CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Corresponde al Despacho decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES 1. El señor Yon Fredy Puentes Muñoz y otros 1, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se declararan patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Yon Fredy Puentes Muñoz, entre el 23 de abril de 2015 y el 30 de noviembre de 2016. 2.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, en sentencia del 16 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha decantado por la aplicación del régimen subjetivo en los casos de privación injusta de la libertada. Asimismo, consideró que se encontraba acreditada la existencia del daño consistente en la privación de la libertad del señor Yon Fredy Puentes Muñoz, pero también la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, dado que la investigación y adopción de la medida de aseguramiento fue consecuencia de la denuncia efectuada por la madre del menor, lo que sumado a otros elementos de prueba -reconocimiento médico legal, valoración sicológica, informe mental, entre otros-, fueron suficientes para dar inicio y despliegue a la actividad propia de las hoy demandadas. 3.
En sentencia del 18 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó la sentencia proferida por el a quo. Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4. El 14 de agosto de 20242, la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia. Consecuentemente, mediante proveído del 22 de 1 Jhon Anderson Puentes Hernández, Jesús Eduardo Puentes Losada, Danna Nikol Puentes Losada, Juan Kamilo Puentes Esquivel, Karen Daniela Puentes Hernández, Viviana Marcela Esquivel Joven, Roberto Puentes Puentes, Herminia Muñoz Chavarro, Alexis Perdomo Muñoz, Jorge Leonardo Perdomo Muñoz, Luis Fernando Perdomo Muñoz, Lida María Perdomo Muñoz, Clara Milena Perdomo Muñoz y Henry Puentes Tovar. 2 El recurso fue radicado por ventanilla virtual el 13 de agosto de 2024 a las 18:00:18, por lo que se entiende interpuesto el 14 de agosto de 2024 - índice 35 del aplicativo Samai del Tribunal-.
Radicación: 11001032600020240012200 (71.813) Demandante: Yon Fredy Puentes Muñoz y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Radicación: 11001032600020240012200 (71.813) Demandante: Yon Fredy Puentes Muñoz y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 2 agosto de 2024, el Tribunal concedió el recurso y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 5.
Como fundamento, se precisó que la sentencia impugnada desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado consignado en la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013, por la Sección Tercera de esta Corporación bajo el radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354). 6. Adujo el recurrente que la mencionada providencia debía ser aplicada, dado que se encontraba vigente entre abril 2015 y mayo del 2017, fechas referentes a la imposición de la medida de aseguramiento y a la terminación de la persecución penal en contra del señor Yon Fredy Puentes Muñoz.
Por eso, no era procedente que se aplicara el cambio jurisprudencial que fue desarrollado posteriormente por el Consejo de Estado. II. CONSIDERACIONES 7. El recurso extraordinario de unificación cumple con las exigencias a que se refiere el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 71 de la Ley 2080 de 2021-3, pues se formuló contra una sentencia dictada por un Tribunal Administrativo en segunda instancia. 8.
No resulta aplicable la estimación de la cuantía bajo la óptica del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la pretensión mayor como criterio para su determinación, dado que esta consideración ha sido prevista para la presentación de la demanda inicial y no para el trámite del recurso extraordinario de unificación, pues así lo contempla el artículo 257 del mencionado cuerpo normativo, el cual establece que se tendrán en cuenta las pretensiones de la demanda, entendidas en su conjunto4.
Legitimación para interponer el recurso 9. Verificado el expediente, se encuentra que los recurrentes están legitimados para interponer el presente recurso por cumplir lo contemplado en el artículo 260 ibídem, dado que: (i) presentaron el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia5, que negó las pretensiones de la demanda y la decisión fue confirmada en sede de segunda instancia 6 y, (ii) presentaron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a través del apoderado que representó sus intereses en el curso del proceso inicial7. 3 El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. En suma, la mencionada disposición normativa señala, además que, tratándose de sentencias de contenido económico, para el medio de control de reparación directa, el recurso es procedente cuando el valor de la condena o, en su defecto, de las pretensiones, sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la interposición del recurso. 4 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, providencia del 3 de octubre de 2018, expediente 59.840. 5 Índice 55 del aplicativo Samai del Juzgado. 6 Índice 22 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 Poderes visibles del folio 2 al 25 del cuaderno principal.
Radicación: 11001032600020240012200 (71.813) Demandante: Yon Fredy Puentes Muñoz y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 3 Oportunidad para la presentación del recurso 10. La sentencia se notificó el 28 de junio de 2024, por lo que en principio el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia podía interponerse hasta el 22 de julio de 2024.
Sin embargo, se evidencia que la secretaría del Tribunal pasó el proceso al despacho el 9 de julio de 20248, es decir, cuando transcurría el término otorgado por el artículo 261 del CPACA. Por consiguiente, el ad quem en auto del 30 de julio de 20249, indicó que el término se suspendió en virtud de artículo 118 del CGP10, por lo que era procedente correr traslado a la parte demandante por 10 días para que sustentara el recurso. 11.
En consecuencia, la parte interesada podía interponer el recurso hasta el 15 de agosto de 202411 y como ello ocurrió el 14 de agosto de 2024 12, se concluye que se presentó y sustentó oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 261 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 72 de la Ley 2080 de 2021-13. Requisitos formales para la interposición del recurso 12.
El recurso cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 262 ibídem14, pues contiene: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia objeto de reparo; iii) la relación de los hechos materia del litigio; y, iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima desconocida. 13.
En cuanto al último de los anteriores puntos, se advierte que la parte demandante indicó, con la carga argumentativa suficiente, que la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Huila, desconoció la sentencia de unificación proferida el 17 de octubre de 2013, bajo el radicado 52001-23-31-000-1996-0745901 (23.354). 14.
Como consecuencia, se admitirá el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en lo que respecta al presunto desconocimiento de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 17 de octubre 8 Visible a índice 28 del aplicativo Samai del Tribunal. 9 Visible a índice 29 del aplicativo Samai del Tribunal. 10 “Artículo 118.
Cómputo de términos. (…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera (…)”. 11 El artículo 118 del CGP establece que los términos se reanudarán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera y el auto del 30 de julio de 2024 fue notificado por estado el 31 de julio de 2024.
Por ello, los 10 días otorgados por el artículo 261 del CPACA, corrieron del 1 al 15 de agosto de 2024. 12 Se advierte que la parte actora en memorial del 4 de julio de 2024 indicó que interponía el recurso extraordinario de revisión. No obstante, lo sustentó hasta el 14 de agosto de 2024. 13 El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia debe interponerse y sustentarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del fallo que se considera contrario a una providencia de unificación. 14 “El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1.
La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”. Radicación: 11001032600020240012200 (71.813) Demandante: Yon Fredy Puentes Muñoz y otros Demandado: Nación - Rama Judicial y otros Referencia: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 4 de 201315, y se le dará el trámite previsto en el artículo 266 de la Ley 1437 de 201116. 15.
En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, al estimar contrariada la Sentencia de Unificación proferida el 17 de octubre de 2013, bajo el radicado 52001-23-31- 000-1996-07459-01 (23.354).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al demandante por estado electrónico y a la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en los artículos 197 y 199 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley 1437 de 2011, surtidas las notificaciones de esta providencia, CORRER traslado a las entidades enunciadas en el ordinal precedente por el término de quince (15) días.
CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF 15 Bajo el radicado 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354) 16 “En el auto que admita el recurso se ordenará dar traslado por quince (15) días al opositor u opositores y al Ministerio Público, si este no fuere el recurrente”.