CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión – Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2020-01066-00 (3445-2020) Demandante: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Demandado: Argemiro Vargas Lara Tema: Sucesión procesal.
AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la sucesión procesal de Argemiro Vargas Llera de acuerdo con lo previsto en el articulo 68 del Código General del Proceso[1]. 1. Antecedentes 1. La demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], acudió ante esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en el literales b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revise y revoque la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila que confirmó el fallo del 24 de noviembre de 2017 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Neiva que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales denominados prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00193.
El despacho admitió la demanda de revisión en auto del 17 de agosto de 2021 y, en consecuencia, ordenó notificar personalmente a las partes. La notificación se surtió por medio de correo electrónico el 24 de marzo de 2022[3]. Mediante memorial radicado el 23 de septiembre de 2022[4], el apoderado de la UGPP solicitó a este despacho el reconocimiento de la sucesión procesal en el proceso de referencia. 2.
Consideraciones El artículo 68 del CGP dispone: «ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente». De acuerdo con esto, al presentarse el fallecimiento de una de las partes dentro del proceso, quien lo suceda en el derecho debatido tendrá la facultad de vincularse, siempre y cuando cumpla con los requisitos de la ley, esto es, acreditar por medios de prueba idónea el acaecimiento del tal hecho, en este caso la condición de cónyuge de Nohora Tafur de Vargas de Argemiro Vargas Lara.
Para esto, la entidad demandante, mediante memorial aportó los siguientes documentos: - Registro civil de defunción de Argemiro Vargas Lara expedido por la Notaría Segunda de Neiva. - Formato de solicitud de prestación diligenciado por Nohora Tafur de Vargas el 18 de noviembre de 2020. - Registro Civil de Matrimonio expedido por la Notaría Segunda de Neiva. - Certificado de relación de pagos generados por el FOPEP de Nohora Tafur de Vargas.
Asimismo, la UGPP informó que mediante acto administrativo No. RDP 005034 del 1 de marzo de 2021 reconoció y ordeno el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Nohora Tafur de Vargas en calidad de cónyuge sobreviviente de Argemiro Vargas Lara. También aportó la dirección física y electrónica de notificaciones judiciales de Nohora Tafur de Vargas.
En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE Primero. – Admítase a Nohora Tafur de Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.416.071 de Neiva, Huila como sucesora procesal de Argemiro Vargas Lara, en calidad de demandada dentro del proceso de referencia, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Sexto. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
ACCF ----------------------- [1] En adelante CGP. [2] En adelante UGPP. [3] Índice 13 Samai. [4] Índice 15 ibidem.