1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03944-00 Accionante: Yolima Carolina Quintero Suárez Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Tema: Tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.
Falta del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Yolima Carolina Quintero Suárez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar.
HECHOS Manifestó que es víctima de desplazamiento forzado junto con su núcleo familiar, conformado por 3 hijos menores de edad, por lo tanto, solicitó ante la Unidad de Víctimas ayudas humanitarias, pero solo le entregaron hace 6 meses la suma de $180.000. Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra de la Unidad de Víctimas, por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Valledupar (sic), el cual le ordenó a la Unidad entregar las ayudas y realizar un nuevo estudio; sin embargo, no se ha dado cumplimiento al fallo y el tribunal tampoco ha ordenado acatar su 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión, situación que está perjudicando la integridad y vida de sus hijos, los cuales están en estado de desnutrición. PRETENSIONES La accionante solicitó que a) se le haga entrega de las ayudas humanitarias de emergencia, en la cantidad necesaria para suplir las necesidades de su hogar; b) se le ordene al tribunal que le remita copia de la respuesta que brindó la Unidad de Víctimas frente al desacato; c) ordenar una investigación en contra del tribunal, por no dar cumplimiento a la orden que emitieron y d) declarar en riesgo los derechos fundamentales de sus hijos.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 25 de julio de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación del accionado y se vinculó a la Unidad de Víctimas, como tercero interesado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe donde señaló que ha tenido conocimiento de dos acciones de tutela interpuestas por la accionante, la primera, con radicado 20001-33-33-004-2022-00423-01, en la cual el tribunal falló el 9 de diciembre de 2022 confirmando la decisión del a quo, que negó el amparo solicitado y la segunda, con el radicado 20001-33-33-005-2023-00234-01, donde se revocó la sentencia del 1.° de junio de 2023 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se le ordenó a “la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, realice nueva visita a la residencia de la señora YOLIMA CAROLINA QUINTERO SUÁREZ y valore las condiciones de subsistencia en que se encuentra su hogar”.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, dado que no hay vulneración alguna por parte del despacho y lo que procede es que la accionante presente un incidente de desacato ante el juez de primera instancia, tal 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y como lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
POSICIÓN DE LA VINCULADA La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas envió informe mediante el cual mencionó que la accionante fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015” y el 15 de febrero de 2023 la señora Yolima reclamó en la sucursal SUPERGIROS en el municipio de Valledupar el pago designado.
Aunado a lo anterior, expuso que de acuerdo con la Resolución núm. 0600120233942393 de 2023, se le otorgó el reconocimiento de dos giros, uno cada 6 meses por el término de un año. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas I) requisito de subsidiariedad y II) caso concreto.
I) Requisito de subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6.°, numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, en aras de respetar la división de competencias delineada en la Carta. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional estableció que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: a) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o b) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o ii) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable1 II) Caso concreto La señora Yolima Carolina Quintero Suárez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, por no ordenar a la Unidad de Víctimas que entregue ayudas humanitarias a su familia.
Al respecto, observa la Sala que la autoridad judicial accionada en el informe que rindió expuso que conoció en segunda instancia de la acción de tutela que instauró la accionante en contra de la Unidad de Víctimas, con radicado 20001-33-33-005- 2023-00234-01 y mediante el fallo del 7 de julio de 2023 resolvió: “(…)
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 1º de junio de 2023 proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUTO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, y en su lugar amparar los derechos reconocidos a la población en situación de desplazamiento a la señora YOLIMA CAROLINA QUINTERO SUÁREZ, en su condición de madre gestante con dos menores de edad a cargo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, realice nueva visita a la residencia de la señora YOLIMA CAROLINA QUINTERO SUÁREZ y valore las condiciones de 1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subsistencia en que se encuentra su hogar, dejando constancia en el acta de las evidencias que le permiten inferir como autoridad que el núcleo familiar presenta o no carencias en materia alimentaria y habitacional, el estado nutricional de los menores que lo integran y demás aspectos que se estimen necesarios para determinar la procedencia de incrementar o no el valor asignado por concepto de ayudas humanitarias, emitiendo el acto correspondiente.
Del acta y de la decisión que se adopte la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS deberá allegar con destino a esta actuación una copia, la cual deberá estar acompañada del acta de notificación del acto a la señora YOLIMA CAROLINA QUINTERO SUÁREZ, y de concluirse sobre la procedencia del incremento del monto asignado por concepto de ayudas humanitarias a su núcleo familiar.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En firme esta decisión, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Surtido lo anterior, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen (…)”. En ese orden de ideas, cabe resaltar que de acuerdo con el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho lo anterior, la Sala advierte que lo que busca la accionante es que se de cumplimiento al fallo de tutela del 7 de julio de 2023 emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, motivo por el cual, la señora Yolima cuenta con los siguientes mecanismos judiciales, por un lado, con el incidente de desacato, el cual es un procedimiento especial que sirve para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela2.
Dicho incidente se presenta ante el juez de primera instancia3, en este caso el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y, por otro lado, con el incidente de cumplimiento, 4que consagra el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a través del cual el juez se dirige ante el superior del responsable de acatar el fallo, para que lo requiera y lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Así las cosas, se concluye que la accionante cuenta con los mecanismos judiciales del incidente de desacato y el cumplimiento de la decisión para hacer efectivo el fallo de tutela del 7 de julio de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del 2 Corte Constitucional, auto 300 de 2019. 3 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 4 Consejo de Estado.
Auto 1345 de 2011. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cesar, por lo tanto, resulta claro que el amparo solicitado es improcedente pues la acción de tutela procede de manera subsidiaria. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, dado que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Yolima Carolina Quintero Suárez, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03944-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC