Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76001-23-33-000-2021-00516-01 (2581-2025) Demandante: Gilma Doris Galíndez Galíndez Demandada: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema: Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. CONFIRMA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES 1. La señora Gilma Doris Galíndez Galíndez instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES 2.
Que se declare la nulidad del Oficio Nro. ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de enero de 2021, por medio del cual la Policía Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor Eylder Exanil Rodríguez. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con el respectivo retroactivo al que haya lugar, desde el mes de octubre de 2017, hasta que se haga efectivo el pago, y que se paguen los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. 4.
Que las sumas que se reconozcan se indexen de conformidad con el índice de precios al consumidor. Y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00516-01 (2581-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS 5. La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 6.
Que desde 1993 a 1999 sostuvo una relación, en calidad de compañera permanente, con el señor Eylder Exanil Rodríguez, subintendente de la Policía Nacional y que, fruto de esa relación, procrearon a Karen Dayana Rodríguez Galíndez, quien fue reconocida como hija del subintendente, luego de que se adelantara un proceso de filiación ante el Juzgado Tercero de Familia de Pasto. 7.
Que los padres de Eylder Exanil Rodríguez fueron los que inicialmente se presentaron a reclamar las prestaciones con ocasión de su muerte; y que, mediante Resolución Nro. 00307 del 7 de abril de 2000, se les reconoció la pensión de sobrevivientes. 8. Que una vez el Juzgado Tercero de Familia de Pasto declaró a Karen Dayana como hija de Eylder Exanil Rodríguez, se realizaron los trámites correspondientes para que la Policía Nacional la reconociera como beneficiaria de la cuota a la que tenía derecho como descendiente del causante, lo cual se materializó en la Resolución Nro. 01570 del 30 de noviembre de 2009. 9.
Que por ignorancia frente a los derechos que tenía como compañera permanente, no presentó reclamación alguna ante la Policía Nacional hasta el 7 de octubre de 2020, la cual se atendió, de forma negativa, mediante el Oficio Nro. ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de enero de 2021. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 10. Se indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 46 y 48 de la Constitución Política; y los artículos 75 y 76 del Decreto 1091 de 1995. 11.
En el concepto de violación manifestó que la Corte Constitucional determinó que las entidades administradoras de pensiones no pueden negar las solicitudes de sustitución pensional o de pensión sobrevivientes, argumentando que el peticionario formuló la reclamación de manera tardía, porque ello desconocería, abiertamente, la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los derechos pensionales.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 12. La demanda se admitió el 3 de noviembre de 20211. La entidad demandada se opuso a las pretensiones e indicó que el acto demandado se expidió conforme a derecho y goza de presunción de legalidad, la cual no se ha desvirtuado. Que tras el fallecimiento del causante solo reclamaron los señores Marco Evelio Rodríguez Daza y Nidia de Jesús Galíndez, quienes acreditaron su condición de padres. 13.
Que el acto administrativo que reconoció la prestación a los padres del causante fue debidamente notificado y que no se interpuso ningún recurso en su contra. Que, 1 Véase el archivo «13_AUTOADMITEDEMANDA» del expediente digital. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00516-01 (2581-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 posteriormente, también se reconoció la prestación a favor de Karen Dayana Rodríguez Galíndez, porque acreditó su calidad como hija extramatrimonial del causante. 14.
Que, por lo anterior, ambos actos se expidieron bajo la normativa vigente, razón por la que a la accionante no le asistía derecho al reconocimiento pensional, máxime cuando no probó su condición de compañera permanente, a la luz de la Ley 976 de 2005, que modificó la Ley 54 de 1990. Propuso como excepciones las de presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad e innominada o genérica2. 15.
El 27 de junio de 2023 se celebró audiencia inicial en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas3. Agotado el periodo probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión y se dictó sentencia que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 16. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), negó las pretensiones.
Indicó que la señora Gilma Doris Galíndez Galíndez no logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia para ser considerada compañera permanente del señor Eylder Exanil Rodríguez Galindo y, en tal sentido, tener derecho a la pensión de sobrevivientes. 17. Que al proceso se aportaron las declaraciones extrajuicio rendidas por la demandante y por los señores Ariel Meza Gómez y Aleyda Díaz Araujo ante la Notaría Única del Círculo de Taminango, Nariño. Que los declarantes rindieron testimonio, pero que del testimonio de la señora Díaz Araujo no se extrajeron circunstancias claras de tiempo, modo y lugar sobre la convivencia entre la demandante y el causante porque, por el contrario, la testigo se confundió fácilmente ante la reiteración de preguntas sobre las fechas y lugares de la presunta convivencia de la pareja. 18.
Señaló que la testigo nunca evidenció, de primera mano, el lugar, ni cómo convivía la pareja, porque si bien en algunos momentos de su declaración señaló que fue en la ciudad de Tuluá, Valle, lo cierto es que también manifestó que nunca acudió a dicho municipio, al tiempo que no pudo brindar información en detalle sobre el lugar preciso de la convivencia. 19.
Que idéntica situación sucedió con el testigo Ariel Meza, quien tampoco logró llevar al convencimiento del lugar, ni la fecha, ni el cómo convivió la pareja. Que de sus manifestaciones pareciera concluirse que, por el haberse ido juntos del pueblo, implicaba una convivencia de pareja. Que manifestó conocer la información debido a que era objeto de conocimiento en el pueblo, lo que lo sitúa como un testigo de oídas que tampoco identificó de forma clara y precisa el origen del conocimiento de la información. 2 Véase el archivo «21_CONTESTACIONDEDEMANDA_GILMADORISGALINDEZ.PDF» del expediente digital. 3 Véase el archivo «27_ACTADEAUDIENCIA_ACTAAUDINICIAL006.pdf» del expediente digital.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00516-01 (2581-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 20. Indicó que el señor Ariel Meza fue aún más impreciso en su declaración, porque nunca supo el lugar en el que convivió la pareja en el departamento del Valle, y si bien en algún momento consideró que pudo haber sido en Tuluá, lo cierto es que nunca tuvo contacto directo, ni cercano, con la pareja, como para constarle y acreditar la convivencia. 21.
Que si bien los testigos rindieron declaración extraproceso ante notario afirmando haberles constado que el causante Eylder Exanil Rodríguez y la demandante Gilma Doris Galíndez compartieron techo, lecho y mesa por alrededor de 6 años, lo cierto era que en sus declaraciones en la audiencia de pruebas quedó demostrado que no tenían conocimiento cierto, directo, ni preciso del lugar, tiempo y modo de la convivencia de la pareja. 22.
Que, aunado a lo dicho, en las declaraciones extraproceso tampoco se evidenciaron mayores detalles o circunstancias que llevaran a demostrar, ni siquiera de forma sumaria, la convivencia que se predica en los hechos y pretensiones de la demanda. 23. Concluyó que la demandante no acreditó el tiempo de al menos 2 años de convivencia con el causante, porque las pruebas arrimadas al plenario no lograron probar el tiempo mínimo exigido en la norma y, en tal sentido, no quedaba opción distinta que negar las pretensiones4.
RECURSO DE APELACIÓN 24. La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la primera instancia calificó a los testigos como «de oídas», pero que estos nunca declararon que el conocimiento que tenían sobre la relación de la demandante y el causante fuera por comentarios de terceros. 25. Que los testigos vivían en el mismo municipio del cual eran oriundos la señora Gilma Doris Galíndez y el causante, por lo que se desvirtuaba que pudieran catalogarse bajo el concepto de testigos de oídas.
Que lo anterior suponía que existió una indebida valoración de los testimonios. 26. Indicó que, sobre el tiempo de convivencia mínima de 2 años, era claro que de los extremos temporales narrados por los testigos, este se estableció por un periodo superior a 5 años, sin que hubiera prueba de años de separación o versiones de alejamiento entre la pareja. 27.
Finalmente, manifestó que el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 28. El 22 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriado, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia 4 Véase el archivo «033Sentencia_20210051600SENT1RAPE.pdf» del expediente digital. 5 Véase el archivo «034_MemorialWeb_Recurso-recursodeapelacion.pdf» del expediente digital.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00516-01 (2581-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y se advirtió que el Ministerio Público podría conceptuar hasta antes de que el proceso ingresara para fallo6. 29. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 30.
Se resolverá previas las siguientes CONSIDERACIONES 31. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico que deberá resolver la Sala consiste en determinar si a la señora Gilma Doris Galíndez Galíndez le asiste o no razón jurídica para reclamar la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor Eylder Exanil Rodríguez Galindo, aduciendo su condición de compañera permanente.
Marco normativo aplicable a la pensión de sobrevivientes de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional 32. En vigencia de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual se otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. 33.
De acuerdo con lo anterior, se expidió el Decreto 1091 de 1995 que, en el Capítulo IV, del Título II, reguló las prestaciones sociales de sus destinatarios por muerte en actividad, para lo cual dispuso lo siguiente: «Artículo 69. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 76 del presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a) A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto; b) A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto; c) A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince años (15) de servicio y un cinco por ciento (5%) más por cada año que exceda de los quince (15) años, hasta completar un setenta y cinco por ciento (75%), límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto». 34.
Por su parte, el artículo 76 del Decreto 1091 de 1995 dispuso el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, así: i) la mitad al cónyuge o 6 Véase a índice 4 de SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2021-00516-01 (2581-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 compañero(a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de ley; ii) si no hubiere cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente, las prestaciones corresponderían íntegramente a los hijos en las proporciones de ley; iii) a falta de hijos, las prestaciones se dividirían en proporción del 50% para el cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente y el otro 50% para los padres, en partes iguales; iv) si no hubiere cónyuge o compañero(a) permanente sobreviviente, ni hijos, las prestaciones se dividirían entre los padres; y v) si no concurriera ninguna de las anteriores personas, la prestación se pagaría, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad y a los inválidos absolutos. 35.
Ahora bien, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar deja en situación de desamparo a los integrantes de este. 36. Con la finalidad de atender dicha contingencia, se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador o pensionado, que busca suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba un afiliado al grupo familiar y, así, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación. 37.
Por consiguiente, como el objeto de la pensión de sobrevivencia es atender la contingencia derivada del deceso del trabajador, se estima que la figura tampoco es ajena al régimen prestacional aplicable a los miembros de las fuerzas públicas, específicamente, a los de la Policía Nacional, porque, como puede advertirse, la normativa que ha regulado las prestaciones sociales de los miembros de dicha institución consagró los diversos beneficios en favor de los familiares de los oficiales y suboficiales que fallecen en actividad. 38.
En punto a esta situación, advierte la Sala que el beneficio prestacional de sobrevivencia, en los términos del artículo 76 del Decreto 1091 de 1995, solo exige para su otorgamiento que se demuestre la calidad del parentesco con el causante de la pensión ─a excepción del supuesto de los hermanos menores de edad del agente, quienes debían demostrar la dependencia económica─, para lo cual cobra relevancia probatoria la presentación del registro civil de matrimonio ─en el caso que el beneficiario fuese el cónyuge─ o del registro civil de nacimiento ─en el caso que los beneficiarios fuesen los hijos o los padres─.
Resolución del caso concreto 39. Se encuentra debidamente acreditado que el señor Eylder Exanil Rodríguez Galindo prestó sus servicios en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional por el término Radicado: 76001-23-33-000-2021-00516-01 (2581-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 5 años, 7 meses y 22 días7; y que falleció el 27 de noviembre de 1999, tal y como se indicó en el registro civil de defunción con indicativo serial Nro. 036102318. 40.
Su deceso se calificó como ocurrido en «actos del servicio», a través del informe administrativo por muerte Nro. 023 del 30 de diciembre de 19999. 41. La demandante radicó una petición el 4 de noviembre de 2020, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes10, la cual se contestó, de forma negativa, a través del Oficio Nro.
ARPRE-GRUPE-1.10 del 26 de enero de 202111. La negativa se fundamentó en que: «[…] los documentos aportados […] no pueden ser objeto de estudio para cambiar una situación de hecho y de derecho consolidada hace más de 20 años, ya que en ningún momento su poderdante indicó el deseo o voluntad de ser reconocido como beneficiario del causante, razón por la que hoy con las pruebas aportadas no se puede desconocer ni modificar el principio de seguridad jurídica del cual goza los actos administrativos No. 00367 del 07 de Abril del año 2000 y 01570 del 30 de noviembre de 2009, siendo improcedente entrar a reconocer a otra persona distinta a las ya reconocidas en las resoluciones en mención, motivo por el cual esta Administración niega en su totalidad las aludidas pretensiones, referentes a incluir y reconocerla a usted como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes». 42.
Ahora bien, con el fin de acreditar la convivencia entre la demandante y el señor Eylder Exanil Rodríguez Galindo, se tiene el registro civil de nacimiento de Karen Dayana Rodríguez Galíndez, hija de la accionante y del causante, quien nació el 6 de junio de 199912. 43. También se aportaron las declaraciones extraproceso rendidas el 30 de septiembre de 2020 por la demandante y los señores Ariel Mesa Gómez y Aleida Díaz Araujo, quienes sostuvieron: que la señora Gilma Doris Galíndez Galíndez y el causante convivieron desde septiembre de 1993 y hasta el 27 de noviembre de 1999, fecha en la que el señor Eylder Exanil Rodríguez Galindo falleció; que procrearon una hija; y que la accionante dependía económicamente del causante13. 44.
En la audiencia de pruebas celebrada el 11 de julio de 2023, se practicaron los testimonios de los señores Ariel Mesa Gómez y Aleida Díaz Araujo. 45. La señora Aleida Díaz Araujo, vecina de la demandante, manifestó que conoció a la pareja conformada por la señora Gilma Doris Galíndez Galíndez y el causante, quienes se hicieron novios en 1989 y, para 1993, decidieron vivir juntos, pero no especificó con claridad dónde ocurrió ello, porque aludió a la ciudad de Tuluá y al corregimiento de Granada, del municipio de Taminango, Nariño. Indicó que procrearon una hija y que el señor Eylder Exanil Rodríguez Galindo falleció en 1999. 7 Véase a folio 31 PDF, del archivo «21_CONTESTACIONDEDEMANDA_GILMADORISGALINDEZ.PDF» del expediente digital. 8 Véase a folio 19 PDF, del archivo «2EXPEDIENTEDIGITAL_01DEMANDAANEXOS.PDF» del expediente digital. 9 Véase a folios 36-37 PDF, ibid. 10 Véase a folios 12-15 PDF, ibid. 11 Véase a folios 34-35 PDF, ibid. 12 Véase a folio 18 PDF, ibid. 13 Véase a folios 27-30 PDF, ibid.
Radicado: 76001-23-33-000-2021-00516-01 (2581-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 46. El señor Ariel Mesa Gómez, vecino de la demandante, señaló que conoció a la pareja conformada por la señora Gilma Doris Galíndez Galíndez y el causante, quienes se hicieron novios para 1989.
Que una vez el señor Eylder Exanil Rodríguez Galindo comenzó a trabajar en la Policía Nacional, se mudaron para Valle del Cauca, pero que no recuerda si fue en Tuluá o Buenaventura. También manifestó que tuvo conocimiento que la pareja procreó una hija y que en 1993 decidieron vivir juntos. 47. El acervo probatorio recaudado denota que la señora Gilma Doris Galíndez Galíndez, al momento del fallecimiento del señor Eylder Exanil Rodríguez Galindo, tenía con él un vínculo vigente por alrededor de 6 años, según lo sostenido por los señores Ariel Mesa Gómez y Aleida Díaz Araujo, tanto en la prueba documental como en la testimonial. 48.
Ahora bien, del recurso logra extraerse que la demandante increpa que la sentencia de primera instancia no dio por acreditada una relación de convivencia entre ella y el causante. En esa medida, lo primero que debe advertirse es que atendiendo a que la causación del derecho que se discute es el 27 de noviembre de 1999, fecha del fallecimiento del causante, el régimen de seguridad social aplicable es el Decreto 1091 de 1995, norma con la que se estudiará el caso. 49.
En efecto, el artículo 76 del Decreto 1091 de 1995 prescribe como requisitos para que en forma vitalicia se conceda la pensión de sobrevivientes, los que a continuación se relacionan: i) La calidad de cónyuge o compañera permanente, el cual es un presupuesto que está relacionado con la legitimación para reclamar el derecho, es decir, quién tiene la vocación para pretender la titularidad de este. ii) La vida marital con el causante.
Este requisito está referido a demostrar la vida bajo un mismo techo, las situaciones de socorro y ayuda mutua de la pareja, que constituyen elementos fundamentales de un núcleo familiar, protegido por la Constitución y las leyes. Por ello, quien aduzca tener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar un compromiso de vida real y con vocación de permanencia, lo cual pretende dejar de lado aquellas conductas que pudieran dirigirse únicamente a obtener el beneficio económico de manera artificial e injustificada. 50.
Nótese que la norma aplicable al caso, en ningún momento, prescribió que para ser beneficiario de las prestaciones por muerte debía acreditarse la convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos, inmediatamente anteriores a su muerte; por el contrario, la norma determinaba que solo debía acreditarse la vida en común al momento del deceso del oficial o suboficial. 51.
Sin embargo, aun cuando no existe un criterio temporal al que debiera atenderse, se advierte que los dos requisitos que exige la norma no se encuentran acreditados, porque pese a que los testigos fueron contestes al sostener que entre Radicado: 76001-23-33-000-2021-00516-01 (2581-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la demandante y el causante hubo un vínculo por alrededor de 6 años, que procrearon una hija y que al momento del fallecimiento del señor Eylder Exanil Rodríguez Galindo, el vínculo entre la pareja estaba vigente, el hecho es que los medios de prueba no permitieron concluir que entre la accionante y el causante hubiera una relación con las características propias de una verdadera vida marital. 52.
En otras palabras: la señora Galíndez Galíndez no comprobó que entre ella y el señor Eylder Exanil Rodríguez Galindo se hubiese gestado una comunidad de vida estable, permanente y definitiva en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja fuesen la base de la relación, permitiendo que bajo un mismo techo se consolidase un hogar en el que se buscara la pretensión voluntaria de crear una familia. 53.
Se recuerda que la sola demostración de la existencia de un vínculo marital vigente o las manifestaciones reiteradas de que la pareja vivía bajo el mismo techo, donde compartían lecho y mesa, no son criterios suficientes para acceder al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, cuya carga onerosa y vitalicia debe tener una justificación clara y evidente para que su titularidad sea reconocida a un tercero. 54.
Por consiguiente, al no estar acreditada esa situación, es claro que más allá de haber procreado una hija, no hay prueba de una auténtica comunidad de vida, caracterizada por el ánimo mutuo de permanencia y de unidad, de los que se derivan, jurídicamente, la noción de familia. 55. Por lo anterior y, ante el incumplimiento de la carga probatoria para satisfacer los requisitos normativos indispensables a fin de conceder la pensión de sobrevivientes pretendida por la demandante, se confirmará la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
De la condena en costas en segunda instancia 56. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta Corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 57.
La pretensión del legislador con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público, creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; y, en ese sentido, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 58. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida; la liquidación Radicado: 76001-23-33-000-2021-00516-01 (2581-2025) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 59.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte vencida, por cuanto se negaron totalmente las peticiones del recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
Segundo. CONDENAR en costas a la parte demandante en segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente