Micelio
11001031500020230326501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-17

Radicación interna: 9905 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Tatiana Yasmin Narvaez Orozco Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C Y Otro, Juzgado 64 Administrativo De Bogota, Magistrado Fernando Iregui Camelo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03265-01 Actora: Tatiana Yasmín Narváez Orozco Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y Juzgado 64 Administrativo del Circuito de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 8 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones La señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados con las sentencias proferidas el 13 de julio de 2020 y el 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda elevadas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306420160031400.

En el escrito de tutela, el apoderado del accionante solicita: “Primero. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, audiencia, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia. Segunda. Que se ampare el derecho a la salud, vida, vida digna, Tercero. Que como consecuencia de los anteriores amparos constitucionales se anulen los fallos de segunda y de primera instancia, y en su lugar el juez constitucional dicte el fallo que derecho corresponda.

Cuarto. En caso de no prosperar la pretensión anterior, se solicita en todo caso que se anulen los fallos de segunda y primera instancia, para efectos para que el juez constitucional remita el fallo al juez de segunda instancia, y por ende, este haga una debida relación y valoración de las pruebas.”. (Sic) Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el día el 4 de noviembre de 2011, a la señora Tatiana Yasmín Narváez le fue diagnosticado cáncer de hígado, razón por la que en el Instituto Nacional de Cancerología se dio inicio al tratamiento de quimioterapia con el medicamento Sorafenib; el cual le ocasionó numerosas patologías y dificultades adicionales a su salud.

Adujo que, el 3 de diciembre de 2013, la accionante acudió a la Fundación Cardio Infantil en la cual le ordenaron múltiples valoraciones adicionales, entre estos se practicó un análisis de masa hepática y el 10 de febrero de 2014 se efectuó un procedimiento denominado “trasplante hepático” y se envió el hígado extraído de la paciente para análisis, a partir de lo que se determinó que el tumor era benigno. Señaló que, la paciente tuvo que ser tratada por hipotiroidismo secundario al medicamento proporcionado y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá estimó que había pérdida de capacidad laboral del 59.63% con estructuración desde el 4 de noviembre de 2011.

Expuso que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Cancerología, a efectos de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada y se ordenara el pago de los perjuicios causados con ocasión a las patologías sufridas por la señora Tatiana Yasmín Narváez. Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 64 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, cuya autoridad, mediante sentencia de 14 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, a través de providencia del 30 de noviembre de 2022, revocó la condena en costas impuesta la parte demandante, pero confirmó en lo demás la sentencia recurrida. 2.1 Consideraciones de la parte actora Indicó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia. Advirtió que las decisiones cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto se omitió valorar que uno de los médicos citado como testigo, declaró que la demandada no contaba con el reactivo para realizar la prueba llamada glypican, lo que implica una falla en el servicio, reiterando numerosas veces que era necesario que los funcionarios judiciales fuesen proactivos e indagaran sobre ese aspecto.

Precisó que se desconoció que la prueba alfa feto proteína salió negativa, lo que hacía probable que el tumor fuese benigno y, a su vez, no se efectuó un correcto análisis de la biopsia y su correlación con la evolución patológica plasmada en la historia clínica. De igual manera, argumentó que se dejó de lado que las placas de la biopsia con las cuales el Instituto Nacional de Cancerología diagnosticó el cáncer, fueron las mismas estudiadas casi dos años después por la Fundación Cardio Infantil donde se determinó que el tumor no era maligno. Aludió que la razón por la cual la accionante fue puesta en la lista de espera para el trasplante no fue la disminución del tamaño tumoral, sino el diagnóstico de que este era benigno; lo que implicaba que con un diagnóstico acertado la paciente hubiese sido puesta en lista de espera mucho tiempo antes.

Aunado a que hubo un error en cuanto al tratamiento de la supuesta metástasis. Adicionalmente refirió que se incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que, aunque los falladores analizaron las pruebas practicadas, se presentó una errada valoración de estas, lo que implicó una indebida interpretación y aplicación de la teoría del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, pues sí estaban demostrados los presupuestos para declararla.

Trámite procesal El Consejo de Estado –Sección Tercera – Subsección C, mediante auto del 21 de junio de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación del del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección C y del Juzgado 64 Administrativo de Bogotá; y a su vez, dispuso vincular a los señores Bertha Paola Narváez Orozco, María Isabel Narváez Orozco, Magdalena Silfide Orozco Maza, Alirio Rodrigo Narváez Bastidas y Martín Turksema; al Instituto Nacional de Cancerología, a la Previsora S.A. y a la E.P.S. Cruz Blanca.

Intervenciones 4.1. El Instituto Nacional de Cancerologíasolicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que lo pretendido por la parte actora es usar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Sostuvo que los profesionales que asistieron el asunto, en el caso objeto de controversia, cumplieron a cabalidad con los lineamientos de la Ley 100 de 1993, sus disposiciones reglamentarias y todo el marco normativo que regula su actividad.

Finalmente estimó que, la situación de la accionante no obedeció a un incumplimiento de las obligaciones legales que al Instituto Nacional de Cancerología le correspondían y así mismo, los protocolos y guías de manejo médicos fueron cumplidos cabalmente por la institución prestadora de salud. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un análisis de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 11001334306420160031401 y reiteró los argumentos que fueron expuestos en la sentencia de segunda instancia, además, afirmó que los demandantes no demostraron que la prueba del glypican estuviese disponible para la fecha de los hechos, que era menester su aplicación conforme con la lex artis y que resulta ilógico argumentar que las autoridades judiciales no hayan indagado más en ese asunto, cuando correspondía a la parte actora la carga de la prueba.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que éste no puede ser utilizado como una instancia adicional. 4.3 Cruz Blanca EPS SA Liquidada señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse de fondo frente a la pretensión objeto de estudio. A su vez, estimó que, una vez liquidada la entidad promotora de salud desapareció, lo que se traduce en la falta de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, y a la postre, en la imposibilidad para ser parte en un proceso, esto es, ser representada judicial y extrajudicialmente, de conformidad con lo establecido en el inciso 1° del artículo 633 del Código Civil. 4.4.

Los señores Bertha Paola Narváez Orozco, María Isabel Narváez Orozco, Magdalena Silfide Orozco Maza, Alirio Rodrigo Narváez Bastidas y Martín Turksema, la Previsora S.A. y el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá, no se pronunciaron sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2023, declaró improcedente la tutela invocada por la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco, argumentando que: Señaló que en el presente asunto los cargos elevados por la accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advirtió que lo pretendido por la parte actora es revivir el análisis jurídico efectuado en el proceso de reparación directa bajo radicado No. 11001334306420160031400, como si dicho mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

A su vez, advirtió que el ad quem ordinario analizó detalladamente los medios que obraban en el expediente y consideró que no se acreditó que la atención prestada y el tratamiento suministrado por el Instituto Nacional Cancerológico hubiese sido contrario a la lex artis, negligente o descuidado, sino que, a contrario sensu, era el adecuado si se consideran las circunstancias especiales del caso y la dificultad de diagnóstico que presentaba la paciente, así como las condiciones del tumor para el momento en que fue atendida en ese instituto médico.

A partir de lo anterior refirió que la parte actora pretendía utilizar la tutela como si se tratara de una instancia adicional, en la medida que, la autoridad accionada estudió acuciosamente las pruebas que obraban en el expediente y encontró que estas no eran suficientes para demostrar la responsabilidad endilgada a la demandada. Adicionalmente señaló que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.

Bajo las anteriores consideraciones se declaró la improcedencia del amparo constitucional. La impugnación La accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera – Subsección C, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se accediera al amparo de los derechos invocados. Advirtió que en el presente asunto se encuentran plenamente acreditados los requisitos generales y específicos para la procedencia excepcional del amparo constitucional por la vulneración en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.

Reiteró que la falta de una adecuada valoración de la importancia de la prueba glypican resultaba inaceptable como también de la prueba alfa feto-proteína, máxime cuando se considera que dichas pruebas se encontraban disponibles en otras instituciones médicas. Recalcó que, si bien las partes tienen la obligación de presentar las pruebas necesarias para sustentar sus argumentos, la responsabilidad primordial de analizar y valorar de manera completa y justa dichas pruebas recae en el operador judicial.

Indicó que la autoridad judicial accionada, de manera errónea efectuó un análisis del material probatorio pues se desconoció que la accionante fue sometida a fuertes tratamientos que afectaron sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana; en consecuencia, solicitó que revoque la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de amparo constitucional solicitada por la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco, puesto que, como lo alega la parte actora, el objeto de estudio cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, por consiguiente, se debe examinar si el Juzgado 64 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C al proferir, la sentencia del 13 de julio de 2020 y el 30 de noviembre de 2022, respectivamente, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la accionante contra el Instituto Nacional de Cancerología. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 3.2 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el a quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, de suerte que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurada por la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco y otros contra el Instituto Nacional de Cancerología y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 30 de noviembre de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 11 de enero de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 16 de junio de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, debido a la presunta configuración de los defectos sustantivo y fáctico, al proferir la sentencia de 30 de noviembre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa bajo radicado número 11001 334306420160031401.

En lo atinente al defecto fáctico, afirmó que la autoridad judicial accionada no realizó una valoración del material, por cuanto se omitió que uno de los médicos citado como testigo, declaró que la demandada no contaba con el reactivo para realizar la prueba llamada glypican, lo que implica una falla en el servicio, reiterando numerosas veces que era necesario que los funcionarios judiciales fuesen proactivos e indagaran sobre ese aspecto.

Aludió que la razón por la cual la accionante fue puesta en la lista de espera para el trasplante no fue la diminución del tamaño tumoral sino el diagnóstico de que este era benigno; lo que implicaba que con un diagnóstico acertado la paciente hubiese sido puesta en lista de espera mucho tiempo antes. Aunado a que hubo un error en cuanto al tratamiento de la supuesta metástasis.

En cuanto al defecto sustantivo, aseveró que, si bien las autoridades judiciales analizaron las pruebas practicadas, se presentó una errada valoración de estas, lo que implicó una indebida interpretación y aplicación de la teoría del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, pues sí estaban demostrados los presupuestos para declararla.

En primera instancia, la Sección Tercera de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional, argumentando que en el presente asunto los cargos elevados por la accionante no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, puesto que, además de no estar debidamente justificados, lo pretendido por la parte actora es revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control bajo radicado No. 11001334306420160031400, como si el mecanismo constitucional fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, habiendo anteriormente señalado que para esta colegiatura se supera el requisito de relevancia constitucional de la solicitud de amparo; la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, en la sentencia de 30 de noviembre de 2022, emitida dentro del proceso de reparación directa, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas, en los siguientes términos: En primer lugar, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un análisis del acervo probatorio allegado al expediente, entre estos: Copia de la Historia Clínica de Urgencias No. 35667187 de la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco en la Clínica 104 Convenio Cruz Blanca EPS, con fecha de ingreso 2011/04/30, hora: 11:31:18 del 30 de abril de 2011.

Testimonio del señor Jorge Andrés López Mesa, médico de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, Médico Especialista en Patología de la Universidad de Antioquia, Especialista en Patología Oncológica en la Universidad Pontificia Javeriana – Instituto Nacional de Cancerología y con formación en el área de experticia de Patología Gastrointestinal de Hígado y de Vías Biliare.

Testimonio de Óscar Alexander Guevara Cruz, Médico Cirujano, Especializado en cirugía general, luego en Cirugía Hepatobiliopancréatica. Testimonio de Henry Alberto Rodríguez Díaz, Magistrado Auxiliar de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que conoce a la señora Tatiana Yasmín Narváez. Testimonio de Yolanda Avendaño Moreno, que conoce a la demandante hace 10 años por ser compañera de trabajo.

A partir del citado acervo probatorio, la autoridad judicial enjuiciada procedió a realizar un análisis en cuanto al primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, el cual para el caso bajo estudio fue determinado por la parte actora como la falla en la prestación del servicio médico proporcionado por el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E a la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco, teniendo en cuenta el diagnóstico de hepatocarcinoma dado inicialmente en dicha institución. Seguidamente al estudiar los elementos probatorios encontró que efectivamente la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco recibió atención médica tanto por la Clínica 104, como por el Instituto Nacional de Cancerología y la Clínica Cardio Infantil; instituciones hospitalarias que siempre determinaron que la afección de la señora Tatiana Narváez era de difícil diagnóstico, -entre el hepatocarcinoma muy bien diferenciado vs una lesión benigna tipo adenoma, la cual solamente pudo ser concluyente cuando se envió el explante a patología-.

Adicionalmente del estudio de la historia clínica, evidenció que la atención médica brindada a la demandante se presentó de manera diligente, oportuna, integral y especializada frente a la afección presentada, en la medida que tuvo acceso y se le practicaron todos los exámenes necesarios no solo para diagnosticar la afección padecida sino para darle un tratamiento adecuado a su patología. A su vez, advirtió que en el expediente no obraba prueba que efectivamente acreditara que el tratamiento proporcionado por el medicamento Soranefib no fuera el adecuado, puesto que entre la fecha de administración del mismo, esto es, 03 de febrero de 2012 y la fecha en que fue atendida en la Fundación Cardio Infantil, el 3 de diciembre de 2013, transcurrieron cerca de 21 meses, en los cuales es posible que el tratamiento haya sido efectivo para reducir el tamaño de la masa tumoral y en tal sentido fuera candidata al trasplante hepático.

Agregó que, dentro de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se evidenció una serie de interrogantes, no obstante, ante la ausencia de un dictamen pericial especializado y concluyente, estimó que no era posible resolver dichos cuestionamientos. Ahora bien, en cuanto a los testimonios rendidos por los médicos tratantes se advirtió que, “el A quo tomó una decisión acertada al desestimar la tacha presentada por el apoderado de la parte demandante, en primer lugar porque, no es posible citar como testigo a alguien que haya sido ajeno a la atención brindada a la hoy demandante; segundo, el hecho que los citados tengan una relación de tipo contractual con la entidad demandada, no es suficiente para poner en duda su credibilidad y para presumir que ellos tiene un interés directo en el resultado del proceso”.

A juicio del Tribunal, los profesionales de la salud, se encontraban lo suficientemente capacitados para dar su concepto no solo del tratamiento proporcionado a la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco, sino respecto a la enfermedad padecida, pues los médicos tratantes con suficiente ilustración, y con fundamento en los distintos exámenes realizados a la paciente, corroboraron que la afección era de difícil diagnóstico y que siempre estuvo entre hepatocarcinoma muy bien diferenciado vs una lesión benigna tipo adenoma, la cual sólo se pudo determinar con exactitud después de la extracción. Bajo los anteriores argumentos la autoridad judicial concluyó que i) el tratamiento proporcionado con Sorfenib, pudo hacer efecto y en tal sentido disminuir el tamaño del tumor que padecía la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco lo que hizo posible que en la Fundación Cardio Infantil, se diera vía libre al trasplante hepático y ii) el Instituto Nacional de Cancerología E.S.E., fue diligente en la prestación del servicio de salud, pues realizó todos los exámenes necesarios para determinar la patología que afectaba a la accionante y proporcionó el tratamiento que, según los análisis de los exámenes, era necesario para dicha afección. Así mismo, consideró que no se encontraban acreditados los presupuestos para la configuración de la pérdida de oportunidad, toda vez que el trasplante realizado a la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco fue practicado una vez disminuyó el tamaño del tumor y fue apta para el procedimiento, consecuencia del tratamiento que proporcionó el Instituto Nacional de Cancerología para curar dicha afección, y no se demostró cuál fue el hecho, acto o circunstancia atribuible a la demandada que pudiera erigirse como elemento que frustró la oportunidad de evitar el resultado dañoso.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, las pruebas y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que de los elementos probatorios obrantes en el expediente, no se encontró demostrado una negligencia, falla del servicio y/o falta de cuidado respecto de los servicios, diagnósticos y tratamiento médico brindados a la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco.

En efecto, para esta Subsección no se puede inferir la existencia del defecto aludido en la providencia acusada, máxime cuando la parte actora no desarrolló una carga argumentativa y probatoria tendiente a aportar i) dictamen pericial, y ii) demás pruebas que acreditaran que las presuntas falencias en la atención médica suministrada a la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco, causaron un deterioro en su estado de salud.

Conviene indicar que, en casos como el analizado, las autoridades judiciales no pueden tener como demostrados los hechos narrados en el líbelo relacionados con una eventual responsabilidad de la entidad demandada, basándose en las solas afirmaciones que allí se hicieron, puesto que sólo puede adoptar decisiones de fondo a la luz de la verdad procesal, contenida en el material probatorio allegado al proceso de manera legal y oportuna, tal y como lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, al preceptuar: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Así pues, para la Sala es evidente que la parte actora se limitó a insistir en los argumentos decantados en el proceso ordinario, dirigidos a sostener como el juez administrativo debió valorar los hechos y los elementos probatorios obrantes en el proceso de reparación directa, para que se garantizara la satisfacción de sus intereses particulares a partir de sendas afirmaciones, sin contar con elementos materiales que revelaran la irregularidad alegada.

Ahora, en el sub judice, la parte actora, manifestó que se incurrió en defecto sustantivo, puesto que, si bien las autoridades judiciales analizaron las pruebas practicadas, se presentó una errada valoración de estas, lo que implicó una indebida interpretación y aplicación de la teoría del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado, pues sí estaban demostrados los presupuestos para declararla.

Sobre el particular es dable indicar que, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso.

Ahora bien, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha precisado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

Al respecto se ha señalado que: 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente” En este sentido, es claro que, a efectos de atribuir responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médicas, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) nexo causal.

Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño” En virtud de lo anterior, se tiene que por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médicas debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa.

Así las cosas, para la Sala, en el presente asunto, no se configura la existencia de un defecto sustantivo, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, es claro que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las normas aplicables y de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho; a su vez, no se evidencia el desconocimiento del régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de la prestación del servicio médico.

En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por la demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN En consecuencia, pese a que lo procedente sería revocar la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela invocada por la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco, contra el Tribunal Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, debido a que el análisis supera el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional y, en su lugar, negar las pretensiones de la solicitud de amparo; la Sala confirmará la sentencia impugnada, habida cuenta que los efectos prácticos son los mismos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 8 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora Tatiana Yasmín Narváez Orozco, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)