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11001031500020230643100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-19

Radicación interna: 10015 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: William Jimenez Bautista·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06431-00 Accionantes: William Jiménez Bautista Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor William Jiménez Bautista, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor William Jiménez Bautista, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad profesional (sic), que estima lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2023, que confirmó la decisión de 11 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante la cual se le sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio profesional y multa de 1 SMLMV, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2018-00508-01.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) se me proteja el derecho a el debido proceso, dignidad profesional y derecho al trabajo, revocando el fallo de primera y segunda instancia, dentro del proceso con radicado 17001110200020180050801, en contra del suscrito, hasta que no se emita por lo menos fallo de primera instancia de esta acción de tutela (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 5 de diciembre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, abrió proceso disciplinario en su contra, por la queja del señor Cristian Camilo Sánchez Muñoz, Inspector Primero de Policía de Villamaría, Caldas.

Manifestó que el señor Cristian Camilo Sánchez, en ejercicio de sus funciones, programó una audiencia para atender una querella civil impetrada por la señora Lina Ximena González, en contra del señor Ariel Romero Bautista, por el presunto comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles. Explicó que, en ese contexto, fungió como abogado del señor Ariel Romero Bautista y se adelantó la mencionada diligencia en la que se agotaron las etapas procesales policivas, entre estas, una posible conciliación, concediéndoseles tres días para formalizarla.

Afirmó que en la diligencia no se le devolvieron sus documentos personales, entre ellos su cédula y tarjeta profesional, por lo que reaccionó de mal humor, pues a su juicio no había razón para retenerle los documentos mencionados, reclamando energéticamente la entrega de estos. Sostuvo que, mediante sentencia de 11 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, lo declaró responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 5 y 7 de la citada norma, y le impuso sanción consistente en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) SMLMV.

Relató que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, a través del fallo de 6 de septiembre de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. 2.1 Consideraciones de la parte actora La parte actora sostuvo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de dignidad profesional (sic).

Aunque no se refirió de manera expresa a una vía de hecho, lo cierto es que del escrito de tutela se refiere a que la autoridad judicial accionada incurrió un defecto fáctico, argumentando que no debió tenerse en cuenta los interrogatorios hechos a los testigos. Alegó que en estos interrogatorios se usaron preguntas sugestivas, y que de esa manera se propuso la respuesta en cada caso, pues afirmó que lo correcto era dejar que dieran una versión libre y espontánea.

Por lo anterior, alegó que los testimonios no debieron tenerse en cuenta como pruebas para tomar la decisión recurrida. Trámite procesal Mediante auto de 24 de octubre de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y se vinculó al Inspector Primero de Policía del Municipio de Villamaría, Caldas, señor Cristian Camilo Sánchez Muñoz y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, para que hicieran las manifestaciones que consideraren pertinentes.

Intervenciones 4.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se limitó a enviar el proceso de la referencia sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.2. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de dignidad profesional (sic), al incurrir en vía de hecho por defecto fáctico, al darle valor probatorio a los testimonios rendidos en el curso del proceso. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la dignidad profesional (sic); los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues esta decisión proferida dentro del proceso disciplinario no permite su impugnación y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, fue proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 6 de septiembre de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 19 de octubre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor William Jiménez Bautista, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de dignidad profesional (sic), por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de 11 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 5 y 7 de la citada norma, y le impuso sanción consistente en 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 1 SMLMV, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra bajo el radicado No. 2018-00508-01.

Alegó que la autoridad judicial accionada, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues a su juicio debían desestimarse los testimonios rendidos en el curso del proceso. Al respecto, argumentó que los mismos obedecen a preguntas sugestivas y no a la versión libre y espontánea de cada uno de los declarantes. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la decisión de 6 de septiembre de 2023, en los que consideró: “(…) Del asunto en concreto.

En el presente caso se reprocha al disciplinado que faltó a la dignidad de la profesión, y no observó en su comportamiento mesura, seriedad y decoro, ocasionando un escándalo público, lo que conllevó a que se le impusiera sanción, ante lo que se mostró inconforme y por lo tanto procedió a interponer y sustentar el respectivo recurso de apelación en los términos anotados anteriormente.

Desde ya se debe anunciar que encuentra esta Comisión, que no le asiste razón a los apelantes, por lo siguiente: Es importante señalar que la situación fáctica de los hechos que originaron este proceso, fue amplia y claramente especificados por la primera instancia, indicando que de acuerdo a los testimonios recaudados, el 15 de noviembre de 2018, el abogado WILLIAM JIMENEZ BAUTISTA, asistió a la Inspección de Policía Primera del municipio de Villamaría, como apoderado del señor Ariel Romero Bautista, a una diligencia programada ese día, dentro de un proceso verbal abreviado adelantado por presunto comportamiento contrario a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, promovido por la señora Lina Ximena González, en contra del señor Ariel Romero Bautista, querellado dentro del mismo.

Que en desarrollo de la diligencia, las posturas jurídicas asumidas por el Inspector de Policía, doctor Cristian Camilo Sánchez Muñoz, no fueron bien recibidas por el abogado JIMÉNEZ BAUTISTA y por lo tanto al concluir esta diligencia el mencionado con tono de voz alto manifestó “ese marica para para que me hizo venir si no iba a dejar conciliar, que no me lo encuentre en la calle porque va a saber lo que es un hombre”, al punto que los funcionarios de la Inspección llamaron a la policía para que ayudara a controlar la situación. (…) En la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 11 de noviembre de 2020, se recibió el testimonio de la señora Adriana Pérez Grajales, a quien el magistrado instructor, le realizó entre varias preguntas las siguientes: Refiriéndose a los hechos del 15 de noviembre de 2018.

“¿qué labores estaba desarrollando?, ¿qué sucedió? ¿concretamente que palabras escuchó? ¿y a quién se las dirigió? ¿cuál era el tono de voz del abogado que usted está mencionando?” En esa misma sesión de audiencia se escuchó como testigo al señor Jorge Eliécer Sánchez Rendón, a quien el magistrado le hizo entre varias las siguientes preguntas, relacionadas con los hechos: “¿Escuchaba lo que ocurría?, ¿escuchó frases que haya dicho? ¿y cuál fue el tono de voz?, ¿esa situación que se presentó generó atención especial?” Encontrándose que también al final del interrogatorio se le dio la palabra al disciplinado para que interrogara.

(…) En ese entendido se tiene que las preguntas fueran abiertas y no fueron dirigidas por parte del instructor. Es importante anotar que el abogado y su defensora estuvieron presentes en este interrogatorio sin que por parte de ninguno de los dos se hubiera presentado oposición a las preguntas realizadas a los testigos, así mismo es de anotar que el magistrado le dio el uso de la palabra al disciplinado y a su defensora para que interroguen a lo que procedió el diciplinado abogado JIMÉNEZ BAUTISTA, con todas las garantías procesales.

Así mismo es importante señalar que el disciplinado, hoy apelante, estuvo conforme con los interrogatorios en ningún momento deprecó lo alegado ahora, por lo tanto, no es de recibo que en esta etapa procesal manifieste una presunta nulidad no alegada en su oportunidad. (…) Ahora, no es posible tener en cuenta el argumento de que se debe desestimar los testimonios (citados en forma general por el apelante) porque tienen relaciones afines con el inspector de igual forma que se desestimó el del señor Ariel Romero Bautista por ser hermano del disciplinado, ya que la primera instancia no le dio credibilidad a los dichos del señor Romero bautista, no por ser hermano del abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, sino porque fueron contradictorios y en contravía de la situación fáctica como desconocer que se llamó a la policía por el escándalo de su hermano y pretender señalar que se hizo para que le devolvieran los documentos; en ese entendido la primera instancia valoró de la misma forma los testimonios de Adriana Pérez Grajales, Jorge Eliécer Sánchez Rendón y Sebastián Quiñonez Vélez, porque fueron allegadas legalmente al proceso, conforme a los sucesos y no por que fueran funcionarios de las inspecciones de policía que laboraban en el mismo recinto y en ese entendido fueron valoradas dentro de los parámetros de ley.

Se insiste que no es de recibo indicar que los testigos no estuvieron en el lugar de los hechos como ya se dijo si bien no estuvieron en el desarrollo de la diligencia policiva, sí se encontraban en el recinto en donde ocurrieron los hechos, es decir el escándalo y presenciaron el momento en que fue necesario llamar a la policía para controlar la situación. (…) Ahora el disciplinado ha manifestado a lo largo de su defensa que le retuvieron los documentos y que esa fue una forma de provocarlo, de lo que da testimonio su hermano Ariel Romero Bautista, a quien representó en la diligencia policiva, al respecto se tiene que dentro del presente proceso no se estableció que los documentos le hayan sido retenidos en forma arbitraria, lo que se demostró fue que el togado se molestó con el desarrollo de la diligencia y se retiró de la misma, es decir la devolución de los mismos si bien es cierto pudo haberse hecho a través de los policías fue por razones atinentes al problema suscitado y al escándalo ocasionado por el abogado.

Ahora, que se deban desestimar los dichos de los empleados de las inspecciones porque son “súbditos o subalternos” del quejoso, se debe señalar al señor abogado disciplinado que súbdito es un término no aplicable al presente caso y se le llama la atención para que en el futuro se sirva expresarse en términos comedidos y pertinentes a las autoridades y demás personas con quienes se relaciona profesionalmente.

(…) No es cierta la afirmación del apelante respecto a que subió un poco el tono de voz y que no profirió nada personal en contra del inspector o su grupo familiar, teniendo en cuenta que dos de los testigos indicaron que el togado gritando indicó “ ese marica para que me hizo venir sino iba a dejar conciliar que no me lo encuentre en la calle porque va a saber lo que es un hombre”..

(…) Por lo anterior, se tienen que los testimonios rendidos dentro del presente proceso fueron analizados cada uno dentro de su situación al momento de los hechos y no como lo pretende el apelante al considerar que todos debían decir lo mismo, cuando cada uno manifestó lo que percibió en el momento de los hechos, siendo contestes en afirmar que el abogado estaba alterado, fue grosero, utilizaba palabras altisonantes, al punto que se debió llamar a la policía y por lo menos Jorge Eliécer Sánchez Rendón, Sebastián Quiñones y Adriana Pérez Grajales, indicaron claramente que el Inspector fue agredido verbalmente cuando el abogado le dijo que si se encontraban en la calle iba a saber lo que era un hombre.

Por lo anterior, no hay duda de que el abogado WILLIAM JIMÉNEZ BAUTISTA, haya intervenido en un escándalo público alterando la cotidianidad de las inspecciones de policía que allí funcionaban, faltando a la dignidad y al decoro de la profesión, e irrespetando al Inspector Primero de Policía de Villamaría (…)”. (Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de determinar si la conducta del señor William Jiménez Bautista era constitutiva de falta disciplinaria, realizó un análisis probatorio que le permitió concluir que resultaba ser responsable de incurrir, a título de dolo, en la falta prevista en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 5 y 7 de la citada norma.

Explicó que lo reprochado a la parte actora es que faltó a la dignidad de la profesión y no observó en su comportamiento mesura, seriedad y decoro, ocasionando un escándalo público. Al respecto, manifestó que, una vez escuchados los testimonios, no observó que el magistrado instructor hubiere realizado las preguntas ‘afirmativamente’ o sugestivas.

Destacó las siguientes preguntas “¿qué labores estaba desarrollando?, ¿qué sucedió? ¿concretamente que palabras escuchó? ¿y a quién se las dirigió? ¿cuál era el tono de voz del abogado que usted está mencionando?, “¿Escuchaba lo que ocurría?, ¿escuchó frases que haya dicho? ¿y cuál fue el tono de voz?, ¿esa situación que se presentó generó atención especial?”.

Precisó que el abogado y su defensora, estuvieron presentes en el interrogatorio, sin que por parte de ninguno de los dos se hubiese opuesto a las preguntas realizadas a los testigos, ni hubieren promovido su tacha, así mismo anotó que el magistrado le dio el uso de la palabra al disciplinado y a su defensora para que interrogasen. Así las cosas, sostuvo que los interrogatorios se realizaron de acuerdo con las formalidades de ley, al tiempo que no advirtió que se dieran las causales de nulidad previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 y, que, por el contrario, se respetaron los derechos y garantías fundamentales del disciplinado, especialmente el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 1123 de 2007; aunado al hecho que en todo momento estuvo acompañado de abogado defensor y en cada etapa procesal participó activamente ejerciendo su derecho de defensa y contradicción. Por otro lado, en cuanto al argumento del disciplinado según el cual le retuvieron los documentos y que esa fue una forma de provocarlo, aseveró que en el curso del proceso no se logró demostrar que los documentos le hayan sido retenidos en forma arbitraria, lo que se demostró fue que el togado se molestó con el desarrollo de la diligencia y se retiró de la misma.

La autoridad judicial accionada llamó la atención en cuanto al argumento del actor, en el que alega que se debía desestimar los dichos de los empleados de las inspecciones porque son “súbditos o subalternos” del quejoso, corrigiéndole al respecto, pues súbdito no es un término aplicable al caso en cuestión, pidiéndole que se exprese en términos comedidos y pertinentes a las autoridades y demás personas con quienes se relaciona profesionalmente.

En cuanto a la afirmación del actor, respecto a que subió un poco el tono de voz y que no profirió nada personal en contra del inspector o su grupo familiar, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial observó que dos de los testigos indicaron que el togado gritando insultó al inspector de policía y le profirió una amenaza. Por su parte, frente a que el a quo en el proceso disciplinario no tuvo en cuenta que fue provocado injustamente por el Inspector, la autoridad judicial accionada indicó que no se cuenta con prueba que corrobore esa afirmación; de forma que se probó que se realizó una diligencia de carácter policivo dentro de la querella civil impetrada por la señora Lina Ximena González en contra del señor Ariel Romero Bautista, que no obtuvo los resultados esperados por el abogado William Jiménez Bautista, apoderado para esa causa del señor Ariel, por lo que se retiró del recinto de la Inspección sin los documentos los cuales le fueron entregados cuando llegó la policía que había sido llamada por el escándalo del disciplinado y sus palabras altisonantes.

En ese contexto, la autoridad judicial accionada logró determinar que los testimonios rendidos dentro del proceso disciplinario fueron analizados cada uno dentro de su situación espacial y temporal y no como lo pretende el actor en tutela al considerar que todos debían decir lo mismo, cuando cada uno manifestó lo que percibió en el momento de los hechos, siendo consistentes en afirmar que el abogado estaba alterado, fue grosero y utilizaba palabras altisonantes, al punto que se debió llamar a la policía. En este orden de ideas, la Sala considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 6 de septiembre de 2023, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la sentencia de 11 de marzo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, por medio de la cual se le sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al tutelante y multa, al encontrarle responsable de incurrir en una falta disciplinaria, se soportó en un estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite del proceso disciplinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Así las cosas, se concluye que la sentencia de 6 de septiembre de 2023, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que la sentencia de 6 de septiembre de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario, hubiere incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la tutelante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor William Jiménez Bautista, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)