Micelio
25000234200020170572104Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-22

Radicación interna: 2309-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Myriam Gomez Ramirez·Demandado: Jose Maria Sojo Vasquez, Raul Alfredo Sojo Vasquez, Mauricio Sojo Vasquez, Maria Teresa Sojo Vasquez, Elsa Teresa Del Niño Jesus Vasquez Haupt, Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05721 04 (2309–2025) Demandante: Myriam Gómez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-05721-04 (2309-2025) Demandante: Myriam Gómez Ramírez Demandado: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Elsa Teresa del Niño Jesús Vásquez Haupt, Mauricio Sojo Vásquez, José María Sojo Vásquez, María Teresa Sojo Vásquez y Raúl Alfredo Sojo Vásquez Temas: Recurso de Súplica AUTO INTERLOCUTORIO 1.

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 16 de septiembre de 2025, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal, previos los siguientes: I.

ANTECEDENTES 2. La señora Myriam Gómez Ramírez, por intermedio de apoderado, interpuso demanda a través del medio de control contenido en el artículo 138 del CPACA en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República y los señores Elsa Teresa del Niño Jesús Vásquez Haupt, Mauricio Sojo Vásquez, José María Sojo Vásquez, María Teresa Sojo Vásquez y Raúl Alfredo Sojo Vásquez, con el objeto que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor José Raimundo Sojo Zambrano y titulo de restablecimiento se ordene el correspondiente reconocimiento pensional. 3.

Mediante sentencia del 24 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda; al respecto, declaró la nulidad parcial de la Resolución 0602 de 6 de diciembre de 2016 y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Gómez Ramírez en calidad de compañera permanente del señor José Raimundo Sojo Zambrano a partir de su fallecimiento en porcentaje del 50%. 4.

Contra la anterior decisión, el apoderado de la señora Elsa Teresa del Niño Jesús Radicado: 25000 23 42 000 2017 05721 04 (2309–2025) Demandante: Myriam Gómez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vásquez Haupt, y demás demandantes, presentó recurso de apelación y, adicionalmente, solicitud de nulidad de la sentencia. 5.

Respecto del incidente de nulidad propuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 9 de mayo de 2025, denegó la solicitud al considerar que esta no encaja en ninguna de las causales previstas en la ley procesal, así como tampoco en el artículo 29 de la Constitución Política. De igual manera, recordó que la falta de legitimación en la causa por pasiva ya había sido resuelta en doble instancia por el Consejo de Estado en auto de 27 de julio de 2020, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 6.

Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; como sustento, explicó en primer lugar que pese a que no existe norma expresa en el CPACA frente a la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que niega una nulidad procesal, resulta necesaria la remisión al artículo 321 del Código General del Proceso que establece que las decisiones que resuelvan nulidades, negando o decretándolas, son susceptibles de dicho recurso. 7.

En segundo lugar, su vinculación como parte demandada no les permitió ejercer de manera correcta sus intereses, en la medida que «fue obligada a cumplir un rol procesal que no le corresponde, y pudiendo ser también demandantes en contra del FONDO, nunca pudo exponer sus pretensiones de manera legal y procesal, siendo necesario que se restablezcan las actuaciones y se proceda con la correcta vinculación, y así, mi poderdante como TERCERA con interés en la cosa o el derecho controvertido, podrá igualmente formular demanda contra el fondo y proceder legalmente de manera probatoria y procesal.» 8.

En auto de 4 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no repuso la decisión y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el recurso de apelación1. Auto objeto del recurso de súplica2 9. En providencia de 16 de septiembre de 2025, el consejero de Estado Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez rechazó por improcedente el recurso de apelación. 10.

El ponente resaltó, que el auto que niega la solicitud de nulidad no es susceptible del recurso de apelación, toda vez que no se encuentra incluido dentro de las decisiones enlistadas en el artículo 243 del CPACA, además, al tener regulación expresa en los artículos 209 y 210 de la misma norma especial, la cual determina el procedimiento y tramite de la nulidad procesal, no es posible remitirse a la norma general. 1 Índice 000121 SAMAI expediente del tribunal. 2 Índice 00004 SAMAI.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05721 04 (2309–2025) Demandante: Myriam Gómez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de súplica 3 11. El apoderado de los demandados, inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y súplica; como sustento, manifestó que antes de la promulgación de la Ley 2080 de 2021, el régimen procesal administrativo solo contemplaba la apelación contra el auto que decretaba las nulidades procesales.

Por coherencia jurisprudencial, se entendía que la decisión que las negaba no era susceptible de este recurso, sin embargo, el cambio normativo modificó el listado taxativo de autos apelables del artículo 243 del CPACA, al suprimir la referencia explícita a las nulidades; esta exclusión ha generado una laguna, pues el listado vigente ya no contiene ninguna disposición clara sobre la procedencia de la apelación, sea que la nulidad se conceda o se niegue. 12.

En consideración a ello, invocó el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, el cual establece la regla de remisión al Código General del Proceso al preceptuar que la apelación en procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales se tramitará conforme a las normas especiales. De igual forma, explicó que este parágrafo no tendría sentido si la única conclusión válida fuera la procedencia exclusiva de los autos enlistados taxativamente en el artículo 243, lo cual contravendría el principio hermenéutico del efecto útil de la norma, según el cual toda disposición debe interpretarse de modo que produzca efectos jurídicos y no quede desprovista de contenido. 13.

Bajo esta interpretación, y ante la remisión a un estatuto procesal supletorio, afirmó que sí es procedente la apelación del auto en discusión, al ser una consecuencia lógica de la integración normativa. 14. En auto de 7 de octubre de 20254, el despacho sustanciador resolvió no reponer lo decidido y concedió el recurso de súplica; por su parte, la Secretaría de Sección Segunda corrió traslado del recurso por dos días, sin que las partes involucradas se pronunciaran.

II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 15. El artículo 246 del CPACA, dispone que el recurso de súplica procede contra los siguientes autos «3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.». 3 Índice 00008 SAMAI. 4 Índice 00011 SAMAI. Radicado: 25000 23 42 000 2017 05721 04 (2309–2025) Demandante: Myriam Gómez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

La Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de súplica, conforme lo establecido en el literal d del artículo 246 del CPACA. 17. De conformidad con la norma antes citada, cuando un auto se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que resuelve la reposición. En este caso, el auto impugnado fue notificado el 16 de septiembre de 2025, y el recurso fue interpuesto el 17 del mismo mes y año, por lo tanto, se presentó dentro del término legal.

Problema jurídico 18. De acuerdo con el contenido de la providencia recurrida y los reparos esgrimidos en el recurso de súplica, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar el auto de 16 de septiembre de 2025 que rechazó por improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad procesal. Caso concreto 19.

El artículo 243 de la Ley 1437, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, determina lo siguiente: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. Parágrafo 1o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo.

La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05721 04 (2309–2025) Demandante: Myriam Gómez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 3o. La parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable.

El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal. Parágrafo 4o.

Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electora.» 20. Del texto normativo transcrito, se advierte que no se prevé como asunto apelable el auto que decide sobre una nulidad procesal. En igual sentido, y teniendo en cuenta la naturaleza de la figura procesal que generó la alzada, se precisa que en los artículos 208 y subsiguientes se establece la procedencia, oportunidad y tramite de los incidentes de nulidad, así: «Artículo 208.

Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente. Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3.

La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6.

La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. 2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias.

Radicado: 25000 23 42 000 2017 05721 04 (2309–2025) Demandante: Myriam Gómez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4.

Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.» 21.

De las normas transcritas, se observa que la decisión sobre incidentes de nulidad ya sea negando o accediendo, no es apelable, pues, en primer lugar, no se encuentra enlistada en los autos indicados en el artículo 243 del CPACA y tampoco la norma procesal especial del CPACA consagra su procedencia. 22. Ahora bien, en cuanto a la argumentación del apoderado de las personas demandadas, encaminada a acudir al Código General del Proceso por cuanto considera que el parágrafo segundo del artículo 243 «reguló que la apelación de los incidentes regulados por otros estatutos procesales - como las nulidades- sería gobernada por lo que se disponga en aquellos estatutos», vale la pena precisar que dicho argumento resulta válido cuando los incidentes no se encuentran regulados en la norma especial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como por ejemplo el incidente de tacha de documentos el cual, para su trámite, se remite al artículo 270 del Código General del Proceso. 23.

En el caso del incidente de nulidad, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —en sus artículos 208 y siguientes— regula de manera expresa su trámite, oportunidad y procedimiento, razón por la cual resulta innecesario acudir de forma supletoria al régimen procesal general. En particular, frente a la procedencia del recurso de apelación, cuya interposición resulta jurídicamente improcedente. 24.

Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado entre otros en providencia de 30 de mayo de 2024, indicando que: «los incidentes de nulidad se rigen por el procedimiento establecido en el CPACA, por consiguiente, la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos que se profieren en ese tipo de incidentes también se rigen por el CPACA.»5, decisión que reitera otro antecedente jurisprudencial de la misma sala en donde se concluyó que el auto que niega la solicitud de nulidad procesal no es susceptible del recurso de apelación, entre otras cosas, porque así lo definió puntualmente el legislador durante el trámite de aprobación de la Ley 2080 de 2021.6 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Radicado: 25000-23-36-000-2021-00047-01 auto del 30 de mayo de 2024. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00589-02 auto de 19 de febrero de 2024. Radicado: 25000 23 42 000 2017 05721 04 (2309–2025) Demandante: Myriam Gómez Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.

Finalmente, es preciso señalar que, aunque el recurrente invoca una providencia de esta Corporación relativa a la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que niega una nulidad procesal, dicha decisión no efectuó un estudio específico sobre la viabilidad del recurso, y se limitó a reiterar que las nulidades procesales se rigen por una norma especial, sin desarrollar el análisis que sí se encuentra en las decisiones citadas en esta providencia. Por ello, para esta Sala, resulta válido el ejercicio argumentativo realizado para concluir la improcedencia del recurso en el presente asunto, aplicando el criterio desarrollado en la jurisprudencia que sí examinó de fondo este aspecto. 26.

En consecuencia, en el caso bajo estudio se confirmará el auto del 16 de septiembre de 2025 que rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra de la decisión que negó el incidente de nulidad procesal propuesto por la parte demandada. 27. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto del 16 de septiembre de 2025 que rechazó por improcedente el recurso de apelación en contra de la decisión que negó el incidente de nulidad procesal propuesto por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, en firme la presente providencia, devolver el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES consejero de Estado Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO  consejero de Estado Firmado electrónicamente  CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.