Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 63001-23-33-000-2020-00372-01(4089-2021) Demandante: Carlos Enrique Munard Osorio Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Reconocimiento de pensión gracia. Tiempos de servicio en plazas del orden territorial y nacionalizado.
Períodos de labor mediante la modalidad de hora cátedra por menos de 20 horas semanales. No se exige el cumplimiento de la totalidad de requisitos antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. Aplicación de sentencias de unificación del 22 de enero de 2015, 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. CONFIRMA Y MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Munard Osorio instauró demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes 2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) PRETENSIONES1 Que se declare la nulidad de las Resoluciones, (i) RDP 004236 del 12 de febrero de 2019, (ii) RDP 008156 del 13 de marzo de 2019 y (iii) RDP 012371 del 11 de abril de 2019, por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante y confirmó tal decisión respectivamente al resolver los recursos de reposición y apelación. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reconocer y pagar al accionante la pensión gracia a partir del 24 de julio de 2009, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho, con la correspondiente indexación y con el pago de los intereses que correspondan.
Que la entidad demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y subsiguientes del CPACA. HECHOS2 Los hechos en que se fundamenta la demanda pueden resumirse de la siguiente manera. Que el señor Carlos Enrique Munard Osorio estuvo vinculado al magisterio prestando sus servicios a favor del departamento del Quindío como Catedrático Externo, inicialmente desde el 22 agosto hasta el 30 de noviembre de 1978, con 5 horas semanales y nombrado por Decreto 484 de 1978, después fue nominado nuevamente desde el 1° de febrero hasta el 30 de noviembre de 1979, con 5 horas semanales mediante el Decreto 118 de 1979.
Que de manera posterior fue nombrado en carrera por el Decreto 76 del 2 de octubre de 1990 y que su labor docente la desempeñó en calidad nacionalizada y territorial. Que la entidad demandada negó lo reclamado a través de las Resoluciones RDP 004236 del 12 de febrero de 2019, RDP 008156 del 13 de marzo de 2019 y RDP 012371 del 11 de abril de 2019, aduciendo que el docente tuvo una vinculación nacional a partir del 2 de octubre de 1990 hasta el 2 de febrero de 2014, tiempo que no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada. 1 Páginas 1 a 2 del archivo ED_002DEMANDACARLOSENRI(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 2 Páginas 2 a 3 del archivo ED_002DEMANDACARLOSENRI(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 11 de noviembre de 20203 y notificada a la UGPP4, quien presentó memorial de contestación5 en el que manifestó que el tiempo de servicio prestado a partir de octubre de 1990 fue de carácter nacional, pues según la documentación que reposa en el expediente administrativo como la certificación de salarios del 1° de junio de 2018 con consecutivo No. 67566 y el certificado de historia laboral de mayo 2018 con consecutivo No. 6755, dan cuenta de un régimen de pensiones nacional, siendo este el fundamento para negar la pensión solicitada.
Propuso como excepciones las que denominó, (i) inexistencia del derecho reclamado, (ii) cobro de lo no debido, (iii) legalidad del acto administrativo acusado, (iv) buena fe, y (v) prescripción. De manera previa a la audiencia inicial el tribunal de origen dio trámite para dictar sentencia anticipada mediante auto del 26 de marzo de 20216, esto al encontrarse configuradas las exigencias previstas en los literales b), c) y d) del numeral 1° del artículo 182 A del CPACA, al considerar como admitidas las pruebas documentales aportadas por las partes en la demanda y en la contestación, y por tener pruebas pendientes por practicar al estimar como inútiles las solicitadas por la demandada, procedió a fijar el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría la decisión. Finalmente corrió traslado para alegar de conclusión por escrito con el fin de surtir el trámite de la sentencia anticipada.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN7 El Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 3 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de los actos demandados y ordenar el reconocimiento de la pensión gracia a favor del reclamante desde el cumplimiento del estatus pensional, con efectos fiscales con posterioridad al 22 de octubre de 2015, por prescripción trienal de mesadas, sin condenar en costas a la UGPP. 3 Archivo ED_012AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 4 Archivo ED_0141NOTIFICACIONUGP(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 5 Archivo ED_01511CONTESTACIOND(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 6 Archivo ED_021AUTOTRAMITESENTEN(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 7 Archivo ED_026SENTENCIA1ªINSTAN(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) Para ello argumentó que, conforme al material probatorio aportado, el demandante logró probar una vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio docente de la misma calidad, al tener en cuenta los tiempos laborados como docente catedrático comprendidos entre el 22 de agosto 1978 y el 30 de noviembre 1982, así como aquel desempeñado desde el 2 de octubre de 1990 hasta el 4 de febrero de 2014.
EL RECURSO DE APELACIÓN8 La parte demandada en su escrito de apelación solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, al asegurar que el ente territorial que realiza el nombramiento no determina el vínculo pues en el mismo acto de nombramiento se estableció que la autoridad territorial realizaba la nominación con fundamento en la Ley 29 de 1989 y el Decreto 1706 de 1989, normas que refieren solamente a plazas nacionales y nacionalizadas.
Que, además, el tribunal solo tuvo en cuenta el Decreto 076 de 1990, sin embargo, la labor ejercida por el docente en virtud del referido nombramiento solo se prestó hasta abril de 1994 y no se analizaron los demás actos de nombramiento contenidos en la Resolución 425 de 8 de abril de 1994, el Decreto 73 de abril de 2001 y la Resolución 891 de agosto de 2005.
Consideró que, ante la falta de claridad de los actos de nombramiento respecto al vínculo, se logra determinar el mismo con la certificación de la autoridad nominadora, la cual manifiesta que el régimen pensional del actor fue nacional, y que, por lo tanto, deben tenerse en cuenta las certificaciones expedidas por el FOMAG de historia laboral y salarios para acreditar la calidad docente.
Manifestó que en virtud del tránsito legislativo de la Ley 91 de 1989, solo los docentes que cumplieran la totalidad de los requisitos con anterioridad a la referida fecha, podían ser beneficiarios de la pensión gracia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada9 presentó escrito de alegaciones finales en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. La demandante guardó silencio. 8 Archivo ED_0281RECURSOAPELACIO(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 9 Ver índice 10 SAMAI. 5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda delegada ante el Consejo de Estado no efectuó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema que debe resolver la Subsección es determinar si el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente el relativo a mantener una vinculación con carácter territorial o nacionalizado durante al menos 20 años de servicio, y acreditar algún período en tal calidad anterior al 31 de diciembre de 1980, ello contabilizando incluso los tiempos desempeñados bajo la modalidad hora cátedra. Marco normativo y jurisprudencial En primer lugar, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, habida cuenta de que es un beneficio prestacional que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1° señaló que, «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3° de la norma en cita estableció que, «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados. «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.
Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.
Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» Con base en lo anterior, es claro que un maestro de primaria podía recibir de manera simultánea una pensión de carácter departamental y una nacional, pero en ningún caso dos pensiones de este último orden.
Posteriormente, la pensión gracia se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, pero solo aquellos que laboraran en colegios departamentales o municipales, planteamiento que se deriva de la prohibición «[…] de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la ley 116 citada, en su artículo 6° señaló que el beneficio se concretaría […] En los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que esta complementan […].
Lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley»10. Con la expedición de la Ley 37 de 1933 se extendió el alcance de este derecho a los maestros de establecimiento de enseñanza secundaria, pero no se efectuaron modificaciones o adiciones a los requisitos inicialmente previstos para el efecto.
Adicionalmente, la Ley 24 de 1947 consagró que, «Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año». De hecho, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que «la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio».
Ahora bien, sobre el derecho bajo estudio también resulta necesario precisar como marco normativo aplicable al caso, que mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Bajo tal contexto fue expedida con posterioridad la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que a través del artículo 15 se reiteró el derecho a la pensión gracia para los docentes oficiales en los siguientes términos. «ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (..) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran 10 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07. 7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» Por otro lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condiciones, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199711 señaló, «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].» (Negrilla fuera de texto).
De hecho, en punto a la naturaleza de la vinculación del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201812 planteó una serie de lineamientos interpretativos de obligatoria observancia en materia de reconocimiento de la pensión gracia, de los cuales, respecto al interrogante de si los docentes ostentan la condición de educadores nacionales solo por el hecho de que los recursos para el pago de sus acreencias laborales provengan del presupuesto general de la Nación, se arribó a las siguientes conclusiones. «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 12 Proceso identificado con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP. 8 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) En atención a lo descrito hasta este punto, se advierte que el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financian el pago de los salarios y prestaciones de los educadores. 9 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) Incluso, también resulta evidente que para efectos de determinar si un docente es nacional, territorial o nacionalizado, debe verificarse en primer lugar la naturaleza de la plaza a ocupar, lo cual se puede advertir observando quién y bajo qué competencia se expide el acto administrativo de nombramiento, valga decir, si se da por parte de los alcaldes o gobernadores directamente en calidad de empleadores, con independencia de los recursos que se utilicen para su financiación, o si lo propio ocurre en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades administran a los educadores en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 1989.
Finalmente, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE- S2-2022 del 11 de agosto de 202213 la Sección Segunda también fijó como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que, «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».
Se precisa además que las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial, tal como sucede con el asunto bajo examen en esta oportunidad.
En tal sentido, conforme a la normativa y la línea jurisprudencial expuesta, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial debe cumplir con los siguientes requisitos. i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de 13 Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP. 10 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) Educación Nacional, o por el un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Sobre el cómputo de tiempos de servicio como docente de hora cátedra según la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 Al respecto se precisa que, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 22 de enero de 2015 dentro del proceso radicado número 25000-23-42-000-2012- 02017-01, mediante la cual abordó, entre otros temas, el relacionado con la contabilización de los períodos de labor de los docentes vinculados por hora cátedra. Para los efectos, la sentencia en comento precisó que el Decreto 259 del 6 de febrero de 198114 indicó en relación con el ascenso de un docente, que aquel debía certificar el tiempo de servicio, respecto del cual se previó también que en los casos en que se tratara de un maestro oficial que no fuera de tiempo completo, el certificado tendría que especificar el número de horas cátedra, lo que permitía concluir que era posible el cómputo del lapso de servicio como educador bajo dicha modalidad de trabajo.
Igualmente, se resaltó que el artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación sería computable como jornada completa de trabajo docente aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias y, además, se indicó la fórmula a aplicarse para el cálculo de dicho tiempo, así. «[…]
PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. […]» Sobre el punto, en la referida providencia también se planteó lo siguiente: 14 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón». 11 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) «Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “(…) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.
(…)” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 2001 indicó que era posible tener en cuenta el(sic) para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 2003 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “(…) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.
Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.
Así las cosas deben(sic) entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. (…)” […] En el sub judice, la demandante prestó sus servicios como docente de tiempo completo en propiedad durante los siguientes periodos: […] El anterior tiempo de servicio como docente de tiempo completo da un total de 17 años, 4 meses y 23 días, el cual resulta insuficiente para acceder a la prestación reclamada, sin embargo la actora acreditó que durante el periodo comprendido entre el 5 de junio de 1985 al 30 de septiembre de 1993 se vinculó como docente externa de cátedra con el Departamento de Sucre.
Encontrando la Sala acreditado que dictó las siguientes horas: […] De conformidad con la Ley 33 de 1985, artículo 1º, parágrafo 1º, el total de las horas dictadas se dividen por 4 para establecer los días laborados, de la siguiente 12 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) manera: 6.548,106/4 = 1.637,0265 días laborados (equivalentes a 4,485 años laborados, es decir a 4 años, 5 meses y 24 días). […]».
En cuanto a la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, en jurisprudencia de esta Corporación15 se precisó, «[…] En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67. VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa […]».
De lo expuesto se concluye que la jurisprudencia vigente considera posible el cómputo del tiempo servido como docente por hora cátedra a efectos de satisfacer el requisito de tiempo exigido para acceder a la pensión gracia, que no es otro que el de cumplir 20 años de servicio y que, se recuerda, deben ser con una vinculación del orden territorial o nacionalizado, tal y como se expuso en acápite precedente.
Resolución del caso concreto Estima la Sala necesario pronunciarse sobre el planteamiento de la entidad demandada en su recurso de apelación, referente a la exigencia de consolidar el estatus pensional con anterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 (29 de diciembre de 1989). Para la Sala, tal argumento no es compartido, ya que carece de cualquier asidero, pues esta Corporación en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2021, a través de la cual unificó jurisprudencia, se precisó la regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación en los siguientes términos: «[…] Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.» 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado: 76001- 23-33-000-2012-00681-01 (4794-15), reiterado en sentencia del 19 de enero de 2023, radicado: 08001-23-33- 000-2016-00149-01 (4526-2021). 13 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) En ese sentido, contrario a lo expuesto por la UGPP, no se desconoce el alcance de la Sentencia C-489 de 2000 si se cumplen los requisitos después de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ya que, a partir de las apreciaciones efectuadas en la mencionada decisión, «[ ] [esta nunca] dispuso un límite temporal, consistente en que la pensión gracia únicamente se podría reconocer a quienes hubieran reunido todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989; [cualquier] conclusión [en ese sentido] […] resulta[ría] contradictoria con las demás sentencias de constitucionalidad que han abordado asuntos similares».
Por ende, el único límite temporal que se impuso radicaba en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; protegiéndose el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes que tenían la expectativa de ser beneficiarios de aquella. Así pues, el hecho de que el señor Carlos Enrique Munard Osorio haya cumplido los 50 años en el 2003, o que los 20 años de labor oficial los acreditara después de 1989, no resulta un argumento plausible para considerar que no podía acceder a la pensión gracia, pues queda claro que el cumplimiento de los requisitos podía darse con posterioridad al 29 de diciembre de esta última anualidad.
En consecuencia, el objeto de debate en esta oportunidad se circunscribe a determinar si el reclamante tuvo una vinculación nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y si cumplió los demás requisitos aun después de la entrada en vigencia de Ley 91 de 1989. Pues bien, con el fin de definir litigios como el presente, resulta necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la normativa aplicable para consolidar el derecho a la pensión gracia. Frente al primer requisito enunciado anteriormente, relacionado con la edad, se observa que el señor Carlos Enrique Munard Osorio nació el 29 de abril de 195316, de modo que cumplió los 50 años el 29 de abril de 2003.
Respecto al segundo requisito atinente a la acumulación de 20 años de servicio del reclamante como docente territorial o nacionalizado, (el cual hace parte del punto de debate en esta instancia), se realiza el siguiente estudio sobre los tiempos de labor acreditados en la presente causa judicial. 16 De conformidad con la copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía visibles en las páginas 19 y 20 del archivo ED_002DEMANDACARLOSENRI(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI.a folio 19 y 53 del expediente. 14 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) • Periodo I: horas cátedra laboradas en los años 1978 y 1979.
De manera preliminar al estudio de los periodos que se tendrán en cuenta para efectos del cómputo de la prestación solicitada, cabe destacar que, si bien en el escrito de la demanda el actor refiere que laboró como docente de hora cátedra entre el 12 de marzo de 1981 al 30 de noviembre de 1981 y el 8 de febrero de 1982 al 30 de noviembre de 1982, periodos que también están certificados por la Secretaría de Educación Departamental en el Certificado No. 5255117, se encuentra que de las piezas probatorias obrantes en el expediente, no puede determinarse con claridad la plaza ocupada en el ejercicio de su labor catedrática en estos interregnos. La afirmación anterior surge al evidenciar que no todos los periodos que califica la entidad como nacionalizados en el referido certificado, son en realidad de esta calidad, pues algunos son territoriales (como se logra probar en esta instancia), desacreditando la veracidad de tal certificación, ya que, al solo comprobar que algunos de los lapsos que acredita no corresponden a la relación legal y reglamentaria real, el resto de lo declarado en el documento queda cubierto de duda, alejando dicha prueba de convicción alguna.
Recordemos que, aunque el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 contempló la posibilidad de demostrar el tipo de vinculación mediante certificados expedidos por la autoridad nominadora, restringe dicha aptitud a que el documento dé cuenta de manera inequívoca de la categoría de la relación legal y reglamentaria que asegura18, lo cual no logra cumplir el certificado de la Secretaría de Educación del Quindío en este caso.
Así las cosas, al quedar en tela de juicio la credibilidad del referido certificado, no se puede tomar como cierto que los lapsos trabajados como catedrático externo entre el 12 de marzo de 1981 al 30 de noviembre de 1981 y del 8 de febrero de 1982 al 30 de noviembre de 1982 sean de calidad nacionalizada. Por lo tanto, los mencionados interregnos se desestimarán y no serán incluidos en el cómputo de los tiempos para acceder a la prestación. Ahora bien, de los periodos laborados en los años 1978 y 1979, obran en el plenario los actos administrativos de nombramiento del docente Carlos Enrique Munard 17 Páginas 58 a 59 del archivo ED_002DEMANDACARLOSENRI(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 18 «[…] vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. […]» 15 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) Osorio que acreditan el servicio prestado en los años 1978 y 1979 a favor del departamento del Quindío mediante el sistema de horas cátedra. A saber, se encuentra el Decreto No. 0484 del 25 de agosto de 197819, mediante el cual el gobernador del departamento del Quindío nombró al actor como catedrático externo en los colegios San Vicente de Paul y en el Instituto Génova, con una intensidad de 5 horas semanales en cada plantel a partir del 22 de agosto de 1978 conforme lo indica el mismo acto administrativo y el acta de posesión No. 1.14520 y hasta el 30 de noviembre de 1978 según certificado de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío con radicado No. 675621.
Se aportó también el Decreto 0118 de 197922 a través del cual la misma autoridad territorial nombró al docente como catedrático externo en el colegio San Vicente de Paul de Génova, con una intensidad horaria de 5 horas semanales y por el año lectivo de 1979, iniciando su periodo a partir del 1° de febrero de 197923 hasta el 30 de noviembre de 1979, según lo indica el ya referido certificado de radicado 6756.
De los mencionados actos administrativos, no se observa que el cargo ejercido por el reclamante haya sido de aquellos propios de la planta de personal de la Nación, o que hubiese sido vinculado por la autoridad territorial como representante de aquella cartera en virtud de una autorización legal, por lo que se descarta que la relación legal y reglamentaria haya sido del orden nacional.
De igual manera, tampoco se señala en el acto en mención que esta plaza se hubiese ocupado en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, ni bajo los postulados del artículo 6° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación Nacional, intervención que tampoco se encuentra en los decretos.
Contrario a lo anterior, sí se concluye con claridad que los nombramientos del actor en este caso tuvieron lugar por decisión autónoma y directa de la autoridad nominadora, lo que logra acreditar una calidad territorial de la actividad docente. Una vez reconocido que el señor Carlos Enrique Munard Osorio fue contratado por el departamento del Quindío como docente territorial de hora cátedra, procederá 19 Página 116 del archivo ED_19236403(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 20 Página 24 del archivo ED_002DEMANDACARLOSENRI(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 21 Página 22 del archivo ED_002DEMANDACARLOSENRI(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 22 Páginas 25 a 27 del archivo ED_002DEMANDACARLOSENRI(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 23 Según lo establece el acta de posesión y el certificado de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío con radicado No. 6756. 16 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) esta Sala a computarlas tal y como lo ha expuesto el parágrafo primero del artículo 1. ° de la Ley 33 de 198524, 33 de la Ley 100 de 199325 y la jurisprudencia del Consejo de Estado26, así: DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS TOTAL DÍAS # DE HORAS CÁTEDRA SEMANAL ES # DE MESES (DÍAS / 30) # DE HORAS AL MES (#HORAS CÁTEDRA * 4,29 SEMANAS ) # DE HORAS LABORAD AS (#DE MESES * #HORAS LABORAD AS AL MES) DÍAS LABORADOS (#HORAS CÁTEDRA LABORADAS )/4) # DE SEMANAS LABORAD AS PARA VACACIO NES # DE DÍAS DE VACACI ONES DÍAS LABORADOS + DÍAS DE DESCANSO REMUNERADO Y VACACIONES 22/8/1978 30/11/1978 0 3 9 99 5 3,3 21.45 70.785 17.69625 1.925 13.475 31.17125 22/8/1978 30/11/1978 0 3 9 99 5 3,3 21.45 70.785 17.69625 1.925 13.475 31.17125 1/2/1979 30/11/1979 0 9 29 300 5 10 21.45 214.5 53.625 5.8333333 33 40.8333 3333 94.45833333 TOTAL DE DÍAS LABORADOS 89,0175 156,8008333 Del anterior cálculo, al realizar la conversión de los 156 días aproximados27, el señor Munard Osorio prestó las horas cátedras con vinculación territorial durante (5 meses y 6 días), tiempos que ameritan ser incluidos en el reconocimiento de la pensión. • Periodo II: del 2 de octubre de 1990 al 4 de febrero de 2014 Para la acreditación del periodo enunciado, se encuentra en el expediente el Decreto 076 del 22 de octubre de 199028, el cual nombra en carrera al demandante 24 El cálculo se realiza al sumar las horas de trabajo prestadas y dividirlas en 4, resultado equivalente a los días laborados y sumados con los días de descanso remunerado (sábados y domingos) y de vacaciones (7 semanas al año). 25 Parágrafo 2 del artículo 33 «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» 26 «[…]Así, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale a 360 días al año […]». «[…] para efectos de laborales los meses corresponden a períodos de 30 días calendario por lo cual resulta forzoso concluir que para estos mismos efectos el año estará conformado por 360 días.
En este orden de ideas y dentro del contexto antes referido, el año consta de 51.42 semanas, número resultante de dividir los 360 días que conforman el año para efectos laborales, entre el número de días que integran una semana, es decir siete (7) días […]». Entre otras, ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2023, radicado 08001-23-33-000-2016- 00149-01 (4526-2021); 4 de marzo de 1999, radicado 12503;10 de octubre de 2016, radicado 05001-23-33-000- 2014-01754-01 (5073-15).
Sección Segunda, Subsección A, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014) y sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicado: 63001-23-33-000-2018-00192-01 (3049-2019). 27 Por aplicación de regla de 3, en el equivalente de 1 año (360 días) y 1 mes (30 días). 28 Páginas 31 a 32 del archivo ED_002DEMANDACARLOSENRI(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 17 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) como maestro del Centro Docente Pedregales Alto en el municipio de Génova, cargo del que tomó posesión el 2 de octubre de 1990.
A su vez, se observa en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 27 de agosto de 202029, que se confirma la fecha de inicio de labores, el cual también indica que el docente finalizó sus actividades el día 4 de febrero de 2014 a causa de su retiro voluntario. De manera similar, se encuentra el Certificado de Tiempo de Servicio No. 40.60030, el cual además de corroborar el nombramiento y la fecha en la que el docente inició sus actividades, menciona también las diferentes situaciones administrativas del educador, quien fue reubicado y trasladado a diferentes instituciones educativas del municipio.
Sobre el particular, se advierte que el apelante en su escrito menciona que en la decisión de primera instancia solo se tuvo en cuenta el Decreto 076 de 1990, sin considerar también la Resolución 425 de 8 de abril de 1994, el Decreto 73 de abril de 2001 y la Resolución 891 de agosto de 2005; al respecto, se tiene que los mencionados actos refieren a los traslados en comento y que en nada afectan la continuidad de la prestación del servicio del actor, la cual se logra verificar como ininterrumpida en las mismas pruebas ya aludidas.
Se advierte sobre el mentado acto administrativo de nombramiento que el alcalde de Génova lo profirió en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, el cual consagra que, «[…] Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […]» (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Recordemos que el alcance de dicho precepto es relativo a la desconcentración administrativa al asignar como función a cargo de los alcaldes, la de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos nacionales y nacionalizados, y que además se deben verificar las causas y contextos de la vinculación para determinar la connotación de la plaza ocupada. 29 Páginas 29 a 30 del archivo ED_002DEMANDACARLOSENRI(.PDF) obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 30 Página 70 del archivo ED_19236403 obrante en el expediente digital visible en el índice 2 de SAMAI. 18 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) Pues bien, en el presente caso, no se observa una intervención directa del Ministerio de Educación Nacional en la vinculación ni el ejercicio de la autoridad territorial en calidad de representante de la mencionada cartera, por el contrario, sí se evidencia una participación del Fondo Educativo Regional del Quindío y del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER del Quindío al certificar la idoneidad, disponibilidad presupuestal y la vacancia definitiva del cargo a ocupar por el docente, permitiendo concluir lo anterior que la naturaleza jurídica de la plaza ocupada por el recurrente durante el período bajo examen, se corrobora como nacionalizada.
A partir de lo expuesto, resulta que el demandante fue maestro oficial nacionalizado durante el período estudiado y no nacional como lo pretende hacer valer la demandada, para lo cual es adecuado resaltar que el Consejo de Estado21 ha precisado que: «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
Es pertinente señalar que en lo que respecta a la diferenciación y clasificación de las vinculaciones docentes, fue la misma Ley 91 de 1989 la que en su artículo 1.º consagró lo siguiente: «ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Líneas intencionales).
En virtud de lo anterior, se observa que el nombramiento del actor en el interregno bajo análisis, tuvo lugar por decisión del alcalde de Génova, ello con la indicación de que hubo una intervención del delegado del FER con fines de determinar la viabilidad de la plaza a ocupar por el demandante, por lo que se concluye que esta fue creada o transformada en vigencia y cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual, los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER) con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación. 19 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) Ahora, si bien la demandada desestima este periodo al considerar que las certificaciones expedidas por el FOMAG de historia laboral y de salarios evidencian que el régimen pensional es nacional, al respecto, es preciso aclarar que el régimen de pensiones no determina el tipo de vinculación de un maestro, de hecho, la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, ya referida en esta providencia, claramente indicó los medios de prueba idóneos para acreditar la categoría de un docente, entre estos: los actos administrativos donde conste el vínculo y se establezca con claridad la plaza a ocupar o una certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca del tipo de vinculación del educador.
Por lo tanto, carece de fundamento lo expuesto por la entidad para no tener en cuenta el tiempo prestado por el actor, ya que obedece a una interpretación incorrecta de los certificados; más aún cuando se encuentra en el proceso el acto mediante el cual se nominó al educador, del que claramente se puede obtener la relación legal y reglamentaria.
Tampoco es de recibo lo concluido por el tribunal de origen al calificar como territorial la plaza por tener en consideración que la planta de personal en la cual fue nombrado el demandante era del Municipio de Génova y que el acta de posesión fue suscrita por Alcalde, el Secretario de Gobierno y el posesionado, reforzando tal naturaleza con el Certificado de Tiempo de Servicio No. 40.600 que indica que la vinculación fue municipal, pues aunque exista esta constancia en el certificado y por el hecho de que la autoridad territorial fungiera como nominador, no puede desconocerse la existencia del acto administrativo del cual nació el vínculo y que demuestra una categoría docente distinta.
En todo caso, al margen del tipo de vinculación que se hubiese demostrado en este período, lo cierto y definitivo es que aquella no sería del orden nacional, sino territorial o nacionalizado, lo cual, en cualquiera de estos dos eventos, no cambia ni afecta la inclusión y cómputo de tales tiempos de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia, pues ambos permiten colmar el requisito bajo estudio.
Con todo, como el tiempo de servicio del demandante entre el 2 de octubre de 1990 al 4 de febrero de 2014 (23 años, 4 meses y 3 días), fue desarrollado mediante una relación legal y reglamentaria del orden nacionalizado, sí debe ser incluido junto al primer período analizado para acreditar el requisito de los 20 años de labor oficial educativa.
Con base en el referido recuento fáctico, se estima que los períodos de trabajo como docente oficial del señor Carlos Enrique Munard Osorio en plazas como docente territorial y nacionalizado, se acreditaron de la siguiente forma: 20 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS ACTO QUE RESPALDA EL VÍNCULO ENTIDAD QUE EXPIDE EL ACTO Y POSESIONA TIPO DE PLAZA 22/8/1978 30/11/1978 0 5 6 Decreto No. 0484 de 1978 Departamento del Quindío Territorial 1/2/1979 30/11/1979 Decreto 0118 de 1979 Departamento del Quindío Territorial 2/10/1990 4/02/2014 23 4 3 Decreto 076 de 1990 Alcaldía de Génova Nacionalizada TOTAL 23 AÑOS 9 MESES 9 DÍAS TIEMPO TOTAL DE SERVICIO = 23 AÑOS, 9 MESES Y 9 DÍAS En suma, al no encontrar razones que justifiquen prescindir del tiempo laborado por el demandante como maestro oficial durante los lapsos enlistados en la referida tabla, concluye la Sala que aquella satisfizo el requisito de cumplir 20 años al servicio estatal como educador del orden territorial y nacionalizado.
Seguidamente, sobre el tercer requisito referente a la necesidad de demostrar alguna vinculación en una plaza docente de iguales calidades a las mencionadas con anterioridad, ello previo al 31 de diciembre de 1980, lo propio se deriva sin dificultad del hecho de que el actor efectivamente se desempeñó como tal al servicio del departamento del Quindío bajo relaciones legales y reglamentarias del orden territorial desde el 22 de agosto de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1978, es decir, en períodos anteriores a la primera fecha en comento, por lo que se encuentra colmada la exigencia objeto de análisis.
En punto a cumplir el cuarto requisito que se circunscribe a la verificación de la buena conducta de la accionante, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, se resalta que este aspecto no se discutió en sede administrativa, ni en primera instancia ni mucho menos mediante el recurso de apelación analizado en esta oportunidad, por lo que se presume la buena fe del interesado en cuanto a la acreditación de este requerimiento normativo.
Con base en lo expuesto, se estima que el tribunal de primera instancia fue acertado en el fallo apelado para acceder al reconocimiento de la prerrogativa solicitada por la demandante, aunque hace notar esta Sala que olvida el tribunal que las sentencias deben ser claras, expresas y exigibles, y que no puede delegar a la parte demandada definir la fecha de adquisición del derecho del demandante por cuanto es competencia de los jueces determinarlo, máxime cuando es objeto de una pretensión y cuando se desplegó todo un análisis probatorio para establecerlo.
En el mismo sentido, se estima que la contabilización de los períodos de servicio por hora cátedra no se realizó conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, además, consideró el tribunal unos periodos del docente como catedrático externo que no debió tener en cuenta. 21 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) Acerca de este punto es de precisar que, con base en el cálculo válido del servicio prestado por horas cátedra para adquirir la pensión gracia y en suma con el tiempo laborado como docente en carrera, el señor Munard Osorio acreditó la totalidad de requisitos previstos para el efecto solo cuando cumplió 20 años de servicio, lo cual ocurrió hasta el 26 de abril de 2010 (después de los 50 años cumplidos el 29 de abril de 2003).
DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS 22/08/1978 30/11/1979 0 5 6 2/10/1990 26/04/2010 19 6 24 TOTAL 19+1=20 AÑOS 11 +1= 12 MESES (1 AÑO) 30 (1 MES) Por todo lo anterior, tendrá que modificarse el ordinal segundo respecto de la fecha de consolidación del estatus pensional, con el fin de definir la misma según el cálculo anterior, así como el año a partir del cual se deberán obtener los factores salariales devengados.
A su vez, se confirmará en todo lo demás la providencia, incluida la decisión de la prescripción, aun así el análisis del a quo hubiere resultado insuficiente por resolver el asunto sin contar con la fecha del estatus pensional, ya que, efectivamente este fenómeno ocurrió si se tiene en cuenta que, partiendo de la referida fecha de exigibilidad del derecho, se observa que el demandante presentó petición de reconocimiento de pensión solo hasta el 22 de octubre de 2018 y radicó la demanda dentro del término (3 de septiembre de 2020), por lo que se interrumpe la prescripción desde la fecha de solicitud ante la entidad, pero se configura el fenómeno en las mesadas anteriores al 22 de octubre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Condena en costas de segunda instancia Sobre la imposición de dicha carga, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptó una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada 22 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021) por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación presentados por la parte demandada no presentan una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambos extremos del litigio manifestaron planteamientos razonables para la defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia.. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente forma: «[…] Segundo: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia al señor CARLOS ENRIQUE MUNARD OSORIO, con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 26 de abril de 2009 y 25 de abril de 2010, con efectividad desde el 26 de abril de 2010, pero con efectos fiscales desde el 22 de octubre de 2015 por prescripción trienal de mesadas.
Sobre las mesadas liquidadas, deberá efectuarse el correspondiente descuento para el sistema de salud, que corresponda.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte accionada según lo manifestado en las consideraciones de la sentencia.
CUARTO: SE ACEPTA LA RENUNCIA como apoderado de la UGPP al abogado Jhon Jairo Bustos Espinosa, portador de la tarjeta profesional 291.382 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el memorial obrante en el índice 15 de la plataforma SAMAI. 23 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (+57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 63001-23-33-000-2020-00372-01 (4089-2021)
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente