Radicado: 68001-23-33-000-2020-00929-01 (28172) Demandante: Gasmovil Ltda Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 68001-23-33-000-2020-00929-01 (28172) Demandante: Gasmovil Ltda Demandado: Municipio de Lebrija Asunto: admite recursos de apelación contra sentencia Previo a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por las partes, el despacho resolverá la solicitud de nulidad procesal formulada por el municipio de Lebrija por “indebida conformación del litisconsorcio necesario”.
El municipio de Lebrija argumentó que el tribunal omitió vincular al proceso como extremo pasivo a la sociedad Vatia S.A. E.S.P., en su calidad de prestador del servicio de energía eléctrica en el municipio y a la Unión Temporal Iluminación del Oriente, concesionaria encargada del suministro e instalación para la modernización del sistema, así como de la operación, mantenimiento y administración integral de la infraestructura destinada a la prestación del servicio de alumbrado público en dicho ente territorial.
También, indicó que esta última empresa desde el año 2010, tiene a su cargo, entre otras funciones, el recaudo, la inversión y la administración de los recursos provenientes del impuesto de alumbrado público en virtud del contrato 0248 de 2010. En consecuencia, alegó que la falta de conformación del litisconsorcio necesario impone al municipio de Lebrija cargas de imposible cumplimiento, particularmente la devolución de dineros que nunca recibió, lo que podría obligarlo a instaurar eventuales procesos judiciales contra la Unión Temporal Iluminación del Oriente, beneficiaria de dichos recursos.
De la presente solicitud se corrió traslado y la parte demandante argumentó que la indebida integración del contradictorio no corresponde a una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del CGP, motivo por el cual debe ser rechazada de plano. Además, sostuvo que dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea, conforme con el numeral 1 del artículo 136 del CGP1, por lo que debe entenderse como saneada, debido a que la parte pudo haberla alegado en el trámite de primera instancia. CONSIDERACIONES El artículo 61 del CGP2, dispone que, si un proceso involucra relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza o por mandato legal deben resolverse de manera uniforme y no pueden ser decididos sin la presencia de todas las personas involucradas, la demanda deberá ser presentada conjuntamente por todos los interesados o dirigida contra todos ellos.
Si esto no se cumple, el juez, al admitir la demanda, ordenará que se notifique y se 1 Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (…) 2 Aplicable a los procesos contenciosos administrativos por remisión directa del artículo 306 del CPACA.
Radicado: 68001-23-33-000-2020-00929-01 (28172) Demandante: Gasmovil Ltda Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 haga partícipes a quienes falten, siguiendo las reglas y plazos establecidos para su comparecencia. Ahora, el artículo 133 del CGP, establece que es causal de nulidad, entre otras, «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
En el caso bajo estudio, se advierte que el municipio fundamenta la solicitud de nulidad en la indebida conformación del litisconsorcio necesario, ya que una eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados conllevaría a que el demandante tendría derecho a la devolución de lo que pagó por concepto del impuesto de alumbrado público y el municipio no podría realizar dicha devolución al no ser el recaudador del impuesto, por cuanto, en atención al Contrato 0248 de 2010, es la Unión Temporal Iluminación del Oriente, en calidad de concesionaria es quien recauda el aludido impuesto.
Revisado el expediente, el despacho encuentra que no se configura la causal de nulidad alegada por la entidad demandada. Lo anterior, debido a que el artículo 260 del Estatuto Municipal del ente territorial señala la forma en la que se recuda el tributo, al indicar que “El cobro del impuesto de alumbrado público se realizará a través de todas las empresas que comercialicen energía en el Municipio de Lebrija, entre ellas las Electrificadora de Santander y otras, estas harán el cobro mediante su factura de cobro de energía sumando el valor del impuesto de alumbrado público, el cual harán llegar al domicilio de cada consumidor de energía del mes respectivo, las empresas comercializadoras de energía efectuará el recaudo a través de sus diferentes entidades y transferirá los recursos del Municipio dentro de los cinco (5) días siguientes al pago por parte de los contribuyentes.
(…)” Conforme con lo anterior, a juicio del despacho las sociedades Vatia S.A. ESP y la Unión Temporal Iluminación del Oriente, no tienen la calidad de litisconsortes necesarios, ya que, conforme con la norma citada las empresas comercializadoras y, en este caso, la unión temporal, simplemente fungen como recaudadoras. En realidad, la relación jurídico- tributaria es entre el municipio como sujeto activo y la empresa Gasmovil Ltda, como sujeto pasivo del impuesto.
En ese sentido, no se declarará la nulidad solicitada por la entidad demanda. Finalmente, como los recursos de apelación fueron interpuestos y sustentados oportunamente y se cumplen los demás requisitos legales, el despacho.
RESUELVE
1. Negar la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada. 2. Admitir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de agosto del 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y no condenó en costas. 3.
Como no hay pruebas solicitadas en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse3 en relación con el recurso de apelación interpuesto hasta la ejecutoria del presente auto, de conformidad con el artículo 247, numerales 4 y 5, del CPACA. 3 Sin pronunciamiento de las partes después del recurso de apelación. Radicado: 68001-23-33-000-2020-00929-01 (28172) Demandante: Gasmovil Ltda Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Por su parte, el Ministerio Público podrá rendir concepto hasta antes que el proceso ingrese al despacho para fallo, en los términos del artículo 247-6 del CPACA. 5. Reconocer personería jurídica a Roberto Pablo Beltrán Flórez para actuar como apoderado de la parte demandante conforme al poder que le fue otorgado (índice 50 Samai Tribunal).
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador