CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-011 Actores: Juan Carlos Rodríguez Delgado, en nombre propio y en representación de su menor hijo Christian David Rodríguez Benítez;
María José Rodríguez Castañeda, Johan Camilo Rodríguez Garzón, Elvira Delgado de Rodríguez y Blanca Rocío, María del Pilar, Claudia Inés, Nubia Consuelo y Sandra Bibiana Rodríguez Delgado Accionados: Magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los accionantes contra la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Juan Carlos Rodríguez Delgado, en nombre propio y en representación de su menor hijo Christian David Rodríguez Benítez; María José Rodríguez Castañeda, Johan Camilo Rodríguez Garzón, Elvira Delgado de Rodríguez y Blanca Rocío, María del Pilar, Claudia Inés, Nubia Consuelo y Sandra Bibiana Rodríguez Delgado, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 10 de mayo de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) revocó el de 29 de septiembre de 2017, con el que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01 Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia de la Nación (expediente 05001-33-33-027-2013-00445-02), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan dichas súplicas. 1.2 Hechos.
Relatan los accionantes que el 25 de enero de 2011 fue capturado el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado por la presunta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, por lo que se le impuso medida de detención preventiva en establecimiento carcelario, sin embargo, fue absuelto, mediante sentencia de 18 de agosto de ese año del Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de ltagüí, por cuanto no se probó la existencia del ilícito por el que se le investigó. Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Rodríguez Delgado fue injusta, el 14 de mayo de 2013 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-027-2013-00445-02), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.
Dicen que del asunto ordinario conoció el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín, que el 29 de septiembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones2, al estimar que «[…] la privación de la libertad de la cual fue objeto Juan Carlos Rodríguez Delgado, fue de carácter injusta[, toda vez que] […] la causa que [lo] absolvió […] de los cargos formulados en la acusación fue precisamente la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia […] y por ausencia de pruebas que permitieran condenarlo y continuar con la medida de aseguramiento […]».
Que inconformes con la anterior decisión, ellos y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpusieron recurso de apelación, desatado el 10 de mayo de 20213 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera), en el sentido de revocarla, con fundamento en que la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Rodríguez Delgado «[ ] 2 Toda vez que, aunque declaró a la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura administrativamente responsable por el daño antijurídico que padeció el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado, negó la indemnización por perjuicios morales, derivada en la alteración de la salud y la vida en relación en la cuantía solicitada. 3 Cabe precisar que frente a esta decisión se presentó un salvamento de voto, por cuanto, contrario a lo allí indicado, «[…] si bien no se puede atribuir responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio, si lo puede ser por daño especial […]». 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01 Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia fue […] razonable, proporcional y ajustada a las exigencias legales, precisando que [estuvo] bas[ada] en las evidencias probatorias con que se contaba al momento de su imposición […]».
Sostienen que la providencia objeto de censura incurre en defectos (i) fáctico, por «[…] indebida o infructuosa valoración de las pruebas aportadas al proceso […]», las cuales daban cuenta de que la privación de la libertad del señor Juan Carlos Rodríguez Delgado fue injusta y, por ende, aquel no estaba obligado a soportarla; y (ii) procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, puesto que «[…] en su apego estricto a las reglas procesales, obstaculizó la materialidad de [sus] derechos sustanciales […], y la adopción de decisiones judiciales justas, conforme [a] los fundamentos fácticos de la demanda, […] olvidando que el in dubio pro reo constituía una tesis para accionar ante la jurisdicción, más aún, por cuanto el señor Juan Carlos no contribuyó con su comportamiento a la restricción de su libertad». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor Fiscal General de la Nación4, por conducto de la señora profesional especializada de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos de ese ente estatal, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que el actor «[…] (i) […] no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial[5] idóneo para ventilar la controversia objeto de esta […], no hizo uso del mismo, (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la […] tutela sea procedente y (iii) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas». 1.3.2 Los señores magistrados de la sala primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el ponente de la providencia acusada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que en aquella se «[…] resolvió el debate no solo en aplicación precisa de la normatividad pertinente y adecuada para el caso, sino también en correspondencia con las pruebas del proceso arrimadas […]».
Agregan que «[…] la acción de tutela no se puede convertir en una tercera instancia ni tampoco en un mecanismo para evitar cumplir con los procedimientos ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la 4 Vinculado como tercero interesado dentro del trámite constitucional de la referencia, junto con los señores Juez Veintisiete (27) Administrativo de Medellín y Director Ejecutivo de Administración Judicial. 5 No especifica el instrumento jurídico al que hace referencia. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01 Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia protección de sus derechos y menos para sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente mediante el procedimiento que la ley ha establecido para solucionar el conflicto […]». 1.3.3 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín, a través de apoderada, sostiene que «[…] en el presente asunto la detención preventiva dispuesta en contra del señor Juan Carlos Rodríguez Delgado cumplió […] los requisitos formales y fácticos para […] su interposición, estableciéndose la necesidad y proporcionalidad para proceder a su decreto, en consideración a las pruebas allegadas al plenario y a la gravedad del ilícito investigado, aunado al hecho de que existía convicción acerca de la probabilidad de que el procesado fuera autor de la conducta punible, lo cual fuerza a establecer que la restricción de la libertad sufrida por este era una carga que debía afrontar y, por ende, el daño presuntamente padecido con la detención, al no ser antijurídico, no tiene la virtualidad de ser indemnizado por el Estado». 1.4 Providencia impugnada.
Mediante fallo de 23 de junio de 2022, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, al considerar que «[…] el tribunal accionado evaluó el acervo de pruebas obrante en el expediente racional y objetivamente, de donde concluyó que las decisiones adoptadas durante la actuación judicial surtida contra el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado, en lo referente a la medida privativa de la libertad, no fueron contrarias al ordenamiento jurídico, caprichosas, arbitrarias ni carentes de proporcionalidad y, por tanto, la privación padecida sobre el derecho a la libertad no tenía la connotación de injusta, en los términos del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni es antijurídica a la luz del artículo 90 Superior». 1.5 La impugnación. Inconformes con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01 Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 10 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala primera) revocó la de 29 de septiembre de 2017, con la que el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa que promovieron los tutelantes contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación (expediente 05001-33-33-027-2013-00445-02), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 8 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 9 Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01 Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01 Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- 8 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01 Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Sea lo primero precisar que en la sentencia impugnada se negó el amparo deprecado por los demandantes, al estimar que los señores magistrados accionados no vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al indicar en el fallo objeto de censura que las actuaciones judiciales surtidas contra el señor Juan Carlos Rodríguez Delgado, en lo referente a la medida privativa de su libertad, no fueron contrarias al ordenamiento jurídico, caprichosas, arbitrarias ni carentes de proporcionalidad.
Ahora bien, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los accionantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 12 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293- 00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011- 01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01 Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. No obstante, la Sala advierte que si bien es cierto que la sección cuarta de esta Corporación, antes de abordar el fondo del asunto, analizó si la acción de tutela colma sus presupuestos generales de procedibilidad contra providencias judiciales, también lo es que determinó que «[…] se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la [sentencia] objetada fue notificada mediante correo electrónico enviado el 10 de mayo de 2021 y la […] tutela se presentó el 7 de septiembre [siguiente], esto es, tres (3) meses y veintiocho (27) días después […]», lo cual no corresponde a la realidad, en razón a que esta, según lo verificado en la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos) y en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, se instauró el 23 de noviembre de esa anualidad.
Para dilucidar si en el asunto sub examine se colma la exigencia de inmediatez, se advierte que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 202114 y la solicitud de amparo se presentó el 23 de noviembre siguiente, esto es, seis (6) meses y diez (10) días después. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 201015, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”16.
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”17. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud 14 Notificada por correo electrónico el 10 de mayo de 2021. 15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01 Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente18.
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201- 01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto19. 18 Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01 Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. En ese orden de ideas, el lapso de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso-administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron debidamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el cual la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 23 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad de los señores Juan Carlos Rodríguez Delgado, en nombre propio y en representación de su menor hijo Christian David Rodríguez Benítez; María José Rodríguez Castañeda, Johan Camilo Rodríguez Garzón, Elvira Delgado de Rodríguez y Blanca Rocío, María del Pilar, Claudia Inés, Nubia Consuelo y Sandra Bibiana Rodríguez 12 Expediente: 11001-03-15-000-2021-09703-01 Juan Carlos Rodríguez Delgado y otros contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia Delgado; en su lugar, declárase improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS