Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03575-01 Demandante: MARÍA DELIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma parcialmente la decisión de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia del defecto procedimental y niega el defecto fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora María Delia Navarro de Rodríguez contra el fallo dictado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” el 9 de agosto de 2022, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado el 1° de julio de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Delia Navarro de Rodríguez, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se amparara su derecho fundamental al debido proceso. 2.
La accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 22 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó el proveído dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 10 de diciembre de 2020, que declaró probada la excepción de “pago total de la obligación” y negó las pretensiones de la demanda ejecutiva que presentó la señora María Delia Navarro de Rodríguez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Respetuosamente solicitamos al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO se sirvan (sic) amparar EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO vulnerado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA al proferir la providencia del 22 de febrero {de} 2022, confirmando la del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE NEIVA del 10 de diciembre de 2022, al declarar probada la excepción de pago total de la deuda y aceptar expresamente que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE gestión pensional y contribuciones parafiscales – UGPP estaba facultada para modificar sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de la demandante la Resolución 040230 del 24 de octubre de 2017 que le reconoció la pensión de jubilación, primera mesada pensional en la suma de $1.518.577.00, y no aceptar igualmente que la UGPP adeudaba a la demandante pensionada el pago de intereses moratorios ordenados por la sentencia del 15 de junio de 2016 del Tribunal Administrativo del Huila, pago que fue propuesto a título de conciliación por parte {de} la UGPP en una clara demostración de que debía ese derecho laboral el cual tiene el carácter de irrenunciable, art. 53 C.P.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos1 relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.2.1. Respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4. La señora María Delia Navarro de Rodríguez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – E.S.E Policarpa Salavarrieta en liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de su pensión de jubilación y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reliquidara la referida prestación económica teniendo en cuenta el 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios, conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva que, a través de fallo del 30 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con lo anterior, la accionante apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural que, mediante sentencia del 15 de junio de 2016, dispuso: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Neiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone: 1.- DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 1523 de 15 de junio de 2005, en lo atinente a la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora MARÍA DELIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, y la nulidad del oficio de 30 de mayo de 2008. 1 Los hechos que se exponen en este acápite se extraen de las actuaciones registradas en el proceso penal 73001-31-04-006-2006-00284-00 y que se consultaron el 2 de junio de 2022 en el link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho ORDÉNASE la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora MARÍA DELIA NAVARRO DE RODRÍGUEZ, a partir del 7 de septiembre de 2004, en cuantía del 100% del promedio mensual de lo percibido por ella, en los últimos años de servicios, conforme lo establece el artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, través de FIDUPREVISORA S.A., con cargo al patrimonio autónomo de remanentes de la extinta ESE POLICARPA SALAVARRIERA que administra, o quien haga sus veces, en el evento que la Nación u otra entidad haya asumido dichos pasivos, de conformidad con la ley.
Las diferencias que se generen a futuro como consecuencia de la nueva liquidación de la base pensional, deberán ser ajustadas en la forma descrita en la parte motiva de esta providencia. 3.- DECLARANSE prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de mayo de 2005, por las razones expuestas en esta sentencia. 4.- DÉSE cumplimiento al fallo en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo para lo cual se expedirá copia de la sentencia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. 5.- DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia (…)”. (Sic a toda la cita). 1.2.2. Respecto del proceso ejecutivo 7. La tutelante presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Quinta de Decisión Escritural el 15 de junio de 2016. 8. El proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, a través de proveído del 5 de diciembre de 2018, libró mandamiento de pago. 9.
El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva celebró audiencia y dictó sentencia en la que decidió: “PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA.
SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción denominada PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION.
TERCERO. DECLARAR cumplida la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, el 11 de junio de 2015.
CUARTO. DECLARAR la terminación del proceso por cumplimiento de la sentencia base de ejecución (…)”. 10. Inconforme con lo anterior, la señora María Delia Navarro de Rodríguez apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Tribunal Administrativo del Huila Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, mediante sentencia del 22 de febrero de 2022, confirmó la decisión recurrida, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente: 11.
Explicó que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, la entidad ejecutada estaba obligada y facultada legalmente para enmendar el yerro en el que incurrió al liquidar la mesada pensional [Resolución N.º RDP 40230 del 24 de octubre de 2017], ya que la corrección realizada mediante la Resolución N.º RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017 no afectó sustancialmente el derecho contenido en la sentencia base de ejecución, dado que en ambos actos administrativos y las reformas a las que se sometió la mesada pensional que originaron la radicación del proceso, están justificadas en las diferencias existentes entre los valores que fueron realmente devengados y los tenidos en cuenta al momento de reajustar la prestación. 12.
Por tal motivo, aseguró que no era menester solicitar el consentimiento previo y expreso de la ejecutante. Aunado a ello, la parte actora tampoco aportó ningún elemento de convicción que permita concluir que se desconoció la obligación impuesta en la providencia, en el sentido de indicar que algún factor salarial no fue incluido o que su valor no corresponde al realmente percibido, que el periodo tenido en cuenta no fue el ordenado, que la tasa de reemplazo fue inferior al 100% o que los valores no fueron debidamente indexados. 13.
Finalmente, adujo que la solicitud que elevó la actora en los alegatos de conclusión, relacionada con que se tenga en cuenta la propuesta de arreglo que ofreció la UGPP como un pago parcial por concepto de indexación e intereses, no se tendría en cuenta y por consiguiente no se analizaría de fondo, por ser un “argumento que no fue expuesto en el recurso de alzada (artículo 328 del CGP) y que se refiere a una propuesta que fue declarada improcedente por el a quo en el marco de la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento; decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme (artículo 302 ibidem)”. 1.3.
Sustento de la vulneración 14. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia del 22 de febrero de 2022, con fundamento en que desconoció la fuerza vinculante de la Resolución N.º RDP 040230 del 24 de octubre de 2017, que profirió la UGPP en cumplimiento de una sentencia que dictó el referido tribunal el 15 de junio de 2016. 15.
Alegó que estando en firme, ejecutoriada y notificada la mencionada resolución, la entidad la revocó sin su consentimiento expreso, y expidió la Resolución N.º RDP 047322 del 19 de diciembre de 2017 en la que bajó el monto inicialmente reconocido, argumentando un error aritmético. 16. Reprochó que dicha modificación fue avalada por los operadores jurídicos que conocieron el asunto, con sustento en que no existió un cambio formal sino aritmético (art. 45 de la Ley 1437 de 2011), siendo que ello significó la disminución Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la cuantía de una pensión de jubilación de una mujer de la tercera edad y que un acto administrativo de contenido particular no puede ser revocado directamente por la administración, a menos de que se obtenga el consentimiento previo (artículo 97 ibidem). 17.
Para reforzar sus argumentos, citó la sentencia del 24 de septiembre de 2009 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. 25000-23-15-000-2009-00869- 01) y la T-512 del 6 de julio de 2012 de la Corte Constitucional. 18. Finalmente, cuestionó que el tribunal le negase la posibilidad de analizar la propuesta de arreglo que ofreció la UGPP (contenida en el acta de conciliación N.º 2498 del 4 de diciembre de 2020) como pago parcial por concepto de intereses moratorios, pues ello demostraba que no se realizó una liquidación del crédito independiente. 1.4.
Trámite de la acción de tutela 19. El magistrado ponente de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 8 de julio de 2022, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE, en los términos y para los efectos del artículo 610 del CGP. 20.
Igualmente, vinculó como tercero con interés al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la UGPP y al Ministerio Público. Finalmente, reconoció personería al abogado Fermín Vargas Buenaventura para actuar en representación de la señora Navarro de Rodríguez. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 21. El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado de la entidad afirmó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada, que fue proferida por el juez natural de la causa, que con base en la normativa y jurisprudencia de las altas cortes determinó que no le asiste mérito ejecutivo ante la comprobación del correcto cumplimiento del fallo judicial y el pago total de las condenas impuestas. 22.
En ese contexto, alegó la improcedencia del mecanismo, con fundamento en que no se logró demostrar que la autonomía del juez de la causa y su decisión judicial vulnerara los derechos fundamentales deprecados, además de que no Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existe argumentación que cumpla con los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 1.5.2.
Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva 23. El despacho, por conducto de la secretaria, remitió el enlace de acceso directo, así como la copia digital del expediente del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.º 41001-33-31-006-2009-00360-00, sin embargo, no se pronunciaron respecto de los hechos y pretensiones de la tutela. 1.5.3.
El Tribunal Administrativo del Huila, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado -ANDJE y el Ministerio Público, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 24. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 9 de agosto de 2022, declaró la improcedencia del mecanismo por no superar los presupuestos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 25.
Estableció que aun cuando la actora no identificó de forma explícita los defectos configurados en la sentencia objeto de censura, los fundamentos expuestos se enmarcan en los defectos fáctico, por valoración indebida de la Resolución N.º RDP-04322 del 19 de diciembre y; procedimental, por desconocer la propuesta conciliatoria que presentó la UGPP en el trámite de primera instancia del proceso ejecutivo. 26.
Respecto del procedimental, explicó que no superaba el presupuesto de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la razón por la que el tribunal no analizó el reparo relacionado con la propuesta de conciliación consistió en que dicho punto no fue expuesto en el recurso de apelación, sino apenas en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, situación que no le permitía un estudio de fondo del mismo, aunado a que dicha fórmula fue declarada improcedente por el a quo en la audiencia inicial y la parte actora no la objetó, de manera que se encuentra ejecutoriada y en firme, sin que la interesada agotara los mecanismos que tuvo a su alcance. 27.
Frente al defecto fáctico, se consideró que el cargo no superaba el presupuesto de relevancia constitucional, en la medida en que la parte actora reiteró los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso ejecutivo. 28. Sin perjuicio de lo anterior, concluyó que el análisis normativo y probatorio que realizó el tribunal en la sentencia del 22 de febrero de 2022 se ajustó a derecho y, por tal motivo, no adolecía del defecto fáctico planteado, situación que conllevaba a que se confirmara la decisión de primera instancia que encontró probada la excepción de pago total de la obligación. Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Impugnación 29. Con escrito enviado por correo electrónico el viernes 26 de agosto de 20222 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora María Delia Navarro de Rodríguez impugnó la decisión de primera instancia. 30. Explicó que el asunto sí superaba el presupuesto de la relevancia constitucional por tratarse del reajuste de una pensión de vejez, emolumento que pretende proteger los derechos al mínimo vital y vida digna de las personas de la tercera edad. 31.
Aunado a ello, mencionó que lo que se alega es la vulneración del debido proceso con fundamento en la inmodificabilidad de los actos administrativos de carácter particular sin el consentimiento expreso del titular, teniendo en cuenta que la modificación que se realizó no fue meramente formal como establece el artículo 45 del CPACA, sino que constituyó un cambio sustancial pues redujo la cuantía de la pensión. 32.
Asimismo, insistió en que tiene derecho a que la entidad le reconozca los intereses ordenados en la sentencia base de ejecución, los cuales se otorgarían a través de la propuesta conciliatoria que presentó la UGPP. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por la señora María Delia Navarro de Rodríguez contra la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 9 de agosto de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problemas jurídicos 34. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión proferida el 9 de agosto de 2022 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: 2 La impugnación se presentó dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, comoquiera que la sentencia de primera instancia se notificó el miércoles 24 de agosto de 2022 a las 9:38 a.m. y el viernes 26 de agosto de 2022 a las 2:46 p.m. la accionante envió al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el documento que contiene el escrito de oposición contra el fallo del 9 de agosto de 2022.
Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela? 35. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo del Huila vulneró el derecho fundamental del debido proceso de la señora María Delia Navarro de Rodríguez, con ocasión de la sentencia del 22 de febrero de 2022, a través de la cual se confirmó la decisión que declaró la excepción de pago total de la obligación, por presuntamente incurrir, según se interpretó, en los defectos fáctico y procedimental? 36.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; (iv) evolución jurisprudencial de la modificación y revocatoria de los actos que reconocen derechos laborales y;
(v) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 37. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia5. 38.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 39. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la 3Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 40.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1.
Relevancia constitucional 41. En el sub judice se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, el asunto sí supera el presupuesto de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 22 de febrero de 2022 a través de la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de pago total de la obligación, en el marco del proceso ejecutivo que se instauró contra la UGPP, decisión que según se interpretó, adolece de los defectos fáctico y procedimental. 42.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión pues, en efecto, la accionante encontró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que el operador jurídico tutelado desconoció que los actos administrativos de carácter particular y concreto no pueden revocarse directamente sin el consentimiento previo del titular del derecho. 43.
En tal sentido, explicó que la modificación que realizó la UGPP no puede entenderse como una corrección formal, por no ser un simple error aritmético, sino que, al tratarse de un cambio sustancial que conllevó a la disminución de la mesada que inicialmente le fue reconocida, era evidente que la administración debía solicitar el consentimiento previo, expreso y por escrito de la titular del derecho, so pena de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso. 44.
Asimismo, reprochó que el tribunal desconociera la propuesta conciliatoria de la UGPP, dado que en dicha acta se pretendía reconocer los intereses ordenados en la sentencia base de ejecución. 45. En ese orden de ideas, el asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que la accionante explicó con suficiencia6 por qué considera que la modificación que se surtió no constituyó la enmienda de un error 6 De conformidad con el criterio reciente de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU- 215 del 16.6.2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.
Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aritmético, sino que, por el contrario, se trató de un cambio sustancial que, al ser de tal magnitud, implicaba la obligación de la UGPP de consultar previamente a la titular del derecho, so pena de afectar su garantía constitucional. 46.
Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional que subyace en el sub lite, por ser aquella cuya protección pretende la accionante, tiene rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la controversia trascienda el ámbito meramente legal. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza de los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento judicial establecido por la ley para su protección. 47.
Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2. Tutela contra tutela 48. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza7, pues la providencia que se censura fue proferida dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado N.° 41001-33-31-006-2009-00360-02. 2.4.3.
Inmediatez 49. En relación con este requisito tampoco se advierte ningún reproche8, en vista de que la providencia del Tribunal Administrativo del Huila fue proferida el 22 de febrero de 2022, por lo que, sin lugar a identificar la fecha de notificación y de su posterior ejecutoria, se advierte el ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, dado que la acción constitucional se radicó el 1º de julio de 2022. 7 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03- 15-000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas, computados a partir de la ejecutoria de la providencia controvertida en sede constitucional. 2.4.4.
Subsidiariedad 51. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial9 para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala coincide con el análisis expuesto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del cargo que el a quo denominó defecto procedimental, en el que la parte actora reprochó que no se hubiese tenido en cuenta la fórmula conciliatoria que presentó la UGPP antes de la audiencia inicial. 52.
En efecto, en el acta de la audiencia inicial concentrada que surtió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, se observa que el operador que resolvió la primera instancia del proceso ejecutivo declaró la improcedencia de la propuesta conciliatoria al considerar que no satisfacía “(…) el objeto del presente proceso, toda vez que en cada una de las demandas se formularon pretensiones distintas a la ofrecida; razón por la cual no se aprueba”.
Dicha decisión se notificó en estrados sin que las partes la recurrieran. 53. Aunado a ello, al revisar el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia del 10 de diciembre de 2020, se evidenció que la señora Navarro de Rodríguez no hizo alusión a la fórmula de conciliación de la entidad. En ese orden de ideas, no había lugar a que el Tribunal Administrativo del Huila al desatar la alzada analizara el fondo de dicho punto, teniendo en cuenta que la parte interesada no lo puso de presente en la oportunidad requerida y lo contrario vulneraría los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de la contraparte. 54.
Ahora bien, en relación con el defecto fáctico en virtud del cual la señora Navarro de Rodríguez alegó que el operador jurídico desconoció que la entidad modificó sustancialmente un acto administrativo particular y concreto sin el consentimiento expreso del titular del derecho, la Sala advierte que la parte actora 9 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03- 15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agotó el medio ordinario que estaba a su alcance y frente a aquel tampoco son procedentes los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, toda vez que el argumento expuesto en la tutela no se enmarca en las causales taxativas previstas por el legislador en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021. 2.5.
Generalidades del defecto fáctico 55. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201510, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 56. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que, de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: 10 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 57.
Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 58. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 59.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Evolución jurisprudencial de la modificación y revocatoria de los actos que reconocen derechos laborales 60.
Las decisiones y actuaciones de las autoridades administrativas se encuentran reguladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 2º de dicho cuerpo normativo establece que la ejecución y el cumplimiento de las funciones por parte de los organismos y entidades se rige, entre otros, por los principios del debido proceso, la igualdad, la imparcialidad y la moralidad, como herramientas que permiten el adecuado desarrollo de estas. 61.
El orden constitucional permite que la administración ejerza un control de legalidad sobre sus propios actos, de manera que la misma autoridad pueda enmendar las irregularidades que se estimen pertinentes, antes de la expedición del acto, o incluso, luego de haberse proferido. Para el efecto, le otorga herramientas como la revocatoria directa y la corrección de errores formales. 62.
Los actos administrativos podrán ser revocados directamente por la autoridad que los dictó, de oficio o a solicitud de parte, cuando su contenido sea manifiestamente contrario a la Constitución Política o a la ley, cuando no se ajusten al interés público o social, o atenten contra el mismo y, finalmente, cuando con ellos se genere un agravio injustificado a una persona.
El ámbito de aplicación de esta figura se encuentra supeditado al consentimiento previo, expreso y por escrito del titular del derecho, tal como establece el artículo 9711 ibidem. 63. No obstante lo anterior, la Ley 797 de 2003 en su artículo 1912 trae consigo una excepción a la mencionada regla, toda vez que permite que los representantes 11 ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 12 ARTÍCULO
19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales de instituciones que responden por el pago de prestaciones económicas, como es el caso de la UGPP o Colpensiones, verifiquen el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor del derecho, así como de la legalidad de los documentos que soportaron el reconocimiento y pago de la suma periódica en cuestión, cuando se evidencie que la pensión se otorgó sin el lleno de los presupuestos, es decir, de manera indebida.
Dicha facultad fue declarada exequible de manera condicionada en la sentencia C-835 de 200313. 64. La anterior posición la comparte el máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, corporación que reconoce que la revocación de los actos administrativos constituye uno de los temas más difíciles de la doctrina y la jurisprudencia14. 65.
En la sentencia T- 412 de 201715, la Corte Constitucional explicó que en esos precisos casos está permitido que la propia administración revoque directamente sus decisiones sin el consentimiento previo del titular del derecho, siempre y cuando la causa que lleve a la investigación se funde en motivos reales, objetivos, verificables y trascendentes, de lo contrario, se tornaría en un estudio subjetivo que desdibujaría el principio de confianza legítima de los administrados. 66.
En relación con el alcance y la razón de ser de la figura, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que, en materia pensional, la revocatoria directa se trata de “(…) una actuación administrativa oficiosa, que debe fundarse en motivos serios, objetivos y reales, que le hagan suponer a la administración que el derecho prestacional, de que se trate, ha sido reconocido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para tal efecto, o mediante la utilización de documentos apócrifos que induzcan en error a la entidad de Seguridad Social encargada de reconocer y/o pagar determinada prestación, verbigracia, de naturaleza pensional16”. 67.
Asimismo, cuando la enmienda sea netamente formal, es decir, que la corrección se contraiga a errores aritméticos, de digitación, transcripción o de omisión de palabras, la entidad está avalada para ejecutarlo luego de la suscripción y publicación del acto administrativo, esto es, cuando ya se encuentre surtiendo hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista (sic) motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. 13 Corte Constitucional, sentencia C-835 del 23.9.2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16.7.2002. Rad: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029). 15 Corte Constitucional, sentencia T-412 del 28.6.2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. M.P: Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 6.8.2015.
Rad: 76001-23-31-000-2004-03824-02(0376-07). En el mismo sentido, ver (i) Sección Segunda. Subsección “B”. M.P: César Palomino Cortés, Sentencia del 17.11.2016. Rad: 13001-23- 33-000-2013-00149-01(2677-15); (ii) Sección Segunda. Subsección A. M.P: Gabriel Valbuena Hernández. Sentencia del 8.2.2018. Rad: 76001-23-31-000-2010-01971-01(3485-15).
Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos. Dicha posibilidad se encuentra prevista en el artículo 4517 de la Ley 1437 de 2011, con la expresa indicación de que, la figura en cuestión “no dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto”. 68.
En tal sentido, cuando el error es meramente formal, podrá ser corregido por la entidad que lo profirió sin necesidad de acudir al consentimiento previo del titular del derecho, contrario a ello, cuando el yerro es sustancial, la jurisprudencia constitucional exige que se brinde la oportunidad al afectado para controvertir tal actuación. 2.7.
Caso concreto 69. La señora María Delia Navarro de Rodríguez consideró que el Tribunal Administrativo del Huila vulneró su derecho fundamental al debido proceso al confirmar mediante la sentencia del 22 de febrero de 2022, la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que declaró probada la excepción de pago total de la obligación. 70.
En su criterio, el operador jurídico tutelado desconoció que para modificar el fondo de un acto administrativo particular y concreto que se expidió en cumplimiento de una orden judicial, la UGPP estaba en la obligación de solicitar el consentimiento previo y expreso del titular del derecho. 71. En su criterio, el operador jurídico tutelado desconoció que la Resolución N.º RDP 047322 del 19 de diciembre de 2017 no fue producto del saneamiento de un error aritmético como pretende hacer ver la administración, sino de la variación sustancial del derecho que inicialmente se reconoció a través de la Resolución N.º RDP 040230 del 24 de octubre de 2017, toda vez que tuvo como consecuencia la disminución de la mesada pensional. 72.
En primera instancia, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de este cargo por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional. Lo anterior, con fundamento en que la parte actora reiteró los argumentos que fueron expuestos y zanjados en el proceso ordinario que originó la presentación de este mecanismo de amparo. 73.
En el acápite de estudio del referido requisito, esta Sección de la Corporación expuso los motivos por los cuales se aparta de dicha tesis. En ese orden de ideas, esta Sala de Decisión anticipa que revocará la improcedencia dispuesta en primera 17 ARTÍCULO
45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará́ lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá́ los términos legales para demandar el acto.
Realizada la corrección, esta deberá́ ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda. Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia 9 de agosto de 2022, de acuerdo con los siguientes argumentos. 74.
Al revisar la providencia del 22 de febrero de 2022, se advirtió que el Tribunal Administrativo Huila fundamentó su decisión de confirmar el proveído que en primera instancia declaró probada la excepción de pago total de la obligación de la siguiente manera: 75. Inició por recordar que la parte actora reconoció en la demanda y en el recurso de alzada que la sentencia base de ejecución, dictada el 15 de junio de 2016, fue cumplida en su integridad a través de la Resolución N.º RDP 40230 del 24 de octubre de 2017.
No obstante, el reproche de la parte actora se basó en que la UGPP, de manera unilateral e inconsulta, le disminuyó la mesada que inicialmente se reconoció a partir del proferimiento de la Resolución N.º RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017. 76. Luego de ello, hizo alusión a los artículos 45 y 93 de la Ley 1437 de 2011 y encontró que la resolución expedida en diciembre de 2017 redujo la cuantía reconocida en octubre de ese año porque los valores que se tuvieron en cuenta por concepto de asignación básica y de prima de servicios del año 2003 eran superiores a los realmente devengados y, por el contrario, que la prima de vacaciones fue computada en un monto inferior al percibido en ese mismo periodo. 77.
Para arribar a tal conclusión, estudió detalladamente la variación de cada rubro en una y otra resolución y concluyó que en la Resolución N.º RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017, “(…) se mantuvo la tasa de reemplazo (del 100%), los factores salariales (asignación básica, auxilio de transporte, dominical y festivo, jornada nocturna, prima de servicios, prima de vacaciones y trabajo compensatorio suplementario), el periodo (2002 a 2004) y los porcentajes de actualización (IPC 2002: 6,99% y 2003: 6.49%) tenidos en cuenta en la Resolución RDP 40230 del 24 de octubre de 2017”. 78.
Asimismo, al revisar la certificación de pagos expedida el 6 de julio de 2017 por el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas de la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, comprobó la veracidad de los cálculos efectuados18. 79. A partir de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila infirió que, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, la UGPP estaba obligada y facultada legalmente para arreglar el error en el que se incurrió al liquidar la mesada pensional que le fue reconocida a la señora Navarro de Rodríguez sin solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito de la titular del derecho, teniendo en cuenta 18 “De las liquidaciones realizadas en las Resoluciones RDP 40230 del 24 de octubre de 2017 y RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017, se advierte que: - En el año 2002: El valor correspondiente a los dominicales y festivos se aumentó en $335.103 (de $ 92.357 a $427.460) y se ajustó la actualización de la jornada nocturna en $44.894 (de $20.804 a $65.698). - En el año 2003: El valor correspondiente a la prima de vacaciones se aumentó en $965.275 (de $686.039 a $1.651.314).
El quantum de la asignación básica se redujo en $6.423.946 (de $17.064.122 a $10.640.176) y el de la prima de servicios en $1.309.833 (de $1.915.872 a $606.039)”. Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el cambio que se surtió no fue sustancial sino meramente formal, toda vez que la diferencia surgió al contrastar los valores que realmente fueron devengados, respecto de los que habían sido efectivamente reconocidos en la resolución de octubre de 2017. 80.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, al haberse identificado el reconocimiento de un derecho en una cuantía distinta a la realmente devengada, la administración estaba en la obligación de enmendar el error aritmético en que se incurrió al calcular los montos, con el objeto de proteger el interés público y el correcto funcionamiento del sistema de pensiones, sin que fuese necesario el consentimiento previo y expreso de la tutelante pues, se insiste, el operador jurídico constató que la variación fue meramente formal y no sustancial. 81.
En este punto vale la pena destacar que, para la Corte Constitucional los errores se clasifican en esta categoría cuando surgen “(…) de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen19”.
En consecuencia, la facultad de corregir esta clase de yerros no implica que se pueda modificar el contenido jurídico sustancial. 82. En ese orden de ideas, para esta Colegiatura resulta razonable la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Huila, en el sentido de señalar que debido a que la Resolución N.º RDP 47322 del 19 de diciembre de 2017 atendió las órdenes impartidas en la sentencia del 15 de junio de 2016 en cuanto a la tasa de reemplazo, factores salariales, el periodo y la indexación, correspondía confirmar la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de pago total de la obligación. 83.
En consecuencia, esta Sección del Consejo de Estado no encontró que el tribunal demandado vulnerara el derecho fundamental al debido proceso de la señora María Delia Navarro de Rodríguez, con ocasión de la decisión del 22 de febrero de 2022 que confirmó la excepción de pago total de la obligación, toda vez que, al comparar las resoluciones proferidas por la UGPP en octubre y diciembre de 2017, el operador jurídico tutelado observó que, aunque el monto inicialmente reconocido disminuyó, ello ocurrió porque los valores calculados eran superiores a los efectivamente devengados, en cuanto a la asignación básica y la prima de servicios, pero inferior en el caso de la prima de vacaciones. 84.
En tal sentido, como la variación en cuestión no alteró la sustancia del acto administrativo de reconocimiento pensional, sino que lo modificó formalmente, la administración no tenía que solicitar el consentimiento previo, expreso y por escrito de la señora Navarro de Rodríguez, sino que, con sustento en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, podía corregir unilateralmente el error aritmético. 19 Corte Constitucional, sentencia – 875 del 11.7.2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Demandante: María Delia Navarro de Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Radicado: 11001-03-15-000-2022-03575-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 85. Desde ese panorama, no se advierte la vulneración o amenaza del derecho fundamental al debido proceso de la señora Navarro de Rodríguez que haga necesario conceder el amparo solicitado. 2.9.
Conclusión 86. Las razones expuestas son suficientes para determinar que la decisión objeto de censura fue razonable y respetuosa del ordenamiento jurídico. En virtud de ello, esta Sala de Decisión confirmará parcialmente la sentencia del 9 de agosto de 2022 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto declaró la improcedencia del mecanismo respecto del defecto procedimental por no superar el presupuesto de subsidiariedad, y negar el amparo relacionado con el defecto fáctico.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 9 de agosto de 2022, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA del defecto procedimental, y NEGAR el amparo relacionado con el defecto fáctico.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.