Micelio
25000234200020160335002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-11-06

Radicación interna: 3212-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Luis Carlos Bonilla Rico, Raul Cadena Lozano, Ricardo Rendon Puerta, Gilberto Javier Guerrero Diaz, Lubeth Del Carmen Ceballes Cuenca, Sandra Helena Portilla Constain, Laura Patricia Prieto Restrepo, Alexandra Garcia Parra, Fernando Dario Bohorquez Tovar, Jose Anibal Mejia Camacho, Julian Harold Herrera Calderon·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-03350-02 (3212-2020) Demandante: Sandra Helena Portilla Constaín y otros Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Temas: Resuelve solicitud de corrección de la sentencia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Sandra Helena Portilla Constaín, Alexandra García Parra, José Aníbal Mejía Camacho, Laura Patricia Prieto Restrepo, Ricardo Rendón Puerta, Gilberto Javier Guerrero Díaz, Fernando Darío Bohórquez Tovar, Luis Carlos Bonilla Rico, Lubeth del Carmen Ceballes Cuenca, Julián Harold Herrera Calderón y Raúl Cadena Lozano presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo3 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 5384 del 12 de diciembre de 2024 en la que la DEAJ les negó la reliquidación de las prestaciones sociales4 con inclusión de 1 En adelante DEAJ 2 Radicada el 19 de julio de 2016, según constancia en folio 177. 3 En adelante CPACA. 4 Cesantías, vacaciones, primas de servicio, navidad, vacaciones, la bonificación por servicios prestados 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03350-02 (3212-2020) Demandante: Sandra Helena Portilla Constaín y otros la prima especial de servicios en cuantía del «60%» [sic] de la asignación básica mensual. 2.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron i) la reliquidación y pago de las prestaciones sociales que se calculan con base en la asignación mensual, con inclusión la prima especial de servicios como factor salarial en cuantía del «60%» de sus ingresos laborales mensuales; ii) la actualización del valor de la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; iii) los intereses moratorios causados desde la fecha de reconocimiento del derecho; y iv) la condena en costas a la parte demandada. 1.2.

Las sentencias de primera y segunda instancia 3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En esa providencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO. - Declarar no probadas las excepciones de integración del litisconsorcio necesario, ausencia de causa petendi y la innominada, propuestas por la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - Estese a lo resuelto en la sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente N° 2007-0087-00. CP. Dra. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución y a la sentencia de Unificación -SUJ-016-CE-S2-2019, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado - Sección Segunda - Sala Plena de Conjueces - el dos (2) de septiembre de 2019.

Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción trienal respecto a las sumas causadas antes del 15 de julio de 2011 y sólo reconocerá el pago por concepto de prima especial de servicios a que tienen derecho los demandantes, como un emolumento adicional que asciende al 30% del 100% del salario básico y/o asignación básica, de aquellas sumas causadas a partir del 15 de julio de 2011 y hasta la fecha en que los demandantes fungen o fungieron en el cargo de Magistrado, Juez Municipal o Juez del Circuito, respectivamente.

CUARTO. - Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 5384 de 12 de diciembre de 2014, expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el acto ficto o presunto derivado de la no respuesta al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución N° 5384 de 12 de diciembre de 2014, por medio de los cuales se negó a los demandantes los derechos laborales reclamados, en razón a que tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03350-02 (3212-2020) Demandante: Sandra Helena Portilla Constaín y otros corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en el entendido de que dichos salarios fueron liquidados sobre el 70% de su salario básico, para lo cual el 30% de la prima especial de servicios se debe sumar al salario y en cuanto a las prestaciones sociales, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 no es un factor salarial, esto es, no debe ser sumada ni excluida para establecer la base sobre las cuales se van a liquidar aquellas, las cuales deben ser liquidadas sólo sobre la base del 100% del salario básico mensual.

QUINTO. - Condenase a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMISTRACIÓN JUDICIAL a pagarle a los demandantes Sandra Helena Portilla Constaín, Alexandra García Parra, Laura Patricia Prieto Restrepo, Ricardo Rendón Puerta, Fernando Darío Bohórquez Tovar, Julián Harold Herrera Calderón y Raúl Cadena Lozano, el derecho que tienen a la reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y el derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo salario básico, "sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.

La diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de recibir, por los anteriores conceptos, sumas que se deben liquidar a partir del 15 de julio de 2011 hasta la fecha en que los demandantes fungen o fungieron en el cargo de Magistrado, Juez Municipal o Juez del Circuito, respectivamente, siguiéndose para su liquidación y pago los parámetros fijados en esta sentencia, sin que en ningún caso se supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo que ocuparon los demandantes en los periodos supra relacionados.

Precisándose, además, que aquellos funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, sometidos al régimen del decreto 610 de 1998, no podrá superar en ningún caso el límite del 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

SEXTO. - Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del CPACA, tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. - Condenar igualmente al pago de los intereses comerciales moratorio si se dan los supuestos de hecho y de derecho.

OCTAVO. - Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 ibídem., acatando la Sentencia C - 188 de 1999.

NOVENO. - Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria. (Art. 114 núm. 2 CGP).

DÉCIMO. - Devuélvase a la parte actora el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso» (sic) [Resaltado del texto original]. 4. En cuanto a los demandantes, a quienes se les negaron las pretensiones de la demanda por haberse configurado la prescripción de las mesadas reclamadas se 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03350-02 (3212-2020) Demandante: Sandra Helena Portilla Constaín y otros indicó lo siguiente en la parte considerativa de la sentencia: «Finalmente y en cuanto a los demandantes José Aníbal Mejía Camacho, Luis Carlos Bonilla Rico, Lubeth del Carmen Ceballes Cuenca y Gilberto Javier Guerrero, advierte la Sala que, los periodos a reclamar por los mismos -de conformidad con las pretensiones de la demanda- son anteriores al 15 de julio de 2011, razón por la cual es claro que no tendrían derecho al reconocimiento de los periodos reclamados, por lo que no se tendrán en cuenta a los referidos actores en la parte resolutiva de esta sentencia». 5.

La sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes. El recurso fue desatado por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia del 5 de noviembre de 2024 en la que confirmó lo decidido en la decisión recurrida. 6. El fallo de segunda instancia fue notificado el 2 de diciembre de 20245 y el 3 de diciembre de ese año, la parte demandante presentó solicitud de corrección. 1.3.

La solicitud de aclaración de la sentencia 7. Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 20246, José Aníbal Mejía Camacho solicitó la corrección de la sentencia en la que, a su juicio, se incurrió en un «error aritmético» al afirmar que su vinculación laboral como magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia finalizó antes del 15 de julio de 2011, lo que generó la negación de sus pretensiones en atención a la supuesta ocurrencia de la prescripción. Finalmente, indicó que a la fecha de presentación de la demanda7 aún seguía desempeñando el cargo citado por lo que no debió declararse la prescripción de los emolumentos reclamados. 2.

Consideraciones 2.1. Sobre la corrección de las providencias 8. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso8. 5 Según constancia visible en el índice 47 de Samai. 6 Índice 48 de Samai. 7 21 de julio de 2016. 8 En lo que sigue CGP. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03350-02 (3212-2020) Demandante: Sandra Helena Portilla Constaín y otros 9.

El artículo 286 del CGP, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, señala lo siguiente: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». [Se resalta]. 10. De acuerdo con la norma transcrita, las sentencias son susceptibles de corrección, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en error puramente aritmético y también en los casos en los que presenta omisión o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 11.

Este instrumento procesal le permite a la autoridad judicial corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, «sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos»9. 12.

En tal sentido, la solicitud de corrección de las providencias judiciales es improcedente cuando implica un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente10: «La competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras. La jurisprudencia constitucional ha entendido que este remedio procesal en el primer caso se caracteriza en que “el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de mayo de 2021, radicado: 73001-23-33-000-2016-00330-01 (0335-2018) M.P. Gabriel Valbuena Hernández.

En igual sentido puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2018-02842-01, M.P. Oswaldo Giraldo López; Sección Segunda, Subsección B, auto del 27 de febrero de 2020, radicado 08001-23-33-000-2014-00195-01 (0369- 2016), M.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2021, radicado 15001-23-31-000-2007-00735-01 (45.538), M.P. Fredy Ibarra Martínez;

Sección Cuarta, auto del 12 de noviembre de 2020, radicado 25000-23-27-000-2009-00128-01 (23326), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 10 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03350-02 (3212-2020) Demandante: Sandra Helena Portilla Constaín y otros un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”»11. 13.

Ahora bien, la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo, pues lo cierto es que la norma solo limita la oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición», frente a las cuales precisó que era durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial12. 2.2. Caso en concreto 14. La parte demandante manifestó que la sentencia del 5 de noviembre de 2024 proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado contiene un error aritmético que incide de manera directa en el cumplimiento del fallo. 15.

Lo anterior porque en la citada providencia se afirmó que las sumas reclamadas por José Aníbal Mejía Camacho se causaron antes del 15 de julio de 2011 razón por la que se declararon prescritas en atención a la fecha de presentación de la reclamación administrativa, aseveración que, según sostuvo, es errónea, pues el demandante continuó en el ejercicio del cargo de magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia incluso para la fecha de radicación de la demanda. 16.

De acuerdo con lo indicado, para el demandante, al existir continuidad en el cargo que dio origen al derecho a la reliquidación salarial pedida no debió declararse la prescripción de las sumas reclamadas y, en tal sentido, el citado «error» debe ser corregido. 17. Pues bien, de acuerdo con los argumentos planteados por el demandante la Sala advierte que lo pedido por José Aníbal Mejía Camacho no se adecúa a las condiciones previstas para la corrección de errores aritméticos.

Lo anterior es así por cuanto la declaratoria de prescripción de las sumas reclamadas no obedece a un simple error aritmético o de transcripción, sino que se relaciona de manera directa con la valoración efectuada sobre el material probatorio allegado al proceso. 18. Una vez revisado el expediente de la referencia, se advierte que desde la sentencia de primera instancia se declaró la prescripción de los haberes pretendidos por José Aníbal Mejía Camacho, en cuya parte considerativa se indicó que por ser sumas causadas antes del 15 de julio de 2011 se había configurado el fenómeno de la prescripción trienal.

Sin embargo, en el recurso de apelación propuesto por la parte demandante no se realizó reparo alguno sobre ese particular, pues la alzada se limitó a alegar la supuesta imprescriptibilidad de tales dineros, pero con ocasión 11 Sentencia T-875 de 2000. 12 Así lo disponen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03350-02 (3212-2020) Demandante: Sandra Helena Portilla Constaín y otros de su origen salarial y de la fecha de ejecutoria de la sentencia del 19 de abril de 201413. 19.

No obstante, la Sala considera que lo discutido no obedece en realidad a una imprecisión numérica o de transcripción, pues las consideraciones en torno a la prescripción de los emolumentos reclamados por José Aníbal Mejía Camacho son consistentes tanto en la parte considerativa de la decisión como en la resolutiva, panorama que no correspondería a la corrección de la sentencia. 20.

En tal sentido, la discusión propuesta en esta oportunidad es en realidad un verdadero reproche a la valoración realizada sobre los certificados laborales aportados al proceso, cuestión para la cual no se previó la figura de la corrección de la sentencia cuyo propósito obedece, de manera estricta, a la rectificación de errores cometidos en el fallo que incidan significativamente en el sentido de la decisión o su cumplimiento, circunstancia que no se configura en esta oportunidad. 21.

Lo anterior obedece a que lo pedido por el demandante implicaría un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión, lo que, en términos de la Corte Constitucional14 es improcedente, toda vez que «[l]a competencia del juez se limita a la corrección del error aritmético o de palabras; [de forma que] la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”»15. 22.

De acuerdo con lo explicado, se negará la solicitud de corrección elevada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de corrección de la sentencia del 5 de noviembre de 2024 formulada por José Aníbal Mejía Camacho. Segundo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. 13 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). 14 Corte Constitucional, auto 191 del 4 de abril de 2018.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Sentencia T-875 de 2000. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-03350-02 (3212-2020) Demandante: Sandra Helena Portilla Constaín y otros Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MLBC