REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-03389-01 Demandante: MARGARITA DEL CARMEN LÓPEZ DE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NEGÓ LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO.
TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD DE DOCENTE. SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: la demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y trabajo con ocasión del fallo que negó la nulidad del acto administrativo mediante el cual se terminó su nombramiento en provisionalidad como docente, por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la constitución. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se advierte que su interés es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional.”. (archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original).
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 2 de julio de 2024, la señora Margarita del Carmen López de Rodríguez promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03389-01 Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y trabajo y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Respetuosamente solicito se PROTEJA los Derechos Fundamentales de la Accionante, consagrados en la Constitución Política de Colombia, referidos al DERECHO AL TRABAJO (artículo 25), DEBIDO PROCESO (artículo 29), ESTATUTO DEL TRABAJO (artículo 53), los cuales están siendo vulnerados por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, quien mediante Sentencia Nro. 18 del 09 de febrero 2024, proceso radicado número 05001 33 33 011 2016 00895 01, confirmó la sentencia Nro. 92 del 05 de junio de 2018, expedida por la doctora Eugenia Ramos Mayorga del Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 011 2016 00895 00, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN. SEGUNDA: Respetuosamente solicito se REVOQUE y se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia Nro. 18 del 09 de febrero de 2024 proferida por el Honorable Tribunal Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, en el proceso radicado 05001 33 33 011 2016 00895 00, mediante la cual, confirmaron la sentencia Nro. 92 del 05 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 011 2016 00895 00.
TERCERA: Respetuosamente solicito se REVOQUE y se deje sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia Nro. 92 del 05 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del proceso radicado número 05001 33 33 011 2016 00895 00, en el cual se habría negado las pretensiones de la demanda. CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito respetuosamente Honorables Magistrados, se emita una nueva sentencia en la cual se acojan las pretensiones de la demanda, declarando la NULIDAD del Acto Administrativo atacado y como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condene al MUNICIPIO DE MEDELLÍN a reintegrar a la señora MARGARITA DEL CARMEN LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, a la Planta de Cargos del Magisterio, en el Área de HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA, en alguna de las Instituciones Educativas del Municipio de Medellín, y al pago de los Salarios y Prestaciones Sociales dejados de percibir desde su desvinculación, esto desde el 19 de enero de 2016, entendiendo que no hubo solución de continuidad, hasta el momento de su efectivo reintegro.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante la Resolución no. 07091 del 22 de julio de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, la demandante fue nombrada en la Planta de Cargos del Magisterio, designada en provisionalidad, como docente de tiempo completo 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03389-01 Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo en el área de humanidades y lengua castellana, en la Institución Educativa Antonio Ricaurte del Municipio de Medellín, hasta el 15 de agosto de 2013. 2) A través de la Resolución no. 07959 del 15 de agosto de 2013, la Secretaría de Educación de Medellín autorizó prorrogar, a partir del 16 de agosto de 2013, el nombramiento en provisionalidad de la demandante, para desempeñar sus funciones en la Institución Educativa Madre Laura del Municipio de Medellín. 3) El 15 de enero de 2014, la directora técnica del personal docente de la Secretaría de Educación de Medellín le comunicó a la demandante que continuaría como “maestro T.C. en provisionalidad” para el área de humanidades y lengua castellana en la Institución Educativa Barrio Olaya Herrera, Núcleo de Desarrollo Educativo 923, por lo cual aceptó el cargo y se presentó en dicha institución el 17 de enero del mismo año. 4) Debido a un accidente, estuvo incapacitada por enfermedad común desde el 13 de enero hasta el 28 de noviembre de 2015; sin embargo, como las instituciones educativas estuvieron de vacaciones desde 27 de noviembre de 2015, una vez terminó la incapacidad, inició vacaciones, las cuales fueron interrumpidas durante cinco días por una licencia por luto. 5) Mediante la Resolución no. 006176 del 4 de junio de 2015 se nombró docente en periodo de prueba al señor Américo Copete Córdoba, por haber cumplido con todas las fases del concurso, quien eligió como plaza la Institución Barrio Olaya Herrera, Núcleo de Desarrollo Educativo 923. 6) El 19 de enero de 2016, la demandante se presentó a laborar en esa institución; sin embargo, le informaron que su plaza estaba ocupada por otro docente, por lo cual se dirigió a la Secretaría de Educación de Medellín para saber si la habían reubicado, pero le indicaron que su contrato había terminado desde el 20 de noviembre de 2015. 7) El 5 de febrero de 2016, formuló petición con el fin de que le notificaran personalmente el acto administrativo mediante el cual se había dado por terminado su nombramiento en provisionalidad y, además, le aclararan las inconsistencias presentadas, en atención a que para la época de su desvinculación se encontraba incapacitada. 8) Mediante Oficio no. 201600124719 del 10 de marzo de 2016, se le informó que su nombramiento fue terminado por medio de la Resolución no. 013566 del 26 de octubre 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03389-01 Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo de 2015, en la cual fue necesario reconocer unas prórrogas debido a las incapacidades reportadas y la interrupción de las vacaciones por la licencia de luto. 9) Como la demandante no fue notificada de esa resolución, el 2 de agosto de 2016, solicitó que le definieran su situación legal en lo relacionado con su vinculación al magisterio como docente de tiempo completo en provisionalidad. 10) El 5 de septiembre de 2016, mediante el Oficio no. 201600456844, el director técnico de la Secretaría de Educación de Medellín respondió la solicitud e informó que mediante la Resolución no. 003991 del 11 de abril de 20161 se dio por terminado su nombramiento en la “Institución Educativa Madre Laura” y que su desvinculación del servicio se dio a partir del 19 de enero de 2016, con fundamentado en que otro docente había superado el concurso de méritos para ocupar su cargo. 11) El 27 de septiembre de 2016, la demandante radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 108 Judicial l para Asuntos Administrativos. 12) Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Medellín con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución no. 003991 del 11 de abril de 2016, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, por indebida notificación y falsa motivación, y, como consecuencia, se le reintegrara al cargo que ocupaba y se le pagaran todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. 13) El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín2 profirió sentencia el 2 de junio de 2018, en la cual negó las pretensiones de la demanda, pues, consideró que, pese a que la notificación no se hizo en debida forma, en atención a que la demandante no autorizó ser notificada electrónicamente, se probó que esta se realizó por conducta concluyente en el momento en que la señora López de Rodríguez radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 108 Judicial l para Asuntos Administrativos, el 27 de septiembre de 2016. 14) La demandante apeló la decisión, recurso en el que indicó que no podía ser sorprendida con un acto administrativo lleno de errores sin que la administración los 1 Decisión que se le notificó por correo electrónico el 12 de abril de 2016. 2 Proceso con radicación no. 05001-33-33-011-2016-00895-00/01. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03389-01 Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo hubiera advertido y corregido oportunamente, lo cual vulneraba el debido proceso en su principio de contradicción y defensa pues, como no supo con precisión cuáles fueron las razones de su desvinculación, no tuvo la oportunidad de controvertir dicho acto. 15) Por su parte, el municipio demandado apeló lo relacionado con la condena en costas. 16) Los recursos fueron desatados por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 9 de febrero de 20243 en la que confirmó la decisión de primera instancia y negó la condena en costas, por cuanto, si bien hubo un error de denominación en el acto administrativo, no se evidenció una falsa motivación; además, tampoco hubo una indebida notificación de la resolución de desvinculación, dado que esta se surtió mediante conducta concluyente. 3.
El fundamento de la vulneración La demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 9 de febrero de 2024 por cuanto, a su juicio, incurrió en una violación directa de la Constitución. El acto administrativo a través del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad nunca le fue notificado en debida forma, por cuanto su notificación se dio por conducta concluyente cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de septiembre de 2016; sin embargo, se le reconoció efectos jurídicos a partir del 19 de enero de 2016, cuando ni siquiera se había expedido.
La firmeza del acto administrativo se dio cuando se notificó por conducta concluyente el 27 de septiembre de 2016, por lo cual fue a partir de ese momento que produjo efectos jurídicos, pero no de manera retroactiva, como se validó por la autoridad judicial demandada. El tribunal restó importancia a la falsa motivación del acto y avaló que lo consignado allí era cierto, pese a que existía un error por la equivocación en la denominación de la institución educativa. 3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 13 de febrero de 2024. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03389-01 Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo No se encontraba desempeñando sus funciones en la Institución Educativa Madre Laura, Núcleo 926, como se mencionó en el acto administrativo, pues, desde el 15 de enero de 2014, fue trasladada a la Institución Barrio Olaya Herrera, Núcleo Educativo 923, inconsistencia que nunca fue corregida por el municipio.
La expedición de la resolución demandada le menoscabó el principio de estabilidad en el empleo, la garantía de seguridad social y la protección a la mujer trabajadora. 4. Actuación de primer grado Mediante providencia de 3 de julio de 2024, la Sección Quinta de esta Corporación admitió el proceso de acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al municipio de Medellín, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de 25 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, puesto que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate ordinario para que se estudie nuevamente la legalidad de la resolución que dio por terminado su nombramiento en razón a que, a su juicio, fue indebidamente notificada y falsamente motivada. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto de 8 de agosto de 2024. La cuestión que se discute sí tiene relevancia constitucional, en atención a que nunca se ha pretendido reabrir el debate jurídico que se realizó en el proceso ordinario. Se vulneró de manera directa la Constitución, pues, la resolución mediante la cual se le desvinculó del empleo no podía ejecutarse materialmente el 19 de enero de 2016, debido a que para dicha fecha ni siquiera se había expedido y mucho menos se había notificado en debida forma. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03389-01 Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 9 de febrero de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió una violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03389-01 Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo En el escrito de impugnación la parte demandante insistió en la indebida notificación del acto administrativo demandado y su falsa motivación. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La demandante alegó que el acto administrativo a través del cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad nunca fue notificado en debida forma y que si bien se notificó por conducta concluyente cuando se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de septiembre de 2016, se le reconocieron efectos jurídicos a partir del 19 de enero de 2016, cuando ni siquiera se había expedido. 2) El tribunal le restó importancia a la falsa motivación del acto y avaló que lo allí consignado era cierto, pese a que existía un error por la equivocación en la denominación de la institución educativa. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del recurso de apelación presentado en contra del fallo del 5 de junio de 2018, oportunidad en la cual la demandante indicó, en los mismos términos que ahora pretende, que debía declararse la nulidad del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento, por cuanto no era posible que tuviera efectos jurídicos y fiscales retroactivos a partir del 19 de enero de 2016, debido a que su notificación por conducta concluyente se efectuó el 27 de septiembre del mismo año; además, porque se encontraba viciado de falsa motivación, por la equivocación en la denominación de la institución educativa donde se encontraba laborando. 4) Tales planteamientos fueron abordados y resueltos en la providencia del 9 de febrero de 2024 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia cuando confirmó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar que no había lugar a anular el acto administrativo demandado, en atención a que el yerro en el que se incurrió en la resolución, respecto de la denominación de la institución educativa en la que laboraba la señora López de Rodríguez, no suponía una falsa motivación. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03389-01 Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 5) Lo anterior, puesto que el tribunal consideró que se trató de un error de palabras, pues los motivos de la desvinculación sí fueron reales y obedecieron a la provisión definitiva del cargo mediante concurso de méritos; además, porque, si bien le asistía razón a la parte actora en que los efectos del acto debían ser hacia futuro, tal circunstancia no implicaba su anulación, por cuanto la indebida notificación que se realizó en el momento de su expedición no conllevaba a su invalidez o inexistencia, sino a la inoponibilidad hasta tanto se surtió su notificación por conducta concluyente el 27 de septiembre de 2016, así: “Es claro para el Tribunal, sin que sea un hecho discutido, que la demandante laboraba en la Institución Educativa Barrio Olaya Herrera, es allí donde se finca el argumento central de la demanda, por cuanto en el acto demandado se consigna que la señora LÓPEZ estaba “vinculada en provisionalidad en el Área de HUMANIDADES Y LENGUA CASTELLANA de la planta de cargos de Secretaría de Educación de Medellín, de la Institución Educativa MADRE LAURA”, lo que no se ajusta con la realidad.
No obstante, ello en sí mismo no supone una falsa motivación por cuanto si bien es cierto que, la demandante no laboraba en la Institución Educativa Madre Laura, no es menos cierto que el docente Américo Copete Córdoba tampoco eligió como sede de trabajo la referida Institución Educativa. Desde otra perspectiva, se logró demostrar que la demandante laboraba en la Institución Educativa Barrio Olaya Herrera, la cual fue elegida en audiencia por el docente Américo Copete Córdoba, según se deduce de la Resolución N° 006176 del 4 de junio de 2015, por lo que se evidencia que se trata de un error de palabras en el acto administrativo demandado, siendo cierta la motivación en el mismo.
Así las cosas, no se logra acreditar la falsa motivación que se alega. Ahora bien, respecto a la notificación del acto administrativos demandado, su ejecutoria y los efectos del acto, se advierte por el Tribunal que le asiste razón al recurrente en el sentido que los efectos del mismo son hacia el futuro y una vez notificado el acto mismo, no obstante, tales circunstancias no implican en este caso la nulidad del acto demandado, tal como lo explicó el juez de primera instancia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la demandante expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de apelación dirigidos de manera exclusiva a que se declarara la nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento en provisionalidad, debido a que no era posible que tuviera efectos jurídicos y fiscales retroactivos a partir del 19 de enero de 2016, puesto que su notificación por conducta concluyente se efectuó el 27 de septiembre del mismo año; además, porque se encontraba viciado de falsa motivación por la equivocación sobre el lugar en donde se encontraba laborando la parte actora, como se explicó en precedencia. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03389-01 Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación y resueltos en el fallo del 9 de febrero de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara la nulidad de la Resolución no. 003991 de 2016, por encontrarse viciada de falsa motivación y por su indebida notificación. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, en el entendido que el error en la denominación de la institución educativa no suponía una falsa motivación del acto administrativo y, por cuanto, si bien le asistía razón a la demandante en cuanto a la irretroactividad de los efectos de la resolución, ello no implicaba la nulidad del acto, pues, la indebida notificación de la resolución en el momento de su expedición no conllevaba a su invalidez o inexistencia, sino a la inoponibilidad a su destinatario, la cual operó hasta el 27 de septiembre de 2016, cuando se surtió su notificación por conducta concluyente,. 9) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 10) No puede el juez constitucional entrar a resolver sobre cuestiones que no tienen una clara y marcada relevancia constitucional y que fueron abordadas por el juez natural de la causa solo porque la demandante tenga un criterio distinto o mucho menos para proponer una mejor solución al caso. 11) En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2024-03389-01 Demandante: Margarita del Carmen López de Rodríguez Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.