CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá D. C, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06969-02 Número interno: 1541-2020 Demandante: Héctor Enrique Guzmán Lujan Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS y BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en la cual se resolvió de forma desfavorable las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Héctor Enrique Guzmán Luján en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación, presentada el día 18 de diciembre de 2013, tendiente a (1) declarar la nulidad del Oficio No. 3294 del 21 de agosto de 2013, que negó tener en cuenta el 100% del salario básico mensual de los accionantes, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación. Y, a título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó (2) ordenar a la demandada a tener como factor salarial, la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y se proceda a reliquidar y pagar con los respectivos intereses moratorios todas sus prestaciones, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional y, para el caso de la bonificación por compensación lo que debía haberse pagado en vigencia del Decreto 610 de 1998 desde el 3 de agosto de 2009, y en adelante.
Asimismo, señaló que dicha reliquidación debe hacerse teniendo en cuenta el 100% de su salario, sin descontar lo correspondiente a prima especial de servicios y bonificación por compensación; (3) condenar a pagar las sanciones por mora contempladas en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995; (4) reconocer los intereses en los términos del artículo 195 del CPACA;
(5) actualizar la condenan desde la fecha en que se hizo exigible el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia; (6) solicitó inaplicar las expresiones contenidas en los decretos que establecen que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; (7) solicitó inaplicar las expresiones de los decretos que establecen que la bonificación por compensación solo constituye factor salarial para efecto del IBC del Sistema General de Pensiones y de Salud; y (8) condenar en costas y agencias en derecho.
La contestación de la demanda La entidad Nación – Procuraduría General de la Nación no contestó la demanda. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, a través de sentencia del 31 de julio de 2019, decidió negar las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: (…) “[L]a prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es un beneficio adicional al salario, que equivale al 30% del mismo., y que debe ser sumado al salario, nunca restado para liquidar el ingreso mensual del trabajador.
De tal manera, que los funcionarios públicos cuyos salarios fueron liquidados [sic] sobre el 70% de su salario básico, tienen derecho al reajuste de sus ingresos mensuales, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario; cosa distinta acontece, tal como ocurre en el sub lite, en que el demandante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S.G. No. 3294 de 21 de agosto de 2013, suscrita por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo se le reliquiden y pague retroactivamente, debidamente indexado, todas sus prestaciones sociales.
Primas – vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y demás a que hubiere lugar, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la prima especial de servicios consagradas en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y la bonificación por compensación, como factores salariales, cuando es evidente, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia, que dichas prestaciones laborales no tiene carácter salarial, como lo dijo claramente la entidad demandada, en el acto administrativo demandado y al no ser factores salariales, estos rubros no pueden ser sumados ni excluidos para establecer la base sobre la cual se van a liquidar las prestaciones sociales, ya que al no tener la prima especial de servicios y la bonificación por compensación carácter salarial, no tiene incidencia o son inocuas para liquidar las prestaciones sociales, aquí reclamadas”.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte actora formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para lo cual afirmó que por un error en la regulación de la prima especial hizo con que se desmejorara salarialmente a los funcionarios que tiene derecho a percibirla en la Rama Judicial y en la Procuraduría General de la Nación, como es el caso de la demandante, pues fruto de ese error se despojó el 30% del salario y a éste se le denominó prima especial.
De tal suerte que al quitarle del salario el 30% y este porcentaje no ser tenido en cuenta para el pago todas de las prestaciones, se desmejoró no solamente en lo que respecta al salario en sí, pues lo despojó del mencionado 30%, sino que, además, no se tuvo en cuenta dicho porcentaje para la liquidación y pago las prestaciones sociales distintas de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Labores.
Por otro lado, señaló que es claro concluir de manera diáfana que el Consejo de Estado define la bonificación por compensación del Decreto 610 de 1998 como salario. Por lo tanto, sostuvo que no se puede dejar de lado tal emolumento para determinar y pagar las demás prestaciones sociales del actor, tales como vacaciones, primas, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones a que tiene derecho en las que no se incluyen para su determinación y pago la bonificación por compensación como se hizo con la prima especial.
Así las cosas, solicitó que se ordene reconocer y pagar todas las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, incluyendo además de la prima especial y la bonificación por compensación como factor salarial. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Así mismo, la parte demandada alegó de conclusión y señaló que es importante tener en cuenta que al demandante en su condición de procurador judicial II, se le canceló lo correspondiente a la prima especial.
Esta se tiene como la cantidad que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales del respectivo destinatario, iguala la totalidad de los ingresos percibidos en el año al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de ingresos anuales de los magistrados de las Altas Cortes. Es decir, durante el tiempo que ha laborado como procurador judicial II, ha recibido ingresos ajustados al porcentaje allí establecido, sin que exista posibilidad jurídica de devengar un monto en porcentaje superior.
En este sentido debe tenerse en cuenta que para la liquidación de la bonificación de por compensación, se debe computar o sumar la totalidad de los ingresos del alto magistrado en el año, esto es, las doce (12) remuneraciones mensuales integradas por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial (según los decretos salariales respectivos) más las prestaciones sociales, luego de lo cual, sobre el monto total hallado, se debe liquidar el porcentaje señalado, es decir, el ochenta por ciento (80%), encontrando el valor de referencia hasta el que se deben igualar los ingresos del Procurador Judicial II.
Luego, si en gracia de discusión se le llegare a realizar una reliquidación a la bonificación por compensación en los términos requeridos por el demandante, nos encontraríamos ante un quebrantamiento a las disposiciones que rigen la materia, ya que los ingresos percibidos en cada año laborado por un procurador judicial II, no pueden superar el porcentaje de ley, es decir el 80% de la totalidad de los ingresos del alto magistrado.
Proceder en forma distinta, se reitera, es permitir el reconocimiento y pago de montos sin título y causa jurídica, afectando el presupuesto público de forma injustificada. El Ministerio Público no intervino en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado. Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad.
El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el presente asunto se debe establecer si es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta, para tal efecto, como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de dicha prima o si la mencionada prima no constituye una adición sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y así mismo si dicha prima constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Igualmente debe definirse lo relacionado con la prescripción trienal de las prestaciones sociales. En lo que atañe a la bonificación por compensación debe definirse si esta constituye factor salarial. La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden: en primer lugar, se presentará la jurisprudencia unificada vigente y obligatoria y en segundo lugar se abordará el caso concreto.
El marco normativo y la jurisprudencia vigente La prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye una adición al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma. En desarrollo de la atribución constitucional prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, en el artículo 14 de esta ley, se creó una prima especial de servicios.
Dijo el artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” La expresión, según la cual, la mencionada prima no tiene carácter salarial, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996.
Por otro lado, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 02 de abril de 2009, Expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima, siempre significará una adición al ingreso del servidor público. Dijo la sentencia mencionada: “(…) la noción de prima como concepto genérico emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implica un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio”.
La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Exp. No. 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al considerar que los decretos interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley.
La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, profirió el 02 de septiembre de 2019, sentencia de UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL y definió las siguientes reglas respecto de la “prima especial”: “La Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992 en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.
En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.” Queda así definido conforme a la sentencia de unificación ya mencionada, que la prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de ésta y que la prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Héctor Enrique Guzmán Lujan que: Héctor Enrique Guzmán Lujan ingresó a la entidad demanda como procurador judicial II desde el 6 de julio de 2011, según consta en el expediente.
Desde el año 2012 hasta el 2016, la entidad demandada ha venido liquidando y pagando al actor el 70% de la remuneración fijada en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en forma anual, a título de asignación básica y el 30% restante, a título de prima especial, es decir, disminuyó la remuneración en un 30%. Así mismo, se advierte que devenga la bonificación por compensación. El 20 de septiembre de 2013 la parte demandante realizó la petición a la entidad demandada.
Por Oficio SG No. 3294 del 21 de agosto de 2013 la entidad demandada negó lo pretendido por el actor A la luz de la argumentación arriba expuesta, se concluye lo siguiente: Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces el pasado 02 de septiembre de 2019.
La posición jurisprudencial que en precedencia se ha dejado reseñada, ha permitido que esta jurisdicción en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, haya verificado que a los funcionarios de la Rama Judicial, Procuraduría General de la Nación, entre otros, desde el año 1993 se les ha disminuido la asignación básica en un 30% al darle a ese 30%, el carácter de prima especial, lo cual no se compadece con los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo que demandan entre otros, la progresividad del ingreso y la nivelación del mismo.
Resulta pertinente reiterar en este punto, lo dicho por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de unificación antes referida: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993, 104, 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no más cabe que restablecer este derecho.” En lo que tiene que ver con la prescripción trienal, esta Sala comparte la posición asumida por la Sala Plena de Conjueces en la sentencia de Unificación del pasado 02 de septiembre de 2019, sentencia de unificación que, por supuesto, rectificó la posición de la Sección Segunda expuesta en las sentencias de la Subsección A de 4 de marzo de 2010, radicación No. 25000-23-25-000-2005-06222 y Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad.
No. 25000-23-25000-2005-05159. De otro lado, se anota a título de complementación, que el fundamento jurídico de la institución de la prescripción trienal, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado además de lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, artículos 41 y 102, tal como lo reseña la sentencia de unificación, por vía de analogía, también sirve de fundamento a dicha institución el artículo 151 del Código Procesal Laboral.
De conformidad con lo hasta aquí expuesto, hay que concluir, que existe en el ordenamiento legal la institución de la prescripción trienal de prestaciones sociales, que en el régimen de los empleados públicos, la norma que prevé ese régimen prescriptivo es el Decreto 3135 de 1968 y por vía de analogía también sirve de fundamento jurídico a dicha institución, el artículo 151 del Código Procesal Laboral en aplicación del principio de equidad, por lo que la parte demandante Héctor Enrique Guzmán Lujan tiene derecho a que se le pague las diferencias entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 6 de julio de 2011 (fecha en que se posesionó en el cargo de procurador judicial II) y desde ese día en adelante hasta el día en que se desempeñe en el cargo.
Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios vino a hacerla el 20 de septiembre de 2013, lo cual quiere decir que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Así mismo, se advierte que la demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2013, dentro del término de la interrupción de la prescripción. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.
Por otro lado, es de aclarar que la prescripción no opera en relación con la obligación de la demandada de realizar, en favor del accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, como bien lo precisó el a quo.
En consecuencia, la Sala llega a las siguientes conclusiones en lo que atañe a la prima especial: I.- Al demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se restablecerá su derecho para que su salario y sus prestaciones sociales se liquiden sobre el 100% de su remuneración. II.- El restablecimiento del derecho se traduce en el pago del 30% que el demandante no recibió a título de prima especial y en el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, punto frente al cual le asiste razón al a quo.
Igualmente, se deberá ordenar el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida. En consecuencia, la sentencia de primera instancia será revocada y el restablecimiento del derecho se hará efectivo desde 6 de julio de 2011, y desde ese día en adelante hasta que se desempeñe en el cargo.
De la bonificación por compensación En lo pertinente a la solicitud de la parte demandante para que la bonificación por compensación que hace parte de la remuneración mensual que percibe, sea considerada como factor salarial para efectos prestacionales y frente a la cual la Administración Judicial sostiene que dicha bonificación sólo constituye factor salarial para efectos pensionales y no prestacionales.
Al respecto, se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 y en su artículo 1º creó la llamada bonificación por compensación, el cual dispuso: “ARTÍCULO 1o. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” (…) (Subrayas y negrillas fuera de texto original). El Decreto 610 de 1998, definió y así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, razón por la cual no le asiste razón al apelante.
En lo que hace a la manifestación de la entidad demandada en los alegatos de conclusión en el sentido de advertir que de ordenarse la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante al considerar que la prima especial es una adición al salario, la demandante superaría el 80% de la asignación de un Magistrado de Alta Corte, basta con reiterar lo definido en la sentencia de Unificación del 02 de septiembre de 2019 que en este aspecto dijo lo siguiente: “6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado.” En consecuencia, la entidad demandada deberá verificar que para la demandante, efectuada la liquidación de sus prestaciones como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1º del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales, iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anotó, la sentencia de unificación de 02 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
De conformidad con lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, se ordenará estarse a lo resuelto por las sentencias de unificación jurisprudencial citadas, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, se declarará el restablecimiento del derecho conforme lo señalado. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda presentada por Héctor Enrique Guzmán Luján en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO. ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018; y a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Expediente 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. DECLARAR la nulidad del Oficio SG No. 3294 del 21 de agosto de 2013, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a los actores, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido a partir del 6 de julio de 2011 y de ahí en adelante hasta que ocupe el cargo de procurado judicial II.
Lo anterior condicionado a que la entidad demandada verifique que efectuada la liquidación de las prestaciones de los demandantes como se ordena en esta sentencia, y tal como lo dispuso el artículo 1º del Decreto 610 de 1998, el total de la Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguales al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, no devengue suma superior a ese 80%, pues como lo anoto la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, ese 80% es un piso y un techo.
Igualmente, se precisa que la bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes.
QUINTO. ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. NO CONDENAR en costas.
OCTAVO. ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO. RECONOCER personería al abogado Rafael Andrés Valenzuela Bueno, como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 37 de Samai.
DÉCIMO. Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez Ponente Firmado electrónicamente HÉCTOR DÍAZ MORENO Conjuez Firmado electrónicamente HÉCTOR SANTAELLA QUINTERO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA