CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Referencia: Acción de tutela Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO.
SÍ RESULTA PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD. SE CUMPLIÓ CON LOS PRESUPUESTOS EXPUESTOS EN LA SENTENCIA T-024 DE 2024, PROFERIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor ERNESTO RIVERA MEDINA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integra de las víctimas y al principio de favorabilidad, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA2 al haber proferido la providencia de 25 de junio de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001-33-33-005-2018-00413-01.
I.2.- Hechos Indicó que el señor JOSÉ NESTOR RIVERA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.) el 17 de marzo de 2006 mientras se encontraba haciendo trabajos de agricultura en su finca denominada “La Piedrahita”, 2 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicada en la vereda La Peñalosa en el municipio de Gigante (Huila, Colombia), fue sorprendido por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería núm. 26 “Cacique Pigoanza” de Garzón, quienes sin mediar palabra procedieron a darle muerte y a despojarlo de su ropa y luego a vestirlo con un uniforme de los que usaba la guerrilla, plantándole además un radio trasmisor y dos granadas.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, se profirió sentencia condenatoria de 24 de mayo de 2013 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, la cual fue confirmada en providencia de 24 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Cuarta de Decisión Penal de Neiva, por el delito de homicidio en persona protegida, contra los militares que participaron en este acto de ejecución extrajudicial.
Relató que un grupo de familiares presentó acción de grupo3 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor JOSÉ NESTOR RIVERA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.), la cual culminó con sentencia de 10 de octubre de 2018, por medio de la 3 Acción de grupo identificada con el número único de radicación 41001-33-31-005-2007-00123-000.
Sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se declaró la responsabilidad de las accionadas en la ejecución extrajudicial.
Manifestó que junto con su grupo familiar, promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor JOSÉ NESTOR RIVERA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.) y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes, proceso que fue identificado con el número único de radicación 2018-00413-00 y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva que, mediante sentencia de 27 de enero de 2023, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda.
Afirmó que inconformes con ello, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo. I.3. Fundamentos de derecho 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio de la parte actora, el TRIBUNAL al confirmar la decisión del a quo, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 expedida por la Corte Constitucional, desconociendo que al momento de presentarse la demanda de reparación directa no operaba la caducidad frente a delitos de lesa humanidad.
Manifestó que la autoridad judicial accionada, dando aplicación al principio de favorabilidad, debió tener en cuenta la jurisprudencia aplicable al momento de presentar la demanda, máxime cuando se trataba de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, tal como se ha previsto por el Consejo de Estado4, que ha dispuesto que la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de abril de 2021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicación núm. 2020-04068-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de abril de 2024. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de julio de 2022, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación núm. 11001-31-15-000-2022- 02106-01. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020 es para procesos presentados con posterioridad a esta fecha.
Señaló que también se incurrió en defecto procedimental absoluto “[…] al no dar a conocer a la parte demandante que, al dar aplicación a las nuevas reglas respecto a la caducidad de los procesos de falsos positivos, le era permitido acogerse y justificar las nuevas causales, actualizando y justificando sus posturas, violando el derecho al acceso a la administración de justicia, más cuando se trata de delitos de lesa humanidad […]”, postura que asumió la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos la Sentencia de fecha 25 de junio de 2024, dentro del proceso de Reparación Directa, incoado por JAIME RIVERA GUARACA Y OTROS contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con radicado 41 001 33 33 005 2018 00413 01, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA proferir una Sentencia de reemplazo, en la que revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que aparece 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenamente probado que la muerte del Señor JOSE NESTOR RIVERA GUTIERREZ (Q.E.P.D.) fue una ejecución extrajudicial o falso positivo, a fin de condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como responsables de la ejecución extrajudicial del señor JOSE NESTAR RIVERA GUTIERREZ (Q.E.P.D.), constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, condenando a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2024 […]”.
(Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que no se advierte la existencia de defecto alguno en la providencia cuestionada.
Resaltó que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela guardan relación con las expuestas dentro del proceso de reparación directa objeto de debate, de tal forma que lo pretendido es crear una instancia adicional en el asunto. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA, el EJERCITO NACIONAL y los señores JAIME RIVERA GUARACA, INGRID TATIANA RIVERA HERRERA, JUAN SEBASTIÁN RIVERA HERRERA, DIEGO RIVERA GUTIÉRREZ, DIEGO RIVERA BOCANEGRA, MAGALY RIVERA BOCANEGRA, LUZ MARINA RIVERA BOCANEGRA, JOSÉ RIVERA BOCANEGRA, LUCELIDA RIVERA BOCANEGRA, JOSÉ NÉSTOR RIVERA PIEDRAHITA, ANGÉLICA MEDINA BERMÚDEZ, ANYI LICETH RIVERA MEDINA, ANGÉLICA RIVERA MEDINA, NEIL RIVERA PIEDRAHITA, SARA MEDINA BERMÚDEZ, ANI YULIETH RIVERA MEDINA, MICHELL DAYANA JARAMILLO RIVERA, DIANA RIVERA MEDINA, KAREN VIVIANA RIVERA MEDINA y SARA LICETH RIVERA MEDINA, ADRIANA JUDITH PLAZAS TRUJILLO, LAURA DANIELA RIVERA PLAZAS, NEIL RIVERA PLAZAS, JUANA VALENTINA RIVERA PLAZAS, ADRIANA LUCIA RIVERA PLAZAS y LUZ DARY RIVERA PLAZAS, MILLER RIVERA PIEDRAHITA, ADRIANA MARÍA MEDINA BERMÚDEZ, KAROL TATIANA RIVERA MEDINA y DEIVIN ESTIVEN RIVERA MEDINA, LILA RIVERA PIEDRAHITA, OLIVER MONTEALEGRE MONTEALEGRE, OLIVER MONTEALEGRE RIVERA, JULIO 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CESAR MONTEALEGRE RIVERA, JENNIFER CAMILA MONTEALEGRE RIVERA, JOHAN SEBASTIÁN MONTEALEGRE RIVERA, SANDRA RIVERA PIEDRAHITA, JUAN DE LA CRUZ RAMÍREZ ÁLVAREZ, JEYSIL DAYANA RAMÍREZ RIVERA, BRAYAN STIVEN RAMÍREZ RIVERA, JUAN ERNESTO RAMÍREZ RIVERA, YEISON RIVERA MEDINA, NEIL STIVEN RIVERA CHAMBO, JOSELITO RIVERA PIEDRAHITA, LORAINE UTRIA SOSSA, MARÍA LILA RIVERA UTRIA, ALBA LUZ RIVERA CÓRDOBA, DANIELA ORTIZ RIVERA, LUISA FERNANDA ORTIZ RIVERA, FANNY RIVERA CÓRDOBA, SANTIAGO TRUJILLO RIVERA, ELISEO RIVERA CÓRDOBA, CAROLINA RIVERA RODRÍGUEZ, NEIL RIVERA MEDINA;
ANA MARÍA RIVERA MEDINA, ANA FELISA RIVERA MEDINA, MILLER RIVERA MEDINA, ADRIANA MARÍA RIVERA MEDINA, LINDA YOHANNA PUENTES RIVERA, MARÍA OLGA RIVERA OLIVEROS, JOSÉ EIDER GALINDO RIVERA, LUZ DARY GALINDO RIVERA, YOLANDA GALINDO RIVERA RIVERA, RAMIRO RINCÓN RIVERA RIVERA, ELFER RINCÓN RIVERA RIVERA, YINETH RINCÓN RIVERA RIVERA, MERCEDES RINCÓN RIVERA, BELLANID RINCÓN RIVERA, JAIRO RINCÓN RIVER, EVER RINCÓN RIVERA, YANDRY RIVERA 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co BOCANEGRA, LEONEL RIVERA TORRECILLAS, GIOVANNI RIVERA CÓRDOBA, LUZ ANGÉLICA RIVERA CÓRDOBA, NANCY PUENTES RIVERA, MILVIA RINCÓN RIVERA, ORFILIA PUENTES RIVERA, MAURICIO RIVERA TORRECILLAS, MEDARDO RIVERA TORRECILLAS, VIANEY RIVERA TORRECILLAS, ALDEMAR RIVERA CÓRDOBA, DANIEL RIVERA CÓRDOBA, RUBÉN RIVERA CÓRDOBA, ALIRIO RIVERA CÓRDOBA, RAFAEL RIVERA CÓRDOBA, NINFA PUENTES RIVERA, MARÍA ARIOLFA GONZÁLEZ RIVERA, NOEMI SÁNCHEZ RIVERA, LIBIA SÁNCHEZ RIVERA, MARÍA AMPARO TORRES RIVERA, SANDRA MILENA TORRES RIVERA, EFRAÍN TORRES RIVERA, LUZ MERY PUENTES RIVERA, YANDRY TATIANA PUENTES RIVERA, DEIDY JOHANA PUENTES RIVERA, NORMA CONSTANZA PUENTES RIVERA, HERNANDO RIVERA, MARÍA LINOSKI TOLEDO RIVERA, GABRIEL TOLEDO RIVERA, DUVALIER TOLEDO RIVERA, LINA FERNANDA RIVERA HEREDIA, LINA ROCÍO RIVERA TORRECILLAS, BEATRIZ PUENTES RIVERA, DIANA PATRICIA PUENTES RIVERA, JAKELINE RIVERA PÉREZ, HAROLD RIVERA PÉREZ, JHON EDINSON RIVERA RODRÍGUEZ, YHAN CARLOS RIVERA RODRÍGUEZ, IVÁN ANDRÉS RIVERA TORRES, MARÍA 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ALEJANDRA RIVERA TORRES, ANYI PAOLA RIVERA TORRES, HERNÁN DARÍO RIVERA TORRES, GENARO PUENTES LAVAO, SANDRA MILENE BOCANEGRA GUZMÁN y MARÍA JOHANNA HERRERA HERRERA, vinculados en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, guardaron silencio.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 18 de febrero de 2025, denegó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada resolvió el asunto de acuerdo con el criterio fijado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en cuanto al término de caducidad en asuntos de reparación directa relacionados con daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Igualmente, sostuvo que frente a los efectos temporales de la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Corte Constitucional en la sentencia T-210 de 2022 consideró que aplica incluso para casos iniciados con anterioridad, lo que evidencia que no se incurrió en desconocimiento del precedente, 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pues la providencia cuestionada fue proferida conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA bajo los siguientes argumentos. Alegó que para la fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, esto es, el 5 de diciembre de 2018, en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad el medio de control no caducaba, de tal forma que las demandas en las que se reclamaba la reparación de los perjuicios por este tipo de delitos debían ser admitidas, con independencia de los términos para ejercer la acción. Refirió que solo hasta el 10 de octubre de 2018 se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del señor JOSÉ NESTOS RIVERA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D) dentro de la acción de grupo promovida por otros familiares, pues en el inicio de la investigación y los supuestos de hecho que dieron lugar a su 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muerte, fueron fabricados sobre documentación y declaraciones falsas por parte de la institución castrense, de tal forma que antes de esto no había ninguna prueba que permitiera adjudicar la responsabilidad al Estado.
Recalcó que si se tienen en cuenta las dos condenas definitivas en las que se declaró la responsabilidad del Estado en la muerte del señor JOSÉ NESTOR RIVERA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.), -24 de enero de 2017 dentro del proceso penal y 10 de octubre de 2018 dentro de la acción de grupo-, para el momento de la radicación de la demanda de reparación directa, esto es, el 5 de diciembre de 2018, no habían transcurrido más de 2 años, por lo que no operó la caducidad de la acción. Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia SU-439 de 2024 se pronunció sobre el particular y estableció que se debía realizar una lectura garantista de la caducidad en casos de ejecuciones extrajudiciales, de tal forma que el cómputo de la misma con fundamento en una prueba insuficiente constituía un defecto fáctico. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 25 de junio de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-00413- 01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, a la igualdad, a la reparación integral de las víctimas y al principio de favorabilidad, toda vez que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial, al haber declarado la caducidad del medio de control de reparación directa, sin tener en cuenta que se trata de un suceso derivado de un delito de lesa humanidad y que cuando se promovió la demanda se encontraba vigente una postura más favorecedora respecto a la caducidad en este tipo de procesos.
Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente, toda vez que aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 dictada por la Corte Constitucional, desconociendo que al momento de presentarse la demanda de reparación directa no operaba la caducidad frente a delitos de lesa humanidad.
Aseguró que la ilegalidad surge de la aplicación de la sentencia SU- 312 de 2020, la cual no se encontraba vigente al momento de la 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentación de la demanda, por lo que al exigírsele la aplicación de los parámetros establecidos en una sentencia que no existía en la vida jurídica, se vulneraron sus garantías constitucionales.
Añadió que también se incurrió en defecto procedimental absoluto “[…] al no dar a conocer a la parte demandante que, al dar aplicación a las nuevas reglas respecto a la caducidad de los procesos de falsos positivos, le era permitido acogerse y justificar las nuevas causales, actualizando y justificando sus posturas, violando el derecho al acceso a la administración de justicia, más cuando se trata de delitos de lesa humanidad […]”, postura que asumió la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 18 de febrero de 2025, denegó el amparo solicitado al considerar que no se incurrió en los defectos alegados. Inconforme con lo anterior, el accionante impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, no se debió declarar la 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad del medio de control objeto de debate, comoquiera que la demanda fue promovida el 5 de diciembre de 2018, por lo que, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, se debe realizar una lectura garantista de la caducidad en casos de ejecuciones extrajudiciales.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
La Sala observa que en el presente caso sí se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión que puso fin al medio de control de reparación directa no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala hará mención del marco jurídico de los defectos alegados, para enseguida abordar el estudio del fondo del asunto. Del desconocimiento del precedente judicial En lo que respecta a este defecto se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.
Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.
En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “[…] Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.
Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente6 […]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.
En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la 6 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial7.
No obstante, lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)8. Del defecto procedimental En relación con el defecto procedimental, esta Sala ha señalado9 lo siguiente: “[…] La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido 7 Sentencia T-766 de 2008.
Magistrado ponente doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Ver sentencia T-292 de 2006. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2019, C.P Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001031500020180402301. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”10.
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia11. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia […]”.
Conforme con lo expuesto en cita, al alegarse el defecto procedimental contra una providencia judicial, lo correcto es que el interesado ilustre la manera en que la autoridad judicial accionada desconoció el trámite establecido para la adopción de aquella, esto es, que demuestre que el proceso judicial que dio lugar a la decisión acusada fue adelantado sin observar el trámite que las normas adjetivas establecen para tal efecto.
Caso concreto Mediante la sentencia de 25 de junio de 2024 acusada, el TRIBUNAL confirmó la decisión del a quo que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el actor junto con su familia, con ocasión del delito [10] “Sentencia T-327 de 2011”. [11] “Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva”. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de homicidio en persona protegida a manos de miembros del Ejército Nacional el 17 de marzo de 2006, del que fue víctima el señor JOSÉ NESTOR RIVERA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.).
Como fundamento de la providencia cuestionada, el TRIBUNAL señaló que conforme con la posición jurisprudencial fijada por la Sección Tercera de esta Corporación en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, debe observarse el artículo 164 de la Ley 1437 de 201112 sobre la caducidad.
En tal sentido, en la providencia cuestionada la autoridad judicial accionada sostuvo que para el caso concreto el término de presentación de la demanda se contabilizaría desde el momento en que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el hecho y determinó que la parte actora no logró demostrar una circunstancia que hubiere impedido el ejercicio del derecho de acción, por las siguientes razones: “[…] Descendiendo al caso concreto, esta Sala debe precisar como lo advirtió en líneas anteriores que del análisis efectuado 12 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la sentencia de la Corte Constitucional como la proferida por el Consejo de Estado como nuestro órgano de cierre, en las demandas de reparación directa si se debe efectuar la contabilización del término de caducidad establecido en nuestra normatividad interna.
Así las cosas, al existir un criterio definido se dará aplicación al mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 270 del CPACA. Al respecto evidencia la Sala que de las pruebas obrantes en el plenario y las cuales fueron analizadas, se puede advertir que los hechos narrados en la presente demanda, coinciden con los relacionados en la acción de grupo instaurada por la señora Lila Piedrahita y Otros, radicada bajo el número 41001-00-33-005- 2007-00123-00 y cuya pretensión recaía en la declaración de responsabilidad extrapatrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por el fallecimiento del señor José Néstor Rivera Gutiérrez ocurrido el 17 de marzo de 2006.
Además de la radicación del expediente, se puede corroborar que la acción de grupo fue instaurada en el año 2007. Es decir, de acuerdo a lo anterior, se puede advertir que, al existir una demanda instaurada por otros miembros de la familia de la víctima, el grupo familiar demandante en el presente medio de control conocía previamente, las circunstancias en las que falleció el señor José Néstor Rivera Gutiérrez, que los facultaba para reclamar administrativamente los perjuicios causados; sin embargo, se desconoce las razones por las cuales no demandaron, junto con el grupo familiar inicial.
De igual manera, de la entrevista rendida por el hijo de la víctima, cuatro días después de lo sucedido, ante la Fiscalía Seccional 21 de Garzón y citada en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón (H), en el radicado No. 41-298-31-09-001-2010-00038-00, por el delito de Homicidio en persona protegida (señor José Néstor Rivera Gutiérrez), se puede concluir que el suceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, fueron conocidas el mismo día de su ocurrencia, situación que los facultaba para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en búsqueda de una reparación. Para la sala, no obra prueba alguna que acredite que los aquí demandantes hubiesen estado materialmente imposibilitados para ejercer su derecho de acción, justamente no se adujo ninguna razón que explicara por qué los accionantes no 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acudieron antes en búsqueda de la reparación judicial, pese a tener el derecho de hacerlo.
Así las cosas, la Sala comparte la decisión del a quo al manifestar que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de José Néstor Rivera Gutiérrez y certeza de las consecuencias del hecho generador del daño, el día 17 de marzo de 2006; siendo así, el término para demandar culminó el 17 de marzo de 2008 y la demanda se presentó el 5 de diciembre de 2018, esto es 10 años después, sin que se haya demostrado que en dicho período los demandantes hubiesen estado materialmente imposibilitados para ejercer su derecho de acción, justamente no se adujo ninguna razón que explicara por qué los accionantes no acudieron a la respectiva reclamación. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad de la acción, al constatarse que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa se presentó vencidos los dos años previstos en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 […]”.
(Destacado pertenece al texto) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos invocados, por los siguientes motivos: El literal i) del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, estableció la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, así: “[…]
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, sobre el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se discute la ocurrencia de un daño antijurídico atribuible al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante providencia de 29 de enero de 202013, unificó su jurisprudencia, en el siguiente sentido: “[…] Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001- 33-33-002-2014-00144-01(61033)A Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acude a la administración de justicia […]”.
(Destacado fuera de texto). De lo anterior se desprende que en los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de la comisión de un delito de lesa humanidad, la demanda deberá presentarse en los términos establecidos en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, contándose el término para presentar la demanda desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, salvo que se presenten situaciones que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acción, circunstancia en la que el plazo empezará a correr una vez sean estas superadas.
Asimismo, debe precisarse que en la mencionada providencia la Sección Tercera de esta Corporación sostuvo que lo resuelto en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, no era vinculante en el caso colombiano por los siguientes motivos: 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 3.2.3.
Sentencia de la CIDH en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile como fundamento para no aplicar las reglas que rigen la regla de caducidad de la reparación directa La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile, concluyó que el Estado, previa aceptación de su responsabilidad, vulneró el derecho de acceso a administración de justicia, en los términos de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma normativa.
La Corte precisó que el recurso judicial disponible en la jurisdicción chilena para recibir una indemnización por violaciones a los derechos humanos por parte del Estado era la acción civil de indemnización y que las demandas presentadas para tal fin fueron rechazadas en aplicación del instituto de la prescripción consagrado en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil Chileno, según el cual el término pertinente es de 5 años.
La CIDH compartió el argumento de la Comisión, según el cual no existen razones que justifiquen que en el derecho chileno la acción penal sea imprescriptible y la civil no; además, aclaró que compartía la jurisprudencia de los últimos años de la Corte Suprema de Justicia de Chile, a través de la cual se declaró en numerosos casos la imprescriptibilidad de la acción civil indemnizatoria por daños derivados de delitos de lesa humanidad.
La decisión de la Corte se fundamentó en la aceptación de responsabilidad por parte de Chile, Estado que indicó que, en efecto, en los casos en los que se pretendía la reparación de los perjuicios causados por un delito de lesa humanidad la acción civil no debía prescribir. Este allanamiento no se confrontó con las normas internas y las de la Convención, cuyo alcance tampoco fue delimitado.
Pues bien, las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención. El fallo analizado no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH –acceso a la administración de justicia–, pues, se insiste, avala la aceptación de responsabilidad de Chile, en cuanto a los efectos de sus normas de 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad.
Adicionalmente, esta Sala precisa que el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.
En las condiciones analizadas, la Sala concluye que, como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto […]”.
Ahora bien, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-312 de 13 de agosto de 202014, también unificó su posición sobre el tema objeto de la presente solicitud y realizó el siguiente análisis de convencionalidad: “[…] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la 14 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020. Expediente T- 7243742. Actora: Nelcy Elizabeth Jaramillo Zapata; M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas […] 6.33. Por otro lado, esta Corte toma nota de que la reparación patrimonial de los daños causados por el Estado es una obligación contemplada en el artículo 90 de la Carta Política, la cual, cuando tiene su origen en una violación a los derechos humanos, se ve reforzada por disposiciones de instrumentos internacionales incluidas en el bloque de constitucionalidad, como los artículos 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que le imponen al Estado colombiano el deber de garantizar el acceso a la administración de justicia para proteger de forma efectiva dichas prerrogativas. 6.34.
Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio no representa una afectación del derecho al 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque: (i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y (iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa […] 6.41.
En este orden de ideas, como lo puso de presente el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo15, en la Sentencia del 29 de enero de 202016, la Corte considera que no es necesario extender la figura de imprescriptibilidad que se predica de acción penal frente a los delitos de lesa humanidad al estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa para asegurar los derechos de las víctimas, puesto que, además de tratarse de instituciones jurídicas con características y lógicas diferentes17, el término legal establecido para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo integra un criterio asimilable al que lleva inmerso dicha figura aplicable a la persecución penal, el cual busca ponderar los principios en tensión, estos son, la seguridad jurídica y el mandato de justicia. 6.42.
Efectivamente, en clave con lo dispuesto por el legislador, 15 Artículo 237 de la Constitución. 16 Supra II, 6.13. y siguientes. 17 Supra II, 6.11. y 6.20. 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los perjudicados por un menoscabo originado en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o un genocidio imputable a una autoridad pública, tienen un término de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y velar por sus intereses en el entendido de que dicho plazo únicamente empezará a contarse, bajo la misma lógica de la imprescriptibilidad penal que se predica de las mencionadas conductas delictivas, una vez la persona tenga conocimiento real de la participación, por acción u omisión, del Estado y se encuentre en la posibilidad material de imputarle el daño causado. […] 6.55.
Así las cosas, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte estima que la aplicación del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra es acorde a los mandatos constitucionales y, por ello, decide unificar su jurisprudencia en tal sentido con el fin de superar los criterios divergentes existentes dentro de la Jurisdicción Constitucional […]”.
Ahora, en cuanto a los efectos temporales de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-024 de 6 de febrero de 202418, estableció que, en principio, esta genera efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, además, que debido a la variación en el precedente, a los demandantes se les debe permitir la oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, tal como se advierte a continuación: 18 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En la Sentencia T-044 de 2022118, esta Corporación analizó los efectos temporales de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado a partir de cuatro premisas.
Primero, estableció que la atribución de efectos retroactivos a las sentencias de unificación es una práctica que está prima facie proscrita. Lo anterior porque “[l]a jurisprudencia contencioso administrativa y ordinaria coinciden en que, por regla general, no es posible otorgar efectos retroactivos a las sentencias”, salvo en materia penal y sin perjuicio de la competencia excepcional que, en ocasiones, la ley otorga a los jueces para disponer expresamente lo contrario.
Para sustentar el argumento, se citó una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que señaló que “la retroactividad del precedente viola la cláusula de Estado de Derecho y el deber general del Estado de respeto a las garantías judiciales, debido proceso, libertad e igualdad y, por contera, a la confianza legítima creada de manera objetiva por las autoridades estatales en el desarrollo de sus actos”.
Como segunda premisa, reconoció que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la regla general prescribe que los cambios en el precedente judicial deben tener efectos generales e inmediatos. Al respecto, analizó la Sentencia SU-406 de 2016, en que se estudió la aplicación en el tiempo del precedente judicial. En esta providencia, la Corte precisó que “el cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición”.
Debido a lo anterior, las variaciones jurisprudenciales deben aplicarse de forma general e inmediata, aunque, en cualquier caso, su aplicación no puede pasar por alto el contenido material de la igualdad, por lo que, cada situación debe ser observada a la luz de las circunstancias particulares. […] Como tercera premisa para sustentar los efectos generales e inmediatos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera, la Corte Constitucional reconoció que, según la práctica jurisprudencial del Consejo de Estado, los 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos hacia el futuro (prospectivos) se enuncian explícitamente.
Al respecto, se estableció que cuando las secciones del Consejo de Estado definen que una sentencia tiene efectos hacia el futuro, acuden formalmente a la figura de la jurisprudencia anunciada. Esto significa que la atribución de tales efectos queda señalada de forma expresa en el respectivo fallo. Como ejemplo, la Sentencia T-044 de 2022 citó varias providencias en las que las diferentes secciones del Consejo de Estado aplicaron la figura de la jurisprudencia anunciada.
Finalmente, como cuarta premisa, la sentencia en comento determinó que la intención de la mayoría de los miembros de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado fue atribuir efectos generales inmediatos a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Al respecto, se analizó el salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín, en el que expresó su disidencia porque “la decisión de la Sala debió adoptarse como jurisprudencia anunciada, con efectos hacia el futuro”.
De lo anterior, se concluyó que “el salvamento de voto de la doctora Marín [es] prueba indirecta de la postura mayoritaria de la Sala plena de la Sección Tercera de Consejo de Estado”. La postura relacionada con los efectos temporales de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en el sentido de que las reglas jurisprudenciales unificadas generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encuentran en curso ha sido defendida por la Corte Constitucional en varias providencias.
Por un lado, en la sentencia T-044 de 2022 a la que se ha hecho referencia anteriormente. De otro lado, la sentencia T-210 de 2022 ratificó íntegramente la citada tesis. Finalmente, la sentencia SU-167 de 2023 mantuvo la postura. En particular, en esta última providencia se señaló: “la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. // En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad.
Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 - momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos”. Como se concluye de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido la tesis según la cual las reglas de unificación establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento.
No obstante lo anterior, resulta importante destacar un aspecto adicional de la jurisprudencia referida de la Corte Constitucional, en el sentido de que, pese a que se ha defendido de forma uniforme la conclusión señalada en el párrafo anterior, también se ha establecido que, debido a la variación en el precedente aplicable, a los demandantes en los procesos de reparación directa se les debe permitir contar con una oportunidad procesal para manifestarse frente al cambio de precedente, para proteger su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuenten con la posibilidad material de argüir en el proceso contencioso administrativo las razones por las cuales consideran que su caso se enmarca en los estándares o reglas fijadas en la sentencia de unificación respecto de la configuración de la caducidad, particularmente, para argumentar si existían “(…) situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción (…)”. […] En conclusión, pese a que las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento, lo cierto es que la Corte Constitucional ha 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido que, en todo caso, a efectos de evitar incurrir en un defecto procedimental absoluto, la autoridad judicial debe garantizar la oportunidad procesal para que los demandantes, de considerarlo procedente, se manifiesten sobre las razones por las cuales su caso eventualmente se enmarcaría en las reglas de unificación, incluso, si ello implica readecuar el trámite surtido, frente a lo que se le ha otorgado una especial relevancia a la etapa procesal para presentar los alegatos de conclusión […]”.
(Destacado fuera de texto). Así las cosas, en el caso concreto no se advierte la configuración de los defectos invocados, pues de conformidad con la postura asumida por el Alto Tribunal Constitucional, la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 tiene efectos inmediatos frente a los casos en curso, además, la parte actora tuvo la oportunidad de conocer el cambio jurisprudencial y de manifestar las razones por las cuales en su caso debía aplicarse el criterio anterior.
En efecto, desde la sentencia de primera instancia de 27 de enero de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva dio aplicación a la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y declaró la caducidad del medio de control, decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación y expuso las razones por las cuales dicho criterio no le era aplicable. 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a lo anterior, el TRIBUNAL en la providencia acusada encontró que los hechos del medio de control de reparación directa coincidían con los expuestos dentro de la acción de grupo con radicación 41001-00-33-005-2007-00231-00, cuya pretensión recaía en la declaración de responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el fallecimiento del señor JOSÉ NESTOR RIVERA GUTIÉRREZ; además, de la entrevista rendida por el hijo de la víctima, cuatro días después de los hechos, era posible concluir que el suceso y las circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron conocidas desde el 17 de marzo de 2006, lo que advertía que la parte actora no estaba en imposibilidad material de ejercer su derecho de acción. Así las cosas, la Sala advierte que no es cierto que el TRIBUNAL no haya valorado las circunstancias particulares del daño cuya reparación se pretende, esto es, que se trate de un perjuicio derivado de un delito de lesa humanidad, pues el rechazo de la demanda no devino del reconocimiento o no de tal situación, sino de la aplicación de las reglas sobre la caducidad según la posición unificada por el Consejo de Estado sobre la materia, la cual se acompasa con lo señalado por la Corte Constitucional en la 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia citada en precedencia. En ese orden de ideas, el hecho de que el TRIBUNAL haya verificado si la demanda de reparación directa fue presentada o no en término conforme con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 no constituye la configuración del desconocimiento del precedente judicial ni del defecto procedimental absoluto alegados, teniendo en cuenta que, por el contrario, atiende a los lineamientos jurisprudenciales aludidos y, tal situación, no desconoce las normas convencionales sobre las garantías judiciales, conforme con lo señalado en la sentencia SU-312 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, a la que se hizo alusión previamente..
Así mismo, es claro para esta Sala que el hecho de que el TRIBUNAL haya aplicado los precedentes aludidos, al contener las reglas jurisprudenciales del tema vigentes para el momento en que fue proferida la decisión cuestionada, tampoco constituye defecto alguno porque al no contener modulación de sus efectos, las providencias mencionadas eran aplicables a los casos pendientes de resolver. 43 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado19: “[…] Por último, la actora adujó que, en su caso, no se podía dar aplicación a jurisprudencia que ha proferido con posterioridad a la fecha en que ella dice haber cumplido con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, esto es, el 11 de marzo de 2010.
Tal argumento, tampoco tiene vocación de prosperar en razón a que el alcance de un precedente jurisprudencial esta dado para los casos frente a los cuales no ha operado cosa juzgada, excepto que en la sentencia que contenga la regla a aplicar, el Tribunal que la profiera haya modulado sus efectos […]” (Destacado fuera de texto) De igual forma, frente a un caso similar al presente, relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa derivado de un delito de lesa humanidad, en sentencia SU 167 de 2013, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional señaló: “[…] 166.
En cuarto lugar, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la compresión de un determinado problema jurídico. 167.
En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de marzo de 2019, CP Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03272 01. 44 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad.
Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 - momento de adopción de la sentencia censurada-, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos […]”. En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso.
De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del actor con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que alega. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 45 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01 Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 12 de junio de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.