1 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados 2021- 03150-00, 2021-02645-00, 2021- 02720-00, 2021-02882- 00, 2021-02888-00, 2021-02930-00, 2021- 02932-00, 2021-02979-00, 2021-03072-00, 2021-03099-00, 2021- 03331-00) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Accionados: Comité Nacional de Paro, Municipio de Yumbo, Municipio de Jamundí, Municipio de Palmira, Municipio de Candelaria, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Presidencia de la República, Alcaldía Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa y otros.
Tema: Carencia actual de objeto por sustracción de materia. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Adriana Gonzalez Lozano, así como las que se relacionan a continuación: Expediente Actor 2021-03150-00 Adriana Obyrne Olano 2021-02645-00 Olga Patricia Vesga Rueda 2021-02720-00 Sandra Milena Duque Yepes 2021-02882-00 William Escobar Rojas 2021-02888-00 Gloria Matilde Echeverri Rubio 2021-02930-00 Fernando Leal Cardozo 2021-02932-00 Jaime Dorronsoro Tenorio 2021-02979-00 Gemma Esneda Urreña Rodríguez 2 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2021-03072-00 Lina Marcela Viveros Araque 2021-03099-00 Álvaro Franco Duque 2021-03331-00 Lina Maria Ángel Manrique En las acciones de tutela acumuladas al presente proceso, los accionantes, si bien no formularon exactamente las mismas pretensiones, leídas de forma integral, redundan en la adopción de medidas para lograr el levantamiento de los bloqueos en las vías nacionales, departamentales y municipales, así como evitar los actos de violencia que se han presentado por parte de algunos manifestantes durante las protestas sociales iniciadas el 28 de abril de 2021 en todo el territorio nacional.
Los derechos invocados en las acciones de tutela son vida, a no ser sometido a desaparición forzada ni tortura, paz, libre circulación, trabajo, libertad, familia, derechos de los niños, salud y saneamiento ambiental, salubridad pública, seguridad pública, recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre, propiedad privada, producción de alimentos, patrimonio cultural, ambiente sano, derecho al espacio público, dignidad humana, mínimo vital, seguridad personal, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de culto, libertad de expresión, libertad de profesión, educación, libertad de empresa, derecho al agua, a la integridad física, moral y psíquica, a la tranquilidad personal y a la consulta previa.
Las autoridades y entidades demandadas son Comité Nacional de Paro, Municipio de Yumbo, Municipio de Jamundí, Municipio de Palmira, Municipio de Candelaria, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Presidencia de la República, Alcaldía Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), la Unión Nacional de Estudiantes de Educación Superior (UNEES) y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles (ACREES).
I. SÍNTESIS DEL CASO Luz Adriana González Lozano presentó en nombre propio acción de tutela, mediante la cual contó que, desde el 28 de abril de 2021, fecha en la cual se dio inició la jornada de protestas en todas las ciudades del país, las mismas se tornaron violentas, afectando así el derecho a la movilidad de todas las personas que residen en la ciudad de Cali, presentándose también en desarrollo de las protestas actos vandálicos. 3 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, debido a los bloqueos realizados en las principales vías del país, se presentó no solo un desabastecimiento en los productos, sino que también se ha impedido que los ciudadanos asistan a sus citas médicas o trabajos.
Como pretensiones de la tutela formuló las siguientes: “[…] “1. Pretensiones Principales:
PRIMERO: Se declare vulnerados mis derechos fundamentales a la libertad de circulación y locomoción, a la salud, al saneamiento ambiental, a la vida, a la salubridad pública, al trabajo, a la libre empresa, a la vida digna y a la seguridad de la persona.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, díctense las siguientes órdenes: 1. Ordénese al Comité Nacional del Paro, el desbloqueo inmediato de cualquier vía pública, nacional o local. 2. Ordénese a la Municipio de Yumbo, Municipio de Palmira, Municipio de Candelaria, a la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerios de Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Alcaldía de Santiago de Cali, y Departamento del Valle del Cauca, la toma de medidas legales y constitucionales inmediatas que garanticen el desbloqueo de las vías nacionales y locales, a efecto de garantizar los derechos fundamentales vulnerados. […]” En relación con los radicados núm. 2021-03150-00, 2021- 02720-00, 2021- 02882-00, 2021-02888-00, 2021-02930-00, 2021- 02932-00, 2021-02979- 00, 2021-03072-00, 2021-03099-00, 2021- 03331-00, advierte la Sala que tanto los hechos como las pretensiones son iguales a las planteadas en el radicado nro. 2021-03009-00. 1.2.
Por su parte, en la acción de tutela con radicado núm. 2021-02645-00, que fue acumulada al presente trámite por tener situaciones fácticas similares, la accionante formuló las siguientes pretensiones: En la acción de tutela núm. 2021-02645-00: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales que invoco garantizándome el derecho a la libertad de movilidad para mí persona, para mí ejercicio como madre, abuela, empresaria y ciudadana, en todos los ámbitos de mi vida, garantizándome así los derechos que me asisten de manera integral y que esto se haga INMEDIATAMENTE. 4 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se ordene inmediatamente el desbloqueo de todas las vías de este país de parte de todos los actores que participen en una protesta de cualquier tipo que sea.
TERCERA: Se judicialice a todos aquellos actores que han faltado a sus deberes y los que hayan cometido ilícitos en el marco de estas protestas que me están violando mis derechos constitucionales.” 1.3. Como hechos de la acción de tutela acumulada, se pueden sintetizar los siguientes: Indicó que, desde el 28 de abril de 2021, han sido vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las accionadas al permitir que en todo el territorio nacional se lleven a cabo las denominadas “protestas sociales o paro nacional”.
Afirmó que, como consecuencia de los bloqueos de las vías y los desmanes presentados en el marco de las protestas, se han restringido sus derechos como de movilidad, de trabajo, de salud, etc. Refirió que, “Salir a la calle se me ha vuelto un ejercicio de altísimo riesgo y heróico ya que hordas de participantes del paro, han atacado diariamente instalaciones del sistema de transporte público, los vehículos, además bloquean calles, atacan bancos, edificios públicos, atacan carros, centros comerciales, locales comerciales individuales, y en general, bloquean en todo el país los pueblos de los que me surto y se surten los establecimientos e instituciones con los que diariamente debo interactuar, bloquen municipios, ciudades, los puertos del país y al final, bloquean de manera indolente, sin control ni límite, el país entero sin que yo como ciudadana sienta la protección de ninguna institución del estado, en defensa de mis derechos, ni se ejerza castigo alguno hacia quienes violentan mis derechos, hacen caos de la gobernabilidad, la seguridad y la vida segura, digna y saludable a la que yo constitucionalmente tengo derecho”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 5 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 1 de febrero de 2022 el Despacho admitió la presente acción de tutela y acumuló las demás; asimismo, ordenó notificar por el medio más expedito y eficaz a las siguientes entidades: Comité Nacional de Paro, Municipio de Yumbo, Municipio de Jamundí, Municipio de Palmira, Municipio de Candelaria, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Presidencia de la República, Alcaldía Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), la Unión Nacional de Estudiantes de Educación Superior (UNEES) y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles (ACREES).
Dentro del término concedido, algunas de las entidades accionadas se pronunciaron sobre las solicitudes de amparo, así: II.1. Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, a través de la directora del departamento administrativo de gestión jurídica pública de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali, procedió a contestar la acción de tutela de la referencia, en los siguientes términos: Refirió que, pese a los hechos de violencia presentados entre los manifestantes y la policía nacional, así como los bloqueos dados en las vías, desde el Distrito Especial de Santiago de Cali se expidieron los siguientes decretos: “I. Decreto 4112.010.20.0226-28-abr-2021"Por el cual se adoptan medidas transitorias para garantizar el orden público en el distrito especial, deportivo, cultural, turístico, empresarial y de servicios de Santiago de Cali".
II. Decreto 4112.010.20.0228-02-may-2021 “por el cual se integra un comité interinstitucional para el esclarecimiento de los hechos ocurridos en el marco del paro nacional del 28 de abril de 2021 y se dictan otras disposiciones"”. Señaló que se conformó una instancia de articulación interinstitucional en el marco del Paro Nacional del 28 de abril de 2021, entre el Gobierno Nacional, Departamental y Distrital, con el fin de promover un diálogo local y nacional con los distintos actores sociales y construir acuerdos para la resolución del conflicto social y la reconciliación; así como fortalecer las rutas humanitarias para el abastecimiento de bienes básicos y la garantía del respeto de la vida. 6 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacó que se convocó la participación, en calidad de facilitadores y garantes, a los representantes de diversas entidades.
El enfoque de acción se fijó en el marco del respeto de los derechos humanos y de una comunicación pública garante del derecho a la información y la participación ciudadana. Indicó que se realizó el diseño e implementación de un Plan Operativo "Instancia de coordinación interinstitucional" donde se distingue como uno de sus ejes la Gestión de Abastecimiento (Corredor Humanitario), centrada en impulsar el establecimiento de rutas humanitarias para el abastecimiento alimentos, de combustibles, medicamentos e insumos hospitalarios, el ingreso de insumos para la potabilización del agua, y permitir el tránsito para la disposición de residuos sólidos.
Con todo ello se focalizan las gestiones de todos los organismos que conforman el Distrito para lograr una acción oportuna y articulada ante la crisis, lo cual redunda en el cumplimiento de la orden proferida por el Despacho como medida provisional. Puntualizó que los hechos relacionados con los bloqueos en el Distrito Especial de Santiago de Cali y las vías de acceso a él, junto a las que comunican a municipios vecinos, así como la realización de medidas legales y constitucionales inmediatas que garanticen el desbloqueo de las vías nacionales y locales, ya fueron superados desde el día 19 de mayo del año inmediatamente anterior, configurándose la excepción de carencia de objeto por hecho superado.
Finalmente, argumentó que el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, no está legitimado en la causa en el extremo pasivo y en estricto sentido procesal, no está llamado a responder por lo pretendido en la demanda de tutela II.2. FECODE La Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE, a través de representante legal, presentó informe, en los siguientes términos: Preciso que la protesta social, en la constitución de 1991, está consagrada en el artículo 37, en el cual se hace referencia al derecho a reunirse y manifestarse pública y pacíficamente; así mismo, preceptúa que sólo la ley puede señalar expresamente los casos en los cuales puede limitarse el ejercicio de este derecho.
Adujo que la Ley 1801 de 2016, por la cual se expidio el Código Nacional de Policía y Convivencia, en el Título VI, “Derecho de Reunión”, del Libro Segundo, reguló la protesta social (artículo 47 al 75), artículos que fueron 7 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarados inexequibles mediante Sentencia C- 223 de 2017, por violación de la reserva de la Ley Estatutaria establecida en el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, con efectos diferidos hasta el 20 de junio de 2019.
Destaco que en este fallo la Corte explicó el carácter fundamental de los derechos de reunión y manifestación pública y su interdependencia e interrelación con la libertad de expresión y otros derechos. A su turno, manifestó que, en esta misma providencia, la Corte reconoció explícitamente los límites al derecho de reunión, manifestación y protesta: “1.
El artículo 37 de la Carta Política, hace parte del catálogo, de derechos fundamentales y por lo tanto la regulación legislativa de los derechos de reunión y la protesta debe ser por la vía de una Ley Estatutaria. 2. El artículo 37 de la Carta Política, tiene una doble restricción, una legislativa y otra para el ejecutivo. Para el legislador, no puede crear estatutos generales de reunión, manifestación o protesta, que le concedan la posibilidad de definir que es una reunión, que es una protesta, porque puede afectar de forma grave otros derechos, como la libertad de expresión o el ejercicio de los derechos sindicales, entre otros.
Y para el ejecutivo, no puede tomar decisiones de tipo decisorio, ni tomar decisiones que impliquen la configuración y por tanto el ejercicio de estos derechos. 3. En cuanto a los límites, el artículo 37 de la Carta Política, los derechos de reunión, manifestación y protesta que consiste en que dichos derechos deben ejercerse de forma pacífica, y por pacifica debe entenderse dos cosas, la primera que estos derechos excluyen el uso de las armas durante su ejercicio, y la segunda, que las acciones de los manifestantes no tienen por objeto la provocación de alteraciones violentas o el desconocimiento del Estado de Derecho”.
Consideró que, frente a las pretensiones de la accionante, que: “estas se apartan de la verdad, por cuanto todos los convocantes del paro nacional, fuimos claros y explícitos en los motivos y objetivos que motivaron la jornada de protesta social, así mismo está lejos de parte de los convocantes y manifestantes el quebrantamiento o la afectación de los derechos fundamentales de terceros, pues somos conscientes de las responsabilidades constitucionales, por lo cual el centro de la protesta siempre estaba la protección de la vida, la salud, la dignidad, la paz y la democracia”.
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción constitucional por hecho superado. II.3. Ministerio de Defensa Nacional 8 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Comandante General de las Fuerzas Militares, a través del oficio No. 0122001807102/MDN-COGFM- OASLE – 1.5 del 15 de febrero de 2022, en relación con la acción de tutela instaurada por la señora María Torres Cabrera y radicada en la Ayudantía General del Comando General de las Fuerzas Militares bajo el No. 0122000526201 el 15 de febrero del presente año, informó que el citado documento fue remitido por competencia a los señores Director General de la Policía Nacional y al señor Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente, de conformidad con lo normado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, el decreto 4890 de 2011, “por medio del cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa y se dictan otras disposiciones”, y la Resolución Ministerial núm. 3402 del 28 de abril de 2016, que aprueba la Disposición No. 4 del 26 de febrero de 2016, por la cual “se reestructura el Ejército Nacional, se aprueban sus Tablas de Organización y el equipo TOE y se dictan otras disposiciones”, para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de fecha 8 de febrero de 2022, y se informe lo actuado al Despacho Judicial dentro del término concedido.
Precisó que el trámite de las acciones de tutela al interior del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias se encuentra regulada por la Circular 374 del 2009, que expresamente consagra el cumplimiento de los fallos de tutela es de resorte de la dependencia donde radica el deber funcional de atacarla de acuerdo a las labores que desempeña: “4.
El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la acción de tutela se realizará por la dependencia en la que se encuentre por competencia asignado el tema motivo de vulneración”. Puntualizó que la misión de las Fuerzas Militares en la asistencia militar, para el caso de “grave alteración a la seguridad y convivencia”, es la de generar condiciones de seguridad para el libre ejercicio de los derechos fundamentales.
Enfatizó que, en el marco de esta asistencia, corresponde a las Fuerzas Militares, en coordinación permanente con las autoridades locales y de policía: salvar vidas, restaurar los servicios esenciales, mantener o restaurar la Ley y el orden, proteger la infraestructura y la propiedad, apoyar el mantenimiento o restaurar el gobierno local, y apoyar la recuperación social del territorio a solicitud de las autoridades respectivas.
Finalmente, indicó que, en el marco de la asistencia militar ordenada por las fuerzas militares, siempre se ha actuado dentro de la competencia constitucional, legal y funcional. II.4. Gobernación del Valle del Cauca 9 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a través de apoderado judicial, procedió a dar respuesta a la presente acción de tutela en los siguientes términos: Solicitó que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela y las acumuladas, por ser improcedentes, debido a que se configura la excepción de carencia actual del objeto por hecho superado.
Asimismo, solicitó sea desvinculada la entidad que representa. Aseguró que la Gobernadora del Valle del Cauca, durante el tiempo que duró el paro nacional, realizó un trabajo coordinado con la Nación, con las diferentes Alcaldías del Departamento del Valle y las demás autoridades para restablecer el orden, que fue afectado por quienes aprovecharon la manifestación pacífica de los ciudadanos para realizar actos vandálicos.
Afirmó que la Gobernadora del Valle del Cauca, el 2 de mayo de 2021, pidió al comité organizador del paro el desbloqueo de vías que permitiera el abastecimiento a los centros poblados, la operación de las cadenas productivas y el desplazamiento de la misión médica. Puntualizó que la Gobernadora del Valle del Cauca convocó a las partes integrantes del conflicto a un dialogo conciliatorio, en donde saliera beneficiaria la comunidad Vallecaucana.
Por lo que, a través de los diferentes medios de comunicación, exhorto a los líderes del paro a desbloquear las vías carreteables, a fin de que se permitiera la libre circulación de la misión médica, el abastecimiento, vehículos transportadores de medicinas y demás productos que tenían que ver con la salud de los vallecaucanos. Preciso que, el 5 de mayo de 2021, se llegó a un gran acuerdo con los intervinientes del paro, para abrir el corredor vial a fin de que pasaran los vehículos transportadores de productos alimenticios, vehículos recolectores de basura de todo el Departamento, esto como estrategia para garantizar la seguridad alimentaria de la población vallecaucana.
Indicó que, el 28 de mayo de 2021, debido a la situación de orden público, registrada en el Departamento del Valle del Cauca, solicito al Presidente de la República, que, como comandante y jefe de las fuerzas militares, desplegara toda la capacidad de fuerza pública y se hiciera efectiva la asistencia militar para retomar el control del orden público del Departamento, siempre apegados al respeto de los derechos humanos. Finalmente manifestó que los hechos supuestamente atentatorios de derechos fundamentales narrados por la accionante, en la actualidad, no existen, pues es de conocimiento público que la jornada de protesta convocada en el territorio nacional se presentó entre el 28 de abril al 6 de junio de 2021, por 10 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo que se configura la excepción de carencia actual del objeto por hecho superado; asimismo, solicitó la desvinculación del presente trámite, por considerar que no se han vulnerados los derechos de las accionantes.
II.5. Municipio de Jamundí – Valle del Cauca La Secretaria de Gobierno del Municipio de Jamundí, dentro del término legal y en cumplimiento del auto del 01 de febrero de 2022, por medio del cual se admite la presente acción de tutela, se pronunció en los siguientes términos: Sostuvo que, frente a las pretensiones expuestas por la tutelante, se opone a cada una de ellas, en razón a que no se avizora por parte del ente territorial vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, puesto que no hay elementos de juicio suficientes que así lo demuestren.
Agregó que la administración municipal no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante; por lo tanto, solicita al despacho que declare improcedente la presente acción de tutela impetrada por la señora LUZ ADRIANA GONZALEZ LOZANO, pues el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. II.6.
Comando General de las Fuerzas Militares El Comandante General de las Fuerzas Militares informó que el trámite de las acciones de tutela al interior del Ministerio de Defensa Nacional y sus dependencias se encuentra regulada por la Circular 374 del 2009, que expresamente consagra que el cumplimiento de los fallos de tutela es de resorte de la dependencia donde radica el deber funcional de atacarla de acuerdo a las labores que desempeña: “4.
El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la acción de tutela se realizará por la dependencia en la que se encuentre por competencia asignado el tema motivo de vulneración”. Mencionó la procedencia de aplicar la Resolución Ministerial No. 3402 del 28 de abril de 2016, que aprueba la Disposición No. 4 del 26 de febrero de 2016, por la cual “se reestructura el Ejército Nacional, se aprueban sus Tablas de Organización y el equipo TOE y se dictan otras disposiciones”, para que se dé cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de fecha 1 de febrero de 2022, y se informe lo actuado al Despacho Judicial dentro del término concedido. 11 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.7.
Ministerio del Interior El Ministerio del Interior, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica presentó informe en los siguientes términos: Señaló que, en lo que respecta a los hechos indicados por el accionante, se atiene a lo que se pruebe en el sub-examine en lo que se refiere al acontecimiento del Paro Nacional del 28 de abril de 2021.
Refirió que ese Ministerio ha velado por garantizar el derecho a la protesta pacífica de los ciudadanos y mantener el orden público en cada una de las ciudades. Argumento que el Ministerio del Interior no ha vulnerado derecho fundamental alguno a los tutelantes, ni de persona alguna, con la expedición del Decreto 575 del 28 de mayo del 2021, ni tampoco ha quebrantado el derecho a la protesta social, por lo cual solicita declarar probada la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte del Ministerio del Interior.
Finalmente, solicitó que se declare la carencia actual del objeto, por cuanto los efectos jurídicos del Decreto 575 de 2021 se encuentran suspendidos transitoriamente, con ocasión a la decisión judicial proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2021-02250-00. II.8.
Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Las FFMM y Ejército Nacional En representación del Ministerio de Defensa – Comando General de las FFMM y Ejército Nacional, a través de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, dio respuesta en los siguientes términos: Manifestó que la figura de la asistencia militar está consagrada en el artículo 170 de la Ley 1801 del 2016, el cual la define como un instrumento legal que puede ser dispuesto por el Presidente de la República en los siguientes escenarios: i) ante hechos que alteren gravemente la seguridad o la convivencia; ii) ante riesgo o peligro inminente; iii) para afrontar emergencia o calamidad pública.
Adujo que, de conformidad con dicha norma y ante la situación de orden público en el marco de las distintas jornadas de protesta adelantadas desde el 28 de abril del 2021, el Presidente expidió el Decreto 575 del 28 de mayo 12 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2021 y ordenó que se aplicara, entre otras medidas, la figura de asistencia militar en coordinación con algunas autoridades locales.
Puntualizó que a la fecha, y teniendo en cuenta que las situaciones de bloqueo ya fueron levantadas y no se prueba que por parte de las autoridades locales se siga solicitando la asistencia militar, existe total carencia de objeto, por lo cual solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Refirió que, en el marco de la asistencia militar ordenada mediante el Decreto 575 de 2021, las Fuerzas Militares han actuado dentro de su competencia constitucional, legal y funcional, principalmente evitando el sabotaje a infraestructura del Estado y la obstrucción de vías públicas, así como coadyuvando en el restablecimiento del orden público.
Manifestó que, en aplicación de esta herramienta, las Fuerzas Militares no deben intervenir en operativos de control y contención en el marco de las manifestaciones públicas, por cuanto dicha misión le corresponde a la Policía Nacional a través de los efectivos de seguridad ciudadana, y en caso de graves alteraciones al orden público a través del Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD).
Indicó que el servicio público de policía tiene unas características como columna vertebral, que son irrenunciables para el personal que integra la Institución, así: ✓ La actividad de policía es predominantemente preventiva, pública, obligatoria, primaria, directa, permanente, inmediata e indeclinable. ✓ La disponibilidad permanente de los uniformados, cualquiera que sea su especialidad o circunstancia en que se halle, implica la obligación de intervenir frente a los casos de Policía. ✓ El personal uniformado tiene la obligación constitucional de prestar el servicio en todo el territorio nacional, con el fin de efectuar un control social efectivo, en aras de repeler las conductas que alteran el orden público, y los comportamientos contrarios a la convivencia y seguridad ciudadana.
Argumento que el Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional – Escuadrón Móvil Antidisturbios, se encuentra constituido para salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos de conformidad con la misión señalada en el artículo 218 de la Carta Política, que específicamente se encamina en brindar el acompañamiento requerido por las autoridades legítimamente 13 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituidas bajo precisas instrucciones y premisas para la garantía de los derechos fundamentales de los marchantes y no participantes, aclarando que, desde ningún punto de vista, el ESMAD acompaña y participa en las manifestaciones públicas y pacíficas, toda vez que su intervención se genera exclusivamente cuando las mismas se trasforman en vías de hecho ocasionado desmanes y disturbios que afectan los derechos fundamentales de terceros que no participan en la protesta.
Adicionalmente, manifestó que la Policía Nacional, en el marco de la Constitución, la Ley y los reglamentos, es garante y respetuosa de los protocolos internacionales e internos que protegen los derechos fundamentales a la libertad de reunión y de manifestación; así las cosas, el señor Director General de la Policía Nacional, en el marco de la competencia conferida en el Decreto 4222 de 2006, artículo 2, numeral 8, desarrolló el Manual para el Servicio en Manifestaciones y Control de Disturbios, precepto normativo cuyo objeto principal es definir los parámetros institucionales en estos escenarios, en aras de proteger los derechos fundamentales de las personas que ejercen estas prerrogativas constitucionales y de quienes no lo hacen, estableciendo una acertada y legítima intervención para el restablecimiento de la seguridad y convivencia ciudadana cuando se vean alterados.
Mencionó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 003 del 05 de enero de 2021, que establece un Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "ESTATUTO DE REACCIÓN, USO Y VERIFICACIÓN DE LA FUERZA LEGÍTIMA DEL ESTADO Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PROTESTA PACIFICA CIUDADANA"; asimismo, estableció las directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas.
Refirió que, con la expedición del Decreto 003 de 2021, los procedimientos señalados en esa norma se han venido cumpliendo, ejecutados por la Policía Nacional acompañada por la Procuraduría, Veedurías, Defensoría y otros organismos no gubernamentales. Por lo tanto, las pretensiones de la accionante no tienen vocación de prosperidad. II.9.
Ministerio de Justicia y del Derecho El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, dentro del término, contesto la presente acción de tutela, en los siguientes términos: 14 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que esa cartera Ministerial es miembro del Consejo de Seguridad Nacional, consejo que tiene unas funciones inminentemente asesoras del señor Presidente; asimismo, a dicho Ministerio le corresponde, en virtud del ejercicio de sus funciones, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública en materia de ordenamiento jurídico, defensa y seguridad jurídica; es por ello que, en coordinación con los representantes de las Carteras Ministeriales del Interior y Defensa Nacional, se trasladaron a las diferentes ciudades a inicios del mes de mayo del 2021 para hacer frente a la situación producida por las manifestaciones realizadas desde el 28 de abril del 2021.
Finalmente, resaltó que los hechos descritos por la accionante hacen mención a supuestos presentados el año inmediatamente anterior dentro del contexto del paro nacional desarrollado en todo el territorio nacional, circunstancias que a la fecha han cesado en su totalidad, desapareciendo la posible vulneración de los derechos fundamentales, por lo cual en el presente asunto se debe declarar la carencia de objeto por hecho superado, figura desarrollada por la corte constitucional especialmente en la sentencia SU-529 de 2019.
II.10. Municipio de Palmira El Secretario Jurídico de la Alcaldía Municipal de Palmira, actuando en representación de la misma, de conformidad con el Decreto de Delegación N° 036 del 17 de enero del año 2020, “por medio del cual se delega la representación judicial, extrajudicial y administrativa y se dictan otras disposiciones”, señaló que: El Coronel (R) Álvaro Antonio Arenas Muñoz, Secretario de Seguridad y Convivencia, mediante el oficio TRD 2022-150.8.1.51, informó el estado actual de bloqueos de las vías de la ciudad y, en síntesis, manifestó: 1.
Que, en cumplimiento a la orden dispuesta en Decreto Presidencial, se logró el levantamiento de los bloqueos permanentes en el punto correspondiente a la vía Palmira-Cali-centro comercial Llano grande, lo que implicó un despliegue de personal estimado de 300 hombres incluyendo el personal móvil antidisturbios y personal de Departamento de la Policía Valle, de acuerdo con planificación a nivel general en el Valle del Cauca; la intervención se llevó a cabo el día 05 de junio de 2021 a 04:00 am. 2.
El día 20 de junio de 2021 a las 05:00 am, se logró el levantamiento del último bloqueo permanente que preexistía a la fecha en el Municipio de Palmira en el punto correspondiente a Monte claro - Alameda, de acuerdo con planificación a nivel general en el valle del cauca.3. Se evidencia en los reportes referenciados que, a partir del 20 de junio de 2021, no se han 15 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentado bloqueos temporales ni permanentes en la ciudad de Palmira, gracias a los esfuerzos e intervenciones de las diferentes instituciones que conforman el Puesto de Mando Unificado.
De lo anterior es posible concluir que el hecho que se invocó como vulneratorio de los derechos fundamentales se encuentra superado, y la movilidad dentro del Municipio alcanzó su normalidad y sin perturbaciones que afecten las prerrogativas superiores que fueron expuestos en su momento. Finalmente solicito que, no se tutele ningún derecho fundamental por presentarse carencia actual de objeto hecho superado.
II.11. Policía Nacional La Secretaria General - Oficina de Asuntos Legales de la Policía Nacional, a través del Teniente Coronel Francisco Javier Castro Gil, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, dio respuesta a la presente acción de tutela, así: Señaló que, en el caso bajo examen, deben desestimarse las pretensiones de la accionante, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, y por el contrario, es claro que la actuación de la Policía Nacional se encuentra en el marco de las funciones constitucionales, legales y reglamentarias, para garantizar los derechos de la accionante, así como para contrarrestar las graves alteraciones del orden público que se han venido presentando en el territorio nacional.
Puntualizó que la Policía Nacional ha sido respetuosa del ejercicio del derecho de reunión y manifestación pública y pacífica establecida en el artículo 37 de la Constitución Política, acompañando a la población; así mismo, ha intervenido en los momentos que ha sido necesario con el uso legítimo de la fuerza, dentro del marco constitucional, convencional, legal y reglamentario, cuando el ejercicio del derecho se desborda a través de la ejecución de actos vandálicos y violentos, y en cumplimiento de tal fin dispuso de todas las capacidades institucionales, con el objetivo de garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas de los no participantes en las manifestaciones.
Expuso que el actuar de la Policía en caso de manifestaciones se circunscribe a los siguientes escenarios de actuación: i) Acompañamiento a las manifestaciones públicas y pacificas para garantizar el derecho fundamental de los manifestantes y de los no participantes, en un contexto normal y adecuado del derecho fundamental de manifestación, situación en la cual, las expresiones del derecho se ejecutan en determinado tiempo y culminan pacíficamente sin afectar derechos de otras personas. ii) uso de fuerza para dispersar las manifestaciones violentas y vandálicas, en cuyo marco la Policía 16 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, como funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley y depositarios del uso legítimo de la fuerza, podrán utilizar este medio de policía, para controlar y hacer cesar las afectaciones derivadas de la violencia indiscriminada en un ejercicio ilegitimo del derecho constitucional, iii) Ante la ocurrencia de hechos que perturbaron el desarrollo del derecho fundamental de reunión y manifestación en el país, fue necesaria la intervención policial, siempre enfocada en la dispersión de los ciudadanos violentos, garantizando el derecho de quienes lo ejercen de forma pacífica, así como los derechos de los ciudadanos que no participan en las actividades, y iv) El uso de la fuerza siempre ha sido considerado como el último recurso, su despliegue en los diferentes lugares de la ciudad ha observado estrictamente los principios de racionalidad, legalidad, necesidad, y proporcionalidad.
II.12. Policía Nacional del Valle del Cauca El Comandante del Departamento de Policía del Valle del Cauca dio respuesta a la presente solicitud de amparo en los siguientes términos: Mencionó que, con el fin de garantizar el derecho de las manifestaciones públicas, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 003 del 05 de enero de 2021, que establece un Protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores, denominado "estatuto de reacción, uso y verificación de la fuerza legítima del estado y protección del derecho a la protesta pacífica ciudadana".
Resaltó que este decreto marca las directrices para la actuación de las autoridades de policía en sus funciones de garantía de derechos fundamentales, conservación de la convivencia ciudadana y el orden público en el marco de las manifestaciones públicas y pacíficas. Agregó que el Departamento del Valle del Cauca siempre tuvo establecido unos puestos de mando unificado PMU en cada municipio, integrado por los representantes de las Gobernación, Alcaldías, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería, Bomberos, espacio donde se articuló la toma de decisiones necesarias para la garantía de los derechos de los ciudadanos y a su vez la supervisión de las mismas.
Finalmente, solicito no acceder a las pretensiones de la tutela, teniendo en cuenta que en la actualidad no persisten o se encuentran en desarrollo las manifestaciones públicas en el Departamento del Valle del Cauca, configurándose de esta manera la carencia actual del objeto por motivo de la acción de tutela. 17 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.13.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, o en su defecto, se desvincule a la Presidencia de la República y/o el señor Presidente de la República de los efectos de su decisión, en caso de ser favorable para el accionante.
Refirió que los hechos relatados por la accionante como vulneratorios de sus derechos se centran en que, desde el 28 de abril, algunos grupos y sectores sociales fueron atacados de manera sistemática, violenta y arbitraria por parte de las fuerzas públicas, cuando se encontraban manifestando contra las decisiones del Gobierno Nacional.
Sin embargo, desde el 15 de junio de 2021, el Comité del Paro Nacional anunció el cese de las manifestaciones, cesando en su mayoría las manifestaciones en el país y retornando al orden público. Puntualizó que el objeto de la presente acción se relaciona con la obligación de las fuerzas públicas por mantener el orden público, y que dichas manifestaciones han cesado de manera temporal; se solicita se emita una decisión inhibitoria y por lo tanto no se haga un pronunciamiento de fondo por la carencia de objeto.
Consideró que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, y reitero su solicitud de desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. II.14.
El Municipio de Yumbo A través de apoderado judicial, señaló que los hechos que originaron la presente acción fueron superados claramente desde el mes de junio de 2021, cuando fue levantado de manera definitiva el paro nacional. En este sentido expresó que se configuró la excepción de carencia de objeto, el cual es un hecho perfectamente notorio, toda vez que no existe ninguna vía del departamento que se encuentre bloqueada, ni desabastecimiento de ningún bien o servicio, y por lo tanto las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de manera negativa dado que, como se mencionó, el hecho fue superado en su totalidad. 18 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
Legitimación en la causa 3.2.1. Legitimación en la causa por activa De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política1, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un representante que actúe en su nombre.
En línea de lo anterior la Corte Constitucional2 ha precisado que, según el artículo 103 del Decreto 2591 de 19914, la acción de tutela puede ser ejercida por toda persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales, en nombre propio o mediante las siguientes figuras: i) representante legal para los casos de: menores de edad, personas jurídicas e incapaces, ii) apoderado judicial, o iii) por agencia oficiosa, caso este último en el que debe encontrarse acreditado que el titular de los derechos fundamentales no esté en la capacidad de hacer su propia defensa, 1 Constitución Política, artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2 Ver sentencias T-082 de 1997, T-531 de 2002, T-1220, T-017, T-242, T-301 y T-503 de 2003, T-629 de 2006, T- 878 de 2007, T-652 de 2008, T-312 de 2009, SU-447 de 2011, T-442 de 2012, T-889 de 2013, SU-377 de 2014, T- 430 de 2017, entre otras. 3 Artículo 10.
Legitimidad e interés. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. || También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 4 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 19 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo cual debe manifestarse en el escrito de tutela o debe encontrarse probado en el expediente5.
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que los actores de las solicitudes de amparo acumuladas a la presente acción constitucional acreditaron la legitimación en la causa por activa, en razón a que alegan actuar en su calidad de ciudadanos que, con ocasión de los actos de violencia y bloqueo de las vías públicas que se han presentado durante las manifestaciones que iniciaron desde el 28 de abril de 2021, no han podido movilizarse de manera libre y tranquila al interior de sus municipios e incluso por fuera de ellos, lo que ha afectado sus derechos al trabajo y a la salud, así como una amenaza a su vida e integridad personal; por lo que el objeto de la presente solicitud es que se les permita ejercer su derecho fundamental a la locomoción de manera libre en cualquier parte del territorio nacional y, en consecuencia, no se afecten las garantías constitucionales que, a su juicio, se encuentran amenazadas con el actuar de las accionadas.
En ese orden de ideas, los actores por sí solos se encuentran legitimados para presentar la solicitud de tutela en lo que se refiere a los citados derechos, en su calidad de ciudadanos que pretenden movilizarse de manera libre y sin temor por el territorio nacional. Sin embargo, no ocurre lo mismo con relación a los derechos dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad personal, saneamiento ambiental y a la libertad de empresa, respecto de los cuales la Sala observa una falta de legitimación en la causa por activa.
En efecto, de los escritos de tutela se encuentra que los actores describen una amenaza y vulneración de los anteriores derechos respecto de terceros y de la comunidad en general; no obstante, no se advierte que dicha amenaza o transgresión tenga relación directa con ellos. 5 En relación con la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia T-430 de 17 señaló que resulta procedente “[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa […]”, de manera que, para que sea válida, se deben satisfacer los siguientes requisitos: “[…] (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa […]”. A su vez, en la sentencia SU-055 de 2015, consideró que, para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “[…] (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales […]”. 20 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe aclarar que, si bien en las solicitudes de amparo se indica que se les han vulnerado directamente las anteriores prerrogativas constitucionales, lo cierto es que, de la lectura y alcance de los escritos de tutela, se reitera, no se observa una afectación directa a sus derechos y, por el contrario, lo que se pretende es proteger un interés general, así como poner de presente una inconformidad con el manejo que han dado las autoridades a la situación de orden público como consecuencia de las protestas sociales, así como para mantener la seguridad pública y la convivencia ciudadana durante dichas jornadas.
Lo mismo puede predicarse respecto del derecho a la libertad de empresa6; sobre el asunto, se debe señalar que dicha garantía, en principio, no tiene la calidad de fundamental, y sólo en eventos excepcionales es procedente su protección por vía de tutela. En el caso bajo examen, se observa que el citado derecho es invocado de manera general con el fin de proteger la economía del país y aquel en el que se cita de forma particular7, se debe resaltar, se limita a realizar afirmaciones de una posible amenaza o vulneración a su ejercicio de empresaria, pero no acredita dicha transgresión y que la misma sea de tal naturaleza que habilite el análisis de dicho derecho por parte del juez constitucional.
En consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa respecto de los citados derechos, toda vez que no se allegaron probanzas que den cuenta que específicamente a los accionantes les resultaron amenazados o vulnerados. 3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 inciso 1 de la Constitución Política establece que la acción de tutela procede por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la legitimación por pasiva debe entenderse, en primer término, como la aptitud legal que tiene una entidad para asumir la responsabilidad que surja con ocasión de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental8 y, en segundo lugar, como la facultad 6 En sentencia SU-157 de 1999 la Corte Constitucionalidad sobre las libertades económicas señaló: “[…] En este contexto, si bien las libertades económicas no son derechos fundamentales per se y que, además, pueden ser limitados ampliamente por el Legislador, no es posible restringirlos arbitrariamente ni es factible impedir el ejercicio, en igualdad de condiciones, de todas las personas que se encuentren en condiciones fácticamente similares (C.P. art. 13 y 333).
Por consiguiente, es viable predicar la ius fundamentalidad de estos derechos cuando se encuentren en conexidad con un derecho fundamental, esto es, cuando su ejercicio sea el instrumento para hacer efectivo un derecho fundamental. Por lo tanto, es claro que en el presente asunto el derecho a la iniciativa privada de los accionantes se encuentra directa e inescindiblemente ligado con dos derechos fundamentales: el reconocimiento a la personalidad jurídica y el de la igualdad. […]” 7 Exp. 2021-03091-00. 8 Sentencia T- 739 de 2019. 21 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la reclamación que el actor dirige contra él mediante el recurso de amparo9.
En el presente caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las autoridades públicas accionadas, Comité Nacional de Paro, Municipio de Yumbo, Municipio de Jamundí, Municipio de Palmira, Municipio de Candelaria, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Presidencia de la República, Alcaldía Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), la Unión Nacional de Estudiantes de Educación Superior (UNEES) y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles (ACREES), por las razones que se pasan a explicar.
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 189 numeral 4° de la Constitución10, le corresponde al Presidente de la República adoptar las medidas necesarias para mantener o reestablecer el orden público en todo el territorio nacional; por su parte, el artículo 29611 ibidem establece que los Gobernadores son responsables del mantenimiento del orden público dentro de su territorio; y el numeral 2° del artículo 31512 de la Carta Política, a su vez, señala que es función de los alcaldes en sus respectivos municipios conservar el orden público.
Así las cosas, no se accede a las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Municipal de Cali, la Gobernación del Valle del Cauca y la Presidencia de la República, en razón a que, por mandato constitucional y legal, la función de conservar el orden público es difusa, es decir, está distribuida entre el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
Por su parte, si bien los Gobernadores ejercen como agentes del Presidente para el mantenimiento del orden público y deben aplicar de manera preferente los lineamientos definidos por el primero en este tema, tienen asignadas funciones constitucionales y legales relacionadas con el restablecimiento del orden público en los departamentos donde resultaron elegidos; igual situación se predica de los alcaldes.
Por tal razón no procede 9 Sentencias T- 009 de 2013 y T- 011 de 2019. 10 Constitución Política. Artículo 189. “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa […] 4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. […]” 11 Ibidem, artículo 296.
“Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes.” 12 Ibidem, artículo 315.
“Son atribuciones del alcalde: […] 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. […]”. 22 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarar la falta de legitimación o su desvinculación del presente tramite constitucional. 3.4.
Análisis de la Sala 3.4.1. Reiteración de posición de la Sala En esta oportunidad estima la Sala procedente reiterar la posición fijada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el fallo del 10 de diciembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, Exp. 2021-02840-00, mediante la cual se resolvió en primera instancia unas acciones de tutelas presentadas como consecuencia de los bloqueos de las vías de manera permanente por parte de los manifestantes, impidiendo el tránsito de personas y vehículos; entre estos, vehículos de carga para el abastecimiento de alimentos, medicinas y combustibles, así como vehículos para la movilización de medicamentos, dispositivos, insumos y personal de salud; asimismo, por los actos de violencia que se presentaron en desarrollo de la protesta social, iniciada el 28 de abril de 2021, y en la cual se declaró improcedente las acciones de tutela respecto de algunos de los derechos invocados; asimismo se declaró la carencia de objeto, al establecer que: « […] Descendiendo al asunto bajo análisis, la Sala observa que de los escritos de tutela se pretende la protección de los derechos a la paz, al saneamiento ambiental, al agua13 y la salubridad pública, la seguridad pública, al patrimonio cultural, al ambiente sano y al goce del espacio y bienes de uso público, derechos de naturaleza colectiva que, en principio, su protección debe ser tramitada a través de la acción popular.
No obstante, como atrás se explicó, es posible que en determinados casos la afectación o vulneración del derecho colectivo implique la amenaza o violación de un derecho fundamental, lo que en el caso particular es posible advertir como consecuencia de la ocupación del espacio público por el bloqueo de algunas de las vías locales y nacionales, en razón a que se afecta de manera directa el derecho de los accionantes a transitar libremente de un lugar a otro dentro del territorio nacional, garantía prevista en el artículo 24 de la Constitución. Sin embargo, como en las solicitudes de amparo se solicita de manera directa la protección del citado derecho fundamental, su análisis se realizará de forma independiente como más adelante se explicará. 13 T -223 de 2018 “Sobre la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección del derecho fundamental al agua, es preciso traer a colación lo expuesto en la sentencia T-348 de 201313, la cual explicó que la característica para determinar la posibilidad de ejercer la acción de amparo depende de que la pretensión sea obtener agua para consumo humano […]” 23 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, respecto de los demás derechos colectivos citados como vulnerados, la Sala no encuentra que se cumplan los requisitos para efectuar su estudio mediante la presente acción constitucional, pues no se acredita que su perturbación genere una afectación actual e individual a derechos fundamentales de los accionantes; que lo que se pretenda sea únicamente la protección iusfundamental y no del derecho colectivo en sí mismo; y que la acción popular no sea el medio idóneo para lograr su protección. Por lo anterior, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto de los derechos colectivos invocados.
(…) En efecto, se advierte de los informes presentados por las autoridades accionadas que, para lograr superar los hechos que dieron origen a la presente tutela, los entes territoriales, junto con Presidencia, Policía Nacional y Ministerio de Defensa, entre otras autoridades, adelantaron diversas acciones con el fin de lograr el paso de vehículos médicos y bienes de primera necesidad e insumos médicos durante la permanencia de los cierres de las vías públicas, así como para obtener el levantamiento definitivo de los bloqueos en los diferentes corredores viales, entre las cuales se cita el acompañamiento interinstitucional durante las manifestaciones, labores de diálogo y mediación, expedición de actos administrativos, e incluso el uso de la fuerza en los lugares donde se presentaron disturbios o acciones violentas que afectaron la convivencia. Como se explicó, la carencia actual de objeto es una figura desarrollada jurisprudencialmente en la que, por circunstancias ocurridas durante el trámite de la tutela, la solicitud de amparo pierde su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual de derechos fundamentales, por lo que no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Sin embargo, es posible que, dadas las particularidades de un proceso, el juez constitucional profiera un pronunciamiento de fondo o incluso tome medidas adicionales, a pesar de la declaratoria de carencia actual de objeto14.
En razón de lo anterior, aunque en el presente caso se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo que se pretendía 14 Sentencia SU-522 de 2019, “[…] En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.
La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”. […] el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. […]” 24 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la solicitud de amparo aconteció antes de la intervención del juez constitucional, en la medida en que todas las pretensiones están dirigidas a lograr el levantamiento de los bloqueos de las vías públicas y, por tanto, a que se permita la libre circulación por el territorio nacional, la Sala advierte la necesidad de realizar un pronunciamiento sobre el derecho fundamental a la libre locomoción, por ser la garantía constitucional invocada como desconocida en todas las acciones de tutela analizadas, es decir, en todos los trámites acumulados es el único derecho común, adicionalmente su vulneración, es el origen de la amenaza o transgresión de los demás derechos fundamentales invocados.
(…) La Sala aclara, sin embargo, que tal situación no puede ser atribuida a las entidades accionadas, pues es evidente que, en su intervención en tal contexto, no es posible exigir un resultado, sino un actuar diligente; ello, ante los deberes que las autoridades tienen de respetar la vida, la honra y los bienes de todos los ciudadanos, sin excepción, y de ejercer el poder de que está investida atendiendo los principios de necesidad y proporcionalidad.
Y, como quiera que no se ha acreditado en este trámite que la actuación de las accionadas haya sido negligente, no se observa que ellas hayan amenazado o vulnerado derechos constitucionales fundamentales; más cuando está claro que la acción que se pide tutelar tiene su origen en conductas que pueden predicarse de quienes han participado en la protesta, excediéndose de los límites que ella tiene, y no de las autoridades accionadas.[…]» 3.4.2.
Carencia Actual de Objeto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta de un derecho fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión por parte del juez constitucional. Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción, como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales15, situación que la jurisprudencia a denominado “carencia actual de objeto”. 15 Sentencia T- 308 de 2003. 25 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El alto Tribunal Constitucional ha señalado que se se configura la carencia actual de objeto en tres situaciones, a saber: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente.
El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo16.
Por su parte, el daño consumado se presenta cuando se ha consumado la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro17. El hecho sobreviniente constituye18 una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”19.
A las tres modalidades ha agregado la Corte Constitucional la carencia de objeto por sustracción de materia, y ha establecido que opera “en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión”20. Igualmente, cuando, “al ya haber sido atendidas por un juez de tutela las peticiones de la accionante, debe simplemente declararse la carencia de objeto por sustracción de materia, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia de esta corporación”21 3.5.
Caso concreto En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden el amparo de sus derechos fundamentales a la libre circulación, trabajo, integridad personal y salud, los cuales, a su juicio, han sido vulnerados por el Comité Nacional de Paro, Municipio de Yumbo, Municipio de Jamundí, Municipio de Palmira, Municipio de Candelaria, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Presidencia de la República, Alcaldía Santiago de Cali, Departamento del Valle 16 Sentencia T- 662 de 2016. 17 Sentencia SU - 665 de 2017 18 Sentencia SU - 522 de 2019. 19 Sentencias SU - 225 de 2013. 20 Cfr. Sentencia T-607 de 2016;
T-682-2001 21 Cfr. T-635-2001 26 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Cauca, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa, la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode), Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación Nacional del Trabajo (CGT), la Unión Nacional de Estudiantes de Educación Superior (UNEES) y la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles (ACREES); debido a que, en su criterio, dichas autoridades han sido omisivas, al permitir que, durante las protestas sociales que iniciaron el 28 de abril de 2021, se bloquearan las vías públicas de manera permanente e incluso se generaran actos de violencia en contra de quienes no participan en ellas, lo que vulnera sus derechos; por lo que pretenden se adopten las medidas necesarias con el fin de lograr el desbloqueo inmediato de las vías tanto nacionales como locales Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la carencia de objeto por sustracción de materia, advierte la Sala que, en el caso concreto, se dan los presupuestos para declararlo, como se pasa a explicar.
Reiterando lo explicado anteriormente, la carencia de objeto por sustracción de materia opera “en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión”22. Igualmente, cuando, “al ya haber sido atendidas por un juez de tutela las peticiones de la accionante, debe simplemente declararse la carencia de objeto por sustracción de materia, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia de esta corporación”23.
(destaca la Sala) En el caso concreto, al revisar las pretensiones de las presentes acciones de tutela, como se puede apreciar en el cuadro a continuación, si bien algunas distan en su redacción, estas van dirigidas a que se proteja y garantice el derecho fundamental de locomoción, como consecuencia de los hechos que ocurrieron en el territorio nacional en el marco de las protestas que iniciaron el pasado 28 de abril de 2021.
Pretensiones presentadas por los accionantes en el proceso 2021-02840-00 Pretensiones 2021-03009-00 (acumuladas 2021-03150-00, 2021 02645-00, 2021-02720-00, 2021-02882-00, 2021-02888-00, 2021-02930-00, 2021-02932-00, 2021-02979-00, 2021-03072-00, 2021-03099-00, 2021-03331-00 “Con fundamento en la narración anterior, se solicita al Despacho, la PROTECCIÓN INMEDIATA de los derechos antes descritos, que han sido vulnerados por los accionados, ya sea por acción u omisión, en su calidad de garantes de los mismos.
“Pretensiones Principales:
PRIMERO: Se declare vulnerados mis derechos fundamentales a la libertad de circulación y locomoción, a la salud, al 22 Cfr. Sentencia T-607 de 2016; T-682-2001 23 Cfr. T-635-2001 27 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que se restablezca y se garantice la libre circulación por el territorio nacional, conforme lo dispone la norma superior, a todos los ciudadanos. Que se garantice el derecho a la paz, el derecho al trabajo, el derecho a la honra y la dignidad; el derecho a la salud, a la propiedad privada, a la producción de alimentos; el derecho a la libertad, a la recreación y al deporte, en fin, que se restablezca el orden público y demás garantías constitucionales que sistemáticamente vienen siendo vulnerados a la sombra del derecho a la protesta, sin que el Estado garantice los derechos a las personas que no hacemos parte de tales manifestaciones.” Asimismo otros accionantes24 plantearon las siguientes pretensiones que también fueron acumuladas al fallo antes mencionado: “PRIMERO: Se declare vulnerados mis derechos fundamentales a la libertad de circulación y locomoción, a la salud, al saneamiento ambiental, a la vida, a la salubridad pública, al trabajo, a la libre empresa, y a la vida digna.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, díctense las siguientes ordenes: 1. Ordénese al Comité Nacional del Paro, el desbloqueo inmediato de cualquier vía pública, nacional o local. saneamiento ambiental, a la vida, a la salubridad pública, al trabajo, a la libre empresa, a la vida digna y a la seguridad de la persona.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, díctense las siguientes órdenes: 1. Ordénese al Comité Nacional del Paro, el desbloqueo inmediato de cualquier vía pública, nacional o local. 2. Ordénese a la Municipio de Yumbo, Municipio de Palmira, Municipio de Candelaria, a la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerios de Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Alcaldía de Santiago de Cali, y Departamento del Valle del Cauca, la toma de medidas legales y constitucionales.” En la acción de tutela núm. 2021- 02645-00: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales que invoco garantizándome el derecho a la libertad de movilidad para mí persona, para mí ejercicio como madre, abuela, empresaria y ciudadana, en todos los ámbitos de mi vida, garantizándome así los derechos 24 En las acciones de tutela que se relacionan a continuación se formularon iguales o similares pretensiones: 2021- 02770-00, 2021-02985-00, 2021-02969-00, 2021-02923-00, 2021-03039-00, 2021-02849-00, 2021-03053-00, 2021-03104-00, 2021-02826-00, 2021-02896-00, 2021-02777-00, 2021-02693-00, 2021-02925-00, 2021-03007- 00, 2021-02928-00, 2021-02841-00, 2021-02857-00, 2021-02842-00, 2021-02926-00, 2021-02871-00, 2021- 02889-00, 2021-02886-00, 2021-03283-00, 2021-03064-00, 2021-02844-00, 2021-02898-00, 2021-02958-00, 2021-02954-00, 2021-02852-00, 2021-02878-00, 2021-03107-00, 2021-02846-00, 2021-02830-00, 2021-02977- 00, 2021-02865-00, 2021-03069-00, 2021-02927-00, 2021-03076-00, 2021-03115-00, 2021-03083-00, 2021- 02894-00, 2021-02933-00, 2021-03049-00, 2021-02931-00, 2021-03029-00, 2021-02978-00, 2021-02884-00, 2021-02876-00, 2021-02837-00, 2021-02885-00, 2021-03161-00, 2021-03532-00, 2021-02929-00, 2021-02976- 00, 2021-02829-00, 2021-03271-00, 2021-03300-00, 2021-02951-00, 2021-02858-00, 2021-02713-00, 2021- 02967-00, 2021-03079-00, 2021-02835-00, 2021-02988-00, 2021-02789-00, 2021-03019-00, 2021-02997-00, 2021-02850-00, 2021-02854-00, 2021-02983-00, 2021-02890-00, 2021-02897-00, 2021-03137-00, 2021-02819- 00, 2021-03045-00, 2021-03027-00, 2021-03109-00, 2021-03162-00, 2021-02861-00, 2021-02717-00, 2021- 03114-00, 2021-03154-00, 2021-02833-00, 2021-02946-00, 2021-02692-00, 2021-02718-00, 2021-02788-00, 2021-02990-00, 2021-02962-00, 2021-03163-00, 2021-02984-00, 2021-03051-00, 2021-02942-00, 2021-03061- 00, 2021-02813-00, 2021-02982-00, 2021-02845-00, 2021-02953-00, 2021-02887-00, 2021-02832-00, 2021- 03229-00, 2021-03081-00, 2021-02950-00, 2021-02968-00, 2021-03159-00, 2021-03067-00, 2021-02935-00 (La pretensión está dirigida adicionalmente a la Alcaldía de Bogotá), 2021-02995-00 (En este proceso se incluyó la protección del derecho a la integridad personal y como accionados el Departamento del Cauca y el Concejo Regional Indígena del Cauca CRIC).
Estas mismas pretensiones fueron incorporadas en las acciones de tutela que se relacionan a continuación, en las cuales además se incluyó la protección al derecho al mínimo vital y como autoridad accionada el Municipio de Puerto Tejada: 2021-03155-00, 2021-03314-00, 2021-03345-00, 2021-03316-00, 2021-03248-00, 2021-03219-00, 2021- 03354-00, 2021-03176-00, 2021-03143-00, 2021-03395-00, 2021-03600-00, 2021-03347-00, 2021-03225-00, 2021-03556-00, 2021-03265-00, 2021-03183-00. 28 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Ordénese a la Municipio de Yumbo, Municipio de Palmira, Municipio de Candelaria, a la Presidencia de la República, Defensoría del Pueblo, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerios de Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Alcaldía de Santiago de Cali, y Departamento del Valle del Cauca, la toma de medidas legales y constitucionales inmediatas que garanticen el desbloqueo de las vías nacionales y locales, a efecto de garantizar los derechos fundamentales vulnerados.” En las acciones de tutela No. 2021-02880-00 y 2021-02966-00: “PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales art. 13, 24, 25, 28 de la ciudadanía de Jamundí, Cali, el departamento del Valle del Cauca y todas las ciudades y municipios del país que se han visto vulnerados por parte de los manifestantes y con permisividad de los entes gubernamentales.
SEGUNDO: ORDENARLE al alcalde de Jamundí, alcalde de Cali, gobernadora del Valle del Valle del Cauca, presidente de la República, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, comité nacional de paro (CUT, CGT, CTC, CPC, CDP, FECODE, Dignidad Agropecuaria, cruzada camionera, ACREES, UNEES), Senado de la República a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos y los niños que han sido vulnerados por el paro nacional según la constitución política de Colombia.” En el escrito de tutela No. 2021-02707-00: “1.
Que se me tutelen mis derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y móvil. 2. Que se le ordene al señor Presidente de la República Iván Duque Márquez que en un término prudencial adelanten las acciones necesarias para el levantamiento definitivo de los bloqueos en la recta Cali – Palmira en ambos sentidos y en el Paso del Comercio a la altura de Cali, sin que sea válido el establecimiento de los tales “Corredores Humanitarios” que son unos corredores de la vergüenza que solo han servido para legitimar y validar los bloqueos ilegales que están aconteciendo en el Valle del Cauca.” En la solicitud de tutela No. 2021-02851-00: que me asisten de manera integral y que esto se haga INMEDIATAMENTE.
SEGUNDO: Se ordene inmediatamente el desbloqueo de todas las vías de este país de parte de todos los actores que participen en una protesta de cualquier tipo que sea. TERCERA: Se judicialice a todos aquellos actores que han faltado a sus deberes y los que hayan cometido ilícitos en el marco de estas protestas que me están violando mis derechos constitucionales.” 29 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1.
Se reconozca los derechos fundamentales a la libre circulación, trabajo, alimentación En virtud de la Constitución Política Nacional. 2. Ordenar a la policía hacer que por ley les corresponde de garantizar y velar por la seguridad de todos los colombianos, despejar las vías de Cali y demás municipios de manera advirtiéndoles de forma pacífica y llamando a los manifestantes para desbloquear la vía sin premura como primera opción antes de ejercer el desbloqueo a la fuerza, pero sin quedarse en el dialogo de solicitar pacíficamente el despeje porque ya que la mayoría de la gente necesita poder ejercer nuestros derechos al trabajo, libre locomoción, y alimentación. En sectores Meléndez, sector la luna, loma de la cruz, puerto rellena, paso del comercio etc. 3. ordenar al alcalde de Cali ejercer los controles necesarios para brindar seguridad a todos los caleños. 4. pedirle al gobierno nacional que dialogue con los jóvenes y gremios y se llegue un acuerdo lo más pronto posible buscando en bienestar de todos sus ciudadanos no de un gremio en particular. […]” En cuanto a los hechos: 2021-02840-00 2021-03009-00 (acumuladas 2021- 03150-00, 2021 02645-00, 2021-02720-00, 2021-02882-00, 2021-02888-00, 2021- 02930-00, 2021-02932-00, 2021-02979-00, 2021-03072-00, 2021-03099-00, 2021- 03331-00 Indican que, desde el 28 de abril de 2021, han sido vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las accionadas al permitir que en todo el territorio nacional se lleven a cabo las denominadas “protestas sociales o paro nacional”.
Afirman que las marchas han sido escenario de recurrentes violaciones a las garantías constitucionales no solo de los actores sino de todos los habitantes del país, ya que se han presentado bloqueos a las vías nacionales y municipales que han estado acompañados de actos de violencia en contra de los sistemas de transporte masivo (quema de los buses), de la infraestructura pública y privada, de los monumentos, e incluso de personas.
Manifestaron que, desde el 28 de abril de 2021, fecha en la cual se dio inició la jornada de protestas en todas las ciudades del país; las mismas se tornaron violentas, afectando así el derecho a la movilidad de todas las personas que residen en la ciudad de Cali, presentándose también en desarrollo de las protestas actos vandálicos.
Señaló que, debido a los bloqueos realizados en las principales vías del país, se presentó no solo un desabastecimiento en los productos, sino que también se ha impedido que los ciudadanos asistan a sus citas médicas o trabajos. 30 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifiestan que el derecho a la vida ha sido vulnerado durante las protestas ya que varias personas han muerto y hay un número indeterminado de lesionados.
Aducen que, tanto las personas que participan de las marchas como las que no, han sido sometidos a tratos crueles y degradantes, “por parte de quienes se sienten legitimados para ejercer agresiones de todo tipo a la ciudadanía en general, con el pretexto de que están reivindicando los derechos del pueblo. Con ese pretexto cierran vías, retienen campesinos, agreden a su arbitrio y voluntad”.
Refieren que, desde que comenzó el paro nacional, el derecho a la paz se ha visto amenazado, por cuanto se ha creado en la comunidad en general zozobra e intranquilidad debido a los actos vandálicos, los cuales generan miedo y temor de salir a las calles, de movilizarse al interior de los municipios y ciudades y/o de ejercer sus actividades comerciales.
Consideran que el derecho a circular libremente por el territorio nacional se ha vulnerado por bloqueos de las vías, ya que se ha impedido el paso de transporte particular y público, e incluso se ha tenido que suspender el éste último, lo que impide la movilización libre y segura dentro y fuera de las ciudades y perjudica a la gran mayoría de la población colombiana, hechos que, en criterio de algunos actores, constituye el delito de obstrucción a vías públicas.
Resaltan que, con los bloqueos, se vulnera el derecho al trabajo ya que no es posible movilizarse para llegar a los sitios donde desarrollan su actividad laboral, o para transportar los insumos o materias primas necesarias para la producción de bienes y servicios, así como para transportar los bienes que se producen y comercializan, circunstancias éstas que afectan su mínimo vital.
Afirman que los bloqueos han impedido el abastecimiento de alimentos, medicinas, combustibles, insumos agropecuarios e insumos necesarios para potabilizar el agua; situación que ha generado un desabastecimiento de los bienes y servicios de primera necesidad y, por tanto, un aumento considerable en su precio. Señalan que el derecho a la salud está siendo vulnerado, por cuanto están impidiendo el paso de medicamentos, vacunas y personal de salud; al igual que a los pacientes no se les está permitiendo el paso para acceder a los servicios Por su parte, en la acción de tutela con radicado núm. 2021-02645-00 Indicó que, desde el 28 de abril de 2021, han sido vulnerados sus derechos fundamentales por parte de las accionadas al permitir que en todo el territorio nacional se lleven a cabo las denominadas “protestas sociales o paro nacional”.
Afirmó que como consecuencia de los bloqueos de las vías y los desmanes presentados en el marco de las protestas, se han restringido sus derechos como de movilidad, de trabajo, de salud, etc. Refirió que, “Salir a la calle se me ha vuelto un ejercicio de altísimo riesgo y heróico ya que hordas de participantes del paro, han atacado diariamente instalaciones del sistema de transporte público, los vehículos, además bloquean calles, atacan bancos, edificios públicos, atacan carros, centros comerciales, locales comerciales individuales, y en general, bloquean en todo el país los pueblos de los que me surto y se surten los establecimientos e instituciones con los que diariamente debo interactuar, bloquen municipios, ciudades, los puertos del país y al final, bloquean de manera indolente, sin control ni límite, el país entero sin que yo como ciudadana sienta la protección de ninguna institución del estado, en defensa de mis derechos, ni se ejerza castigo alguno hacia quienes violentan mis derechos, hacen caos de la gobernabilidad, la seguridad y la vida segura, digna y saludable a la que yo constitucionalmente tengo derecho”. 31 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salud, así como atender sus citas médicas y procedimientos programados.
De igual forma, aducen que, durante las protestas, no se ha cumplido con los requisitos mínimos de seguridad sanitaria para evitar el contagio del covid-19 y que durante dichas aglomeraciones se está aumentando el riesgo de contagio, lo que afecta el derecho a la salud de quienes no participan en dichas protestas. Así mismo, alegan que dichos bloqueos impiden las labores de recolección de basuras.
Aducen que se vulnera el derecho a la educación en la medida en que se impide la asistencia de los niños a las instituciones educativas y en otros casos se han cancelado las clases virtuales, por parte de los profesores agremiados a Fecode. Aseguran que los bloqueos han impactado el comercio ya que no se han podido abrir los negocios por miedo de que se atente contra su integridad física, así como por los hurtos y saqueos que se han presentado durante dichas protestas, poniendo en riesgo la subsistencia de independientes, comerciantes, empresarios y trabajadores.
Además de que han ocasionado el desabastecimiento y encarecimiento de alimentos, medicinas, oxígeno y gasolina. Alegan que en algunos casos se trasgrede el derecho fundamental a la propiedad privada25 ya que “[…] se han visto afectados sus bienes como son vehículos de carga, almacenes, bodegas por actos vandálicos que durante las protestas y cierres de vías han generado daños a través de la violencia a sus propiedades y además de ello han impedido explotar y disponer libremente de ellos ya que todo vehículo de carga no se puede movilizar ante la amenaza de ser vandalizado o quemado. […]” Estiman que las autoridades accionadas han sido permisivas al dejar que se realicen y que permanezcan los bloqueos, sin realizar oportunas intervenciones para contrarrestar los actos vandálicos y de esta manera asegurar la convivencia pacífica y el orden público.
Resaltan que es función del Presidente de la República, de los gobernadores y de los alcaldes conservar en el territorio nacional y en su respectiva jurisdicción el orden público y restablecerlo donde fuere turbado, mandato que está siendo desconocido, ya que a la fecha no existe gobernabilidad en el territorio, debido a que la protesta social se tornó en desorden y caos, afectando la economía, la movilidad, la salud, los 25 Radicado 2021-03091-00. 32 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos de vacunación, el suministro de alimentos y combustibles.
Afirman26 que, como ciudadanos, se han visto afectados por cuanto la seguridad se ha disminuido debido a que la Policía Nacional ha tenido que dedicar todo su pie de fuerza para contrarrestar estas actividades vandálicas que se presentan durante las manifestaciones, por lo cual los barrios se encuentran desprotegidos del personal de esta Institución que normalmente cubre la seguridad en los mismos.
Manifiestan que el Comité de Paro Nacional ha dado la orden de continuar con el paro nacional y con los diferentes bloqueos en las vías nacionales, distritales y municipales, sin rechazar públicamente el vandalismo, los saqueos, las muertes y los bloqueos de vías lo que vulnera sus derechos. Así mismo, afirman que los miembros del Comité de Paro y algunos miembros del Congreso de la República, en lugar de llamar a la concordia y el diálogo, han apoyado los bloqueos con sus pronunciamientos, lo que ha hecho que se profundice la crisis.
Indican27 que “[…] quienes ejercen una función pública o que su persona es de interés público como los representantes políticos y de organizaciones sociales, jefes de cartera y otros, deben mantener una moderación en el lenguaje tanto en redes sociales como por cualquier otro medio que no cause alteraciones al orden público y vulneración de derechos fundamentales a otros”.
Destacan que la Constitución Política protege el derecho fundamental a la manifestación pública siempre que ésta sea pacífica, por lo que los actos de violencia que se han presentado durante las protestas no son amparados por el ordenamiento. Insisten en que los derechos de los manifestantes no pueden afectar los derechos de aquellos que deciden no movilizarse.
En cuanto a los derechos invocados: 2021-02840-00 2021-03009-00 (acumuladas 2021- 03150-00, 2021 02645-00, 2021-02720- 00, 2021-02882-00, 2021-02888-00, 2021-02930-00, 2021-02932-00, 2021- 26 Rad. 2021-03215-00 27 Rad. 2021-03536-00 33 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 02979-00, 2021-03072-00, 2021-03099- 00, 2021-03331-00 Los derechos fundamentales invocados en todas las acciones de tutela son: la vida, a no ser sometido a desaparición forzada ni tortura, la paz, la libre circulación, el trabajo, la libertad, la familia, los derechos de los niños, la salud y saneamiento ambiental, la salubridad pública, la seguridad pública, la recreación, el deporte y aprovechamiento del tiempo libre, la propiedad privada, la producción de alimentos, el patrimonio cultural, el ambiente sano, el derecho al espacio público, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad personal, la igualdad, la libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, la libertad de culto, la libertad de expresión, la libertad de profesión, la educación, la libertad de empresa, el derecho al agua, a la integridad física, moral y psíquica, a la tranquilidad personal y a la consulta previa.
La libertad de circulación y locomoción, a la salud, al saneamiento ambiental, a la vida, a la salubridad pública, al trabajo, a la libre empresa, a la vida digna y a la seguridad de la persona. Como se observa en los cuadros comparativos, esta misma sección, en fallo de primera instancia, expediente 2021-02840-00 del 10 de diciembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, tuvo la oportunidad de analizar los mismos supuestos fácticos y jurídicos, así como estudiar una serie de pretensiones similares a las deprecadas por los accionantes del proceso que ahora estudia esta Sala y que dieron lugar a declarar la improcedencia de las solicitudes de amparo y declarar la carencia de objeto por hecho superado y como consecuencia de ello a impartir las siguientes ordenes: “(…)
CUARTO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por Bismarck Quijano y las acciones de tutela acumuladas para proteger los derechos e intereses colectivos alegados, por las razones expuestas en la parte motiva numeral 3.3.1. de esta sentencia.
QUINTO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Bismarck Quijano y las acciones de tutela acumuladas, en los casos en los cuales se haya solicitado su protección, en relación con las pretensiones consistentes en declarar el Estado de Conmoción Interior, ordenar limitar derechos fundamentales y ordenar trámites legislativos, por las razones expuestas en los numerales 3.3.2., 3.3.3. y 3.3.4. de la parte considerativa de esta providencia, respectivamente.
SEXTO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por Bismarck Quijano y las acciones de tutela acumuladas en los casos en los cuales se haya solicitado su protección, únicamente en relación con los 34 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos a no ser sometido a desaparición forzada ni tortura, a la libertad, a la familia, derechos de los niños, a la recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad personal, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de culto, a la libertad de expresión, a la libertad de profesión, a la educación, a la consulta previa, propiedad privada y a la libertad de empresa, conforme lo expuesto en el numeral 3.5.1. del presente fallo.
DÉCIMO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que ejerció el señor Bismarck Quijano y las acciones de tutela acumuladas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. (…)” En consecuencia de lo anterior, en el caso concreto no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que existe carencia de objeto por sustracción de materia, como quiera que las pretensiones deprecadas ya fueron resueltas por esta misma Sala.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta sección en los casos que ha estudiado posterior a la expedición del fallo del 10 de diciembre de 2021, exp. 2021-02840-00, como se puede apreciar en la decisión adoptada el 9 de septiembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, exp. 2021-0226328. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo interpuesta por Luz Adriana González Lozano y las acciones de tutela acumuladas en los casos en los cuales se haya solicitado la protección de los derechos a la dignidad 28 Cfr. “De lo anterior se colige que la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, tal y como ocurre en el presente caso.
Aplicando dicho criterio al caso bajo examen, se advierte que no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto, toda vez que existe carencia actual de objeto por sustracción de materia, pues, en efecto, las pretensiones incoadas por vía de tutela ya fueron resueltas por esta Sala que, además, dispuso e impartió frente a cada una de ellas las órdenes antes referenciadas, las cuales, como se dijo, se prohíjan en el presente caso por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos idénticos.
Así las cosas, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia”. 35 Radicado: 11 001 03 15 000 2021 03009 00 (Acumulados) Accionante: Luz Adriana Gonzalez Lozano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co humana, al mínimo vital, a la seguridad personal, al saneamiento ambiental y a la libertad de empresa, conforme lo expuesto en la parte resolutiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela que ejerció la señora Luz Adriana Gonzalez Lozano y las acciones de tutela acumuladas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado