al no apoyarse en la regla según la cual, cuando existen vinculaciones contractuales consecutivas, se hace necesario estudiar sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no solución de continuidad y, posteriormente, aplicar la prescripción extintiva; (3) desconocimiento del precedente, concretamente las subreglas jurisprudenciales de la Sentencia Radicación: 11001-03-15-000-2023-01158-01 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 de Unificación No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016, el término de prescripción trienal cuando existe interrupción contractual; y (4) decisión sin motivación, al no haber analizado en debida forma cada contrato para determinar si existió o no interrupción y así concluir si operaba la prescripción trienal. 1.2.

Fallo de primera instancia e impugnación 11. Mediante Sentencia de 8 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado accedió a las pretensiones de la acción de tutela. Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, al interpretar indebidamente el término de prescripción de los derechos laborales del tercer período contractual, pues a pesar de haber indicado cuáles eran las normas aplicables y el alcance dado a través de las Sentencias de unificación CESUJ2 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, al momento de aplicar dichas reglas al tercer período contractual, lo hizo de forma errada4.

En consecuencia, dispuso dejar sin efectos la Sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 17001-23-33-000-2015-00113-01, y ordenó que se dictara una nueva decisión. 12. Inconforme con la decisión anterior, Hernando Cardona Castaño, presentó escrito de impugnación, en el que indicó que: 13. (1) El juez de primera instancia se inmuscuyó en asuntos que única y exclusivamente le competían estudiar al juez natural de la causa y no valoró las pruebas relacionadas con los contratos de prestación de servicios del tercer período contractual, lo cual lo llevó a tomar una decisión errada que lesionó sus intereses como trabajador y afectó los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial. 4 “45.- Por otra parte, adujo que el tercer período contractual, corrió entre el 17 de noviembre de 2004 y el 19 de zoviembre de 2010, pero estableció que, aun cuando se presentó una interrupción considerable que suspendió la continuidad del vínculo, esto es, de 2 meses y 7 días, entre el tercer y cuarto período, “como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad fue presentada el 24 de septiembre de 2014, no se superó el término de prescripción de tres años para reclamar”. // 46.- Como se aprecia, el término de prescripción trienal realizado sobre tal período contractual está equivocado, pues entre la fecha de finalización de aquel, es decir, 19 de noviembre de 2010, y el 24 de septiembre de 2014, fecha de la reclamación administrativa, transcurrieron 3 años 10 meses y 5 días, por ende, no era plausible llegar a la conclusión que arribó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A en el fallo de 23 de junio de 2022, toda vez que, evidentemente aquel período contractual también estaba prescrito.

(…) 49.- Vale aclarar que este defecto se verifica, únicamente al definir la prescripción trienal del tercer período contractual establecido en la sentencia, pues como se explicó, aunque en la sentencia cuestionada se fijaron las reglas que debían regir el estudio del caso, según la normatividad y la jurisprudencia de la Sección Segunda, al momento de aplicarlas y analizar el aludido período, se apartó del alcance dado a este tipo de asuntos, arribando a una conclusión contraevidente. // 50.- En definitiva, la Sala estima que la determinación de declarar que el tercer período contractual no estaba prescrito, estuvo basada en una aplicación que supera los márgenes que alinderan la valoración, criterio y aplicación de la ley y jurisprudencia a cargo del juez que conoce del asunto, presentándose de tal manera como indebida y en contraposición de las bases y fundamentos de la ley y jurisprudencia que dice aplicar.

En ese sentido, se procederá a otorgar amparo solicitado en la demanda de tutela de la referencia, respecto al presente aspecto reclamado a través de esta acción constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-01158-01 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 14. (2) La acción de tutela no cumplió con los requisitos generales de procedencia de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad. 15. (3) El simple desacuerdo con el criterio y/o interpretación realizada por el juez natural no generaba una vulneración automática del derecho al debido proceso del SENA.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegada y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 16. Determinar, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, erró al establecer que sobre el período contratual comprendido entre el 17 de noviembre de 2004 y el 19 de noviembre de 2010 no operó el fenómeno de la prescripción extintiva.

En consecuencia, se procederá a revocar, modificar o confirmar la decisión de primera instancia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 17. La Sala advierte que el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2)Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuciada (25/10/2022)6 y la interposición de la presente acción de tutela (6/3/2023)7. (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante, con ocasión de un providencia judicial respecto de la cual se alegó una indebida aplicación normativa en materia de prescripción de derechos laborales en el marco de un pleito por el reconocimiento de un contrato realidad.

Asimismo, no se advierte que los argumentos planteados fueran una reiteración de aquellos presentados en el proceso ordinario. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6Al consultar SAMAI, se constató que el mensaje de datos se envío el 21 de octubre 2022.

Ver índice No. 21 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-23-33-000-2015-00113-01. 7 Según acta Individual de reparto. Radicación: 11001-03-15-000-2023-01158-01 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 18. La Sala confirmará la decisión de acceder a las pretensiones de la acción de tutela por las razones que se exponen a continuación: 19.

En el caso bajo estudio, la parte actora alegó que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Sentencia de 23 de junio de 2022, incurrió en un defecto sustantivo, al determinar que el tercer período contractual que se dio entre el señor Cardona Castaño y el SENA no había operado el fenómeno de la prescripcicon extintiva de derechos laborales y prestacionales. 20.

Sobre el particular es preciso señalar que, en Sentencia de Unificación CESUJ2 de 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso (se trascribe): “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

(…) (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual (…)” 21.

Adicionalmente, en la Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, se delimitó el término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral a efectos de determinar la prescripción extintiva de derechos y el momento a partir del cual se incia. En ese sentido, es estableció como regla jurisprudencial (se trascribe): “(…)En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: Radicación: 11001-03-15-000-2023-01158-01 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 152.

Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.” 22.

De acuerdo con lo anterior, dentro de la Sentencia objeto de reproche, una vez se confirmó la existencia de la relación laboral entre el señor Cardona Castaño y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), la autoridad judicial demandada analizó las interrupciones que se dieron a lo largo del vínculo contractual, aplicando la regla de unificación (SUJ-025- CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021) relacionada con la configuración de la no solución de continuidad (30 días hábiles).

Fue así que se estableció que existieron 4 períodos contractuales a lo largo de la relación laboral: Primero Segundo Tercero Cuarto Inicio 22/1/1996 30/1/2003 17/11/2004 28/1/2011 Fin 16/10/2002 16/6/2004 19/11/2010 8/6/2012 23. En consideración a que el demandante presentó la reclamación administrativa el 24 de septiembre de 2014, en la sentencia se estableció que en los 2 primeros períodos operó la prescripción trienal, pero en los 2 últimos no. 24.

En ese orden, resulta importante mencionar que, tal y como lo indicó en su momento el juez de tutela de primera instancia, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada previamente hizo un estudio del marco normativo y jurisprudencial concerniente a la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes e hizo referencia a las reglas plasmadas en las Sentencias de Unificación CESUJ2 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al momento de aplicar la primera de estas providencias para determinar la prescripción extintiva de los derechos laborales y prestacionales derivados del tercer período contratual, lo hizo de forma incorrecta, pues concluyó que, (se trascribe): Radicación: 11001-03-15-000-2023-01158-01 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 “(…)El tercer período contractual, corrió entre el 17 de noviembre de 2004 y el 19 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta que entre la terminación del contrato 07 de 2010 y el inicio de ejecución del contrato 043 de 2011, trascurrió un término de 2 meses y 7 días Luego, aun cuando se presentó una interrupción considerable que suspendió la continuidad del vínculo, como la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales ante la entidad fue presentada el 24 de septiembre de 2014, no se superó el término de prescripción de tres años para reclamar.” 25.

La Sala advierte que, al realizar la lectura del fallo cuestionado, salta a la vista el error cometido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al indicar que, si bien para el tercer período contractual se había presentado una interrupción considerable que suspendió la continuidad del vínculo, con un lapso de 2 meses y 7 días (entre la terminación del contrato No. 7 de 2010 y el inicio de la ejecución del contrato No. 43 de 2011), se contabilizó de forma incorrecta el momento en que operaba la prescripción, ya que, tras haber finalizado el contrato No. 7 el 19 de noviembre de 2010, el accionante tenía tres años a partir de esta fecha, es decir, hasta el 19 de noviembre de 2013, para reclamar ante la administración el reconocimiento de la relación laboral encubierta para que las prestaciones sociales deprecadas no fueran objeto de prescripción. 26.

En ese orden, la Sala encuentra que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo, por apartarse del alcance dado a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación CESUJ2 de 25 de agosto de 2016, pues contabilizó de forma errónea e involuntaria el término de prescripción trienal, toda vez que, entre la fecha de finalización del tercer período contractual (19 de noviembre de 2010) y la reclamación administrativa (24 de septiembre de 2014) transcurrieron 3 años, 10 meses y 5 días después de su finalización. Por lo tanto, es claro que se superó el plazo razonable para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el pago de prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, pues la prescripción para el tercer período se debió aplicar a partir del 19 de noviembre de 2013. 27.

En consecuencia, existen motivos suficientes para confirmar el amparo del derecho al debido porceso del SENA. En todo caso, tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, el amparo se circunscribe exclusivamente al tema de la prescripción sobre el tercer período contractual. Siendo la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la autoridad encargada de definir lo pertinente y en derecho, como juez natural de esa causa.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-01158-01 Demandante: Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Caldas Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 2.4.

Conclusión 28. Con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta Sentencia, la Sala confirmará el amparo de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 8 de mayo de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co.