Micelio
08001233300020220046101Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2024-06-25

Radicación interna: 28991 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Asociacion Bancaria Y De Entidades Financieras De Colombia-Asobancaria·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla, Procuraduria Quinta Delegada Ante El Consejo De Estado

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00461-01 (28991) Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS 1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 08001-23-33-000-2022-00461-01 (28991) Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS DE COLOMBIA Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Tema: Medida cautelar AUTO - APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la medida cautelar de suspensión provisional parcial de los efectos del artículo 3.° del Acuerdo 11 de 7 de agosto de 2021, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, respecto de la tarifa de ICA para instituciones financieras.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR La Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, solicitó que se decrete la suspensión provisional parcial del artículo 3 ° del Acuerdo 011 de 7 de agosto de 2021, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla.

Al efecto, señaló: Conforme con el artículo 287 de la Constitución Política, las entidades territoriales tienen autonomía para establecer sus tributos «dentro de los límites de la Constitución y la Ley», y con el numeral 4 del artículo 313 del mismo ordenamiento, le corresponde a los concejos municipales o distritales «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales».

El artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 prevé que los concejos de ciudades capitales podrán adoptar, de acuerdo con sus realidades y bajo la iniciativa del alcalde, las normas que regulan al Distrito Capital. La norma acusada aumentó la tarifa del ICA para las instituciones financieras sin acreditar requisitos legales, pues carece de la iniciativa del alcalde, lo cual transgrede el orden jurídico.

Como se interpuso el medio de control de simple nulidad, no es requisito probar la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, el impuesto pagado por los particulares puede tener una cuantía superior a la que por ley están obligados a pagar, lo cual representa un perjuicio para los ciudadanos. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00461-01 (28991) Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la solicitud de suspensión provisional se corrió traslado a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA1.

Oposición En el término de traslado, el Distrito de Barranquilla, a través de apoderado, se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional en los siguientes términos: La medida cautelar solicitada se basa en una interpretación que se acomoda a los intereses de la demandante, sin atender de forma integral el ordenamiento jurídico, y omite las facultades y competencias de los concejos distritales.

La tarifa implementada por el Concejo Distrital de Barranquilla no desborda los límites legales; por el contrario, en otras ciudades capitales se han acogido tarifas superiores, en el marco de la competencia de aplicación del régimen del ICA del Distrito de Bogotá, previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993. Si bien con la Ley 2082 de 2021, se facultó a los concejos de las ciudades capitales para que a iniciativa del alcalde modifiquen, creen y/o eliminen normas en materia de industria y comercio dentro de sus amplias facultades, esas corporaciones también pueden tomar la iniciativa de los proyectos de acuerdo con los artículos 71 de la Ley 136 de 1994 y 27 de la Ley 1617 de 2013.

Ministerio Público En el término de traslado, el Procurador 15 Judicial II para Asuntos Administrativos de Barranquilla, se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional solicitada por la parte actora, así: El fin perseguido en la demanda no es la defensa de la legalidad del ordenamiento jurídico, sino la defensa de la actividad de las entidades financieras, quienes, de decretarse la nulidad recibirán un restablecimiento, porque seguirían pagando por concepto de ICA un valor menor a la tarifa fijada en el artículo demandado.

De la simple confrontación de las normas que se consideran como violadas, frente al acto acusado, no se evidencia la vulneración alegada por la parte actora. Además, las pruebas aportadas no permiten evidenciar el origen de la iniciativa para la modificación del artículo del Estatuto Distrital de Barranquilla, que fijó las tarifas del impuesto de industria y comercio.

AUTO RECURRIDO Por auto de 12 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Atlántico negó el decreto de la medida cautelar solicitada, para lo cual consideró: Al cotejar el acto demandado y la norma vulnerada se considera que no se cumplen los presupuestos para otorgar la medida cautelar solicitada, y no existen elementos de juicio que den la suficiente claridad sobre el trámite legal seguido en el Concejo Distrital respecto del acuerdo demandado -sesiones llevadas a cabo, sus grabaciones y, en especial, la radicación del proyecto, aspecto de trascendental relevancia-. 1 Auto de 2 de mayo de 2023.

Radicado: 08001-23-33-000-2022-00461-01 (28991) Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se debe determinar si, lo previsto en el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021, corresponde a una facultad exclusiva del alcalde o, como lo indica la demandada, no era incompatible con el ejercicio de las funciones otorgadas al concejo por mandato constitucional.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se revoque el auto recurrido y se decrete la suspensión provisional solicitada. Al efecto, manifestó: La demanda fue razonablemente fundada, pues la vulneración surge del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas.

El artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 impone dos requisitos para que las ciudades capitales adopten las normas especiales de ICA que rigen en el Distrito Capital: i) que sea por iniciativa privativa del Alcalde y, ii) que la adopción este acorde con las realidades tributarias de la ciudad capital. En los anexos de la demanda se encuentra el Acta 007 del 24 de julio de 2021 del Concejo Distrital de Barranquilla, la cual evidencia que la iniciativa de aumentar las tarifas del ICA en el Distrito de Barranquilla fue de un concejal y no del alcalde, lo que constituye una violación directa a las normas invocadas.

AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal Administrativo de Atlántico, por auto de 17 de junio de 2024, resolvió no reponer el proveído del 12 de febrero de 2024, que negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, para lo cual consideró lo siguiente: No existen elementos de juicio que den la suficiente claridad sobre el trámite legal seguido en el concejo Distrital para determinar si el proyecto del Acuerdo 11 de 2021 fue radicado por la iniciativa de un concejal y no del alcalde de Barranquilla.

Asimismo, se debe examinar si la facultad del alcalde prevista en el artículo 14 de la Ley 2082 del año 2021, no es incompatible con el ejercicio de las funciones dadas al Concejo Distrital por mandato constitucional, estudio que requiere un análisis profundo que es prematuro en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se debe determinar si hay lugar a revocar el auto de 12 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que negó el decretó de la suspensión provisional de la norma acusada.

En cuanto a los requisitos para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo, el artículo 231 del CPACA, dispone: Radicado: 08001-23-33-000-2022-00461-01 (28991) Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. El artículo 3.° del Acuerdo 011 de 6 de agosto de 2021, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, dispone: «ARTÍCULO TERCERO: A partir del primero de enero de 2022 las tarifas del impuesto de industria y comercio aplicables en el Distrito de Barranquilla, según la actividad económica son las siguientes (…) Actividades para instituciones financieras 401 11,0 (…)» El citado artículo fue modificado por el artículo 2.° del Acuerdo 0015 de 31 de octubre de 2024, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, así: «ARTÍCULO 2.

Modifíquense las tarifas establecidas en el inciso primero del Artículo 59 del Decreto 0119 de 2019, modificado por el Artículo 3 del Acuerdo 011 de 2021 y el artículo 3 del Acuerdo 006 del 2023, el cual quedará de la siguiente manera: “Artículo 59. Tarifas del Impuesto de Industria y Comercio. A partir del 1 de enero del 2025 las tarifas del impuesto de industria y comercio, según la actividad económica son las siguientes (…) Actividades para instituciones financieras 401 30 (…)» Visto lo anterior, se advierte que el artículo 3.° del Acuerdo 011 de 2021 desapareció del ordenamiento jurídico desde el 1.° de noviembre de 2024, fecha de publicación del Acuerdo 0015 de 2024 en la Gaceta Distrital 11212 y, por ende, dejó de producir efectos.

La Sala anota que, cuando la disposición acusada fue modificada o derogada no procede declarar la suspensión provisional de sus efectos, ya que dicha suspensión parte del supuesto de su vigencia en el ordenamiento jurídico3. Según esto, en el presente caso la solicitud de suspensión provisional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la expresión acusada fue modificada por el artículo 2.° del Acuerdo 0015 de 2024.

En este orden de ideas, la Sala confirmará el auto de 12 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 2 https://barranquilla.gov.co/transparencia/normatividad/normativa-de-la-entidad/gaceta-distrital/gaceta-distrital-2024 3 En ese sentido, autos de 13 de septiembre de 2012, Exp. 19472, Exp.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 29 de enero de 2014, Exp. 20066, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 8 de marzo de 2018, Exp. 22964, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros. Radicado: 08001-23-33-000-2022-00461-01 (28991) Demandante: ASOCIACIÓN BANCARIA Y DE ENTIDADES FINANCIERAS 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto del 12 de febrero de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante el cual negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional parcial de los efectos del artículo 3.° del Acuerdo 11 de 7 de agosto de 2021, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, pero por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Tribunal Administrativo de Atlántico. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO