1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2024-00753-01 Accionante: Daniel Isidoro Blanco Santamaría Accionado: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicado: 25000-23-15-000-2024-00753-01 Accionante: Daniel Isidoro Blanco Santamaría Accionado: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: incidente de desacato a orden judicial. Subtema 3: subsidiariedad. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por Daniel Isidoro Blanco Santamaría en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO Daniel Isidoro Blanco Santamaría presentó acción de tutela1 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados con las actuaciones llevadas a cabo dentro del trámite incidental por desacato a orden judicial adelantado en su contra, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001- 33-42-052-2022-00143-00.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 25000-23-15-000-2024-00753-01, índice 2, certificado 18E5EF7BF543338E DC6D7813195F63A2 6252AA98CBB74246 C9075653DC9DB69E. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2024-00753-01 Accionante: Daniel Isidoro Blanco Santamaría Accionado: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá Samuel Jesús Rodríguez Urueña presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral encubierta y, en consecuencia, se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo.
El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá que, por auto del 19 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte convocada para que presentara escrito de contestación y aportara la documentación respectiva. Así pues, una vez vencido este término, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. no allegó el expediente administrativo que dio origen a la expedición de los actos enjuiciados, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, (CPACA).
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá en audiencia inicial celebrada el 1 de diciembre de 2021, por solicitud de la parte demandante, requirió a la entidad demandada para que aportara los antecedentes administrativos referidos en el acápite de pruebas. El mencionado juzgado, en la audiencia de pruebas realizada el 10 de febrero de 2023, requirió por segunda vez a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. para que aportara la documentación solicitada; sin embargo, el apoderado de la entidad, mediante correos electrónicos del 03, 13 y 17 de marzo de 2023, cumplió la orden de manera parcial.
Luego, el despacho profirió auto el 26 de abril de 2023 por medio del cual le pidió por tercera vez los elementos de prueba faltantes. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, ante el incumplimiento de la entidad demandada, dispuso mediante auto del 7 de junio de 2023 dar inicio al incidente de desacato por incumplimiento de orden judicial en contra del gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., el señor Daniel Isidoro Blanco Santamaría, y le concedió el término de 3 días para que explicara las razones por las cuales no acató la orden judicial y ejerciera su derecho de defensa.
La anterior providencia se notificó a través de mensaje de datos dirigido a la dirección electrónica dispuesta para recibir notificaciones judiciales de la entidad, esto es, notificacionesjudicailes@subrednorte.gov.co. La autoridad judicial, en auto del 3 de agosto de 2023, abrió a pruebas el trámite incidental y requirió a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. para que complementara las pruebas aportadas con las documentales e información que estaba pendiente.
Así, en cumplimiento de lo anterior, se expidieron los oficios núm. JZ-52-AD-2022-00380 dirigido al apoderado de la entidad demandada y núm. JZ- 52AD-2022-00381 de 28 de agosto de 2023 con destino al funcionario incidentado, Daniel Isidoro Blanco Santamaría, en su condición de gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a través de correo electrónico del 28 de agosto de 2023, presentó solicitud de prórroga del periodo probatorio del incidente, y adjuntó unos «links» a través de los cuales pretendió remitir la documentación requerida; sin embargo, la Secretaría del juzgado no tuvo acceso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2024-00753-01 Accionante: Daniel Isidoro Blanco Santamaría Accionado: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá y en ese orden se tuvo por no remitida.
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, mediante auto del 11 de octubre de 2023, decidió el trámite incidental e impuso sanción pecuniaria a Daniel Isidoro Blanco Santamaría, en su calidad de gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.
Pretensiones y argumentos de la tutela El accionante en el escrito de tutela solicitó lo siguiente: «Con apoyo en los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en adelante, de manera respetuosa solicito del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el amparo para el derecho constitucional fundamental al Debido proceso y, en consecuencia: Que se ordene a la entidad accionada, a que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas decrete la nulidad absoluta de la actuación sancionatoria adelantada en mi contra dentro del radicado 11001-33-42-0522022-00143-00»2.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa porque no le notificó personalmente las decisiones con las que (i) se inició el trámite incidental y (ii) lo sancionó por desacato, pues los oficios del despacho accionado se remitieron, exclusivamente, al correo electrónico institucional y no al buzón del afectado.
El tutelante precisó que los autos proferidos en el trámite incidental se remitieron a las direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@subrednorte.gov.co y germangarciasubrednorte@gmail.com, sin darse cuenta de que el correo electrónico del gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, para la época era el siguiente: gerencia@subrednorte.gov.co.
El accionante explicó que, en su condición de gerente de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, tenía derecho a que se le comunicaran personalmente las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental, pues estaba expuesto a una posible sanción, por lo que era un deber del despacho judicial accionado efectuar en debida forma la notificación de las actuaciones llevadas a cabo al interior del incidente.
El actor expresó que, si bien existió una falla institucional por parte de las áreas que tenían a cargo el deber de cumplir los requerimientos del juzgado accionado y comunicarle las decisiones adoptadas en el trámite incidental, ello no significaba que él tuviera conocimiento personal de la actuación judicial que era adelantada en su contra. 2 Se transcribe incluso con errores. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2024-00753-01 Accionante: Daniel Isidoro Blanco Santamaría Accionado: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá 2.3.
Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 20 de septiembre de 20243, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá. 2.4. Intervenciones 2.4.1. El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá4 realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e informó que adelantó en debida forma las etapas correspondientes al trámite incidental por desacato y garantizó el derecho de defensa y de contradicción al incidentado.
La autoridad judicial expresó que es ajena a las situaciones planteadas por el actor relacionadas con la falta de comunicación entre él, en su calidad de representante legal de la entidad, y los abogados que en su momento ejercieron la defensa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., circunstancia que, en todo caso, no afecta ni invalida la actuación procesal.
Afirmó que la solicitud de amparo es improcedente, por las siguientes razones: (i) el asunto carece de relevancia constitucional; (ii) la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como un recurso extraordinario de revisión; y (iii) no se incurre en irregularidad procesal que afecte los derechos fundamentales del tutelante. Con fundamento en lo anterior solicitó que se niegue el amparo. 2.5.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 5, mediante sentencia del 3 de octubre de 2024, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que el actor no acudió a los recursos o trámites pertinentes para que la autoridad judicial ejerciera el control de validez de las actuaciones que adelantó en el trámite incidental. 2.6.
Escrito de impugnación Daniel Isidoro Blanco Santamaría impugnó6 la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para lo cual argumentó que el fallo de primera instancia no se pronunció sobre las actuaciones procesales desarrolladas por el juzgado accionado para notificar las decisiones adoptadas en el incidente de desacato, pues no tuvo en cuenta que las comunicaciones se dirigieron a la dirección electrónica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., 3 Samai, exp. 25000-23-15-000-2024-00753-01, índice 2, certificado A6716CD65E4A4660 ADCEF4B424E574FB A69196C9A34B0AAF 6565E9AC72B5B15A. 4 Samai, exp. 25000-23-15-000-2024-00753-01, índice 2, certificado 7E9A9345A846F31F 13ADC14AD34B0AD7 17B2377F0262D568 8281D9B339FD92E0 5 Samai, exp. 25000-23-15-000-2024-00753-01, índice 2, certificado CEADD561573B1F51 8DF9B61F7F1BA5AF 9E6F1E88E45C6829 D7C489311CDC58B1. 6 Samai, exp. 25000-23-15-000-2024-00753-01, índice 2, certificado CEADD561573B1F51 8DF9B61F7F1BA5AF 9E6F1E88E45C6829 D7C489311CDC58B. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2024-00753-01 Accionante: Daniel Isidoro Blanco Santamaría Accionado: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá pese a que se trataba de un trámite sancionatorio que exigía la notificación personal al implicado.
Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia impugnado, y en consecuencia, se acceda al amparo de los derechos invocados. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. 3.2.
Legitimación en la causa En el presente asunto, Daniel Isidoro Blanco Santamaría está legitimado por activa para acudir a esta acción de tutela, en la medida en que está demostrado que es la persona directamente afectada con la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, motivo por el cual ostenta la titularidad de los derechos fundamentales que consideró vulnerados.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá, comoquiera que fue la autoridad que tramitó y resolvió el incidente de desacato, en cuyo procedimiento se expidieron las providencias que, según el tutelante, trasgredieron sus garantías constitucionales. 3.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia de tutela de primera instancia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, deberá determinar si la acción de tutela interpuesta por Daniel Isidoro Blanco Santamaría en contra del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá superó los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez.
En caso afirmativo, se deberá establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del tutelante, en el trámite incidental que se adelantó en su contra y que concluyó con la imposición de una sanción pecuniaria por desacato de una orden judicial. Para el efecto, se estudiarán las generalidades de la acción de tutela; y luego, se procederá al análisis del caso concreto. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2024-00753-01 Accionante: Daniel Isidoro Blanco Santamaría Accionado: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.
Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez7. El primero, exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable8; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»9. 3.5 Caso concreto Daniel Isidoro Blanco Santamaría impugnó la sentencia del 3 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al considerar que no se efectuó un estudio de fondo sobre los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa dentro del trámite de desacato en el que resultó sancionado.
El tutelante, en el escrito de amparo, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato porque, en su criterio, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá omitió notificarle personalmente el auto que dio inicio al trámite incidental, así como las demás decisiones proferidas dentro de este, pues remitió las comunicaciones al correo institucional de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y no al buzón electrónico del gerente de la entidad, pese a que el desacato se adelantó en contra de dicho funcionario.
Concretamente, el actor reprochó la falta de notificación del auto del 7 de junio de 2023 por medio del cual se dio inicio al trámite incidental por incumplimiento de orden judicial; y, el auto del 11 de octubre de 2023 que le impuso sanción pecuniaria consistente en multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En ese contexto, es preciso tener en cuenta que el requisito de subsidiariedad exige, en los términos del artículo 86 constitucional y 6 del Decreto 2591 de 199110, que el juez constitucional, por un lado, verifique que el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales de protección de sus derechos fundamentales; y, por otro lado, valore si dichos mecanismos resultan idóneos y eficaces para garantizar de forma oportuna el amparo solicitado, de acuerdo con las particularidades de cada caso11. 7 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 8 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 9 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 10 ARTICULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en […]». 11 Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2024-00753-01 Accionante: Daniel Isidoro Blanco Santamaría Accionado: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá Así, en el evento en que existan otros medios de defensa judicial, pero estos no sean idóneos o eficaces, la tutela procede como mecanismo de protección de derechos fundamentales.
Igual ocurre cuando se configura un perjuicio irremediable, que debe tener la connotación de inminente y grave, y sus medidas de protección impostergables12. Ahora bien, para el caso bajo estudio, en el que el accionante cuestionó la ausencia de notificación de forma personal de decisiones judiciales, la Sala no puede desconocer que, en los términos del artículo 24213 de la Ley 1437 de 2011, en contra del auto del 11 de octubre de 202314 que declaró en desacato al señor Blanco Santamaría y que le impuso sanción pecuniaria procedía el recurso de reposición, tal y como lo indicó el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia objeto de tutela: «5.
Contra la decisión de la imposición de la multa solo procede recurso de reposición». Sin embargo, al examinar las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite incidental desarrollado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-052-2022-00143-00, no se observa que el apoderado de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. hubiera interpuesto el recurso de reposición en contra del auto referido.
Tampoco está demostrado, especialmente, que Daniel Isidoro Blanco Santamaría haya promovido ante la autoridad judicial accionada incidente de nulidad por indebida o ausencia de notificación del auto del 11 de octubre de 2023 y de las demás actuaciones proferidas en el curso del trámite incidental de desacato, de manera que, le diera la oportunidad al juez natural de revisar la totalidad de la actuación y así definir si, en efecto, tal y como hoy lo manifiesta en el escrito de tutela, se le desconocieron sus derechos fundamentales.
En tal sentido, lo procedente era proponer ante el juez del proceso la existencia de dicha irregularidad en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, puesto que la falta de notificación personal de las decisiones que así lo exigen, o la falta de vinculación de quienes deben ser llamados al proceso o a un trámite incidental, como aquí ocurre, genera nulidad de lo actuado15.
De esta manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 134 del CGP, la nulidad podrá alegarse en cualquiera de las etapas del trámite incidental antes de que se 12 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 13 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.». 14 Samai, exp. 25000-23-15-000-2024-00753-01, índice 2, certificado 196174643A3D5E5D 8775159BB82377E7 A7F00C0E7B08FF6D BD9E394EEF1F9E2B. 15 «ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. [ ]». 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2024-00753-01 Accionante: Daniel Isidoro Blanco Santamaría Accionado: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá emita decisión definitiva o con posterioridad a esta, pues el legislador ha reconocido escenarios flexibles para exponer la causal relacionada con la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, con el fin de que la persona interesada la pueda invocar ante la autoridad judicial competente, una vez tenga conocimiento de la decisión que lo afecta.
Finalmente, en relación con el uso de la tutela como mecanismo de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es oportuno resaltar que el accionante en el escrito de amparo no desarrolló una carga argumentativa y probatoria dirigida a acreditar la existencia de una situación inminente, grave y urgente que exigiera la intervención del juez constitucional.
En efecto, los elementos probatorios obrantes en el expediente de manera alguna revelan que el señor Blanco Santamaría se encuentra en un estado de indefensión o debilidad manifiesta o que pertenezca a un grupo de personas de especial protección constitucional, que requiera la intervención urgente del juez de tutela, por lo que se considera que la situación que planteó el accionante relacionada con la indebida conformación del contradictorio dentro del trámite incidental por desacato debe ser puesta en conocimiento del juez accionado a través de las vías judiciales pertinentes.
Por lo anterior, la Sala considera que la acción objeto de estudio es improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los mecanismos de defensa judicial, no solo es un acto de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa.
Finalmente, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, no se hace necesario el análisis del otro requisito general de procedencia, esto es, el de la inmediatez, pues la presente acción de tutela, como ya se dijo, resulta improcedente. IV. CONCLUSIONES En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 3 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos invocados por el señor Daniel Isidoro Blanco Santamaría en contra el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos invocados por el señor Daniel Isidoro Blanco Santamaría en contra del Juzgado Cincuenta y Dos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2024-00753-01 Accionante: Daniel Isidoro Blanco Santamaría Accionado: Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo de Bogotá Administrativo de Bogotá, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.
JLAS/SEJV