Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación: 85001-23-33-000-2015-00061-02 (62107) Demandante: Nación - Policía Nacional Demandado: Henry Jairo Zambrano Contreras Referencia: Acción de Repetición (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Caducidad Síntesis del caso: se demandó en repetición a un agente de la policía, a quien se le disparó su arma de dotación, lo que le produjo una herida en una de sus piernas a un civil Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 30 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en la cual se declaró patrimonialmente responsable a Henry Jairo Zambrano Contreras y se lo condenó al pago de $629’008.719.
La Sala tiene competencia para proferir esta providencia conforme con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de febrero de 20151, La Nación – Policía Nacional, en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Henry Jairo Zambrano Contreras.
Sus pretensiones fueron (se trascribe): “1- Que se declare [al demandado] (…) responsable de su conducta gravemente culposa, en la comisión de los hechos ocurridos el 3 de febrero de 1998 en el municipio de Trinidad (Casanare), donde le causó lesiones al señor Rómulo Gualdrón Rodríguez (…), hechos que fueron demostrados en el proceso administrativo su responsabilidad (…) [q]uien de manera imprudente y con el conocimiento que las armas no deben portarse con carga en la recamara, se 1 Folio 1 y 96 del cuaderno 3.
Radicación: 85001-23-33-000-2015-00061-02 (62107) Demandante: Policía Nacional Demandado: Henry Jairo Zambrano Contreras Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y en su lugar declarar caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 dispuso a efectuar un registro a varias personas en un establecimiento público de razón social ‘Ganadero’, violando todas las instrucciones, directrices que refieren al porte de armas de fuego, como es mantener asegurado estas armas, no portarlas con munición en la recámara, quien de manera imprudente le causó una grave herida al señor Romulo Gualdrón Rodríguez, en razón de esa desproporción quien con su actuar irregular, arbitrario en el cumplimiento de sus funciones, dio lugara la condena impuesta contra la entidad mediante sentencia de 6 de julio de 2000 por el Tribunal Administrativo de Casanare, Sentencia que fue apelada ante el Consejo de Estado, el cual se profirió sentencia el 9 de marzo de 2011, proferida por la subsección A de la Sección tercera del Consejo de Estado la cual quedó ejecutoriada el 25 de marzo de 2011, efectuandose una corrección el 7 de abril de2011”.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al demandado al pago de $634’303.469. 2. Como fundamentos de hecho de esas pretensiones, la parte actora afirmó: 3. 1) El 3 de febrero de 1998 a las 20:30, Rómulo Gualdrón Rodríguez departía con unos amigos en el Centro Social Ganadero del municipio de Trinidad (Casanare).
Al lugar ingresaron 6 miembros de una patrulla de la Policía Nacional con el fin de efectuar un registro de las personas allí presentes. Cuando el patrullero Henry Jairo Zambrano Contreras “se dispuso a efectuar el registro, accionó su arma de dotación oficial tipo escopeta, impactándole gravemente la pierna izquierda” a Gualdrón Rodríguez, extremidad que tuvo que serle amputada. 4. 2) La víctima y su familia promovieron demanda de reparación directa en la que el Tribunal Administrativo de Casanare condenó al Estado al pago de una indemnización, decisión confirmada en Sentencia de 9 de marzo de 2011 del Consejo de Estado.
Por Resolución 1162 del 24 de septiembre de 2013 se ordenó el pago de condena, el cual se hizo efectivo el 30 de septiembre de ese año. 1.2. Posición de la parte demandada 5. El demandado, a través del apoderado que designó, propuso las excepciones de “Falta de legitimación por activa”; “Inepta demanda”; “Caducidad”; “Prescripción”;
“Culpa exclusiva de un tercero”; “Ausencia de dolo y culpa grave y otras a favor del seór Henry Jairo Zambrano Contreras” y la de “Falta de legitimación por pasiva”2. 1.3. Sentencia de primera instancia 2 Folio 184-202 del cuaderno 1. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00061-02 (62107) Demandante: Policía Nacional Demandado: Henry Jairo Zambrano Contreras Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y en su lugar declarar caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 6.
El Tribunal accedió a las pretensiones. Puso de presente que, “en virtud del principio de autonomía judicial de cada jurisdicción”, ponderaría la misma evidencia que tuvieron a su disposición los jueces penales y disciplinarios, quienes, dentro de sus compentencias, absolvieron al investigado porque no se consiguió establecer “quién materialmente accionó el disparador de la escopeta”.
Precisó que, lo relevante en este proceso, más allá de determinar quién había disparado el arma de dotación, era establecer si el demandado había omitido “…algún deber objetivo de cuidado con suficiente impacto en el proceso causal que derivó en que el arma de dotación oficial fuera disparada accidentalmente”. 7. A partir de ese planteamiento, concluyó que no se probaron motivos objetivos que justificaran que Zambrano Contreras llevara su arma de dotación cargada y desasegurada dentro de un procedimiento de simple “registro y control”.
Al respecto, indicó que la requisa se realizó en un establecimiento de comercio en el que se encontraban varias personas que, incluso, eran conocidas de los policías, procedimieto que había trascurrido en completa normalidad ya que “no hubo perturbación alguna a la intervención de la autoridad uniformada”. Sobre el punto, precisó que al procedimiento no lo “precedió hecho alguno que hiciera necesaria la intervención correctiva por disturbios, agresiones, conflictos, presuntas contravenciones o delitos en curso”. 8.
Determinó que el disparo se produjo cuando los agentes ya se retiraban del lugar y adujo que, a partir de las pruebas técnicas que se practicaron en la actuación penal y disciplinaria, se pudo establecer que el arma que se accionó tenía 3 mecanismos de seguridad y que era imposible que el denominado “seguro” se desactivara sin la intervención consciente del tirador.
Concluyó que el demandado neutralizó los 3 mecanismos de seguridad sin que se hubiera justificado la necesidad de hacerlo, pues “…no existió el mínimo peligro para la patrulla (…) ni para personas cuya seguridad les fuera confiada”. 9. Por último, consideró que era irrelevante establecer quién oprimió el disparador (que fue la causa por la que los procesos penal y disciplinario terminaron con su absolución), ya que la autoría material o física del disparo no era la determinante de la imputación de la responsabilidad en este caso, dado que, quien tenía la guarda del arma, el agente de la policía demandado, “tenía claros y conocidos deberes de cuidado cuya observancia le fue enseñada en el curso de formación de la academia de Policía y en los entrenamientos que tuvo durante aproximadamente 3 años de servicio hasta esa época”, de manera que “tenía que saber las técnicas de porte y maniobra de armamento letal durante los operativos urbanos de Radicación: 85001-23-33-000-2015-00061-02 (62107) Demandante: Policía Nacional Demandado: Henry Jairo Zambrano Contreras Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y en su lugar declarar caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 rutina, enteramente diferentes al teatro de operaciones de ataque o defensa bajo fuego enemigo”.
Por el desconocimiento del deber de cuidado de su arma de dotación oficial, el Tribunal condenó al demandado al pago de $629’008.719. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 10. Henry Jairo Zambrano alegó que, dentro de este juicio, se demostró que fue absuelto de dolo o culpa por la justicia penal militar, de manera que no se configuraba el elemento de dolo o culpa grave propios de la acción de repetición, porque había sido un tercero que se encontraba en el establecimiento la persona que activó indirectamente el arma que causó el daño. Indicó que, dentro del proceso disciplinario, se estableció que “…efectivamente la zona del Casanare sí era para la fecha una zona de alta influencia criminal guerrillera, por lo que, la conducta del señor Zambrano no fue a título de dolo o culpa (…) y fue en aras de reaccionar ante un atentado de la guerrilla, ya que estos criminales frecuentes (sic) esta clase de lugares y al ser descubiertos proceden a matar a los policiales”.
En esas condiciones, concluyó que hubo una indebida valoración de la prueba trasladada, “…por lo que evidentemente se atenta contra el debido proceso y el derecho de defensa, ante argumentaciones técnicas que ya fueron objeto de valoración ante la Justicia Penal Militar y la Disciplinaria”. 11. Alegó que la defensa de la Policía dentro de la acción de reparación directa no fue idonea, “por lo que resulta claro, que el demandado no está llamado a responder por [esa] negligencia”. 12.
Por último, insisitió en que la acción de repetición estaba caducada, ya que la Policía Nacional no solicitó la aclaración o corrección del fallo de reparación directa dentro del término legal, “lo que generó inevitablemente la ejecutoria del fallo de segunda instancia conforme lo consagra el artículo 334 del CPC., aplicable al presente asunto…”. 13.
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada. Indicó que las pruebas técnicas ponían en evidencia que el arma estaba en perfecto estado de funcionamiento y que tenía 3 sistemas de seguridad que evitaban que se disparara de manera accidental. Indicó que la responsabilidad del demandado se comprometió porque, además de que solo él pudo deshabilitar esos sistemas, no había razones que hicieran recomendable ese proceder, pues el accidente se dio en medio de un operativo rutinario que no representó ninguna amenaza. 2.
CONSIDERACIONES Radicación: 85001-23-33-000-2015-00061-02 (62107) Demandante: Policía Nacional Demandado: Henry Jairo Zambrano Contreras Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y en su lugar declarar caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 Contenido: 2.1.
Presupuestos procesales; 2.2. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 14. La Sala no se pronunciará de fondo en este asunto, en la medida en que no concurre el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. 15. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA (en la versión que estaba vigente al momento de interponer la demanda), la acción de repetición debe presentarse en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar de conformidad con esa normativa. 16.
La Sentencia de 9 de marzo de 2011, proferida por esta Corporación a favor de las víctimas del disparo en el que resultó herido Rómulo Gualdrón Rodríguez, quedó ejecutoriada el 15 de abril de 2011 (una vez quedó en firme el Auto de 7 de abril de 2011, en el que se aclaró la parte resolutiva de dicha sentencia3). La Sala observa que la Policía Nacional pagó la obligación por fuera del plazo legal que tenía para hacerlo, pues los comprobantes de egreso de la condena, dan cuenta de que los desembolsos se realizaron el 30 de septiembre de 20134. 17.
En esas condiciones, la demanda presentada el 27 de febrero de 2015 fue extemporánea, ya que, en este asunto, para efectos del cómputo de la caducidad, la misma empezó a contar -por ocurrir primero- a partir del vencimiento del plazo que tenía el Ministerio de Defensa – Policía Nacional para pagar la condena impuesta en su momento por el Consejo de Estado, plazo que venció el 15 de octubre de 2012, de manera que la caducidad de la acción comenzó a contar desde el 16 de octubre de 2012 y estaba llamada a presentarse 2 años luego: el 16 de octubre de 2014.
Cabe precisar que, en la sentencia condenatoria de 9 de marzo de 2011, esta Corporación indicó de manera expresa que la misma debía ser cumplida en la forma prevista en los “artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”, el último de los cuales, con ese fin, concedía un plazo de 18 meses. 18. Como en su recurso, el demandado alegó expresamente que la acción estaba caducada y, en cualquier caso, dado que su ejercicio oportuno 3 Según la información obtenida a partir de la página de registro de actuaciones del Consejo de Estado (SAMAI). 4 En el hecho 15 de la demanda, se indicó que, en efecto, “[e]l 30 de septiembre de 2013, mediante comprobante de egreso Nro. 1500019989 emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se verificó el pago de $458.366.586,53 pesos, incluido el valor de los intereses, y la misma fecha mediante comprobante de egreso Nro. 1500019988 emitido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, se verificó el pago de $400.573.365,96 pesos, incluido el valor de los intereses, generando un total (…) $858.938.952,49”.
Los comprobantes de egreso aportados con la demanda dan cuenta de los pagos en las fechas y cuantías que en ella se indicaron (cfr. fl. 86-87 del cuaderno 1). Radicación: 85001-23-33-000-2015-00061-02 (62107) Demandante: Policía Nacional Demandado: Henry Jairo Zambrano Contreras Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y en su lugar declarar caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 corrresponde a un presupuesto procesal cuyo estudio es obligatorio, incluso en segunda instancia, sin ninguna consideración adicional la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la caducidad de la acción e impondrá condena en costas a cargo de la parte demandante. 2.2.
Costas 19. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso, consagra que “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
El artículo 361 del CGP indicó que las costas se componían de expensas y gastos sufragados en el proceso y agencias en derecho. 20. En atención a que el apoderado del demandado interpuso y sustentó el recurso de apelación y a que el mismo fue efectivo, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en 3 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a favor del demandado Henry Jairo Zambrano Contreras. 21.
De existir costas en virtud de expensas y gastos sufragados durante el proceso, se procederán a liquidar por Secretaría en el caso de que se hubieren causado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia apelada, proferida el 30 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare y, en su lugar, se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR la caducidad de la acción de repetición, según las consideraciones contenidas en este fallo. Radicación: 85001-23-33-000-2015-00061-02 (62107) Demandante: Policía Nacional Demandado: Henry Jairo Zambrano Contreras Referencia: Acción de Repetición Decisión: Revocar y en su lugar declarar caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 TERCERO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante.
CUARTO: FIJAR las agencias en derecho en esta instancia, en 3 S.M.L.M.V. a favor de Henry Jairo Zambrano Contreras. Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.
QUINTO: En firme esta providencia EXPEDIR, a costa de los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, copia de esta providencia.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA