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11001031500020250296700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-19

Radicación interna: 4604 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ruben David Suarez Cañizares·Demandado: Consejo De Estado Secretaria General

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02967-001 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Demandado: Consejo de Estado, Secretaría General Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Respuesta a solicitud de acceso a expediente digital dentro de acción constitucional en la que fue sujeto procesal Decisión: Sentencia de primera instancia – Niega La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por Rubén David Suárez Cañizares en contra de la Secretaría General del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho de petición. I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la parte actora y luego resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2. La demanda de tutela. El señor Rubén David Suárez Cañizares actuando en nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual, estima vulnerado por la Secretaría General del Consejo de Estado.

Por consiguiente, solicitó que, se ordene a la accionada le remita «de forma inmediata [ ] las respuestas [ ] dentro de la acción constitucional 1 Expediente digital disponible en SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02967-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo de Estado, Secretaría General 2 Rad 11001-03-15-000-2025-02354-00, y así mismo [ ] el link del expediente digital [ ] sin condición de reserva alguna ya que se trata de un sujeto procesal» e igualmente que, se le exhorte para que no vuelva a incurrir en acciones u omisiones que violen su garantía al acceso a la justicia. 1.3.

Hechos.2 Instauró acción de tutela ante el Consejo de Estado, a la que se le asignó el radicado 11001-03-15-0000-2025-02354-00. Mediante correos electrónicos enviados el 6 de mayo de 2025, a las 9:49 a. m. y a las 17:47 p. m., y el 8 de mayo de 2025, a las 15:28 p. m., solicitó a la Secretaría General de esta Corporación, en su condición de sujeto procesal, la remisión de las contestaciones allegadas al proceso mencionado, así como, el enlace de acceso al expediente digital, debido a que, no se le permitía la visualización en el Sistema SAMAI, al estar reservada y/o clasificada.

Señala que, al momento de presentación de la solicitud de amparo se encontraba en trámite recurso de reposición contra el auto de admisión de la demanda, el cual, vencía el 12 de mayo de 2025, por lo que, resultaba imperioso el ingreso al proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-02354-00. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de mayo de 2025,3 se admitió la acción de tutela, se (i) ordenó notificar del proveído a la Secretaría General del Consejo de Estado;

(ii) se dispuso la vinculación al trámite constitucional del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, del Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca; y (iii) se negó la solicitud de medida provisional formulada por el actor. 2 Aplicativo SAMAI, índice 0002. 3 Aplicativo SAMAI, índice 00004.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02967-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo de Estado, Secretaría General 3 2.1. Contestaciones a la acción. 2.1.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta4 informó que, la situación objeto de la acción de tutela es ajena a su competencia, por lo que, se atiene a lo que esta Corporación decida. 2.1.2.

La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial5 solicita que se declare probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad a la que se dirigió la petición. 2.1.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca6 advierte que, del contenido de la solicitud de tutela se observa que no tiene injerencia en los hechos que cita el demandante como fundamento de sus pretensiones, teniendo en cuenta que, hace referencia al cargue de unos documentos en SAMAI, plataforma en la que no tiene ninguna participación. 2.1.4.

El Consejo de Estado, Secretaría General7 alega que esa dependencia ha actuado de forma célere y diligente en el trámite de respuesta a las solicitudes de acceso al expediente digital presentadas por la parte actora en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-02354-00, así: Mediante Oficios JFS-2382 del 6 de mayo de 2025, CGQ-2410 del 7 de mayo de 2025, JRB-3001 del 29 de mayo de 2025 y JRB-3041 del 3 de junio de 2025, informó al señor Suárez Cañizares el trámite que debía adelantar con el fin de ingresar al expediente digital a través del Sistema para la Gestión SAMAI y le remitió copia del formulario a diligenciar y el manual de uso con las instrucciones para consultar en forma permanente y sin ningún tipo de restricción, tanto las actuaciones como los documentos incorporados en aquel.

Concluye que, no se han quebrantado por acción o por omisión las garantías fundamentales invocados por el accionante, debido a que, se dio respuesta 4 Aplicativo SAMAI, índice 00010. 5 Aplicativo SAMAI, índice 00011. 6 Aplicativo SAMAI, índice 00012. 7 Aplicativo SAMAI, índice 00013. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02967-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo de Estado, Secretaría General 4 inmediata a sus requerimientos y se le informó de manera detallada el paso a paso que debía seguir para obtener la autorización de acceso a los registros en la plataforma, en tiempo real y sin limitaciones de visualización o descarga, salvo, las que tienen reserva legal.

En consecuencia, solicita se niegue la solicitud de amparo. 2.1.5. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura8 solicita su desvinculación al no tener relación con los hechos y pretensiones invocados en la solicitud de tutela. 2.1.6. Los demás vinculados guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto, a pesar de haber sido notificados.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2. Cuestión preliminar Resulta necesario precisar que, en el asunto sub examine el señor Rubén David Suárez Cañizares aduce que, la génesis de las vulneraciones invocadas radica en la falta de respuesta a los requerimientos que elevó ante la Secretaría General de esta Corporación para que, se le diera acceso al expediente digital con radicado 11001-03-15-000-2025-02354-00 en el que, funge como sujeto procesal (actor); por consiguiente, la Sala considera que, en caso de que se demuestren las omisiones a las que alude, comportaría una violación a su derecho de petición, más no al debido proceso, razón por la cual, el correspondiente estudio se limitará, en virtud 8 Aplicativo SAMAI, índice 00015.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02967-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo de Estado, Secretaría General 5 del principio de oficiosidad,9 a dilucidar si se configuró o no el eventual desconocimiento de aquel derecho fundamental. 3.3. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Secretaría General del Consejo de Estado ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Rubén David Suárez Cañizares, al presuntamente no resolver de fondo las solicitudes que elevó para que se le diera acceso al expediente digital de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-02354-00, en la que es demandante. 3.4.

Sobre la acción de tutela La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.5.

Sobre el derecho de petición Consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales». 9 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02967-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo de Estado, Secretaría General 6 Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: «Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.

En este sentido, esta Corporación ha manifestado: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;

(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;

(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;

(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.

La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición»10. Así mismo, la aludida corporación ha expresado que «una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta»11.

De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no emite una 10 Sentencia T-1130 del 13 de noviembre de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño y T- 682 de 20 de noviembre de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado Y T-587-06, M. P. Jaime Araujo Rentería. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02967-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo de Estado, Secretaría General 7 pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador, y (iii) no cumple con su deber de notificar la respuesta. 3.6.

Caso concreto En el presente asunto la inconformidad del demandante consiste en que, a la fecha de presentación de la acción de tutela (19 de mayo de 2025) la Secretaría General de esta Corporación no había dado respuesta a las peticiones que elevó el 6 de mayo de 2025, a las 9:49 a. m. y a las 17:47 p. m. y el 8 de mayo de 2025, a las 15:28 p. m. para que, se le permitiera acceder a las actuaciones surtidas en la solicitud de tutela que instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta a través del aplicativo Samai.

Al rendir informe, la Secretaria General indicó que, verificado el buzón de correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co, se encontró que, el 6 y 29 de mayo y el 3 de junio de 2025, el accionante envío a esa dependencia memoriales en los que solicitó «las respuestas emitidas por las accionadas en el expediente de tutela radicado 11001-03-15-000-2025-02354-00 o, en su defecto, el link del referido expediente digital, debido a que, a través del Sistema para la Gestión Judicial Samai, la información se encontraba “reservada y/o clasificada” sin que se permitiera su visualización o descarga».

Se adujo que, en respuesta a los requerimientos del actor, se libraron los oficios JFS-2382 del 6 de mayo de 2025, CGQ-2410 del 7 de mayo de 2025, JRB-3001 del 29 de mayo de 2025 y JRB-3041 del 3 de junio de 2025, los cuales, fueron enviados a la dirección electrónica que registró para recibir notificaciones, esto es, rubendavidsuarez@gmail.com, comunicándole el trámite que debía seguir con el fin de ingresar al expediente que reposa en el Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI); que, así mismo, se le remitió copia del formulario para solicitar la activación del usuario en la plataforma12 y Manual de Uso,13 con las instrucciones para que accediera de manera permanente y sin limitaciones tanto a las 12 Visible en el índice 00013 del Aplicativo SAMAI. 13 Visible en el índice 00013 del Aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02967-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo de Estado, Secretaría General 8 actuaciones como los documentos incorporados al proceso constitucional, en el que es sujeto procesal. Al efecto, allegó lo siguiente: (i) Oficio JFS 2382 del 6 de mayo de 2025.14 (ii) Oficio CGQ-2410 del 7 de mayo de 2025.15 14 Visible en el índice 00013 del Aplicativo SAMAI. 15 Visible en el índice 00013 del Aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02967-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo de Estado, Secretaría General 9 (iii) Oficio JRB 3001 de 29 de abril de 2025.16 16 Visible en el índice 00013 del Aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02967-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo de Estado, Secretaría General 10 Con fundamento en lo anterior, estima la Sala que, la accionada emitió respuestas de fondo a las solicitudes elevadas por el demandante, aún antes de la interposición de la presente solicitud de amparo; en consecuencia, no puede considerarse que se haya desconocido el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, que reside en la decisión pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, ya que, los documentos aportados dan cuenta que se le informó la gestión que debía adelantar con el fin de tener acceso a las piezas procesales que requería (los escritos de contestación de las entidades demandadas a la tutela) y, en general al expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2025-02354-00.

En tal sentido, considera la Sala que, la demandada procedió de conformidad con lo previsto en la Constitución y la Ley, pues, dio respuesta a las peticiones presentadas por el actor y las comunicó, por lo que, no se configura la vulneración al derecho fundamental invocado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02967-00 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Accionado: Consejo de Estado, Secretaría General 11 IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, al no acreditarse la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, F A L L A:

PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición del señor Rubén David Suárez Cañizares, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.