Micelio
11001031500020220674400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-12-16

Radicación interna: 10743 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Universidad De Los Llanos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06744-00 Demandante: Universidad de Los Llanos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-06744-00 Demandante: UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Contra providencia judicial.

Defectos procedimental y orgánico. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Universidad de Los Llanos contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El Asesor Jurídico de la Universidad de Los Llanos interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicción y, en consecuencia, ordenar que, en un término no mayor a 48 horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, se adopte las medidas pertinentes, y: (i) Se ordene proferir una nueva sentencia con la observancia de la plenitud de la forma propia del proceso y del derecho de defensa de la Universidad de los Llanos;

(ii) Se realice el estudio del intitulado “5.3. TERCER CARFO DE VIOLACIÓN”, frente a las pruebas aportadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001333300320130039600, así como el precedente judicial del Consejo de Estado.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución nro. 067 de 2002, la Universidad de Los Llanos confirió al señor Pedro Julio Gómez Bilbao comisión de estudios en el exterior, a partir del 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06744-00 Demandante: Universidad de Los Llanos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx de febrero de 2003, otorgándole un término de seis meses contados desde la culminación de la comisión para el trámite de graduación; así mismo, se indicó que, finalizada la referida comisión, el demandante debía presentar el título académico debidamente convalidado por el ICFES.

La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de Los Llanos, mediante Resolución del 26 de octubre de 2012, declaró al señor Pedro Julio Gómez Bilbao responsable disciplinariamente por haber incurrido en una falta grave y lo sancionó con suspensión del cargo por el término de 6 meses, por no entregar el diploma o acta que certificara el cumplimiento del numeral 3 de la cláusula sexta de la prórroga del contrato, que le exige al mencionado profesor graduarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la comisión de estudios, teniendo en cuenta que según la Resolución Superior nro. 030 de 2006, la comisión de estudios venció el 9 de agosto de 2007 y el plazo para la entrega del diploma o el acta de grado venció el día 10 de enero de 2008.

El señor Gómez Bilbao interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Rector de la institución educativa por Resolución del 8 de mayo de 2013, en la cual confirmó la sanción impuesta. Como consecuencia de lo anterior, el señor Pedro Julio Gómez Bilbao promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de Los Llanos, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos y se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así mismo, pidió que se indemnizaran los perjuicios causados.

El argumento principal de la demanda fue que, el único cargo imputado no constituye causal de falta al régimen disciplinario, sino que se trató del incumplimiento de una obligación contractual de una situación administrativa, pero ello no constituye conducta o motivo (causal) de falta disciplinaria. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, en sentencia del 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los argumentos expuestos por el señor Gómez Bilbao no eran suficientes para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos cuestionados.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 28 de julio de 2022, en la que resolvió: “PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, en razón a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del fallo de primera instancia de 26 de octubre de 2012, por medio del cual la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad de los Llanos sancionó disciplinariamente el señor Pedro Julio Gómez Bilbao con suspensión del cargo.

TERCERO: DECLARAR la nulidad del fallo de segunda instancia de fecha 8 de mayo de 2013, por medio de la cual el Rector de la Universidad de los Llanos confirmó la sanción disciplinaria impuesta al señor Pedro Julio Gómez Bilbao consistente en suspensión del cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06744-00 Demandante: Universidad de Los Llanos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Universidad de los Llanos pagar al señor Pedro Julio Gómez Bilbao, identificado con C.C. No. 79.290.241, a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante seis (06) meses, lapso que duró la suspensión del cargo derivada de las decisiones sancionatorias anuladas.”1 Como sustento de la decisión, consideró que las normas que citó la autoridad disciplinaria – artículo 35, numerales 1 y 7 de la Ley 734 de 2002-, se refieren a que el servidor público debe cumplir con los deberes de la Constitución, disposición que es amplia y no logra subsumir la conducta endilgada al señor Gómez Bilbao.

Aunado a ello, indicó que había un indebido juicio de adecuación típica de la conducta sancionada, porque nunca se indicó cuál fue el deber superior infringido. Por otra parte, refirió que no había claridad frente a la exigencia reprochada al señor Gómez Bilbao, al punto que en el acto sancionatorio se puso de presente la contradicción existente entre las cláusulas previstas en la Resolución 067 de 2002, mediante la cual se le otorgó la comisión. Concluyó que, «una cosa es que el comisionado deba acreditar el trámite de la graduación ante la universidad dentro de los seis meses siguientes a culminada la comisión y otra diferente a que deba graduarse en dicho término y aún más, otra situación disímil es que se exija entregar materialmente el título académico.

En gracia de discusión, si se acude en estricto sentido a los requisitos de la resolución de comisión y su contrato, podría indicarse válidamente que el comisionado podía graduarse dentro del término mencionado sin entregar el título al claustro universitario.» 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la sentencia cuestionada incurrió en defectos procedimental absoluto y orgánico porque el Tribunal excedió sus facultades al pronunciarse sobre puntos que no habían sido objeto del recurso de apelación. Que, por ello, se profirió una decisión ilegal que vulneró el derecho al debido proceso.

Indicó que la causal de nulidad propuesta contra los actos demandados fue la de “cuando hayan sido expedidos con infracción en las normas en que deberían fundarse”, es decir, debía determinarse si se eludió o no el juicio de adecuación típica de la conducta cuestionada y los criterios para determinar su gravedad o levedad. Que, en esa medida, el apelante habilitó al tribunal para pronunciarse solo respecto de los dos cargos referidos.

Señaló que la sentencia emitida en segunda instancia es incongruente con los puntos propuestos en el recurso de apelación, específicamente con el tercer argumento, que el tribunal denominó, “Que en ninguno de los cargos endilgados se subsume la conducta por la cual se sancionó disciplinariamente al demandante”. Que, al resolver este cargo, estableció los argumentos bajo los cuales determinó que los actos demandados eran nulos, porque: «- La Resolución que confiere comisión de estudios exigía: “la Universidad otorga al profesor, seis (06) meses a partir de la culminación de la comisión de estudios para presentar el trámite de graduación”. 1 El magistrado Héctor Enríque Rey Moreno firmó la decisión con salvamento de voto.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06744-00 Demandante: Universidad de Los Llanos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx - El contrato de comisión de estudios en la cláusula 6° pactó que el comisionado debe graduarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la finalización de la comisión de estudios. - La Oficina de Control Interno de la Universidad sancionó al Demandante por no hacer entrega del título de Doctor en Economía Aplicada concedido por la Universidad Autónoma de Barcelona, dentro de los seis (6) meses siguientes a la culminación de la comisión de estudios.» Que se desconoció lo previsto en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al incorporar cargos de nulidad no planteados por el apelante, lo cual dio como consecuencia una decisión incongruente, entre lo expuesto en el recurso y lo decidido por el tribunal en la sentencia. Señaló que, como consecuencia de lo anterior, se vulneraron las garantías al debido proceso, esto es, los derechos de defensa y contradicción, toda vez que la Universidad de Los Llanos no pudo controvertir, en ninguna etapa procesal, el cargo de nulidad incorporado y desarrollado por el Tribunal Administrativo del Meta. 4.

Trámite Previo En auto del 24 de enero de 2023, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y al señor Pedro Julio Gómez Bilbao, como terceros interesados y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5.

Oposición El Tribunal Administrativo del Meta pidió que no se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, porque la intención del actor es constituir una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Indicó que, en la sentencia cuestionada, no desfasó su competencia al momento de resolver el recurso de apelación, tampoco inobservó los parámetros establecidos en el artículo 328 del CGP, ni mucho menos incluyó un nuevo argumento de apelación como alude la parte accionante.

Aseguró que los argumentos resueltos en la sentencia corresponden a los invocados por el señor Pedro Julio Gómez Bilbao en el recurso de apelación. Que de la lectura del referido recurso se extrae, con claridad, que las razones de disenso están directamente relacionadas con el juicio de adecuación típica o subsunción normativa que hizo la autoridad disciplinaria en el caso abordado y de donde derivó la sanción sometida a control judicial, discusión que al estar mencionada expresamente en el recurso no podía soslayarse su estudio o examen, de ahí que, el tribunal, a modo de síntesis, haya denominado dicho punto de apelación “Que en ninguno de los cargos endilgados se subsume la conducta por la cual se sancionó disciplinariamente al demandante” y procedió a su estudio y pronunciamiento en estricto apego a lo reglado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06744-00 Demandante: Universidad de Los Llanos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela. 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06744-00 Demandante: Universidad de Los Llanos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir la sentencia del 28 de julio de 2022, incurrió en los defectos procedimental absoluto y orgánico, por ser una decisión presuntamente incongruente. 4. Caso Concreto La parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del del 28 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta revocó el fallo del 22 de octubre de 2015, del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Universidad de Los Llanos sancionó al señor Pedro Julio Gómez Bilbao, con suspensión del cargo por el término de 6 meses.

De las actuaciones del proceso que da origen a la decisión cuestionada, se pude destacar que: (i) En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Pedro Julio Gómez Bilbao contra la Universidad de los Llanos se cuestionó los actos administrativos mediante los cuales se le impuso sanción con suspensión del cargo por el término de 6 meses, por no entregar el diploma o acta que certificara el cumplimiento del numeral 3 de la cláusula sexta de la prórroga del contrato, que le exigía graduarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la comisión de estudios, teniendo en cuenta que según la Resolución Superior nro. 030 de 2006, la comisión de estudios venció el 9 de agosto de 2007 y el plazo para la entrega del diploma o el acta de grado venció el día 10 de enero de 2008.

El señor Gómez Bilbao, señaló que, el único cargo imputado no constituye causal de falta al régimen disciplinario, sino que se trató del incumplimiento de una obligación contractual de una situación administrativa, pero ello no constituye conducta o motivo (causal) de falta disciplinaria. (ii) Mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante incurrió en falta técnica jurídica en el planteamiento y desarrollo del concepto de la violación, porque solo se limitó a enlistar normas; que por la comisión de estudios en el exterior, el funcionario no pierde la condición de servidor público, incluso en funciones temporales propias de su cargo en lugar diferente a la sede de trabajo, que en esa medida, el incumplimiento de la obligación asumida por el docente, al momento de suscribir el contrato de comisión de estudios en el exterior – hacer entrega del diploma dentro de los 6 meses siguientes a la terminación de la comisión-, constituye falta disciplinaria.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-06744-00 Demandante: Universidad de Los Llanos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (iii) El señor Gómez Bilbao apeló la anterior decisión, al considerar que se vulneró el debido proceso por omisión en el estudio de las normas Constitucionales y “supraconstitucionales” que fueron alegadas como concepto de violación en la demanda, que pese a ser justicia rogada deben analizarse los motivos de violación invocados y las normas que se refirieron como desconocidas.

Aunado a ello, indicó que el juzgado confundió la figura de comisión de estudios en el exterior con la de comisión de servicios. (iv) El Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del del 28 de julio de 2022, revocó el fallo de primera instancia y accedió a las pretensiones de la demanda, desarrollando tres cargos, a saber: a) la técnica para desarrollar el concepto de violación fue adecuada; b) la distinción entre la comisión de estudios en el exterior y la comisión de servicios; y, c) “que ninguno de los cargos endilgados se subsume la conducta por la cual se sancionó disciplinariamente al demandante”.

Según la Universidad de Los Llanos el cargo denominado por el Tribunal “que ninguno de los cargos endilgados se subsume la conducta por la cual se sancionó disciplinariamente al demandante”, no fue invocado en el recurso de apelación, lo cual conllevó a que se emitiera una decisión incongruente, que vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

La Sala considera que en el presente caso no se configuran los defectos procedimental absoluto y orgánico alegados por la parte actora, por las razones que se pasan a exponer: En el escrito del recurso de apelación, el señor Pedro Julio Gómez Bilbao, entre otros argumentos, manifestó: «Al respecto, me permito traer a colación nuevamente algunos de los argumentos expuestos al expresar el concepto de la violación incurrida en los actos administrativos demandados y que solicito, nuevamente, sean tenidos en cuenta por el H. Tribunal, allí pues se dijo: A (sic) contrario de lo sostenido por el ente universitario demandado no existió falta disciplinaria alguna, puesto que, en ninguno de los fundamentos contenidos en el único cargo imputado constituye o es causal de falta alguna al régimen disciplinario, podrá ser la conducta del aquí actor un incumplimiento a una OBLIGACIÓN CONTRACTUAL de una situación administrativa, pero ello no a carrera conducta o motivo (causal) constitutiva de falta disciplinaria.

Las faltas disciplinarias son taxativas, esto es, no todo genera una falta disciplinaria, sino que lo serán únicamente aquellas conductas descritas en la misma ley (734 de 2002), pues conforme lo expresa el artículo 23 (ibídem) será falta disciplinaria “la incursión en cualquiera de las conductas de comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”.

Se endilga, acusa y sanciona porque ha incumplido unos deberes, no ha sido “diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado0o y abstenerse de cualquier acto u omisión que le cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial” y el que no cumplió las ordenes de sus superiores Radicado: 11001-03-15-000-2022-06744-00 Demandante: Universidad de Los Llanos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (conforme a los numerales 1, 2 y 7 del artículo 34 Ley 734 de 2002), pero en ninguna de estas conductas se hace mención a que el hecho de no haber presentado el “título de doctorado, esto es, el título académico, debidamente convalidado por el ICFES” uno de los objetos de la comisión de estudios, sea un deber o función propia de su servicio y calidad de servidor público; así mismo en ningún momento se demostró por parte del ente educativo que por el incumplimiento de una obligación contractual, éste hubiere sufrido la suspensión o perturbación injustificada del servicio, el cual no ha existido más aún que como se demostró en el proceso disciplinario e actor ha cumplido, en mayor medida sus horas adicionales en reposición de aquellas que no pudo dictar como docente mientras se encontraba estudiando.

Igualmente no existe una cualquiera de las prohibiciones endilgadas (numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002), así pues erra indebidamente la entidad demandada, lo que constituye a su vez una causal de anulación de dichos actos administrativos objeto de esta demanda. Allí pues el primero de muchos errores incurridos por el aquí demandado.

Si de llegar a existir una afectación económica (empobrecimiento) o desmejora del servicio, que nunca se demostró en el proceso disciplinario por el ente universitario aquí demandado, producto del incumplimiento de una obligación contractual pactada en el contrato (convenio) contentivo de la comisión de servicios, ello equivale al incumplimiento de una obligación contractual y no de un deber como servidor público, el cual sería subsanado con las POLIZAS que se otorgaron con ocasión a dicho contrato, lo cual nunca se probó que se hubieren hecho efectivas, pues esa es su razón de ser y no otra.

Por último es de reiterar que una cosa es las obligaciones contractuales contenidas en los contratos (convenios) regulatorios de la comisión de estudios y otra muy distinta es el incumplimiento de los deberes propios de todo servidor público, siendo muy distinta la una de las otras.» Frente a los citados argumentos, la Sala advierte que el Tribunal accionado procedió con el análisis sobre el juicio de tipicidad hecho en los actos demandados, para determinar si los cargos endilgados se subsume la conducta por la cual se sancionó disciplinariamente al demandante, estudio en el que indicó: «(…) Entonces, de una lectura conjunta de las disposiciones referidas por la entidad demandada, la sala evidencia que hay un indebido juicio de adecuación típica de la conducta finalmente sancionada, pues, como puede observarse, la oficina de control interno viene sustentando y reprochando al demandante el incumplimiento de deberes contenidos en la Constitución Política; no obstante, nunca se señaló concretamente cuál fue el deber superior infringido.

Concomitante con lo anterior, la demandada sostiene que el demandante debe cumplir con diligencia y eficacia el servicio encomendado, así como el cumplimiento de las órdenes emitidas por el superior jerárquico; sin embargo, no se refiere con precisión cuál fue la orden o el servicio encomendado por el superior jerárquico o funcional que el demandante debía cumplir, bajo el entendido que el incumplimiento deprecado se deriva de una comisión de estudios, figura que desde su noción, concepto y alcance no equivale en estricto sentido a una orden superior, máxime cuando el cumplimiento de una comisión de dicha índole genera vacante temporal en el cargo.

Por lo tanto, difícilmente puede predicarse que, en tal contexto, emerjan órdenes provenientes de sus superiores. (…) Frente a lo anterior, la Sala advierte que las exigencias contenidas en la resolución mencionada, el contrato de comisión señalado y por lo que fue finalmente sancionado el actor son tres escenarios diferentes, el primero otorga 6 meses al comisionado para presentar el trámite de graduación luego de culminada la comisión, el segundo exige que el comisionado se gradúe dentro de los 6 meses siguientes a finalizada la comisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-06744-00 Demandante: Universidad de Los Llanos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx y el tercero alude que el comisionado no entregó el título académico a la universidad dentro de los seis meses siguientes a la finalización de la comisión. De bulto la falta de claridad de la exigencia reprochada al demandante, que la misma autoridad disciplinaria refirió en las consideraciones del fallo sancionatorio que “Como existe una evidente contradicción entre la cláusula tercera y su parágrafo en la resolución 067 de 2002 (dado que la misma indica que se debe entregar el título una vez se reincorpore, pero al mismo tiempo le exige realizar los trámites de grado dentro de los 6 meses después de reincorporado) debe entenderse que el señor GOMEZ BILBAO está obligado a hacer la entrega del título de posgrado seis (06) meses después de haber culminado la comisión de sus estudios – reincorporarse en el ejercicio de sus funciones en la Universidad (…).” A juicio de la Sala, una cosa es que el comisionado deba acreditar el trámite de la graduación ante la universidad dentro de los seis meses siguientes a culminada la comisión y otra diferente a que deba graduarse en dicho término y aún más, otra situación disímil es que se exija entregar materialmente el título al claustro universitario.

De manera que, ante las evidentes contradicciones que comporta la decisión sancionatoria, le asista razón al apelante, en el sentido que la conducta cuestionada y por la cual fue sancionado disciplinariamente, no se subsume en ninguna de las descripciones normativas citadas por la autoridad disciplinaria en su fallo, evento en el cual el comportamiento, devendrá en atípico y, como consecuencia, una decisión absolutoria ya que ello impide proseguir con el juicio disciplinario.» Para la Sala, los argumentos del fallo son congruentes y resuelven los cargos propuestos en el recurso de apelación, pues dentro del proceso el señor Gómez Bilbao alegó la inexistencia de la conducta sancionable, sus argumentos fueron reiterados en señalar que la situación acaecida podría llegar a determinarse como el incumplimiento de una cláusula contractual, más no como una falta disciplinaria.

De ahí que el Tribunal, procediera a hacer el análisis sobre el juicio de la adecuación típica o subsunción normativa que hizo la autoridad disciplinaria en el caso abordado. Es necesario tener en cuenta, adicionalmente, que la simple discrepancia sobre la interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso no puede constituir por sí misma una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela.

Ello debido a que, de proceder así, implicaría “admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado5”.

Por lo tanto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada fue debidamente motivada y sustentada de acuerdo con el análisis de las pruebas allegadas al proceso y las normas que lo regulan, la cual, en todo caso, resulta razonable y ajustada a derecho, de conformidad con las circunstancias específicas del caso concreto, distinto es, que la parte actora no se encuentre de acuerdo con las conclusiones a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.

En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por la Universidad de Los Llanos contra el Tribunal Administrativo del Meta. 5 Sentencia T-008 de 1998, reiterada en la sentencia T-636 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06744-00 Demandante: Universidad de Los Llanos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En todo caso, se le advierte a la actora que, de considerar que definitivamente la sentencia del tribunal incurrió en incongruencia, tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que la incongruencia de la sentencia da lugar a la nulidad de la decisión por violación al debido proceso6.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la Universidad de Los Llanos. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. SED 22, Sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Criterio reiterado en las diferentes Salas Especiales de Decisión, entre las que se destacan. SED 14 Sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. nro. 2019-00119-00; SED 22, sentencia del 26 de octubre de 2022, exp. nro. 2022-00365-00; SED 5, sentencia del 9 de diciembre de 2022, exp. nro. 2021-02940-00. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN