Radicado: 11001-03-27-000-2019-00045-00 (24878) Demandante: Francisco Andrés Manotas Polo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-27-000-2019-00045-00 (24878) Demandante: Francisco Andrés Manotas Polo En la sentencia que me permito aclarar, la Sala anuló el aparte de la norma reglamentaria acusada, que disponía que, en aquellos eventos en los que la autoridad estimara que una solicitud de devolución, que aspirara a tramitarse a través del «mecanismo de devolución automático» consagrado en el parágrafo 5.º del artículo 855 del ET (Estatuto Tributario), no cumpliera los requisitos para acceder a ese mecanismo, se sometería al procedimiento ordinario «sin que se requiera acto administrativo que así lo indique».
La decisión tuvo en cuenta que la apreciación sobre el incumplimiento de los requisitos para un trámite requiere ser adoptada en un acto administrativo motivado, que además le sea notificado al solicitante, dadas sus expectativas y la necesidad de salvaguardar el debido proceso como garantía fundamental consagrada en el artículo 29 constitucional.
Si bien comparto este análisis desplegado en la sentencia, observo que la decisión que propició el ejercicio de la acción contenciosa bajo el medio de control de nulidad simple dista de arrojar una consecuencia práctica en favor de los solicitantes de la devolución. Lo anterior porque la norma demandada, lejos de establecer una forma automática de devolución –pues aún se requiriere que el interesado le dé inicio al procedimiento–, consagra un plazo abreviado, de 10 días, para que la Administración decida acerca de la solicitud de devolución, plazo que contrasta con el ordinario de 50 días (artículo 855 del ET).
Así, la diferencia entre el procedimiento ordinario y el abreviado es de solo 40 días; de suerte que no le será de mayor utilidad a los administrados conocer y controvertir las razones por las que la autoridad estima que no se cumplen los requisitos que le permitirían acceder a una devolución célere, porque, mientras se surten la notificación, impugnación y decisión de las inconformidades, habría transcurrido un tiempo mayor a los 40 días de diferencia que existen entre uno y otro procedimiento de devolución. Con toda probabilidad, los solicitantes incursos en esas circunstancias verán más conveniente agotar el trámite del procedimiento ordinario de devolución, que insistir en acceder al denominado «mecanismo de devolución automático», a menos de que les merezca la pena adelantar ese litigio con sola finalidad de lograr el reconocimiento de los intereses moratorios que contempla el artículo 863 del ET, causados sobre los 40 días de diferencia en el trámite.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ