Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Demandado: Municipio de Pereira Tema: Relación laboral encubierta/celador Decisión: Confirma parcialmente sentencia apelada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES1 1.1 Pretensiones de la demanda 2.
Que se declare la nulidad del Oficio 25929 del 1 de julio de 2016 y de la Resolución 3415 del 27 de julio de 2016, mediante las cuales el municipio de Pereira negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por el señor Helmer Mazo Tafur. 3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes.
En consecuencia, pidió que se condene a la entidad territorial al reconocimiento y pago al actor de las siguientes prestaciones sociales: cesantías, 1Cuaderno 1 del expediente – folio 87 y siguientes Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, cuotas del sistema de seguridad social en salud y aportes al sistema pensional que fueron asumidos por el demandante durante el período en que laboró al servicio de la entidad.
Asimismo, solicitó que dichas prestaciones se liquidaran con base en lo devengado por otro trabajador en un cargo equivalente, o en el valor pactado en los contratos u órdenes de trabajo, si este fuera inferior. 4. También solicitó el pago indexado de las pretensiones, el reconocimiento de los perjuicios morales causados con ocasión de su retiro del servicio, la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 5. El señor Helmer Mazo Tafur prestó sus servicios como vigilante (celador) en la Institución Educativa Escuela Boyacá, desde el 16 de julio de 2002 hasta el 31 de enero de 2016, mediante contratos de prestación de servicios. 6. La labor encomendada al actor fue ejecutada de manera personal y bajo subordinación, pues atendía las instrucciones del empleador.
Además, cumplía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., incluyendo domingos y festivos. 7. Indicó que, en los contratos, se especificó que su finalidad era la prestación del servicio de vigilancia en el sitio que le fuera asignado, funciones de consejería y «la vigilancia de los bienes inmuebles del establecimiento educativo designado».
Esto implicaba que el actor estuviera subordinado a las directrices impartidas por la entidad. 8. El 31 de enero de 2016, finalizó la vinculación del actor con la entidad. Por tal motivo, presentó reclamación administrativa el 9 de junio de 2016, solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. No obstante, el municipio de Pereira negó dichas peticiones mediante el Oficio 25929 del 1 de julio de 2016, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 3415 del 27 de julio del mismo año. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 9. Se invocaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: artículos 2, 4, 13, 25, 53, 90, 123, 229 y 315. En cuanto a la normativa legal, se citaron: el Decreto 2726 de 1945 (artículos 1 y 10); el Decreto 1333 de 1986 (artículos 291 a 296); el Decreto 3135 de 1968 (artículo 41); el Decreto 1848 de 1969 (artículo 102); la Ley 80 de 1993; el Código Sustantivo del Trabajo (artículos 5, 6, 21, 23, 35 y 65); y la Ley 50 de 1990 (artículos 77 y siguientes).
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Respecto del concepto de violación, se explicó que los objetos de los contratos de prestación de servicios evidencian que las actividades desarrolladas por el actor estaban supeditadas a las directrices de un superior jerárquico adscrito a la entidad contratante, lo cual desvirtúa la autonomía e independencia que caracterizan este tipo de vinculación contractual. 11.
Asimismo, se señaló que las funciones desempeñadas no fueron de carácter temporal ni ocasional, dado que el actor prestó sus servicios durante más de diez años a favor de la entidad demandada, lo que evidencia la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes. 1.4. Contestación de la demanda2 12. El municipio de Pereira contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. 13.
En relación con los hechos, la entidad señaló que no es cierto que el contratista estuviera obligado al cumplimiento de un horario; que las funciones del personal de planta difieren de las desempeñadas por quienes están vinculados mediante contratos de prestación de servicios; y que las labores ejecutadas no se encontraban sujetas a subordinación. 14.
Por lo anterior, concluyó que entre las partes no existió una relación laboral, sino una relación de coordinación. Si bien reconoció la existencia de ciertos mecanismos de supervisión o la presentación de informes, sostuvo que estos no configuran el elemento de subordinación necesario para la configuración de un vínculo laboral. En consecuencia, consideró que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas. 15.
Finalmente, propuso como excepciones de mérito las siguientes: i) inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral; ii) inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; iii) prescripción de los derechos invocados; y iv) genérica. 1.5. Sentencia de primera instancia3 16. El Tribunal dictó sentencia el 26 de abril de 2019, declarando la nulidad del Oficio 25929 del 1 de julio de 2016 y de la Resolución 3415 del 27 de julio del mismo año, mediante las cuales el municipio de Pereira negó la existencia de una relación laboral encubierta entre la entidad y el actor.
Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, reconoció la existencia de un contrato realidad entre las partes. 2 Cuaderno 1 del expediente – folio 119 y siguientes 3Cuaderno 2 del expediente – folio 199 y siguientes Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 17.
El a quo explicó que las excepciones de mérito propuestas, por la entidad —inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido— no constituyen verdaderas excepciones. Lo anterior, por cuanto no se formularon hechos nuevos que por sí solos modificaran, aplazaran o desvirtuaran los hechos de la demanda ni los elementos estructurales de la relación laboral. 18.
Para concluir la existencia de la relación laboral, el tribunal acreditó sus elementos esenciales de la siguiente manera: 19. La prestación personal del servicio del actor en favor del municipio de Pereira – Secretaría de Educación como vigilante en establecimientos educativos se constató entre 16 de julio de 2002 y el 30 de enero de 20164, salvo interrupciones, a partir de los contratos de prestación de servicios y los certificados de cumplimiento de actividades proferidas por la Dirección Administrativa de Prestación del Servicio Educativo y Administración de Plazas Docentes del municipio de Pereira expedidos el 3 de diciembre de 2015 y el 22 de agosto de 2016.
Asimismo, los testimonios recaudados en el proceso dieron cuenta de las actividades realizadas por el actor por más de 13 años. 20. La remuneración se probó igualmente con cada uno de los contratos allegados al plenario. 21. Sobre la subordinación, el tribunal concluyó que el actor cumplía turnos de 12 horas diarias bajo las órdenes del rector del plantel educativo, quien impartía instrucciones sobre sus funciones.
Los objetos contractuales incluían actividades de apoyo operativo, vigilancia de bienes muebles e inmuebles y control de acceso a las instituciones educativas. Por lo que estas funciones, por su naturaleza, excluyen la autonomía propia de una relación contractual de 4 En detalle, el tribunal especificó los tiempos en que se demostró la prestación personal del servicio en los siguientes periodos: 16 de julio al 30 de diciembre de 2002, del 1 de febrero al 30 de abril de 2003, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2003, del 1 de enero al 31 de enero de 2004, del 1 de mayo al 30 de junio de 2004, del 1 de octubre al 31 de diciembre de 2004, del 1 de enero al 28 de febrero de 2005, del 1 de marzo al 30 de abril de 2005, del 1 al 31 de mayo de 2005, del 1 al 30 de junio de 2005, del 1 al 30 de julio de 2005, del 1 al 30 de septiembre de 2005, del 1 al 31 de octubre de 2005, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2005, del 1 al 31 de enero de 2006, del 1 de febrero al 31 de marzo de 2006, del 7 de abril al 31 de mayo de 2006, del 1 de junio al 31 de julio de 2006, del 1 al 31 de agosto de 2006, del 2 de enero al 28 de febrero de 2007, del 1 de marzo al 30 de abril de 2007, del 1 de mayo al 30 de junio de 2007, del 1 al 5 de julio de 2007, del 6 de julio al 30 de septiembre de 2007, del 1 al 31 de octubre de 2007, del 1 al 30 de noviembre de 2007, del 1 al 31 de diciembre de 2007, del 2 al 31 de enero de 2008, del 1 al 29 de febrero de 2008, del 4 de marzo al 30 de diciembre de 2008, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, del 1 julio al 31 de octubre de 2011, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 29 de febrero de 2012, del 1 de marzo al 30 de junio de 2012, del 1 de agosto al 15 de septiembre de 2012, del 16 de septiembre al 31 de octubre de 2012, del 1 de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 12 al 31 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 31 de mayo de 2013, del 15 de junio al 14 de agosto de 2013, del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2013, del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2013, del 16 al 31 de octubre de 2013, del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 30 de abril de 2014, del 1 de mayo al 30 de junio de 2014, del 1 al 31 de julio de 2014, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2014, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de abril de 2015, del 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de junio al 31 de diciembre de 2015, del 1 al 30 de enero de 2016.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 servicios, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado5. 22. En consecuencia, concluyó que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, el actor tenía derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas con ocasión del servicio prestado, al cómputo de dicho tiempo para efectos pensionales y al pago de las cotizaciones correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral. 23.
Ahora bien, el pago de las prestaciones sociales se ordenó realizarlos con base en los honorarios derivados de los contratos de prestación de servicios. Asimismo, el tribunal declaró probada parcialmente la excepción de prescripción extintiva del derecho de las prestaciones sociales causadas entre el 16 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2009.
Para ello, se explicó que en este período el servicio del actor tuvo diferentes interrupciones de entre 1 y 3 meses, lo que configuró la solución de continuidad. De manera que, por no presentar la reclamación administrativa dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo, acaeció la prescripción trienal sobre las prestaciones sociales a las que tenía derecho. 24.
Por consiguiente, ordenó a la entidad demandada realizar el pago de las prestaciones sociales de orden legal que tuviera derecho el demandante (vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas legales a que haya lugar) en el periodo correspondiente entre el 1 de julio de 2011 al 30 de enero de 2016. 25. No obstante, dado que la prescripción no aplica respecto a los aportes al Sistema de Seguridad Social, ordenó al municipio de Pereira pagar a favor del demandante los porcentajes de cotización a pensión y salud que debió trasladar a los fondos respectivos durante todo el período en que se acreditó la prestación del servicio.
Además, ordenó que la entidad para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional, tuviera en cuenta el valor de los honorarios, y si existiere diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, realizar la cotización de las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión en el que le correspondía como empleador. 26.
Respecto al reconocimiento de dotaciones de vestido y calzado, se indicó que los honorarios recibidos por el demandante en el período en que se reconoció el pago de las prestaciones sociales (1 de julio de 2011 al 30 de enero de 2016) fueron inferiores a los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes6, evento que lo hacía acreedor del pago de la dotación. Por lo tanto, se condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante el compensatorio en dinero de la dotación que debió recibir durante su servicio de la siguiente manera: 5 Al respecto, citó como precedente la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de mayo de 2007, rad. 05001233100020000472801.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia rad. Interno 2027-2012. 6 Conforme lo establecido en la Ley 70 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1978 de 1989. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 i) entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2011, 1 dotación; ii) entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2012, 3 dotaciones; iii) entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2013, 3 dotaciones; iv) entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2014, 3 dotaciones; y, v) entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2015, 3 dotaciones. 27.
Finalmente, se negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar y perjuicios morales (sin condenas en costas). 1.6. Recursos de apelación 28. El municipio de Pereira7 presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia. 29.
Como sustento, argumentó que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que, en ningún caso, los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. En tal sentido, sostuvo que no puede considerarse que el demandante, en su calidad de contratista, deba ser tratado como servidor público, dado que no se acreditó la existencia del elemento de subordinación en el desarrollo de los contratos celebrados. 30.
En consecuencia, afirmó que el fallo de primera instancia desconoció la voluntad de las partes, quienes de forma libre y consensuada celebraron los contratos de prestación de servicios, en los que se establecieron expresamente los derechos y obligaciones del contratista. 31. También cuestionó que el actor recurriera a la vía judicial para obtener la declaratoria de existencia del contrato realidad sin aportar elementos de juicio suficientes que permitieran establecer su configuración. Señaló, en particular, que las pruebas obrantes en el proceso consisten principalmente en testimonios rendidos por personas vinculadas a la entidad o con relación directa con el demandante. 32.
Por lo anterior, calificó como válida la motivación de los actos administrativos demandados, pues en el plenario no obran los elementos probatorios sólidos (testimonios o documentos) que permitan desvirtuar su legalidad. 1.7. Trámite de segunda instancia 7 Cuaderno 2 del expediente – folio 225 y siguientes Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33.
Mediante proveído del 19 de noviembre de 20198 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, a través de auto del 3 de febrero de 20209 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y, luego, al Ministerio Público para que rindiera concepto. 34. El demandante10 presentó escrito de alegatos en segunda instancia solicitando que se confirmara la decisión, pues con las pruebas aportadas se acreditó la existencia de la relación laboral entre las partes. 35.
El municipio de Pereira11 allegó memorial de alegatos reiterando los argumentos presentados en el recurso de apelación. 36. Asimismo, el Ministerio Público12 presentó concepto solicitando que se confirmara la decisión de primera instancia. 37. Mediante proveído del 24 de noviembre de 202213, la Sala de Subsección profirió auto de mejor proveer con el fin de que el municipio de Pereira, dentro de los 10 días siguientes a partir de la notificación del auto: i) remitiera al proceso copia íntegra y legible de todos los contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad con el señor Helmer Mazo Tafur, y ii) certificara con toda precisión, las fechas en que el actor desarrolló sus actividades en virtud de los contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2002 y el 30 de enero de 2016, especificando su intensidad horaria, mes a mes. 38.
La solicitud probatoria fue reiterada mediante auto del 31 de octubre de 202314. 39. El municipio de Pereira15 contestó el requerimiento judicial a través de memorial del 1 de diciembre de 2023. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40.
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento 8 Cuaderno 2 del expediente – folio 238 9 Cuaderno 2 del expediente – folio 244 10 Cuaderno 2 del expediente – folio 249 y siguientes 11 Cuaderno 2 del expediente – folio 255 y siguientes 12 Cuaderno 2 del expediente – folio 287 y siguientes 13 Cuaderno 2 del expediente – folio 287 y siguientes 14 Cuaderno 2 del expediente – folio 290 y siguientes 15 Índice 43 aplicativo SAMAI segunda instancia. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo16. 2.2.
Problema jurídico 41. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 42. ¿Entre el señor Helmer Mazo Tafur y el municipio de Pereira existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda, por haberse acreditado los elementos de esta? 43.
De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocados en el escrito inicial. 2.3. De la relación laboral encubierta o subyacente 44. En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 45.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 46.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para 16 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 47.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.4.
Análisis de la Sala frente al primer problema jurídico 48. Así las cosas, se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del municipio de Pereira entre 16 de julio de 2002 y el 30 de enero de 2016, salvo interrupciones, a través de la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios. 49.
En ese sentido, con los documentos traídos al plenario por el demandante y por la entidad al responder el requerimiento realizado en segunda instancia, se extrae que los objetos, períodos y valores de los contratos suscritos corresponden a los que a continuación se precisan: Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor S.N.17 Celador 16/07/2002 30/12/2002 $ 347.339 Interrupción 22 días hábiles S.N.18 Celador 1/02/2003 30/04/2003 $ 347.339 17 Sin número. 18 Documento contenido en el oficio expedido por el municipio de Pereira, mediante el cual se da cumplimiento al auto proferido en segunda instancia el 1 de noviembre de 2023 a través del cual sé que Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Interrupción 125 días hábiles S.N.19 Celador 1/11/2003 31/12/2003 $ 347.339 S.N.20 Celador 1/01/2004 31/01/2004 $ 347.339 Interrupción 62 días hábiles S.N.21 Prestar servicios de secretaria en el Centro Educativo y/o Institución Educativa Byron Gaviria del municipio de Pereira 1/05/2004 30/06/2004 $ 371.653 Interrupción 63 días hábiles S.N.22 Prestar sus servicios como celador 1/10/2004 31/12/2004 $ 371.653 S.N.23 Prestar sus servicios como celador 1/01/2005 28/02/2005 $ 396.032 S.N.24 Teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la seguridad a los establecimientos educativos de naturaleza oficial, para proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos y así lograr la prestación del servicio de Vigilancia, en el establecimiento educativo de naturaleza oficial Byron Gaviria 1/03/2005 30/04/2005 $ 1.460.000 S.N.25 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa.
Institución / Centro educativo asignado: Byron Gaviria 1/05/2005 31/05/2005 $ 730.000 S.N.26 1/06/2005 30/06/2005 $ 730.000 S.N.27 1/07/2005 30/07/2005 $ 730.000 Interrupción 47 días hábiles S.N.28 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa.
Institución / Centro educativo asignado: Byron Gaviria 1/09/2005 30/09/2005 $ 730.000 27929 1/10/2005 31/10/2005 $ 730.000 28230 1/11/2005 31/12/2005 $ 1.460.000 15531 1/01/2006 31/01/2006 $ 730.000 27632 1/02/2006 31/03/2006 $ 1.460.000 Interrupción 4 días hábiles 27733 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento 7/04/2006 31/05/2006 $ 1.460.000 requiere a la parte demandada para que allegara los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.
Índice 42 aplicativo SAMAI segunda instancia. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. 28 Ibidem. 29 Ibidem. 30 Ibidem. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 27534 educativo designado, el cual incluye además el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa.
Establecimiento educativo Byron Gaviria del municipio de Pereira o en el establecimiento educativo donde la Secretaría de Educación Municipal de Pereira Requiera el cumplimiento del objeto contractual. 1/06/2006 31/07/2006 $ 1.460.000 27835 1/08/2006 31/08/2006 $ 730.000 Interrupción de 81 días hábiles 15736 Vigilancia de los bienes muebles e inmuebles del establecimiento educativo designado, el cual incluye además el de apoyar el control en el acceso y salida del establecimiento educativo del personal de educandos, docentes, personal administrativo y en general, la comunidad educativa.
Establecimiento educativo Byron Gaviria del municipio de Pereira o en el establecimiento educativo donde la Secretaría de Educación Municipal de Pereira Requiera el cumplimiento del objeto contractual. 2/01/2007 28/02/2007 $ 1.460.000 65737 1/03/2007 30/04/2007 $ 1.533.000 117438 1/05/2007 30/06/2007 $ 1.533.000 171839 1/07/2007 5/07/2007 $ 127.750 226040 6/07/2007 30/09/2007 $ 2.171.750 283441 1/10/2007 31/10/2007 $ 766.500 339242 1/11/2007 30/11/2007 $ 766.500 396743 1/12/2007 31/12/2007 $ 766.500 15844 2/01/2008 31/01/2008 $ 817.166 72045 Prestar los servicios de portería en el establecimiento educativo Byron Gaviria del municipio de Pereira o en el Establecimiento educativo que la Secretaría de Educación requiera 1/02/2008 29/02/2008 $ 817.166 Interrupción de 1 día hábil 105346 Prestar los servicios de portería en el establecimiento educativo Byron Gaviria del municipio de Pereira o en el Establecimiento educativo que la Secretaría de Educación requiera 4/03/2008 30/12/2008 $ 8.062.704 17647 Prestar los servicios de Consejería en el Establecimiento Educativo Hans Drews Arango del municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por 1/01/2009 31/12/2009 $ 10.639.500 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Ibidem. 47 Ibidem.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 necesidad del servicio y/o en la SEM. Interrupción de 1 años, 6 meses y 2 días (547 días) 16248 Prestar los servicios de Consejería en el Establecimiento Educativo Hans Drews Arango del municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio y/o en la SEM. 1/07/2011 31/10/2011 $ 4.235.796 Contrato adicional 1 al contrato de prestación de servicios 16249 Adicionar en valor y tiempo el contrato 162 de 2011 (…). 1/11/2011 31/12/2011 $2.117.898 16150 Prestar los servicios de Consejería en el Establecimiento Educativo Hans Drews Arango del municipio de Pereira, o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio y/o en la SEM. 2/01/2012 29/02/2012 $ 2.182.000 80651 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 1/03/2012 30/06/2012 $ 4.364.000 Interrupción de 20 días hábiles 110352 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 1/08/2012 15/09/2012 $ 1.636.500 174453 16/09/2012 31/10/2012 $ 1.636.500 237554 Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera por necesidad del servicio. 1/11/2012 11/12/2012 $ 1.491.033 Contrato adicional 1 al contrato de prestación de servicios 237555 Adicionar en tiempo y valor el contrato 2375 de 1 de noviembre de 2012 (…). 13/12/2012 31/12/2012 $7.272.333 48 Ibidem. 49 Ibidem. 50 Ibidem. 51 Ibidem. 52 Ibidem. 53 Ibidem. 54 Ibidem. 55 Ibidem.
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 17356 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera 2/01/2013 31/05/2013 $ 5.673.200 Interrupción de 8 días hábiles 1110067557 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera 15/06/2013 14/08/2013 $ 2.269.280 1110154358 16/08/2013 15/09/2013 $ 1.134.640 1110220859 16/09/2013 15/10/2013 $ 1.134.640 1110252560 16/10/2013 31/10/2013 $ 567.320 1110282061 1/11/2013 30/12/2013 $ 2.269.280 1110016262 2/01/2014 30/04/2014 $ 4.538.560 Contrato adicional 1 al contrato de prestación de servicios 1110016263 «Adicionar en valor y tiempo los contratos cuyo objeto es: Prestación de servicios para realizar actividades de apoyo operativo y asistencial en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales del Municipio de Pereira o donde la Secretaría de Educación Municipal lo requiera» 01/05/2014 30/06/2014 $2.269.280 1110084364 Prestar servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades operativas en uno de los Establecimientos Educativos Oficiales o donde la Secretaría de Educación lo requiera 1/07/2014 31/07/2014 $ 1.134.640 1110151365 1/08/2014 31/10/2014 $ 3.403.920 1110202166 1/11/2014 31/12/2014 $ 2.269.280 1110017867 2/01/2015 1/04/2015 $ 3.506.037 1110080868 2/04/2015 15/06/2015 $ 2.882.742 1110145869 16/06/2015 31/12/2015 $ 7.596.414 15670 1/01/2016 30/01/2016 $ 1.168.679 50.
Ahora bien, de la lectura de los contratos, se observa que dentro de las funciones asignadas al demandante se encontraban las de apoyo a la gestión 56 Ibidem. 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 Ibidem. 60 Ibidem. 61 Ibidem. 62 Ibidem. 63 Ibidem. 64 Ibidem. 65 Ibidem. 66 Ibidem. 67 Ibidem. 68 Ibidem. 69 Ibidem. 70 Ibidem. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 para realizar actividades como celador o conserje, así como diferentes acciones operativas en los establecimientos educativos oficiales de la entidad. 51.
En efecto, al detallar las obligaciones contractuales, se constata que el demandante: controlaba y coordinaba el ingreso del personal autorizado a las instituciones educativas; velaba por la puntual apertura y cierre de los portales y accesos; comunicaba al supervisor de forma oportuna las inconsistencias y anomalías que se presentaban en el desarrollo de las actividades; garantizaba el orden en la comunidad educativa; velaba por el cuidado de los cuartos contadores y motores de las entradas de energía eléctrica, sobre la conducción general de las aguas fluviales en las terrazas, azoteas y patios de acceso por servicios comunales; cumplía los turnos de conserjes que se le asignaban en coordinación con el rector; y atendía cualquier situación administrativa durante la ejecución de los contratos. 52.
Asimismo, los testimonios recaudados en el proceso evidenciaron que las actividades realizadas por el actor se encaminaron a las funciones de celaduría, así como otras de índole operativas. 53. Por ejemplo, la señora María Eugenia Ríos Echeverry, quien fue rectora de una de las instituciones educativas en las que prestó el servicio el demandante, dijo: «El señor Elmer fue enviado por la Secretaría de Educación como conserje a la institución educativa Hans Drews Arango, a la sede de la Unión (…) conserje en los términos del contrato de la Secretaría de Educación y la persona que ayuda y apoya en la portería y en los menesteres al interior de la institución, con personal de apoyo (…) reitero, el cuidado, o sea, como la vigilancia y el apoyo en la parte interna de que las aulas estuvieran en perfecto orden y organizadas, y el ingreso y salida a las personas». 54.
Asimismo, los señores Jorge Arturo Londoño Acevedo y Oscar Jiménez García —quienes ejercieron el servicio de celadores al servicio de la entidad demandada— y Carlos Alberto Osorio Arbeláez71 —que afirmó laborar con el demandante desde el 2007— al unísono explicaron que las funciones del demandante eran de celaduría. 55. Por otra parte, en cuanto la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, la Subsección observa que este requisito se prueba con la cláusula de remuneración de los contratos suscritos, así como de la constancia de cumplimiento de los contratos expedida por la entidad. 56.
En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad 71 En detalle, el testigo dijo: «Yo llegué más o menos entre el 2007 al colegio Bayron Gaviria y él ya llevaba un tiempo largo allí como celador. Allí trabajábamos en horarios de 12 horas, de 6 a 6, junto con el compañero que tocará en el momento».
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 57.
En el caso concreto, corresponde analizar las pruebas con el fin de establecer si el contratista estuvo subordinado al municipio de Pereira durante la ejecución de los contratos. 58. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta Corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 59. En esos términos, con las pruebas aportadas se acreditó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo las Instituciones Educativas Byron Gaviria y Hans Drews Arango del municipio de Pereira. 60.
Por otra parte, con las declaraciones rendidas en el proceso, se deduce que los horarios de labores que eran de 12 horas diarias. 61. En efecto, la señora María Eugenia Ríos Echeverry explicó que el actor para cumplir sus funciones laboraba en horario de 12 horas por 24 de descanso72. Asimismo, el señor Jiménez García afirmó que el demandante prestó su servicio un horario de 12 horas comprendidas entre las 6:00 a.m. y las 6:00 p.m.73.
El señor Carlos Alberto Osorio Arbeláez, en igual sentido, adujo que cuando prestó el servicio de celaduría con el demandante, las actividades se realizaban en turnos de 12 horas74. 62. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas eran dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 72 En detalle, la testigo dijo: «Ellos estaban en unos horarios, eran tres personas y cumplían horarios de 12 por 24, porque era también parte del apoyo logístico adentro y de vigilancia (…) Ellos trabajan 12 horas y descansaban 24». 73 Sobre este aspecto el testigo dijo: «Como que entraba a las 6 de la mañana y en la tarde salía como a las 6 me parece, sí». 74 Al respecto dijo el testigo: «Allí trabajábamos en horarios de 12 horas, de 6 a 6, junto con el compañero que tocará en el momento (…) Sí, era continuo, era continuo, doctor, era continuo, o sea, día con día, o sea, solamente no estábamos allá del día que uno descansaba».
Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 63. El municipio de Pereira alegó en el recurso que el actor busca mediante este proceso la declaratoria de una relación laboral sin que hubiese aportado las pruebas que corroboraren la existencia del elemento de subordinación. 64.
Para la Sala, no le asiste razón al recurrente, pues, el análisis del material probatorio a la luz de las reglas jurisprudenciales emanadas de esta Sección permite concluir que el demandante en la ejecución de sus actividades estuvo sujeto a la dirección y el control efectivo de la entidad. 65. En efecto, con las pruebas documentales se acreditó que el señor Helmer Mazo Tafur suscribió 50 contratos que tenían como objeto prestar servicios de celaduría, conserje y acciones operativas y de mantenimiento en las Instituciones Educativas Byron Gaviria y Hans Drews Arango del municipio de Pereira.
De modo que, como se explicó previamente, sus actividades se ceñían a procesos de control de ingreso de personal, garantizar el orden en los lugares asignados, cuidar y realizar mantenimiento de estos, cumplir con los turnos y las situaciones administrativas asignadas, entre otras. 66. En otros términos, de acuerdo con las actividades fijadas, se evidencia que la labor del actor se circunscribió al cuidado y custodia de personas y bienes del establecimiento educativo donde ejecutaba los contratos.
En consecuencia, ejerció labores de vigilancia, connotación que en varios de los contratos se consignó taxativamente y que corroboraron la señora Ríos Echeverry y los señores Jorge Arturo Londoño Acevedo, Óscar Jiménez y Osorio Arbeláez. 67. En esa línea de ideas, conforme lo indicado por esta Sección, cuando se presta el servicio de vigilancia es inadmisible afirmar la ejecución de actividades temporales e independientes, por cuanto la labor contratada exige que se brinde asistencia en seguridad de forma permanente y continuada, toda vez que «es deber las entidades o establecimientos públicos y con mayor razón, si son del sector educativo, garantizar la seguridad de las personas que concurren a las mismas, así como también, de los bienes muebles y enseres que sean de propiedad del ente respectivo y con los cuales, facilita la prestación de los servicios para los cuales fueron creados»75. 68.
Asimismo, la labor de vigilancia exige la continua y permanente prestación personal del servicio de garantizar la seguridad de las instalaciones, el personal y los bienes encomendados. Se resalta que en la mayoría de dichos contratos se hizo énfasis en la necesidad de garantizar la seguridad de los establecimientos educativos y proteger los bienes muebles e inmuebles de los mismos, con el fin de prestar de manera eficiente el servicio educativo.
De igual manera, en otros 75 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de mayo de 2017. Expediente Rad. Núm.: 66001-23-33-000-2013-00468-01(2093-15). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2024. Expediente Rad. Núm.: 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573- 2022). Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 se encomendó el control en el acceso de la entrada y salida de la comunidad educativa de la institución. 69.
Tales actividades, además de ser permanentes, acorde con las reglas de la sana crítica, no se pueden ejercer con independencia; escenario que exige le continua necesidad de la prestación del servicio contratado y son parte del giro ordinario de la entidad pública demandada. A lo que se suma que estaba sometido a horarios y turnos de trabajo debido a la naturaleza de la labor encomendada. 70.
De modo pues, que, para la Subsección, existen elementos de juicio que permiten concluir, contrario a lo indicado por la entidad en el recurso de alzada, que en el ejercicio de las funciones desplegadas por el accionante comportó el elemento de subordinación y no de coordinación; por cuanto es claro que no podía desarrollar tal actividad sin estar sujeto a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores. 71.
Ahora, de acuerdo con los lineamientos establecidos por esta Sección, si bien se declaró la existencia de una relación laboral encubierta, ello no implica que el demandante obtenga la categoría de empleado público, pues no median los componentes a fin de declarar una relación legal o reglamentaria en los términos del artículo 122 de la Carta Política. 2.5.
Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico 72. Una vez comprobada la existencia de la relación laboral encubierta entre el demandante y la entidad pública, corresponde determinar si esta fue objeto o no de interrupción en alguno de sus períodos, para determinar la posible prescripción trienal de los derechos prestacionales que deben ser reconocidos de conformidad con lo ordenado en las sentencias de unificación de 26 de agosto de 2016 proferida por esta Sección76 y de 9 de septiembre de 202177. 73.
Así entonces, el material probatorio revela que el demandante inició labores el 16 de julio de 2002 y culminó el 30 de enero de 2016. En dicho lapso se presentaron las siguientes interrupciones superiores a 30 días: 1. 1 de mayo de 2003 al 31 de octubre de 2003 (125 días hábiles). 2. 1 de febrero de 2004 al 30 de abril de 2004 (62 días hábiles). 76 «1.
Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo concerniente a la prescripción, en el sentido de que: (…) (vi) el estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral;(…)» Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia Unificación Bogotá, D.C, veinticinco 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Rad Int: (0088-2015). C.P: Carmelo Perdomo Cueter. 77 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Sentencia Unificación Bogotá, D.C, 9 de septiembre de 2021. Rad SUJ-025-CE-S2-2021. Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 3. 1 de julio de 2004 al 30 de septiembre de 2004 (63 días hábiles). 4. 31 de julio de 2005 al 31 de agosto de 2005 (47 días hábiles). 5. 1 de septiembre de 2006 al 1 de enero de 2007 (81 días hábiles). 6. 1 de enero de 2010 al 30 de junio de 2011 (—547 días— 1 año, 6 meses y 2 días). 74.
De lo anterior, se advierte que se presentaron 6 interrupciones en el servicio del actor superiores a los 30 días hábiles que ha dispuesto esta Corporación jurisprudencialmente78, como término razonable para entender que operó el fenómeno de la solución de continuidad entre cada uno de los contratos de prestación de servicios. 75. Sobre ello, el tribunal consideró que se configuraba la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas en favor del actor con anterioridad al 31 de diciembre de 2009, sin embargo, la Sala observa que, la última interrupción superior a 30 días hábiles en los contratos sucedió entre el 1 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2011 por lo que la parte demandante tenía para presentar la reclamación administrativa hasta el 30 de junio de 2014, y como solo lo efectuó el 9 de junio de 2016, prescribió el derecho prestacional del 30 de junio de 2011 hacia atrás. Razón por la cual, se confirmará en este aspecto la sentencia apelada. 76.
No pasa lo mismo con el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de enero de 2016, pues en este lapso no hubo interrupciones superiores al término que configura la solución de continuidad, y como la reclamación administrativa fue presentada el 9 de junio de 2016 y la demanda el 6 de diciembre de 2016, no se presentó la prescripción trienal de las prestaciones sociales causadas en este período. 77.
En consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones sociales en favor del actor, tal y como concluyó el tribunal, corresponderá al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 30 de enero de 2016. Del reconocimiento de las prestaciones sociales en la sentencia de primera instancia 78. Una vez corroborada la existencia de la relación laboral y los períodos que sobre esta acaeció el fenómeno de prescripción, procede el estudio del restablecimiento del derecho del actor. 78 SUJ-025-CE-S2-2021 Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 79.
En ese sentido, las sentencias de unificación SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, en cuanto el restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, han señalado que deben tenerse en cuenta las prestaciones sociales del orden legal recibidas por los servidores públicos de planta de la entidad de igual categoría, liquidadas no sobre el salario de ellos, si no conforme a los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios. 80.
Ahora bien, con la demanda, el actor solicitó el pago de los siguientes emolumentos: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, pago de las cuotas de la seguridad social en salud y aportes pensionales cancelados durante el periodo que laboró en la entidad. 81. En primera instancia, el tribunal condenó a la entidad al reconocimiento y pago en favor del demandante de las prestaciones sociales a las que tuviera derecho, detallando en la parte motiva de la providencia que las prestaciones a reconocer eran las de «vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas legales a que haya lugar». 82.
Además, precisó que el señor Mazo Tafur tenía derecho al pago de los dineros compensatorios por las dotaciones que debió recibir en dicho periodo, así como a la devolución de los dineros cancelados por este a los fondos respectivos como aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud y pensión). 83. No obstante, el a quo negó el reconocimiento de la prima de servicios, la devolución de las cotizaciones efectuadas a la caja de compensación familiar y los perjuicios morales. 84.
Dicho lo anterior, bajo el entendido de que en primera instancia se ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de orden legal, pero se negó la procedencia de la prima de servicios, y sin que dicha decisión fuera apelada por la parte demandante, para no afectar la no reformatio in pejus del apelante único la Sala mantendrá esa decisión. Pero se precisarán los reconocimientos efectuados por el a quo. 85.
La dotación de calzado y vestido de labor fue prevista en la Ley 70 de 1988 para ser suministrados a los empleados del sector público. Entonces, el Decreto 1978 de 1989, por medio del cual se reglamentó parcialmente la aludida ley, determinó que los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria, o por contrato de trabajo, tienen derecho a que las entidades (territoriales o nacionales) les suministren de forma gratuita cada 4 meses un par de zapatos y un vestido, siempre y cuando devengaran una remuneración mensual inferior a dos salarios mínimos vigentes y hayan trabajado Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 en la entidad por lo menos 3 meses de forma ininterrumpida.
El suministro de los elementos se debe hacer los días 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre de cada año. 86. En ese sentido, se verificará si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la dotación y calzado con base en la comparativa establecida entre los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes con el promedio de los honorarios pactados entre cada contrato, teniendo en cuenta que solo se reconocerán las prestaciones sociales entre el 1 de julio de 2011 hasta el 30 de enero de 2016: Año Monto del salario mínimo Doble salario mínimo Promedio mensual de honorarios pactados para cada contrato 2011 $535.600 $1.071.200 $886.625 2012 $566.700 $1.133.400 $1.091.000 2013 $589.700 $1.179.400 $1.134.640 2014 $616.000 $1.232.000 $1.134.640 2015 $644.350 $1.288.700 $1.168.679 2016 $689.455 $1.378.910 $1.168.679 87.
Con lo expuesto, se advierte que el demandante devengó una asignación mensual inferior a los dos salarios mínimos. Por tal motivo, siguiendo los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1978 de 1989, le asiste el derecho para el reconocimiento del dinero compensatorio por la dotación y vestido que debió recibir por la entidad desde 1 de julio y el 31 de diciembre de 2011, en la forma en como lo ordenó el tribunal en el numeral séptimo de la sentencia recurrida. 88.
Con relación a los reconocimientos prestacionales efectuados en primera instancia «vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas legales a que haya lugar», considera la Sala que son los regulados en los decretos 1042 y 1045 de 1978. De tal manera que, le asiste ese derecho al demandante en los montos que a continuación se liquidan, sin precisarse otros para no afectar la no reformatio in pejus del apelante único, que en este caso es la entidad demandada: Desde IPC IPC # Dias por año # meses complpor año SALARIO PROMED. MENSUAL POR AÑO TOTAL ANUAL SALARIOS CESANTIA CESANTIA INTERES SOBRE LA CESANTIA INDEXADA PRIMA DE NAVIDAD PRIMA DE NAVIDAD INDEXADA Año FINAL INICIAL INDEXADA Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 2011 173,23 75,43 120 4 1.058.949 4.235.796 367.827 844.739 33.790 357.886 821.908 2011 173,23 75,74 60 2 1.058.949 2.117.898 180.185 412.114 8.242 177.717 406.469 2012 173,23 76,87 60 2 1.091.000 2.182.000 185.639 418.346 8.367 183.096 412.615 2012 173,23 77,12 120 4 1.091.000 4.364.000 378.960 851.234 34.049 368.718 828.228 2012 173,23 77,25 45 1,5 1.091.000 1.636.500 138.513 310.610 4.659 137.085 307.408 2012 173,23 77,41 45 1,5 1.091.000 1.636.500 138.513 309.968 4.650 137.085 306.773 2012 173,23 76,87 41 1,3 1.091.000 1.491.033 125.969 283.878 3.880 118.753 267.614 2012 173,23 76,87 15 0,5 727.333 363.667 30.464 68.651 343 30.358 68.413 2013 173,23 77,78 150 5 1.134.640 5.673.200 497.675 1.108.411 55.421 480.974 1.071.216 2013 173,23 77,73 60 2 1.134.640 2.269.280 193.065 430.266 8.605 190.420 424.372 2013 173,23 78,14 30 1 1.134.640 1.134.640 95.541 211.806 2.118 94.882 210.345 2013 173,23 77,49 30 1 1.134.640 1.134.640 95.541 213.582 2.136 94.882 212.109 2013 173,23 77,49 15 0,5 567.230 283.615 23.758 53.111 266 23.676 52.927 2013 173,23 77,01 60 2 1.134.640 2.269.280 193.065 434.289 8.686 190.420 428.340 2014 173,23 78,99 120 4 1.134.640 4.538.560 394.118 864.326 34.573 383.466 840.966 2014 173,23 79,66 60 2 1.134.640 2.269.280 193.065 419.842 8.397 190.420 414.090 2014 173,23 80,03 30 1 1.134.640 1.134.640 95.541 206.804 2.068 94.882 205.377 2014 173,23 80,59 90 3 1.134.640 3.403.920 292.586 628.920 18.868 286.615 616.085 2014 173,23 80,54 60 2 1.134.640 2.269.280 193.065 415.254 8.305 190.420 409.566 2015 173,23 83,67 120 4 876.509 3.506.036 304.456 630.345 25.214 296.228 613.308 2015 173,23 83,55 75 20,5 1.153.097 2.882.743 276.810 573.929 14.348 1.986.974 4.119.730 2015 173,23 88,16 195 6,5 1.168.679 7.596.414 676.541 1.329.369 86.409 647.322 1.271.955 2016 173,23 90,05 30 1 1.168.679 1.168.679 98.407 189.306 1.893 97.728 188.000 TOTA L 5.169.301 11.209.100 375.285 6.760.004 14.497.815 Desde IPC IPC # Dias por año # meses complpor año SALARIO PROMED. MENSUAL POR AÑO TOTAL ANUAL SALARIOS VACACION VACACION PRIMA DE VACACION PRIMA DE VACACION INDEXADA Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Año FINAL INICIAL INDEXADA 2011 173,23 75,43 120 4 1.058.949 4.235.796 176.492 405.324 176.492 405.324 2011 173,23 75,74 60 2 1.058.949 2.117.898 88.246 201.833 88.246 201.833 2012 173,23 76,87 60 2 1.091.000 2.182.000 90.917 204.885 90.917 204.885 2012 173,23 77,12 120 4 1.091.000 4.364.000 181.833 408.441 181.833 408.441 2012 173,23 77,25 45 1,5 1.091.000 1.636.500 68.188 152.908 68.188 152.908 2012 173,23 77,41 45 1,5 1.091.000 1.636.500 68.188 152.592 68.188 152.592 2012 173,23 76,87 41 1,3 1.091.000 1.491.033 62.126 140.005 62.126 140.005 2012 173,23 76,87 15 0,5 727.333 363.667 15.153 34.147 15.153 34.147 2013 173,23 77,78 150 5 1.134.640 5.673.200 236.383 526.468 236.383 526.468 2013 173,23 77,73 60 2 1.134.640 2.269.280 94.553 210.723 94.553 210.723 2013 173,23 78,14 30 1 1.134.640 1.134.640 47.277 104.809 47.277 104.809 2013 173,23 77,49 30 1 1.134.640 1.134.640 47.277 105.688 47.277 105.688 2013 173,23 77,49 15 0,5 567.230 283.615 11.817 26.418 11.817 26.418 2013 173,23 77,01 60 2 1.134.640 2.269.280 94.553 212.693 94.553 212.693 2014 173,23 78,99 120 4 1.134.640 4.538.560 189.107 414.723 189.107 414.723 2014 173,23 79,66 60 2 1.134.640 2.269.280 94.553 205.617 94.553 205.617 2014 173,23 80,03 30 1 1.134.640 1.134.640 47.277 102.333 47.277 102.333 2014 173,23 80,59 90 3 1.134.640 3.403.920 141.830 304.867 141.830 304.867 2014 173,23 80,54 60 2 1.134.640 2.269.280 94.553 203.371 94.553 203.371 2015 173,23 83,67 120 4 876.509 3.506.036 146.085 302.453 146.085 302.453 2015 173,23 83,55 75 20,5 1.153.097 2.882.743 120.114 249.041 120.114 249.041 2015 173,23 88,16 195 6,5 1.168.679 7.596.414 316.517 621.941 316.517 621.941 2016 173,23 90,05 30 1 1.168.679 1.168.679 48.695 93.675 48.695 93.675 TOTA L 2.481.733 5.384.953 2.481.733 5.384.953 89.
En resumen, además de la dotación de calzado y vestido de labor, el demandante tiene derecho a los siguientes conceptos y valores indexados a la fecha de esta sentencia: Cesantías $11.209.100; intereses a las cesantías Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 $375.285, prima de navidad $14.497.815; vacaciones $5.384.953 y prima de vacaciones $5.384.953.
Del pago de aportes de cotización en salud y pensión a la demandante 90. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, sobre la devolución de aportes a salud y pensión se dijo lo siguiente: «162. En definitiva, es claro que las anteriores sentencias se encuentran en armonía con el artículo 48 de la Carta, que consagra expresamente que «no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella». 163.
En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad». Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.
Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta.
Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,73 estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 165.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla, no es procedente ordenar su evolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166.
En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 91.
En ese orden de ideas, atendiendo a la sentencia en cita, la Sala considera que la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones ordenada por el tribunal de instancia es improcedente en las relaciones laborales encubiertas. Ello, pues solamente se puede ordenar, en caso de que se demuestren los elementos del contrato de trabajo, el pago efectivo del porcentaje de cotización al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante por parte de la entidad pública, cuando hubiere diferencias en el porcentaje que le correspondía como empleador; razón por la cual se revocará el numeral 5 de la sentencia recurrida. 92.
En suma, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró: la nulidad de los actos acusados, la existencia de la relación laboral entre las partes entre el 16 de julio de 2002 y el 30 de enero de 2016. El reconocimiento prestacional se modificará (numeral cuarto de la sentencia) por haber quedado probada la prescripción parcialmente del 30 de junio de 2011 hacia atrás, razón por la cual esta excepción se declarará desde tal fecha. 93.
Además, se confirmará el numeral 7 que condena a la entidad al pago compensatorio del dinero compensatorio por la dotación y vestido, y se revocará el numeral 5, a través de la cual se condenó a la entidad a pagar al demandante el pago de los porcentajes correspondientes a pensión y salud que debió trasladar en los porcentajes legales. 94.
Por último, se confirmará los numerales restantes de la parte resolutiva de la sentencia. 2.6. De la condena en costas en segunda instancia 95. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 96. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 97.
En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 98.
En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso. En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 99.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral 4 de la sentencia de primera instancia, en el proceso adelantado por Helmer Mazo Tafur en contra del municipio de Pereira, el cual quedará así: «Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira reconocer y pagar al demandante Helmer Mazo Tafur las siguientes prestaciones sociales y valores: Cesantías $11.209.100; intereses a las cesantías $375.285, prima de navidad $14.497.815; vacaciones $5.384.953 y prima de vacaciones $5.384.953; causados por la relación laboral encubierta existente entre las partes desde el 1 julio al 31 de octubre de 2011, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 29 de febrero de 2012, del 1 de marzo al 30 de junio de 2012, del 1 de agosto al 15 de septiembre de 2012, del 16 de septiembre al 31 de octubre de 2012, del 1 de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 12 al 31 de diciembre de 2012, del 2 de enero al 31 de mayo de 2013, del 15 de junio al 14 de agosto de 2013, del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2013, del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2013, del 16 al 31 de octubre de 2013, del 1 de noviembre al 30 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 30 de abril de 2014, del 1 de mayo al 30 de junio de 2014, del 1 al 31 de julio de 2014, del 1 de agosto al 31 de octubre de 2014, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2014, del 2 de enero al 1 de abril de 2015, del 2 de abril al 15 de junio de 2015, del 16 de Radicado: 66001-23-33-000-2017-00054-01 (6084-2019) Demandante: Helmer Mazo Tafur Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 junio al 31 de diciembre de 2015, del 1 al 30 de enero de 2016, atendiendo la prescripción trienal, de acuerdo con las consideraciones de este fallo».
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5 de la sentencia apelada.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: RÉCONOZCASE personería para actuar a la abogada Natalia Puerta Trejos como representante judicial de los intereses del municipio de Pereira, conforme el memorial allegado al proceso visible en el índice 51 del aplicativo SAMAI.
SEXTO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado