Micelio
11001032800020220002300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 30 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Alberto Jaramillo Calero·Demandado: Martha Patricia Guzman Alvarez

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: CARLOS ALBERTO JARAMILLO CALERO Demandada: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Magistrada Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil) Temas: Decisión de recurso de súplica contra rechazo del cargo nuevo en reforma de la demanda.

AUTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica formulado por la parte actora contra el auto de 29 de abril de 2022, mediante el cual el magistrado ponente rechazó el cargo nuevo planteado en la reforma de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Carlos Alberto Jaramillo Calero, presentó demanda el 7 de febrero de 2022 contra el acto de elección de la señora Martha Patricia Guzmán Álvarez como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 1680 de 25 de noviembre de 2021 y su confirmatorio, expedidos por la Sala Plena de esa corporación. El fundamento de la demanda tuvo soporte en tres cargos, a saber: a) violación de las normas en que debía fundarse el acto; b) desviación de poder y c) violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996 sobre la inexistencia de los certificados de disponibilidad y registro presupuestal, presupuestos necesarios para perfeccionar el acto de nombramiento, todos conexos al incumplimiento del principio de publicidad por falta de publicación del acto confirmatorio de la designación. 1.2.

Mediante auto de 14 de febrero de 2022, en forma previa a decidir sobre la admisión de la demanda, el despacho instructor del proceso, requirió a la Corte Suprema de Justicia, para que a través de su presidente, allegara los siguientes documentos: (i) las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según fuera el caso, del Acuerdo 1680 de 25 de noviembre de 2021 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (acto demandado), (ii) copia del acto por medio del cual se confirmó la designación de la accionada, (iii) constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, de este último.

Así también para que (iv) informara, en el caso de no haber dado publicidad al acto de designación o a su confirmatorio o a ambos, las razones por las cuales se abstuvo de hacerlo. 1.3. Mediante escrito de 21 de febrero de 2022, el presidente de la Corte Suprema de Justicia envió respuesta al requerimiento que se cursó por oficio de 16 de febrero anterior, con el cual se anexó, entre otros, (i) el acto de confirmación del nombramiento de la magistrada adiado el 2 de diciembre de 2021, dictado dentro del radicado 11001023000020210210900;

(ii) la transcripción certificada de la sesión de la Sala Plena de la misma fecha en la que se aprueba la confirmación y (iii) la solicitud de 26 de noviembre en la que la accionada solicita al presidente de la Corte Suprema ser confirmada en el cargo. 1.4. Por auto de la Sala de 31 de marzo de 2022, se admitió la demanda y se negó el decreto de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado, al no encontrar vulneradas las disposiciones invocadas, comoquiera que el confirmatorio se dio a conocer en la página web de la Alta corporación judicial, razón por la cual no se halló de recibo la solicitud cautelar, conforme a las voces del artículo 231 del CPACA. 1.5.

Notificado el auto admisorio de la demanda el 6 de abril de 2022, la parte actora, dentro del término de ley, presentó escrito de 20 de abril siguiente, con el que reformó la demanda, en el que hizo la siguiente manifestación “…dadas las irregularidades graves y manifiestas contenidas en los documentos públicos allegados de manera sobreviniente por la entidad nominadora – Corte Suprema de Justicia-, mediante respuesta al auto de requerimiento de 14 de febrero de 2022, se procede a su incorporación en el capítulo de los hechos como a su valoración en el capítulo de derecho – normas violadas y concepto de violación, como al desarrollo de las misma (sic) contenidas en este acápite” (subrayas fuera de texto).

La modificación, por vía de reforma, recae en la inclusión de catorce hechos dentro del capítulo de fundamentos fácticos y una censura de violación de expedición en forma irregular por falta de notificación a la accionada que se agrega a las dos planteadas en la demanda inicial, mencionadas en el punto 1.1 anterior. 1.6. Por auto de 29 de abril de 2022 –providencia suplicada- el magistrado ponente rechazó el cargo nuevo introducido con el escrito de reforma, tema que ocupa la atención de la Sala.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. La providencia recurrida Como se indicó con antelación, el magistrado ponente adoptó las siguientes resolutivas: “PRIMERO: RECHAZAR el cargo nuevo formulado en la reforma de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor”. La decisión se fundamentó en que con el escrito de reforma se adujeron catorce hechos nuevos y se formuló otro cargo o censura adicional a las del libelo inicial, que la parte actora tituló “nulidad por expedición en forma irregular del acto administrativo”, por lo que se consideró procedente el rechazo, en razón a que para la fecha de su presentación ya había operado el fenómeno de caducidad.

Explicó la providencia que en el auto admisorio de la demanda adiado el 31 de marzo de 2022, fue estudiada la oportunidad del medio de control y para tal efecto de manera previa, por auto de 14 de febrero de 2022, se ordenó oficiar a la Corte Suprema de Justicia, en razón a que el actor afirmó que no obtuvo contestación de la petición que elevara a la Corte Suprema de Justicia para obtener las constancias de notificación y publicación del acto confirmatorio.

A ese requerimiento la Corte Suprema respondió que el proceso de confirmación fue repartido entre los magistrados integrantes de la Corporación y le correspondió el radicado 11001023000020210210900 y, que el 2 de diciembre de 2021, se publicó en el sistema de consulta de procesos nacional unificado, como en efecto se verificó por el despacho ponente, trayendo foto del pantallazo en nota al pie y, conforme a ello, fue que la demanda presentada el 7 de febrero de 2022 se consideró oportuna, comoquiera que el término de caducidad vencía al día siguiente y se procedió a su admisión. En consecuencia, como la reforma de la demanda se incoó el 20 de abril de 2022 y en ella se planteó un cargo nuevo, conforme al artículo 278 del CPACA, imponía el rechazo por haber operado en fenómeno de caducidad. 3.

El recurso La parte actora, mediante escrito de 6 de mayo de 2022, interpuso recurso de súplica, contra el auto de 29 de abril de 2022, con fundamento en los siguientes planteamientos: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3.1.

El sustento para cuantificar el extremo temporal inicial es la supuesta publicación del acto administrativo de confirmación a través de la inclusión del proceso en el sistema de consulta nacional unificado de la rama judicial. 3.2. En esa plataforma no se permite visualizar el contenido del acto administrativo y menos viabiliza el acceso al mismo.

Citó el antecedente del radicado 11001-03-28-000-2021-00032-00, en el que se discute la elección de otra magistrada de dicha Corporación. 3.3. El actor indicó que el punto de la socialización del acto conforme lo certificó la Corte Suprema de Justicia y que ahora constituyen los argumentos de la reforma, los planteó con antelación a ésta en memorial del 23 de febrero de 2022, luego de que la Alta corporación respondiera al requerimiento que el despacho instructor le hizo mediante auto de 14 de febrero anterior. 3.4.

Concluyó en “el proceso de notificación del acto administrativo compuesto no se publicó ni se notificó a la accionada en legal forma, esto último en razón a que la notificación personal de la confirmación del nombramiento a la accionada se surte a las tres y cincuenta de la tarde (3:50), mientras la remisión de los documentos a la Presidencia de la República a efecto de concretar el Acto de Posesión, se surte en forma previa, esto es, a las dos y cincuenta y uno de la tarde (2:51), por tanto, el citado acto administrativo se ejecutó sin haberse surtido el proceso de notificación personal a la hoy accionada Martha Patricia Álvarez Guzmán. Es más, conforme certificación expedida por la entidad nominadora el acto de nombramiento sólo se publicó hasta el trece (13) de diciembre de 2021, en el sitio web de la corporación destinado por orden legal para tal fin, cuando es sabido que este acto precede e inicia el despliegue y legitimación de los actos siguientes so pena de desconocer las formas propias del juicio como el principio de legalidad que forma parte del derecho fundamental al debido proceso.

Las citadas irregularidades materializan la ineficacia del Acto Administrativo denominado compuesto, y configura el fenómeno de la inoponibilidad o falta de obligatoriedad del acto administrativo. La presencia de este fenómeno procesal por – irregular publicación y notificación -, genera la ausencia de extremo temporal y habilita en consecuencia la imputación de nuevos cargos.”.

Con base en los argumentos fácticos y jurídicos solicitó la revocatoria del rechazo del cargo nuevo formulado en la demanda y se ordene imprimirle trámite a la reforma respectiva. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.

El trámite 4.1. El auto de 29 de abril de 2022 fue notificado por estado del día 30 siguiente y por email de 2 de mayo de 2022. 4.2. El recurso de súplica fue presentado el 6 de mayo de 2022. 4.3. El traslado de la impugnación, a la contraparte, se surtió los días 11 y 12 de mayo de 2022. Fue descorrido por la accionada. La demandada, a través de apoderado judicial y en forma oportuna, se opuso a la prosperidad del recurso de súplica.

Expuso que el recurrente centra su argumentación, en la supuesta falta de publicidad del acto administrativo de confirmación del nombramiento y en las también supuestas irregularidades en la notificación a la designada, quien no ha manifestado ninguna objeción al respecto, ni mucho menos ha alegado violación al debido proceso, para lo cual sería la única legitimada.

Indicó que el antecedente que se cita 2021-00032-00 es diferente al caso que se discute en esta oportunidad, comoquiera que en aquel lo que se estudió fue la incorporación de una prueba que no obraba en el expediente, pero rescató que incluso de la transcripción que de ese auto realiza el suplicante, deja en evidencia que sí resulta de recibo y es procedente la fecha en que el acto de confirmación del nombramiento se publicó en el sistema de consulta de procesos de la Corte Suprema de Justicia, porque sí se encuentra determinado el día en que ello aconteció, siendo este el tema que interesa a este asunto.

Arguyó que el término objetivo de la caducidad en la nulidad electoral, previsto en el artículo 164, numeral 2, literal a), aplicable para la figura de la reforma, conforme al artículo 278 del CPACA, se cuenta a partir de la publicación del acto administrativo de nombramiento, ya que el acto de confirmación es distinto y de ambos se predican consecuencias distintas.

La diferencia en el punto de partida para contabilizar el término de caducidad, según si se requiere o no confirmación del nombramiento, establecida en el artículo 164, ordinal 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011, es plenamente concordante con el parágrafo del artículo 65 de la misma ley, cuando ordena la publicación del acto de nombramiento sin hacer ninguna referencia al acto subsiguiente de confirmación. Anotó que cuando existe norma especial respecto al asunto de que se trate, no cabe aplicación de norma de carácter general.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concluyó que de la lectura de las normas citadas es claro que el cargo fue rechazado con pleno respaldo normativo y, por lo tanto, se encuentra ajustado a derecho.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de súplica presentado por la parte actora, conforme a las voces de los artículos 1251 y 246 numeral 22 del CPACA, en armonía con el 243 numeral 1 ibidem, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Requisitos de procedencia Previo al estudio de fondo del auto suplicado, es preciso verificar si el recurso de súplica en cuestión cumple con los requisitos de procedibilidad consagrados en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, a saber: i) si se interpuso y sustentó dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia impugnada, ante quien la profirió y ii) si se dirigió contra una decisión susceptible de este recurso. 2.2.1.

Al respecto, se encuentra que el auto recurrido fue notificado el 2 de mayo de 2022, mediante envío de su texto a través de mensaje al correo electrónico de las partes y durante el 3 y 4 de mayo del mismo año, corrió el plazo de que trata el artículo 205 de la Ley 1437 de 20113, por lo que, los dos (2) días para formular el recurso de súplica vencieron el 6 de mayo de 2022 y comoquiera que el escrito contentivo del medio de impugnación se envió por 1 “Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Mod. art. 20 Ley 2080 de 2021> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido”. 2 Artículo 246.

Súplica. <Mod. art. 66 Ley 2080 de 2021> El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3 Artículo 205.

Notificación por medios electrónicos. <Mod. art. 52 Ley 2080 de 2021> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 correo electrónico ese último día del plazo procesal, se concluye que fue presentado oportunamente. 2.2.2.

En segundo lugar, se advierte que el recurso de súplica se dirige contra de la decisión de 29 de abril de 2022, a través de la cual, el magistrado ponente rechazó el nuevo cargo de violación porque había operado la caducidad del medio de control. 2.3. La reforma de la demanda La legislación procesal contencioso administrativa vigente contempla la posibilidad de enmendar, aclarar, modificar o adicionar el libelo introductorio, como una garantía procesal de acceso a la justicia para que el demandante pueda corregir los errores o suplir las falencias de aquel e incluso pedir o anexar otros medios de convicción (art. 173 CPACA), a fin de lograr una sentencia de mérito, fundada en todos los aspectos fácticos y jurídicos relevantes para la efectividad de los derechos subjetivos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

En el medio de control de nulidad electoral, la figura de la reforma se encuentra en norma especial, artículo 278 de la ley 1437 de 20114, interpretada y aplicada en concordancia con la norma general sobre la materia, prevista en el artículo 173 del mismo estatuto, de conformidad con el principio de unidad normativa del artículo 296 ibidem.

De la lectura de los artículos precitados, se deduce que para el actor la prerrogativa de la reforma del libelo original no es absoluta, comoquiera que está sujeta a límites ciertos, de oportunidad, forma y contenido, como materialización del principio de seguridad jurídica y garantía del derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.

En efecto, frente al límite temporal, (i) debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante (art. 278, inc. 1°). En cuanto a lo formal, (ii) podrá integrarse en un solo documento con el libelo inicial, a discreción del demandando o disposición del juez (art. 173, inc. final).

En cuanto a los extremos materiales, (iii) podrá referirse a las partes, pretensiones o los hechos y pruebas en que estas se fundamentan (art. 173, num. 2°); (iv) pero le está vedado sustituir la totalidad de 4 “Artículo 278. Reforma de la demanda. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes.

Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos. Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso.”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las personas demandantes o demandadas o todas las pretensiones de la demanda (art. 173, num. 3); y finalmente, (v) solo podrá adicionar cargos dentro del término de caducidad del medio de control (art. 278, inc. 2°). 2.4.

El cargo nuevo en la reforma El asunto que ocupa la atención de la Sala, de cara a la decisión suplicada y recurrida por la parte actora, refiere precisamente al último de los temas mencionado, esto es, a la existencia o no de un cargo nuevo que resulta del cotejo con el escrito introductorio. Frente a ese tópico, sobre la validez de la restricción a la formulación de una nueva censura empleando la figura de la reforma, la Corte Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse, en la sentencia C-437 de 20135, respecto de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra la siguiente expresión subrayada: «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos», la cual declaró exequible, por encontrar que no quebranta los derechos fundamentales de acceso a la justicia y participación política, en razón de la celeridad con que debe tramitarse y la brevedad en que debe decidirse el proceso de nulidad electoral, así como la finalidad que persigue.

La consideración pertinente fue del siguiente tenor: “(…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado6, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja.”.

(Destacados fuera de texto). 5 Corte Constitucional. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)”.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por otra parte, sobre el alcance de aquella, esta Sección precisó el concepto del término «cargo»7, empleado por el legislador en la norma bajo análisis, considerando que se refiere a «las razones de derecho por la cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento», de modo tal que «abarca no solo las disposiciones normativas en las que cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico».

(Subrayado fuera del original). En este sentido, explicó: “En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico.

Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad.”. (Subrayado fuera del original) En este orden de ideas, resulta claro de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 278 del CPACA, sobre la reforma a la demanda en el medio de control de nulidad electoral, existe un límite mixto, de tipo material- temporal, consistente en que el actor solo podrá adicionar los cargos de su libelo introductorio, en cuanto a las causales de nulidad que invoca y las razones de derecho en que las sustenta, bajo la condición de hacerlo dentro del término de caducidad del artículo 164, numeral 2, literal a) de dicha normativa8.

Ahora bien, de tiempo atrás la Sala Electoral9 ha decantado, a través de su jurisprudencia, el entendimiento del concepto de cargo nuevo de los eventos en que se está frente a este y cuando no. Lo primero acontece cuando las modificaciones o inclusiones que se hacen con la reforma traen nuevas 7 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03- 28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 8 “Artículo 164. oportunidad para presentar la demanda.

La demanda deberá ser presentada (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.

En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación.”. 9 Auto de 23 de julio de 2020. Radicado 63001-23-33-000-2019-00260-02. Actor: Marco Antonio Caro Castellanos. Demandado: Ulises Uribe Puentes - Concejal del Municipio de Armenia (2020-2023).

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 imputaciones fácticas (fundamentos de hecho) o jurídicas (censuras de la violación), que impliquen, para el juez que conoce de la causa, efectuar un análisis del concepto de la violación distinto al planteado en el libelo inicial.

Lo segundo, es decir, no resulta un cargo nuevo si lo que se menciona en el escrito modificatorio se allana y respeta el núcleo fáctico y jurídico de lo planteado ab initio y lo que acontece es un sentido de profundización o ilustración mayor a lo ya postulado. Dentro de ese marco y a fin de contextualizar qué no es un cargo nuevo, la Sala consideró: “…se colige que la reforma de los hechos no comporta la alegación de cargos nuevos, cuando: (i) la modificación fáctica operada respeta el núcleo esencial y fáctico expuesto en el concepto de violación, (ii) la alteración de los hechos no supone nuevos reproches o irregularidades distintas a las plasmadas en la demanda;

(iii) la reforma de la demanda profundiza en los hechos puestos en consideración desde el escrito originario.10”. Precisados los parámetros para abordar el caso concreto, la Sala procederá a determinar si en realidad el planteamiento del memorial de reforma incluye modificaciones al núcleo jurídico y fáctico de la demanda inicial, para así afrontar la conclusión de si procedía o no su rechazo, como lo entendió el auto suplicado. 3.

El caso concreto. Con base en las anteriores consideraciones generales, la Sala entra a examinar, de cara al recurso de súplica, si el rechazo del cargo nuevo incluido con la reforma de la demanda era viable, a fin de establecer si procede que sea confirmado o revocado, dependiendo si el cargo nuevo propuesto resultaba caducado o no. Descendiendo a los supuestos del asunto, se impone recordar que la demanda inicial, se focalizó en los siguientes extremos fácticos: - La Corte Suprema nombró a la accionada en el cargo de magistrada de la Sala Civil, mediante Acuerdo 1680 de 2021. - Para el ejercicio del cargo, se exige en virtud del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, que previa verificación de los presupuestos de elegibilidad, se profiera el acto de confirmación de la designación. - El acto administrativo confirmatorio de la designación de la accionada no se encuentra publicado en el portal institucional, razón por la cual se omitió el cumplimiento del principio de publicidad que orienta la función administrativa. 10 Ibidem Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 - No obstante, lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, en calidad de entidad nominadora, a fin de concretar el acto de posesión, remitió a la Presidencia de la República, la documentación respectiva, comoquiera que la demandada fue anunciada como magistrada de la Sala de Casación Civil, a partir del 11 de enero de 2022.

Ahora bien, decantando los supuestos jurídicos que se contienen en el libelo original, en tanto no se hizo una división por censuras, el actor indicó: - El proceder de la entidad nominadora contraviene la prohibición prevista en el artículo 9 numeral 11 del CPACA, referente a ejecutar un acto que no se encuentre en firme, porque solo a partir de su ejecutoria surte efectos fiscales, conforme lo prescribe el parágrafo 4 del artículo 2.2.5.1.5. del Decreto 1083 de 201511. - El acto administrativo compuesto (elección y confirmación) sin haber surtido en forma plena el proceso de publicidad se ha venido ejecutando en forma indebida. - La falta de publicidad o la publicidad irregular del confirmatorio viola los artículos 209 y 3 del CPACA, porque al vulnerarse la esencia del procedimiento administrativo, afecta el ejercicio democrático, pluralista y participativo que son fines del Estado.

Además genera el fenómeno de ineficacia y, con ello, la inoponibilidad del nombramiento para los usuarios del servicio esencial de administración de justicia y, así también da lugar a la nulidad del acto. - La función electoral se concreta en la designación y la confirmación de los magistrados, constituyen unidad jurídica indisoluble, por tanto su ejecución material sin el cumplimiento del principio de publicidad, dan lugar a una operación administrativa generadora de daño antijurídico, entendido como la lesión, detrimento, menoscabo o perjuicio a los derechos fundamentales de todos y cada uno de los asociados, en especial de los usuarios del servicio esencial de la administración de justicia. - El acto de nombramiento afecta los recursos públicos, de ahí que para las apropiaciones presupuestales respectivas se atienda a la necesaria existencia previa de los requisitos de certificado de disponibilidad y registro presupuestal, para dar viabilidad al perfeccionamiento del acto administrativo, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

De manera específica las censuras de violación, fueron sustentadas en la transgresión de las normas en que el acto debió fundarse, debido precisamente a la falta de publicidad del acto confirmatorio, a saber: de la Constitución Política: (i) preámbulo y los artículos 1, 2 y 6; (ii) del artículo 13 en el que arguyó que la omisión en dicho deber de socialización y en la ejecución material del acto sin cumplirlo constituyó un trato preferencial sin justificación 11 Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 alguna; (iii) del debido proceso del artículo 29 porque la publicidad es garantía de este y, por ende, se transgredió el derecho de defensa de los asociados destinatarios directos del nombramiento;

(iv) del artículo 40 en el evento de coartar el ejercicio de la interposición de las acciones públicas de defensa de la Constitución y la ley (num. 6) y (v) artículo 209 comoquiera que la función administrativa electoral está al servicio de los intereses generales y debe desarrollarse conforme a los principios de publicidad. Del CPACA: (vi) artículos 1, 2, 3 numeral 9, con insistencia en la falta de publicación del acto;

(vii) artículo 9 numeral 11, por incurrir en la prohibición de ejecutar un acto que no se encuentra en firme, al no haberse socializado previamente; (viii) parágrafo del artículo 65 se incumplió respecto al acto confirmatorio; (ix) artículo 87 numeral 1, al ejecutar el acto complejo sin que hubiera cobrado firmeza, toda vez que sin haberlo publicado, la entidad nominadora gestionó la posesión ante la Presidencia de la República y la accionada se encuentra en ejercicio de las funciones respectivas.

Otra censura, se sustentó en la violación del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, por cuanto siendo un acto de nombramiento, afecta las apropiaciones presupuestales para atender el gasto respectivo, razón por la cual para su perfeccionamiento, debía contar con los requisitos de certificado de disponibilidad y registro presupuestal previos, de las cuales se carecía ante la falta de publicación del acto que generaba su falta de firmeza o ejecutoria.

Finalmente, alegó la desviación de poder con fundamento en que la unidad jurídica indisoluble que forman el acto de nombramiento y su confirmación se expidió con violación de los fines del Estado Social y democrático de derecho y de los principios de la función pública electoral esencial de la administración de justicia, al no facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan como lo es la elección de sus propios jueces y que se logra con el principio de publicidad, que al ser omitido afectó la transparencia y la igualdad de los asociados en el ejercicio del poder, que se supone sustentado en bases democráticas, imparciales y tendientes a evitar actuaciones oscuras, ocultas y arbitrarias.

En conclusión, arguyó “…por tanto su desconocimiento [en referencia al principio de publicidad] no solo genera la ineficacia, e inoponibilidad del nombramiento sino que de manera simultánea configura la nulidad del nombramiento no solo por desviación del ejercicio del poder público sino por infracción de estas mismas normas sobre el cual descansa la legalidad de la función administrativa – Función electoral-, irregularidad que necesariamente genera la infracción real y efectiva a las garantías que forman el derecho fundamental al debido proceso – publicidad – defensa (ejercicio de acciones) – legalidad – entre otros.” (negrillas del texto original).

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Enseguida, se refirió a que la omisión en el deber de publicidad se sanciona no solo con la nulidad por forma irregular en la expedición del acto sino que habilita para la concreción de una operación administrativa para el ejercicio del medio de control de reparación directa por el daño antijurídico que produce el actuar incorrecto.

Esos los extremos fácticos y jurídicos de la demanda, los cuales se pasan a cotejar con el texto de reforma de la demanda presentado el 20 de abril de 2022: Sea lo primero indicar que los fundamentos de hecho fueron variados en su totalidad, manifestando desde un primer momento que el acto se expidió en forma irregular por la entidad electora, explicando su oposición a la información suministrada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de febrero de 2022, al responder al requerimiento que el despacho instructor ordenara en auto de 14 de febrero anterior y que se remitió por oficio del día 16 siguiente.

En segundo lugar, con fundamento en ello, reestructuró los cargos de violación separándolos por títulos, en la siguiente literalidad:  Primer cargo: Nulidad por expedición en forma irregular del acto administrativo.  Segundo cargo: Violación al principio de publicidad en el presente asunto constituye causal de nulidad.  Tercer cargo: Nulidad por violación al Decreto 111 de 1996.

De dicho comparativo y a título de mención, la Sala encuentra que los cargos segundo y tercero de la reforma, en esencia mantienen la argumentación de la demanda inicial, conexos a la falta de publicidad del acto ante la omisión en la publicación del confirmatorio, pero respecto de la primera censura se advierte lo siguiente en el texto de reforma, conforme la postulación de la parte actora: “PRIMER CARGO: NULIDAD POR EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Es claro, conforme se expuso en el capítulo de los hechos [se refiere a los modificados con la reforma] que el acto administrativo –Designación – confirmación-, no solo se expidió en forma irregular dado que las certificaciones incorporadas al proceso evidencian que el procedimiento no se ejecutó de manera debida sino que además el acto se ejecutó sin haberse notificado a la accionada la confirmación del cargo, y en ausencia de principio de publicidad en violación flagrante de la garantía de las formas propias del juicio y legalidad que forma parte del derecho fundamental al debido proceso.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Se incorporó al proceso certificación expedida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que no corresponden (sic) a la verdad conforme se expuso en el hecho segundo y tercero, por tanto el procedimiento se encuentra afectado de falsedad en documento público.

De igual forma se afectó el derecho de defensa y contradicción de los asociados destinatarios de la función judicial que implica el nombramiento contenido en el acto administrativo, pues el procedimiento que forma parte de la garantía de legalidad y forma propias del juicio no fue secuencia (sic) y en etapas, pues no olvidemos que el nombramiento solo se hace público una vez agotadas en forma irregular todas y cada una de las etapas, esto es, 13 de diciembre de 2021, solo unos días antes de la posesión” (sic en toda la cita).

Destacados fuera de texto. Para la Sala, siguiendo los derroteros que se plantearon en las generalidades de la figura de la reforma, se advierten dos extremos que indefectiblemente llevan a revocar el rechazo del cargo nuevo, a saber: a) La formulación del cargo adicionado: en tanto el núcleo inicial del libelo en materia de la falta de la publicidad del acto confirmatorio se focalizó en la alegada omisión en la publicación en el medio general de divulgación, esto es en forma medular en el parágrafo del artículo 65 del CPACA - claro sin desconocer ni demeritar las restantes normas invocadas y planteamientos del concepto de violación de las mismas - lo que llevaba al entendimiento de que la omisión al deber de socialización recaía sobre un aspecto de publicación, entendido éste, desde la forma cómo a un acto se le da enteramiento a toda la comunidad, en respeto del interés general (espectro amplio).

Razón por la cual, al girarlo argumentativamente con la reforma, hacia la acusación de que la omisión fue de la notificación del acto de confirmación a la accionada, lo saca sutilmente del contexto del núcleo de la censura planteado inicialmente, comoquiera que en términos de enteramiento de las decisiones, la notificación emerge como el medio en el que se da a conocer al interesado o afectado el acto (espectro particularizado).

Por lo anterior, si bien lejos de tratarse de una profundización en el concepto de violación y las censuras que lo integran, se plantea al juez de la nulidad electoral, una circunstancia adicional y diferente, que si bien pertenece al gran tema de la socialización del acto, no fue expuesta en los mismos términos que se leen en la demanda inicial y, que implican para el operador efectuar un análisis distinto al que se formuló con el libelo inicial, y que permite evidenciar que se trata de un típico cargo nuevo.

Por lo que en estricto sentido procesal, corresponde verificar si se presentó Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, comoquiera que el demandante, debe incoar el cargo nuevo dentro del plazo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal a) de dicha normativa, tal como lo establece el citado artículo 278 y lo ha reiterado enfáticamente esta Sección, que en sentencia de 20 de agosto de 2017, sintetizó la línea jurisprudencial sobre el denominado «cargo caducado», así: “La Sala considera pertinente acotar la línea jurisprudencial en este asunto y para efectos de determinar qué se entiende por cargo caducado; en términos generales es el cargo nuevo propuesto en la corrección de la demanda cuando ya ha operado la caducidad prevista para la acción de nulidad electoral.

En forma más concreta, la jurisprudencia ha decantado el tema: En sentencia de 23 de marzo de 200612: son hechos nuevos, para significar adición en los presupuestos de las irregularidades, así por ejemplo, agregar nombres y números de cédulas en los casos de suplantación. En sentencia de 19 de julio de 200613, los cargos caducados se ataron a las actividades de extender los cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda.

En fallo de 29 de junio de 200714, los cargos caducados fueron asociados con los “aspectos importantes” como: i) pretensiones, ii) causa petendi (cargos e imputaciones); iii) las partes y iv) los cargos. Así que no encuadra dentro de este concepto ni la ampliación o supresión de los medios de prueba ni el abundar en razones frente a cada uno de los cargos formulados.

En sentencia de 2 de octubre de 200815: el cargo caducado conlleva dos eventos: i) nuevas imputaciones; ii) nuevos cargos. En sentencia de 11 de marzo de 201016 se incluyó dentro del concepto de cargo caducado: la adición de un nuevo demandado; nuevos cargos; nuevas imputaciones y casos nuevos. Incluso se incluyó, el evento en que en la demanda original únicamente se menciona el cargo sin determinar los presupuestos correspondientes y luego, se completa en la corrección (…).

En resumen, se tendrán como cargos caducados si una vez operada la caducidad de la acción, por vía de la corrección o de la reforma de la demanda, se traen nuevas imputaciones; nuevos cargos; casos nuevos; hechos nuevos que adicionen los presupuestos de las irregularidades; extender cargos o ampliar los casos inicialmente consignados en la demanda; adicionar aspectos importantes como: pretensiones, causa petendi (cargos e imputaciones) y partes y, finalmente, adicionar nuevo demandado y cargo completado en la corrección o reforma, pero sólo mencionado -en la demanda original- en forma indeterminada.

(Subrayados en el original)17. 12 Exp. 3906. 13 Exp. 4017. 14 Exp. 3954-3964. 15 Exp. 2007-00236-01. 16 Exp. 2007-00569-01. 17 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 2013, rad. 23001233100020110063901, M.P. Susana Buitrago Valencia. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En este contexto, es preciso recordar que el término de caducidad es de treinta (30) días, «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral», el cual se computa a partir del día siguiente al que se publica la confirmación, cuando se está frente a un acto que la requiere, como acontece en el sub júdice y como se dejó claro en el auto de Sala de 8 de julio de 202118, esto a fin de permitir el acceso a la administración de justicia contencioso administrativa.

Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se advierte que presentada la demanda, la parte actora hizo una manifestación referente a que no conocía el acto de confirmación, por cuanto no le fue suministrado por la Corte Suprema, razón por la cual el demandante tiene entonces la posibilidad en el tiempo de traer ese cargo al proceso, en atención a que la norma de caducidad del artículo 164 del CPACA precitada no indicó parámetro temporal diferente a la notificación, comunicación o publicación del acto de nombramiento y su confirmatorio.

Conforme a lo anterior, al haberse presentado el memorial de reforma a la demanda, por vía de mensaje de correo electrónico del 20 de abril de 2022, resulta forzoso concluir que la censura incluida con la reforma, es un cargo oportuno, comoquiera que los plazos antes analizados no estaban vencidos, por cuanto aún subsiste la falta de certeza de la publicación del acto, ante la imposibilidad de acceso al expediente de confirmación que se contiene en el radicado 11001023000020210210900 y, por ende no se encuentra disponible para ser consultado en los documentos indexados en la plataforma oficial de la Corte Suprema.

Así las cosas, ante la duda sobre la certeza comprobable de la publicación del acto, se impone al juez de la nulidad electoral decantarse por suponer que el término de caducidad del medio de control aún continúa sin cerrarse, dada la no comprobada publicación del acto, lo que implica que el cargo nuevo propuesto en la reforma resulta oportuno en su presentación. Ello se evidencia con mayor fuerza, si se observa que el texto de reforma mantiene aparte y escindido de la censura nueva que se analiza, los cargos de violación conexos al incumplimiento del principio de publicidad, aunado a que debió, para tal efecto, modificar los fundamentos fácticos que dieran cabida y soporte a la nueva alegación en el convencimiento de que la caducidad no ha operado, por lo que si bien no se trató de una profundización o ilustración de lo planteado ab initio, lo cual le da la calidad de cargo nuevo, este fue incoado dentro del término de caducidad de la acción y procedía su admisión. En consecuencia, la Sala al advertir el cumplimiento de las exigencias de los artículos 278 y 173 del CPACA hace admisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora en lo referente al cargo nuevo. 18 11001-03-28-000-2021-00032-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Por contera, la decisión de rechazo del cargo nuevo será revocada, para que en su lugar el despacho instructor lo incorpore como censura a analizar y continúe con el trámite respectivo.

Bastaría con lo analizado, para relevar a la Sala de continuar con estudios adicionales, pero considera pertinente pronunciarse sobre el siguiente punto: b) El origen de esa nueva formulación: del planteamiento que hace el actor en la reforma, resulta claro que la modificación a la demanda la encausa en su origen en la respuesta de 18 de febrero de 2022 que diera la Corte Suprema de Justicia al oficio enviado por la secretaría de la Sección el 16 anterior, por el que se dio cumplimiento a una orden impartida por el despacho en auto del día 14 de los mismos mes y año, es decir cuando ya estaba en trámite el vocativo de la referencia. Así las cosas, el trasfondo procesal del asunto que se advierte a priori es que la parte actora está desconociendo el contenido de la certificación remitida al proceso por la Corte Suprema de Justicia y que fue incorporada al proceso por los medios y en las etapas legales procesales, al punto que como se advierte de la transcripción del nuevo cargo en el escrito de la reforma, el interesado hace la siguiente alusión: “…se incorporó al proceso certificación expedida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que no corresponden (sic) a la verdad conforme se expuso en el hecho segundo y tercero, por tanto el procedimiento se encuentra afectado de falsedad en documento público”.

(Destacados fuera de texto). Se trata entonces de un documento cuyo contenido plantea, según lo indicado por el actor, una nueva circunstancia pero procesal, que eventualmente debe cursar su propio trámite, sin que pueda ser presentada como sustento de un nuevo cargo, comoquiera que versa sobre una probanza adosada al proceso como soporte o medio de convicción, sin perjuicio claro está de la tacha que se puede llegar a plantear.

En ese orden, ni la certificación expedida por la Corte Suprema ni el contenido de la misma, adosada incluso iniciado el proceso de marras, pueden vertirse en un nuevo cargo o censura, por cuanto su consecución y existencia dentro del proceso responden en forma directa al despliegue de las facultades instructivas del juez, sería tanto como permitir que cada vez que se recaude una prueba, la parte actora pueda reformar la demanda o que el demandado tenga la posibilidad de presentar argumentos exceptivos de defensa que extracten de la documentación o de las pruebas que se recauden a lo largo del proceso.

Todo lo anterior, sin perjuicio de que resulte admisible el cargo nuevo porque Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 aún se encuentra abierto el término de caducidad del medio de control.

Así las cosas, con la inclusión de cargo nuevo de la nulidad por expedición en forma irregular del acto administrativo en razón a la alegada falta de notificación a la elegida – hoy demandada-, constituye un punto de rompimiento argumentativo de las censuras de violación, que lo evidencian como un cargo nuevo, que como se indicó consideraciones atrás resulta de recibo admitirlo por vía de la reforma, comoquiera que al no estar determinada fehacientemente la publicación del acto confirmatorio, evidencia para esta Sala Electoral una falta de certeza en ello, se impone entender que se presentó dentro del término de caducidad del medio de control, de cara al artículo 164 del CPACA.

Aunado a que si bien se había entendido que la fecha de publicación del acto había acontecido el 2 de diciembre de 2021, lo cierto es que, de cara a los argumentos de la súplica, atinentes a que no es posible visualizar el acto de confirmación en la página de la Consulta Nacional Unificada de Procesos, resulta viable, en garantía del acceso a la administración de justicia, que la nueva censura sea admitida.

En consecuencia, procede la revocación del auto suplicado que rechazó el cargo nuevo de “nulidad por expedición en forma irregular del acto administrativo”, planteado en la reforma de la demanda. Finalmente, la Sala llama la atención en que si bien, en este momento, no se pudo verificar con certeza la fecha de la publicación del acto de confirmación, por las razones antes expuestas, ello no obsta para que, con base en el acervo probatorio que arroje la verdad de lo acontecido y en el evento que aparezca la publicación o la posibilidad de constatar el dicho del señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia frente a este punto, el juez de la nulidad electoral podrá determinar la caducidad parcial de los hechos y del cargo nuevo que se plantea en la reforma, por cuanto la figura de la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, trasciende e irradia el proceso hasta su finalización. En mérito de lo expuesto, la Sala, III.

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE el auto de 29 de abril de 2022 proferido por el magistrado ponente, por medio del cual rechazó el cargo nuevo de “nulidad por expedición en forma irregular del acto administrativo” planteado en la reforma del libelo inicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, para en su lugar: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00023-00 Demandante: Carlos Alberto Jaramillo Calero Demandada: Martha Patricia Guzmán Álvarez (Magistrada Corte Suprema de Justicia) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 1.

ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la parte actora en lo referente al nuevo cargo antes mencionado. 2. CORRER traslado a los sujetos procesales de la reforma de la demanda, acorde con lo establecido en el artículo 173, numeral 1° de CPACA, es decir, por la mitad del término concedido para la contestación de la demanda, entiéndase por el lapso de ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión. 3.

El presente auto no es susceptible de recursos, conforme se dispone en el artículo 278 del CPACA.

SEGUNDO. EJECUTORIADO ESTE AUTO, regrese el expediente al despacho instructor del proceso, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”